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SL14118-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1745 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53008 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL14118-2017 Radicación n.° 53008 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de marzo de 2011, en el proceso que instauró en su contra, el señor WILSON RAFAEL CARRASQUILLA VEGA.

I.

ANTECEDENTES Wilson Rafael Carrasquilla Vega, llamó a juicio a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Electrocosta hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declare « la compatibilidad y por ende la no compartibilidad entre la Pensión de Jubilación Convencional reconocida (…) por LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. -E.S.P.- y la Pensión de Vejez a él reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el día 1 de Enero del año 2.006» y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagarle el 100% de su pensión de jubilación convencional «con independencia de la Pensión de Vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y por ende ordénese la devolución de los valores descontados ilegalmente de la misma a partir del día 1 de Enero de 2.006 hasta que se realice tal pago con su respectiva indexación o corrección monetaria», los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, aseguró que disfruto de pensión de jubilación convencional reconocida por la accionada desde el 16 de noviembre de 1999, en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que la aludida prestación le fue reconocida con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 76 – 78, vigente para los trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A., por haber laborado durante más de 20 años y cumplir 50 de edad; que en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre la última de las citadas y Electrocosta S.A. (hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P.), ésta asumió las obligaciones laborales y pensionales a cargo de aquélla; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2004, en cuantía de $1.258.038; que el 1 de enero de 2006, la demandada procedió a descontar, de la pensión de jubilación convencional a su cargo, el valor correspondiente a la de vejez reconocida por el ISS, pagando desde esta fecha únicamente la diferencia, que ascendía a $927.398; que su derecho a la pensión de jubilación convencional « se encuentra cimentado de manera general sobre las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la misma, y en especial las referidas a los años 1976-1978, 1982-1983, las cuales en su contenido siempre fueron ratificadas o actualizadas por las suscritas posteriormente».

(f.° 1 a 6 cuaderno del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión convencional y su compartibilidad con la del ISS, de las demás afirmaciones aseguró que no se trata de hechos sino de pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.° 275 – 283 cuaderno de primera instancia).

La demandada ejerció el derecho de llamar en garantía a la Nación Ministerio de Minas y Energía, con sustento en que el citado ente tiene una participación accionaria superior al 90%, por ello debe responder subsidiariamente por las resultas del proceso (f.° 264 - 274 cuaderno de primera instancia). Al contestar el llamamiento, la citada entidad se opuso a las súplicas de la demanda, ninguno de los hechos le constan y manifestó no haber tenido vínculo laboral con el demandante, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, legalidad de los actos administrativos, argumento de carácter presupuestal y caducidad de la acción (f.° 392 - 404 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de septiembre de 2009, (f.° 431 - a 438 del cuaderno de primera instancia) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P., a pagar al demandante WILSON RAFAEL CARRASQUILLA VEGA, la pensión de jubilación en la forma en que venía siendo cancelada hasta que fue reconocida la pensión de vejez por el I.S.S. y se compartió con ella, con sus respectivos reajustes legales, más las mesadas adicionales, hasta la fecha del presente fallo y los que se causen en el futuro.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. a pagar al demandante la suma de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($80.414.169), suma debidamente actualizada, por concepto de descuentos realizados a las mesadas pensiónales del demandante, desde el 1 de Febrero de 2006, hasta la fecha de la presente sentencia, que para efectos fiscales se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2009.

TERCERO: ABSOLVER a la LLAMADA EN GARANTÍA LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA de las pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en al (sic) parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No se condena a la indexación por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Condenar a la demandada a pagar las costas de este proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada inicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 23 de marzo de 2011, confirmó la de primera instancia (f.° 20 - 25 del cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por precisar que no es objeto de controversia que la demandada reconoció al demandante pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1999 y que el Seguro Social por acto administrativo 001954 otorgó la de vejez a partir del 1 de julio de 2004. Después de reproducir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año y de referirse al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de igual año, estimó que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por regla general, son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS al beneficiario de aquéllas, salvo que por voluntad de las partes se hubiera acordado la incompatibilidad de dichas pensiones.

Observó que conforme la documental visible a folio 8 del proceso, al actor le fue reconocida pensión convencional por parte de la Electrificadora de Bolívar, otorgamiento que se sustenta en lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1976 – 1978, norma que copió y precisó que « No cabe duda entonces, de que fue de carácter convencional la pensión reconocida y en consecuencia, ningún yerro cometió el a-quo cuando así lo consideró ».

Seguidamente, agregó que la convención colectiva vigente para los años 1982 – 1983 establece la forma en que debe ser liquidada la pensión de jubilación reconocida bajo los parámetros de la convención vigente para los años 1976 y 1978, acuerdo convencional que expresa « Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión que reconoce el I.S.S. », seguidamente el ad quem, determinó que « si ello es así, no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S., de acuerdo con lo dispuestos en la citada disposición (Fol. 85 a 105) ».

(Resalto fuera del original) Finalmente, concluyó que no es cierta la afirmación del recurrente acerca de que por ser un trabajador oficial no operaba la subrogación de las pensiones por parte del ISS, como se estableció para los trabajadores oficiales y para ello se remitió a una sentencia de 18 de agosto de 2004, que no identificó, pero que trascribió parcialmente.

DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia censurada en cuanto confirmó la totalidad de la sentencia condenatoria y en sede de instancia, revocar la decisión del a quo y, absolver a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de haber violado en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida […] el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 de 1990, con causa en la falta de aplicación de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994 en la versión modificada por el artículo 2 del Decreto 1160 del mismo año y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1/05), así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Como violación medio, la aplicación indebida del artículo 61 del CPT y S.S. Precisa que la violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que en su opinión de modo manifiesto, aparecen en autos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que cuando se reconoció la pensión de jubilación, el demandante era trabajador oficial beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al reconocer ELECTRICARIBE al demandante la pensión de jubilación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL durante los años 1982-1983, es aplicable únicamente “para efectos de la liquidación” de la pensión de Jubilación y no para regular su pago de manera compatible y, por lo tanto, no compartible con la pensión que reconociere el ISS.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: 1. Comunicación por medio de la cual Electrocosta, hoy Electricaribe, reconoció a Wilson Carrasquilla Vega la pensión de jubilación de que trata el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, fecha a partir de la cual Electrocosta reconocería el mayor valor si existiere (folio 8); 2.

Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, (folios 85 a 89); 3. Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, (folios 106 a 122); 4. Resolución 1954/04 expedida por el ISS (folios 227 y 228); 5. Escrito de la contestación de la demanda (folios 275 a 283) y 6. Escrito contentivo del recurso de apelación (folios 211 a 222). En la demostración del cargo, luego de señalar los fundamentos que tuvo el ad quem para confirmar la decisión de primer grado, estima que se apreció de manera incompleta y equivocada la comunicación a través de la cual se le reconoció al actor la pensión, pues allí expresamente se le indicó que « el artículo 5º de la Convención Colectiva 76-77, vigente, hasta cuando el Instituto de Seguro Social le reconozca la pensión de vejez » fecha a partir de la cual sólo se cancelará mayor valor si lo hubiere, pero no se detuvo a observar que según dicho documento la pensión se reconoció en vigencia del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, que modificó el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, tampoco analizó que el mismo documento señala que la pensión se concede conforme lo previsto en el artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978 disposición que no prohíbe la compartibilidad, que limitó su estudio a lo dispuesto en el artículo 20 de la convención vigente 1982-1983 cuya aplicación no se acreditó y que además conforme el acto administrativo del ISS se infiere que es beneficiario del régimen de transición, deficiencias que constituyen un yerro protuberante.

Considera que si el Tribunal reconoce al actor como trabajador oficial y acreditada la condición de beneficiario del régimen de transición, no es dable considerar la compatibilidad pensional que se predica de los trabajadores del sector privado, en consecuencia se debió aplicar lo previsto en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, norma que sin distinción alguna dispone la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía reconociendo el empleador y la de vejez otorgada por el ISS, la cual se ratifica en la carta en la que se reconoció la pensión de jubilación al actor, así que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la comunicación indicada así como el acto administrativo de la entidad de seguridad mencionado, habría concluido que no había sustento alguno para la compatibilidad reconocida.

Agrega que el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, tampoco consagra la compatibilidad apreciada por el tribunal, pues el citado pacto es anterior al acuerdo 029 de 1985 y no puede regular dicha situación, el referido artículo es una norma meramente subsidiaria del artículo 5 de acuerdo convencional 1976-1978 cuya interpretación se debe hacer con el acto de reconocimiento (folio 8), además la cláusula sólo regula lo relacionado con la liquidación de la pensión; estima que las deficiencias en el análisis probatorio condujeron al tribunal a aplicar indebidamente una convención colectiva « de la cual no aparece demostrada su aplicación al demandante ».

Concluye qué, si el ad quem no hubiera incurrido en los errores de hecho a causa de la equivocada apreciación de las pruebas referidas, habría absuelto de las pretensiones con sustento en que se trata de una pensión convencional otorgada luego de octubre de 1985, en relación con la cual no hay prohibición de compartibilidad con la de vejez.

CONSIDERACIONES Se controvierte por el censor, que para confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal valoró de « manera incompleta y equivocada la comunicación a través de la cual se le reconoció al actor la pensión », pues allí expresamente se le indicó que « el artículo 5º de la Convención Colectiva 76-77, vigente, hasta cuando el Instituto de Seguro Social le reconozca la pensión de vejez » fecha a partir de la cual sólo se cancelará mayor valor si lo hubiere; sin embargo, de la revisión de la citada nota, si bien la misma refiere lo que expresamente señala la recurrente, tal contenido no tiene la virtualidad de cambiar la naturaleza que dieran las partes voluntariamente a la prestación pensional en el acuerdo convencional, con lo que no se configura el error ostensible que de entrada quiere hacer notar la accionada.

