CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL14119-2017 Radicación n.° 51247 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante JOSÉ JOAQUÍN HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. Reconózcase personería jurídica al Dr. Santiago Guzmán Gómez como apoderado general de la Fundación San Juan de Dios – en liquidación, de conformidad con el poder de folios 99- 103 cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Joaquín Herrera promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Fundación San Juan de Dios «existe» - hasta la fecha de presentación de la demanda- un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de marzo de 1988, fecha en la que ingresó al Hospital San Juan de Dios como Auxiliar de Enfermería; se declare que respecto del contrato de trabajo celebrado entre el accionante y la Fundación San Juan de Dios se presentó el fenómeno de sustitución de empleadores, a partir del 14 de junio de 2005, entre aquella y la Beneficencia de Cundinamarca; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de la pensión de jubilación convencional, incluyendo para su liquidación todos los factores salariales devengados en vigencia del vínculo laboral; se ordene la indexación del monto de la pensión así como los reajustes legales anuales; se declarara la solidaridad para el pago de la prestación pensional así como, el pago de cesantías y aportes al sistema de seguridad social en pensiones con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se las condene al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que presta sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de marzo de 1988 como Auxiliar de Enfermería; que está cobijado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 3 esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado y como tal, regulada por las normas de derecho laboral y derecho privado en lo que toca con las relaciones con empleados y pensionados.
Señaló que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución a pesar de que no se le están cancelando sus salarios oportunamente y que no se le han efectuado los aportes a pensión; que el demandante al ser beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 del acuerdo extralegal suscrito en junio de 1982; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que llevó a que el Gobernador de Cundinamarca expidiera el 21 y 30 de junio de 2006 los decretos de orden departamental mediante los cuales ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el demandante como trabajador de dicha fundación es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito de demanda. Aceptó Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 4 el hecho relacionado con la condición de beneficiario del demandante del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y, en cuanto a los demás, señaló que no le constan. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción y, como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás que resulten probadas dentro del proceso (f.° 38-58 cuaderno principal).
La Beneficencia de Cundinamarca señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación, la condición de beneficiario del demandante del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y el agotamiento de la reclamación administrativa, son ciertos, los demás no le constan o no son ciertos y presentó oposición a las pretensiones.
Formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 101-127 cuaderno principal). La demanda fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 256-279 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación. Respecto de los demás señaló que no son ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones previas de pleito pendiente, prescripción e inexistencia del demandado, y como de mérito las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Mediante auto calendado de 27 de abril de 2009, el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso de Bogotá, Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 5 D.C. (f.°514 – 515 cuaderno principal), entidad que en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor.
Aceptó los hechos referentes a la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación y en forma parcial, el hecho concerniente con el acuerdo macro suscrito entre el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de la Protección Social, Bogotá D.C. y la Procuraduría General de la Nación para avanzar en la solución de la crisis de la Fundación San Juan de Dios, en el que no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del Distrito Capital en relación con los ex trabajadores de la fundación. Interpuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción y, las de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 522-534 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, en fallo de 30 de julio de 2010 (f.° 948-956 cuaderno principal), en el cual absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por el accionante y lo condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al resolver la apelación de la parte demandante Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 6 en sentencia de 29 de octubre de 2010 (f.° 16-24 cuaderno del tribunal), confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de traer a colación lo dispuesto por el Decreto 290 de 1979, la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio de 1979, la sentencia SU -484 de 2008 y el Código de Régimen Departamental –Decreto 1222 de 1986-, de los que transcribió algunos apartes, que: […] De lo anterior se evidencia que salvo los Funcionarios de la Fundación San Juan de Dios que hubieran desempeñado funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, (quienes se consideran trabajadores oficiales), los demás servidores de esa entidad tienen el carácter de empleados públicos con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual.
Dado que el demandante prestó sus servicios a la demandada como auxiliar de enfermería, como consta en la certificación expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios (folio 17), resulta claro su carácter de empleado público con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual. En consecuencia, como no se logró acreditar la calidad de trabajador oficial del demandante, la única decisión posible es negar las pretensiones de la demanda, para lo cual se confirma la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y JOSE JOAQUIN HERRERA. 3.2. Que se declare que el referido contrato a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 10 de marzo de 1988, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4.
