Micelio
SL14116-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3550 de 2004Decreto 4404 de 2004Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 254 de 2000Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49386 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL14116-2017 Radicación n.° 49386 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO MAURICIO CORREA MIRANDA, CARMEN PATRICIA PULIDO PULIDO, MARÍA ALEXANDRA REYES ÁNGEL, INÍRIDA ROSA TOVAR VIZCAÍNO, ORIOL ROSENDO QUIMBAY MARTÍN, CARLOS ENRIQUE OTÁLORA IZQUIERDO, JAIRO JAVIER ESTUPIÑAN CUBILLOS, STELLA RAMOS PÁEZ, CARLOS RAÚL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, MARY LUZ HERNÁNDEZ MERCHÁN Y JUAN CARLOS DIAZ KOPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISION EN LIQUIDACIÓN, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Mauricio Correa Miranda, Carmen Patricia Pulido Pulido, María Alexandra Reyes Ángel, Inírida Rosa Tovar Vizcaíno, Oriol Rosendo Quimbay Martín, Carlos Enrique Otálora Izquierdo, Jairo Javier Estupiñan Cubillos, Stella Ramos Páez, Carlos Raúl González Martínez, Mary Luz Hernández Merchán y Juan Carlos Diaz Kopp, llamaron a juicio al Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión en Liquidación, Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, y La Nación Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declarara que no existió justa causa y que es injusto, ilegal e inconstitucional el haberse dado por terminado sus contratos de trabajo por supresión del cargo; que se presentó una sustitución patronal entre Inravisión y Radio Televisión de Colombia «RTVC»; que de conformidad con el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política que garantiza la estabilidad de los trabajadores de Inravisión los actores deben ser reintegrados al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría pero con funciones afines al que ejercía, teniendo en cuenta la inaplicación del Decreto 4404 de 30 de diciembre de 2004, por excepción de inconstitucionalidad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron se condenara a las demandadas a pagar, salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, auxilios, subsidios y demás emolumentos de carácter legal dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro. Se declare que para todos los efectos legales y especialmente los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios desde la desvinculación hasta se produzca el reintegro de los demandantes; que todas las sumas deben ser debidamente indexadas o, al pago de los intereses corrientes al momento que se profiera fallo, derechos ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los demandantes laboraron para el Instituto Nacional de Radio y Televisión « INRAVISIÓN » así: Carlos Raúl González Martínez laboró desde el 24 de junio de 1996 hasta el 6 de enero de 2005 en el cargo de Profesional Grado 3, Stella Ramos Páez laboró desde el día 10 de mayo de 1994 hasta el 27 de octubre de 2006 en el cargo de profesional grado 1, Mary Luz Hernández Merchán, desde el 27 de mayo de 1998 hasta el 27 de octubre de 2006 en el cargo de Secretaria grado 7, Carmen Patricia Pulido Pulido, desde el 11 de junio de 1998 hasta el 27 de octubre de 2006 en el cargo de Secretaria grado 7, María Alexandra Reyes Ángel desde el 13 de agosto de 1998 hasta el 6 de enero de 2005 en el cargo Secretaria grado 9, Álvaro Mauricio Corea Miranda desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 6 de enero de 2005 en el cargo de Camarógrafo grado 11, Inírida Rosa Tovar Vizcaíno desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 27 de octubre de 2006 en el cargo de técnico administrativo grado 8, Oriol Rosendo Quimbay Martín desde el 3 de abril de 1995 hasta el 27 de octubre de 2006 en el cargo de Chofer mecánico grado 8, Carlos Enrique Otálora Izquierdo desde el 10 de julio de 1996 hasta el 6 de enero de 2005 en el cargo de Técnico administrativo grado 9, Jairo Javier Estupiñan Cubillos desde el 30 de agosto de 1999 hasta el 6 de enero de 2005 en el cargo de Técnico administrativo grado 10, Juan Carlos Díaz Kopp desde el 19 de octubre de 1998 hasta el 6 de enero de 2005 en el cargo de Técnico administrativo grado 6.