En cuanto al primero de los argumentos de la censura, que no se consideró que el accionante fue trabajador oficial y beneficiario del régimen de transición, la Sala debe advertir que estas situaciones no constituyen impedimento para que opere la subrogación de las pensiones por parte del ISS, pues si bien para los trabajadores oficiales no operó la subrogación pensional en los mismos términos como se dispuso para los afiliados del sector privado, tal situación no constituía obstáculo alguno para que, las entidades oficiales de manera voluntaria y extralegal, proveniente de un acto unilateral o de acuerdo colectivo de trabajo, otorgaran a sus trabajadores oficiales pensiones extralegales concurrentes y compatibles, con las provenientes del entonces sistema de seguro social obligatorio, hoy sistema integral de seguridad social, así lo ha reiterado esta Sala de Casación en repetidas oportunidades.

De otra parte y no obstante que el Tribunal no da una explicación concreta de los motivos por los cuales al accionante le era aplicable el artículo 20 convencional del acuerdo 1982-1983, es evidente que este aspecto no fue materia de controversia en las instancias, pues la demandada confesó que: «La convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1982 y 1983, suscrita el día 14 de Enero de 1982 entre la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUB-DIRECTIVA DE BOLÍVAR, en su artículo PRIMERO, ratifica la vigencia de la Convención Colectiva de los años 1.976 – 1.978 y de igual forma en su ARTÍCULO 20 reza lo siguiente: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” (Subrayado no original).

La vigencia del derecho aquí consagrado a favor de mi poderdante, se actualizaba en las diferentes Convenciones Colectivas suscritas en los años posteriores a la misma, razón ésta que le da derecho a mi poderdante a percibir su mesada pensional de Jubilación Convencional en su totalidad, sin descontar de la misma, los valores que en la actualidad también paga el Instituto de Seguros Sociales por concepto de Pensión de Vejez reconocida.

Produciéndose con ello la compatibilidad y por ende la no compartibilidad entre la Pensión de Jubilación Convencional reconocida a mi poderdante por LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y la Pensión de Vejez a él reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ». (hecho 7 de la demanda, en el que expresamente la entidad demandada manifestó que « es cierto »).

De lo expuesto se desprende con claridad, que Electricaribe S.A. E.S.P. confesó que la pensión convencional del demandante se reconoció en aplicación, entre otras, de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982–1983, que es la fuente de los derechos reclamados. En punto al tema que ahora se discute, debe la Corte precisar que, en el trámite normal del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello, ha insistido la Sala en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la crítica de la prueba y la libre formación del convencimiento conforme lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con sustento en las anteriores premisas, la Corte ha enseñado que el sentido y alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, como igualmente se ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En el mismo sentido, ésta Corporación ha descartado la configuración de un error de hecho ostensible, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que razonadablemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.

(Ver, por ejemplo, la Sentencia CSJ SL5167, 5 abril 2017, rad. 45137). En este caso concreto, el Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, que establece: «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.», luego de lo cual, concluyó que «y si ello es así, no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el IS.S., de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición».

(Resalto fuera del original) La anterior interpretación está acorde con el tenor literal de la cláusula, lo mismo que con el texto de la convención naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí sintetizada, de forma tal que no se encuentra un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, como lo reclama la censura, esto en cuanto a que la disposición sea aplicable únicamente « para efectos de la liquidación ».

Contrario a lo dicho por la recurrente, el texto del acuerdo convencional antes transcrito, no admite interpretación distinta de la acogida por el Tribunal en cuanto a que, la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», lo que las partes que suscribieron dicho convenio colectivo establecieron en el mismo, fue un acuerdo en el que convinieron la compatibilidad o concurrencia de la pensión de jubilación allí creada, con la pensión de vejez a cargo del ISS y consecuentemente excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general, a partir del 17 de octubre de 1985 cuando inicio la vigencia del artículo 5 del acuerdo 029 de dicho año, el cual fue aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de la misma anualidad.

Así lo entendió esta Corporación en providencia CSJ SL11812-2014, oportunidad en la que señaló: En el presente asunto, el Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, que establece: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. “.

De la lectura de dicha disposición, en concordancia con las previsiones estatuidas en el A. 029/85, aprobado por el D. 2879 de la misma anualidad, concluyó que “(…) lo que pactaron las partes fue claramente una compatibilidad de pensiones”. Dicha interpretación está acorde con el tenor literal de la cláusula, al texto de la convención naturalmente entendido o a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que no es posible palpar la existencia de un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, como lo reclama la censura.

Por el contrario, no admite otra interpretación que la acogida por el Tribunal de que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029 de 1985, aprobado por el D. 2879 del mismo año, en el entendido de que la empresa asumiría el pago de la pensión de jubilación, independientemente de la que pudiera conceder el Instituto de Seguros Sociales.

Lo expresamente dispuesto por el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, norma que consideró aplicable el ad quem para resolver favorablemente la petición de compatibilidad de la pensión de jubilación del accionante, es: « Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. ».

(Resalta la Sala). Verificada la cláusula trascrita, es claro que no surge un desatino fáctico ostensible con la identidad y fuerza para quebrantar la sentencia atacada, toda vez que el discernimiento que refiere « no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S. de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición», es el único entendimiento acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.

De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado el error de hecho endilgado a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 23 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por WILSON RAFAEL CARRASQUILLA VEGA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00