Que se declare que el objeto del contrato de trabajo es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3.5, condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de: a) La pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1982 (Art. 30), prestación que debe cumplirse a partir de la fecha en que el demandante inicial cumplió los 20 años de servicio con la Fundación San Juan de Dios, incrementando anualmente el monto de la pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al IPC del año inmediatamente anterior. b) La indexación de las mesadas pensionales causadas. 3.6.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Bogotá D.C. y la Beneficencia de Cundinamarca. Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del CST, «también existió violación fin» (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 999 que aprobó el Convenio 154 de la 0IT y, el art. 5 del Decreto 3130 de 1968. (Resalto fuera del original). Aduce que la sentencia impugnada «interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005» en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005; interpretación errónea en cuanto extendió de manera absoluta Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 9 los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando al demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleado público, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería. Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media» que llevó a una interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar al demandante en dichas normas como empleado público, cuando Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 10 en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios fue la propia de un trabajador particular.
Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical Sintrahosclisas y la contestación de la demanda dada por la Beneficencia de Cundinamarca, para concluir que la normatividad que rigió en la fundación corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados, por lo que, todas las controversias que se suscitaron durante su existencia fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral ordinaria, nunca ante la jurisdicción contenciosa.
Precisa que si bien es cierto el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 11 Sala de Casación Laboral -Sección Segunda mediante sentencia fechada de 19 de septiembre de 1985, realizó un estudio sobre la naturaleza jurídica de la entidad, y en dicho fallo concluyó que se trata de una persona jurídica de derecho privado, por lo que las relaciones laborales con los trabajadores vinculados a la misma deben regirse por el CST.
Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que el demandante, José Joaquín Herrera, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiario de las prerrogativas de orden económico contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que por la fecha en que ingresó a la fundación, tiene la condición de derecho adquirido y consolidado.
Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y el pago de la indexación de las mesadas pensionales aquí reclamadas “se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio del demandante”.
Así mismo, encuentra el censor que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 12 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.
Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que el demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerado como empleado público o trabajador oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleado, revistiéndolo de las características de empleado público, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación con el Hospital San Juan de Dios fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.
Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 13 determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.
VII. RÉPLICA Bogotá D. C. en la oposición al cargo advierte que la censura acusa la providencia del ad quem por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66 y 84, además de aludir en el mismo cargo a la aplicación indebida de la Ley 10 de 1990 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los que también acusa por infracción directa.
Refiere, además, que al desarrollar el cargo se hace alusión a la vulneración de documentos relativos a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como las convenciones colectivas de trabajo, las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de la Protección Social, la sentencia de nulidad del Consejo de Estado y hasta la contestación de la demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, convirtiendo el cargo en una acusación por la vía indirecta, teniente a valorar los hechos y las pruebas allí citadas.
Para concluir, indica que la forma de vinculación – contractual o legal y reglamentaria- no es la que determina el régimen laboral aplicable y la jurisdicción competente para dirimir las controversias de carácter laboral, sino la naturaleza Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídica de la entidad y la de las funciones desempeñadas por el servidor.
La Beneficencia de Cundinamarca en el escrito de réplica señala que el demandante sustenta su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, trayendo así elementos nuevos al debate, pero fuera de la instancia procesal correspondiente. Precisa que el fallo del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, en manera alguna puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones que aquella sostuvo con sus trabajadores por más de 25 años, «pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado».
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las réplicas en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 15 instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En el cargo, se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para violar las otras, esas si, de orden sustancial.
De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca «encasillando al demandante inicial en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleado público, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería», olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una misma Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 16 providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal aplique indebidamente una norma y además, la intérprete de manera errónea, como lo indica el recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968.
Así lo ha señalado esta corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo el recurrente omite por completo el deber que le asiste de encausar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; es por ello que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, llevando al traste con la prosperidad del cargo.
Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 por la vía indirecta; en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Afirma que el error de hecho incidió en el fallo al negar al demandante el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico.
Indica, igualmente, la presencia de error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible y evidente al no inferir de aquellas la Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 18 aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante y su empleador, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público.
Como pruebas no valoradas por el juez colegiado, enlista: a) Las certificaciones obrantes a folios 17, 20, 289, 609 y 615 del cuaderno principal. b) Las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007, sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 17 de septiembre de 1985, el comunicado de prensa de folios 345 a 353 del cuaderno principal y la sentencia SU-484 de 2008. c) Las solicitudes y otorgamiento de licencias no remuneradas de folios 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 610, 611, 612, 613, 614, 618, 619 y 620. d) Las resoluciones No. 1933 de 2001 y 1317 de 2004 obrantes a folios 811-816 y 831-892 del cuaderno principal, respectivamente. e) El reporte de semanas cotizadas en pensiones al Seguro Social de folios 907-930 cuaderno principal.
Como sustento del cargo refiere que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal deviene al no dar por demostrado, estándolo, que José Joaquín Herrera, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que empezó a regir el 10 de marzo de 1988, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad y prima de alimentación) y que derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 19 empleado público, desconociendo la prueba idónea y suficiente que se acompañó a los autos para demostrar la condición de empleado particular del demandante, lo que llevó a que se le aplicara indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente le correspondía, esto es, la del Código Sustantivo del Trabajo.