Expusieron que mediante Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004 se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Inravisión en Liquidación y a través del Decreto 4404 de 30 de diciembre de 2004, se suprimieron 368 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal de dicha entidad, con fundamento en el art. 189-14 de la CN, supresión que resulta abiertamente inconstitucional, habida cuenta que el parágrafo único del art. 77 de la CN impide la supresión de los cargos de los trabajadores de Inravisión, al señalar que « Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISION»; que el Decreto 4404 de 2004 es inaplicable por excepción de inconstitucionalidad y en esas condiciones se permite el reintegro de los demandantes, además en el « ACTA DE LIQUIDACIÓN» de la entidad demandada, se le impuso al Ministerio de Comunicaciones, como obligación la de « realizar el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada»; que entre Inravisión en Liquidación y Radio Televisión Nacional de Colombia « RTVC» se produjo una sustitución patronal.

Las accionadas dieron respuesta en término a la demanda así: El Ministerio de Comunicaciones (f.° 178 – 196 del cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó los hechos, propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, y como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva, cobro de lo no debido, e imposibilidad de cumplimiento de las pretensiones por parte del Ministerio de Comunicaciones.

Por su parte Fiduciaria La Previsora S. A., en representación del Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión en Liquidación (f.° 207 – 220 del cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó únicamente los hechos referidos a la orden de supresión de Inravisión y las facultades presidenciales consagradas en el artículo 189 de la CN; propuso en su defensa las excepciones previas de inexistencia e incapacidad de la demandada, falta de jurisdicción y, falta de capacidad contractual de Fiduprevisora para atender las pretensiones de la demanda y como de mérito las de inexistencia de la obligación indemnizatoria, improcedencia de la solicitud de reintegro y falta de legitimación por pasiva.

Radio Televisión Nacional de Colombia – RCTV - (f.° 262 - 276), se opuso a las pretensiones de la demanda. No aceptó ningún hecho; propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandado Inravisión e incapacidad de la demandada y de mérito falta de presupuesto legal para la acción de reintegro y cobro de lo no debido, « inexistencia de la sustitución patronal entre «RCTV y la extinta INRAVISIÓN» y falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin a la primera instancia con fallo del 29 de agosto de 2009 (f.° 387 - 398), en el cual absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de presupuesto legal para la acción de reintegro propuesta por la demandada Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, impuso condena en costas a cargo de los demandantes en favor de RTVC en un 50% y el otro 50% en favor de la Nación Ministerio de Comunicaciones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en sentencia de 31 de agosto de 2010, (f.° 16 - 30 del cuaderno de segunda instancia) en la cual, confirmó la sentencia del a quo, sin condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó como fundamento de su decisión lo siguiente: No es objeto de discusión en esta instancia que los actores fueron trabajadores de la entidad demandada INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, ni los extremos laborales, ni sus funciones, toda vez que obra dentro del expediente' certificaciones y resoluciones en las que se prueba las fechas de ingreso y terminación de los contratos de los respectivos demandantes.

En lo referente a la inconformidad que plantea el apelante respecto a que la sentencia de primera instancia no hizo uso de la facultades que le otorga el artículo 4° de la constitución política, para declarar la excepción de inconstitucionalidad sobre el decreto 4404 de 2004 y el literal B numeral 3° del art. 3° del Acta de Liquidación de INRAVISIÓN, los cuales, dice, son contrarios al parágrafo del artículo 77 de la C.P. Una vez analizada la sentencia proferida por el a quo la Sala observa que el Juez no se ocupó de la excepción de inconstitucionalidad de la manera expresa o concreta tal como se lo planteó la demanda, pues en su estudio sólo se refirió a la interpretación del contenido del parágrafo único del artículo 77 Constitucional, del cual afirmó no se deriva una prerrogativa especial para los trabajadores de la Entidad liquidada en cuanto a una estabilidad laboral reforzada o una acción de reintegro sui generis.