X. RÉPLICA Bogotá D. C., en cuanto a la técnica del cargo indica que el cargo no contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas que gobiernan la técnica del recurso y, que a pesar de presentar el cargo por «error de hecho», no precisa la censura en qué consistió el error, además de enlistar la prueba que estima erróneamente apreciada pero no demuestra en qué consistió el yerro, «sólo indica la causa del eventual error fáctico, mas no que el ad quem hubiera incurrido en él, con la característica de protuberante que llevara a concluir que violó la ley sustancial».
Por su parte la Beneficencia de Cundinamarca señala que no cabe la menor duda que sobre el demandante «sopesa» la regla general de ser empleado público en los términos de la norma general, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas de Auxiliar de Enfermería, sin que hubiera acreditado el desempeño de funciones propias de los Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajadores oficiales, por lo que el cargo debe ser desestimado.
XI. CONSIDERACIONES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención del recurrente.
Los pilares de la sentencia censurada, fueron los siguientes: i) luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas;
(ii) que dadas las funciones de Auxiliar de Enfermería desempeñadas por el demandante, resulta claro su carácter de empleado público con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria y no contractual y, (iii) que el demandante no acreditó la calidad de trabajador oficial. Como sustento del cargo refiere, que el Tribunal al soslayar la prueba documental enlistada desconoció la condición de empleado particular que mantuvo con la Fundación San Juan de Dios, por lo que el juez colegiado aplicó indebidamente el Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 21 régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el CST, que era la normatividad que le correspondía. Manifiesta que el demandante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual que ejecutó de manera consciente al servicio de la Fundación San Juan de Dios, actividad que tuvo una continuada dependencia y subordinación, además de recibir una remuneración, es decir, que en ella concurrieron los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo.
No logra el censor destruir ninguna de las conclusiones a las que llegó el juez plural, pues a pesar de que se encontró acreditado que estuvo vinculado laboralmente a la fundación demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura, la carga de la prueba estaba en cabeza del demandante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales.
Así las cosas, le correspondía demostrar al trabajador que las funciones del cargo de Auxiliar de Enfermería estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales y no, como lo hizo en el desarrollo del cargo, la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo por ser un aspecto que resulta ajeno al debate, y como quiera que el aserto del Tribunal en el sentido de Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 22 que ello no se demostró no fue objeto de ataque, esta decisión permanece inalterable.
Debe recordar la Corte para que prospere el recurso extraordinario de casación «es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas» (CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322).
En consecuencia, las razones esgrimidas en la demanda de casación, para derruir la sentencia acusada, no alcanzan a acreditar a la Sala que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y probatorios que se le endilgan. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CSTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1; por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca Sintrahosclisas, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 23 constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante.
Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1982 (f.° 402-424 cuaderno principal), 1984 (f.° 491-504 cuaderno principal), 1986 (f.° 425-436 cuaderno principal), 1988 (f.° 481- 490 cuaderno principal), 1990 (f.° 437-445 cuaderno principal), 1992 (f.° Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 24 454-461 cuaderno principal), 1994 (f.° 474-479 cuaderno principal), 1996 (f.° 462-473 cuaderno principal) y, 1998 (f.° 446-453 cuaderno principal) y las certificaciones obrantes a folios 517 y 896 en las que la organización sindical Sintrahosclisas hace constar que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente.
En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado se produce cuando el ad quem deja de apreciar la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley así como las certificaciones sobre la pertenencia del accionante a la organización sindical y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas, lo que conllevó que se le desconociera su condición de empleado particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, es beneficiario de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajador particular.
Pone de presente que el desconocimiento del carácter del vínculo se dio, además al ignorar la convención colectiva de trabajo de 1982, que en su art. 5 consagró la clasificación del personal, y fue lo que llevó a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el escrito de demanda inicial. XIII. RÉPLICA Bogotá D. C., pone de presente que no suscribió ninguna Radicación n.° 51247 SCLAJPT-10 V.00 25 de las convenciones colectivas acusadas por lo que no se obligó con la organización sindical, lo que no la hace deudora de lo pactado en ellas y, por lo tanto, no puede ser condenada al pago de ninguna de las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda.
La Beneficencia de Cundinamarca por su parte, adujo que dentro del plenario el demandante no demostró su calidad de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, por lo que, teniendo en cuenta que los empleados públicos «no pueden elevar pliegos de peticiones» ni celebrar convenciones colectivas con fundamento en el artículo 416 CST, no es posible reconocer al actor las prestaciones de tal naturaleza reclamadas en la demanda inicial.
XIV. CONSIDERACIONES La forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente; en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. En consecuencia, el cargo no prospera.