En ese sentido la Sala asume la tarea de establecer si existe o no reproche entre el decreto 4404 de 2004 por medio de la cual se suprime la planta global de trabajadores de INRAVISION, el Acta de liquidación LITERAL B) NUMERAL 3° ARTÍCULO 3° y el parágrafo único del precepto 77 de la Constitución Nacional, sustentada en el hecho que la norma del estatuto jurídico fundamental estableció para los trabajadores de INRAVISIÓN una situación sui generis constitucional al garantizar y respetar la estabilidad de sus derechos laborales.

Para la parte actora ese respeto y garantía se traduce en la imposibilidad de retirar a los funcionarios de INRAVISION, por lo que deben ser reintegrados a otras entidades del Estado en condiciones similares, o reformar la Norma Constitucional para revocar el parágrafo único del artículo 77, o la realización de un programa de retiro voluntario, lo cual no ocurrió con los trabajadores.

Frente a esta alegación, debe señalarse que de conformidad con las consideraciones contenidas en sentencias como la C - 069 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T 1290 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-049 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; T 221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, proferidas por la Corte Constitucional, la figura de excepción de inconstitucionalidad contiene básicamente las siguientes características: i) Existe la posibilidad de inaplicar una norma para un caso concreto, si no ha sido controlada por la H. Corte Constitucional, cuando quiera que se oponga palmariamente a la Constitución Política, en virtud de su artículo 4°. i) La inaplicación de normas por inconstitucionalidad constituye una excepción, mientras que la regla general es que las mismas gozan de presunción de legalidad y en tal sentido deben ser aplicadas íntegramente por los operadores jurídicos encargados de ello. ii) Siendo una excepción, existe una presunción de legalidad y constitucionalidad genérica de las normas jurídicas, que debe ser contrariada por oposiciones manifiestas a la constitución. Ello en virtud de que el legislador desarrolla la constitución y es presumible entender que la respeta y vela permanentemente por su guarda. iii) Al existir una presunción de legalidad y constitucionalidad, la inaplicación de normas por inconstitucionalidad sólo puede provenir validamente de oposiciones manifiestas o palmarias de la norma para con el articulado de la Constitución. iv) En ese mismo orden, existe una carga argumentativa en cabeza de quien inaplica normas, pues debe demostrar la incompatibilidad palmaria o manifiesta y romper la presunción anteriormente mencionada.

Todo con el fin de que la figura no se convierta en la carta abierta a que los operadores puedan desconocer sin más el ordenamiento jurídico, por puro capricho, o sin argumentos objetivos. v) Por último, ante incompatibilidades manifiestas entre normas legales y la constitución, la excepción de inconstitucionalidad constituye para el operador un deber de obligatorio cumplimiento.

Con base en lo anterior, la excepción de inconstitucionalidad que plantea el recurrente, no resulta procedente pues no se dan las condiciones para darle operatividad pues resulta claro lo atinente a la presunción de legalidad de la cual está revestido el Decreto 4404 de 2004, por medio del cual se suprimió la planta global de INRAVISÓN, pues es una norma jurídica proferida por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, especialmente por las conferidas por el art. 189 de la C. P. numerales 14° y 15°, el art. 52 de la Ley 489 de 1998, el Decreto-Ley 254 de 2000 y el Decreto 3550 de 2004 por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad.

En ese sentido, teniendo en cuenta que por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la decisión de su reestructuración, supresión, disolución y liquidación eran del resorte del Presidente de la República, sin necesidad de tramitar reforma constitucional respecto del parágrafo del artículo 77 de la constitución política como erradamente lo pretende hacer ver el apelante, pues como se señaló en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitido el 17 de junio de 2003 sobre el alcance del parágrafo del artículo 77 de la C. P., los trabajadores de INRAVISIÓN, no tenía un tratamiento en cuanto a estabilidad distinto al de los demás servidores públicos, afirmación que plasmó en los siguientes términos: "En síntesis, como no existe desarrollo legal alguno que le de contenido especial a la protección de los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, incluido el de estabilidad, consagrada en el artículo 77 de la carta, pues las leyes 182 y 334 se limitaron a reiterarla, su régimen al respecto es el común al de los demás servidores del estado en la forma que quedó consignada, pues no existe una garantía distinta o un plus que permita concluir un tratamiento especial ".

De otro lado, existen otras consideraciones de inviabilidad económica y financiera de la Entidad y propósitos de eficiencia en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, señalados en el Documento CONPES 3314 del 24 de octubre de 2004, por medio del cual se recomienda la supresión de INRAVISIÓN y el traslado de sus funciones a una nueva entidad.

En ese sentido, no observa la Sala una oposición palmaria del contenido superlegal con las normas objeto de reproche por las cuales se ordena la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo. No puede entenderse, como mal lo hace el recurrente, que si la misma Carta Política faculta al Ejecutivo para proceder a suprimir los cargos y liquidar los contratos, ello comporte una violación de la Constitución. Han abundado hasta aquí argumentos para sostener lo contrario de la parte recurrente, y eso de suyo genera la no operancia de la figura de inconstitucionalidad por excepción, la cual debe surgir de forma palmaria, además de argumentarse el porqué de la misma.

De lo contrario, debe concluirse y reafirmarse que la norma analizada es plenamente válida y goza de presunción de legalidad y constitucionalidad. Por lo anterior no tiene prosperidad lo reclamado por el actor en este punto. Ahora en la pretensión de reintegro por la operancia de la sustitución patronal entre la liquidada INRAVISIÓN y RTVC - Radio Televisión Nacional de Colombia, la misma no tiene prosperidad, porque no se encuentra probado el requisito de la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo a la nueva entidad, elemento necesario para darle aplicación a la figura.

De otro lado lo que si se está probado es que los cargos de los actores fueron suprimidos y como consecuencia se generó la extinción de los contratos de trabajo. En todo caso, igual sucede con la conclusión que hizo el juez respecto de la improsperidad de ordenar reintegro, pues al acreditarse que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, no existe normatividad legal que contemple dicha acción para este tipo de trabajadores; caso en el cual solo es posible cuando se acredita que el reintegro está amparada en norma convencional; y como ya quedó estudiado arriba, la norma 77 Constitucional no consagró una prerrogativa especial para los trabajadores de INRAVISIÓN, como se mencionó en el citado concepto del Consejo de Estado.

(Negrillas del texto original). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendemos se CASE totalmente la sentencia impugnada para que esa HONORABLE CORPORACION JUDICIAL, por medio de su Sala Laboral, en sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo CASADO, se sirva REVOCAR totalmente el fallo de primera instancia; dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABOARAL., proceda al reintegro de los demandantes y el pago de los emolumentos dejados de percibir, desde el rompimiento del contrato hasta el reintegro y la subsiguiente condena en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Se presenta en los siguientes términos: Acuso la Sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificada por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser Violatoria por medio de la Vía Directa por Falta de Aplicación de los artículos 4° de la Constitución Nacional y el Parágrafo Único del artículo 77 de la Constitución Nacional, Violación que origino la Aplicación Indebida del Decreto 4404 de 2004 y literal B numeral 3 del artículo 3° del Acta de Liquidación de INRAVISION en liquidación, de fecha 27 de octubre de 2006.

Al desarrollar el cargo el censor señala que el artículo 4° de la CN cuyo texto transcribe, fue totalmente preterido por parte del juez de segunda instancia, pues no hizo alusión a la excepción de inconstitucionalidad alegada. Indicó que la excepción de inconstitucionalidad es una figura de control de constitucionalidad que, en términos del art. 4° de la CN, impone a todos los funcionarios, de cualquier jurisdicción, encargados de aplicar una determinada norma jurídica, el deber de inaplicarla en una situación concreta, cuando quiera que razonablemente y en términos objetivos, advierta que entre dicha norma y la Constitución existe incompatibilidad.

Agrega que la excepción de inconstitucionalidad se explica por el principio de constitucionalidad, que pretende lograr la coherencia del sistema jurídico en la medida en que los «valores, postulados y reglados constitucionales» tengan plena vigencia, e irradien la creación, interpretación, aplicación y ejecución de las normas de rango inferior, por lo que, si para la efectividad de la prevalencia del texto constitucional, es necesaria la inaplicación de normas de rango inferior, en un caso concreto, lo lógico es que la presunción de legalidad que respecto de éstas pueda predicarse, ceda ante la pretensión del restablecimiento del orden jurídico fundamental y, por esa vía, ceda también cualquier protección jurídica que se pretenda para los derechos adquiridos con apoyo en esas normas inconstitucionales.

Afirma que al no aplicar el Art. 4 de la CN, también se dejó de aplicar el parágrafo único del Art. 77 de la misma, el cual garantizaba la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISION. Concluye que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, respecto del Decreto 4404 del 2004, por medio de la cual se suprimió la Planta Global de Trabajadores de INRAVISION, al haber una incompatibilidad entre la norma acusada, el parágrafo único del art. 77 de la Constitución y el referido Decreto, este es inaplicable y por lo tanto, las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, y como quiera que los funcionarios de INRAVISION en Liquidación, hoy extinguida, no pueden ser reintegrados, la entidad encargada en forma específica y legal de cumplir con tal obligación es el Ministerio de Comunicaciones, quien debe realizar el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada.

Por lo tanto, si el Tribunal, no hubiere preterido las normas constitucionales violadas, citadas, «inaplicándolas» e igualmente no hubiera aplicado indebidamente las normas legales, habría condenado a los demandados, procediendo a ordenar el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. RÉPLICA Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC indicó que a través del recurso de casación los demandantes pretenden se declare que no existió justa causa para la terminación de sus contratos de trabajo con INRAVISIÓN, y que la misma fue ilegal e inconstitucional, y adicionalmente señalan que se dio entre INRAVISION y RTVC fue una sustitución patronal o traslado de funciones e igualmente pretenden la inaplicabilidad del Decreto 4404 de 2004, con base en una excepción de inconstitucionalidad, debido a la supremacía del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Nacional.

Con relación a la excepción de inconstitucionalidad manifestó que esta ha sido estudiada por vía jurisprudencial, luego de referirse a pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin identificarlos, señaló que tanto el Juez de Primera Instancia, se refirió a la interpretación del contenido del parágrafo único del artículo 77 Constitucional, del cual afirmó no se deriva prerrogativa especial para los trabajadores de INRAVISION, en cuanto a una estabilidad laboral reforzada o acción de reintegro sui generis y por su parte el Tribunal analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad conforme a sus características.

Afirmó que la excepción de inconstitucionalidad, solo se presenta cuando resulta evidente del solo cotejo entre la norma a aplicar y la Constitución Nacional su contradicción, circunstancia que no se daba en el asunto objeto de análisis, pues no había contradicción evidente entre los Decretos 3550 de 2004 y 4404 de 2004 y el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política y por ende no se está desconociendo a la Constitución como norma de normas.

Respecto al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter legal y convencional dejados de percibir a los demandantes señaló que la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión — Inravisión, ordenada por el Decreto 3550 de 2004, se constituyó en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por ello, el trabajador perjudicado sólo tendría la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el decreto reglamentario 2127; disposiciones que fueron cumplidas a cabalidad por la extinta Inravisión, al cancelar a los actores las respectivas acreencias laborales, así como también las correspondientes indemnizaciones, por terminación de los contratos de trabajo respectivos, por lo que no existe obligación alguna en cabeza de la extinta entidad.

Por su parte el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, MINTIC, adujo que las pretensiones de la demanda no guardan consonancia con los hechos ni con el derecho vigente, debido a que por no haber sido el Ministerio de Comunicaciones empleador «del demandante» (sic), mal puede ser sujeto pasivo de la acción en los términos del Acta de Liquidación de Inravisión, ni mucho menos hacerle frente a un contrato revivido, teniendo en cuenta que Inravisión desapareció de la vida jurídica desde el mes de octubre de 2006 y que el Ministerio, por no haber sido empleador de la demandante, no tendría por qué ser sujeto de tal pretensión, y además el pago de las posibles condenas lo debe hacer la sociedad RTVC, quien en virtud del artículo 4°, literal B. del Acta de Liquidación de Inravisión suscrita el 27 de octubre de 2006 y publicada en el Diario Oficial No. 46.434 del viernes 27 de octubre de 2006, debe asumir la defensa de los procesos judiciales en contra de la extinta Inravisión. CONSIDERACIONES En lo que respecta a la inaplicabilidad del Decreto 4404 de 2004 por excepción de inconstitucionalidad, el Tribunal fundó su decisión, en que no resultaba procedente, en tanto no se daban las condiciones para su operatividad, pues la disposición cuya inaplicabilidad persigue el recurrente, goza de presunción de legalidad, toda vez que se trata de una norma expedida por el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el art. 189 de la CN, núm. 14 y 15, el art. 52 de la Ley 489 de 1998, el Decreto-Ley 254 de 2000 y el Decreto 3550 de 2004, por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión. La Corte en sentencia SL4618-2016, proferida en proceso adelantado contra Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC y la Nación Ministerio de Comunicaciones, en el que se dirimió similar controversia, señaló: No arriba a buen suceso la acusación puesto que, como bien se adoctrinara por jurisprudencia de esta sala, invocada a su vez por la sentencia atacada, respecto a la cual el impugnante no hace referencia alguna- encontrándose en el deber de confrontar sus razonamientos si en verdad pretende derruir la decisión-; se hace prevalecer el interés general sobre el particular, en este caso las puntuales prerrogativas de los trabajadores de la demandada.

Esto se dijo en sentencia CSJ SL de 4 de noviembre de 2009; radicado, 35965 en idéntica controversia y en proceso contra la misma demandada en el que se reclama la aplicación del artículo 77 de la CP y la inaplicación de los decretos que decretaron la supresión de cargos y liquidación que condujeron a la extinción del vínculo que ahora se reprocha.

El cargo no tiene vocación de prosperidad, con apego en los mismos argumentos que destacó la Corte en asunto similar al planteado, donde fungió como demandada la misma sociedad que aparece como tal en este proceso, y en que el recurrente esgrimió las mismas razones aquí expuestas. En la sentencia del 24 de febrero de 2009, radicación 33850, se dijo: El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y [4404] del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.

También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.

La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.

En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. En el sub lite, como se dijo, se trata de la misma acusación en cuanto a la falta de aplicación del art 4, y 77, especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política en relación con el decreto 3550 de octubre de 2004 y 4404 de diciembre de 2004; respecto a la cual el recurrente empleó razones similares por lo que se reiteran los pronunciamientos transcritos.

Lo transcrito en precedencia que acoge esta Sala por constituir precedente, basta para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de 3’500.000, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento.

Dese aplicación al artículo 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO MAURICIO CORREA MIRANDA, CARMEN PATRICIA PULIDO PULIDO, MARÍA ALEXANDRA REYES ÁNGEL, INÍRIDA ROSA TOVAR VIZCAÍNO, ORIOL ROSENDO QUIMBAY MARTÍN, CARLOS ENRIQUE OTÁLORA IZQUIERDO, JAIRO JAVIER ESTUPIÑAN CUBILLOS, STELLA RAMOS PÁEZ, CARLOS RAÚL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, MARY LUZ HERNÁNDEZ MERCHÁN Y JUAN CARLOS DIAZ KOPP contra INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00