Micelio
SL14115-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 65 de 1946Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48450 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL14115-2017 Radicación n.°48450 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró en su contra JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Fomento Industrial IFI llamó a juicio a Jorge González González, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación a él reconocida, debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en la ley; que la mesada inicial debió corresponder a la suma de $2’809.277.oo pesos y que le son aplicables los reajustes de ley; que la demandante tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales; como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condene al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales que ha recibido desde el momento en que le fue reconocida la pensión y por lo tanto, se autorice a la entidad demandante a descontar dichas sumas, finaliza esta parte solicitando el pago de las costas.

Subsidiariamente pretendió se declarara que la pensión reconocida al demandado debe reliquidarse teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios, el 100% de las bonificaciones, de las primas de servicio y de las vacaciones, devengadas en el último año de servicios, y no las pagadas por dichos conceptos en el último año de servicios; que se excluya de la liquidación la totalidad del Aporte Ahorro IFI, pagado al demandado; que la mesada inicial de la pensión del demandante debió ser equivalente a la suma de $4’834.216.oo pesos, a la cual le son aplicables los reajustes de Ley y, como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas adicionales y se autorice a la entidad demandante para deducirlos, y de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el demandado laboró al servicio de la demandante, por más de 20 años entre el 7 de mayo de 1975 y el 28 de mayo de 2001, en calidad de trabajador oficial y en tal virtud, mediante Resolución No. 005 del 1º de marzo de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, a partir del 16 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $8’012.904.oo pesos, la cual fue liquidada teniendo en cuenta los factores percibidos durante el último año de servicios tales como sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones y de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, obteniendo un promedio de $9’276.229.oo pesos, valor que fuera indexado para los años 2002 y 2003, arrojando un equivalente a $10’683.872.oo pesos, que al aplicarle una tasa de remplazo del 75% arrojó una mesada pensional inicial de $8’012.904.oo pesos; que para la liquidación de la pensión, se tuvieron en cuenta factores salariales no incluidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985; que liquidada la pensión del demandado con base en los parámetros señalados en la ley, su monto debía ascender a la suma de $2’809.277.oo pesos; que la pensión tiene el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el ISS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el demandado prestó servicios a la demandante por el tiempo que se indica en la demanda, el reconocimiento de la pensión de jubilación, señalando que la misma fue liquidada de conformidad con lo establecido en los pactos colectivos celebrados al interior del IFI, como claramente se desprende de la resolución mediante la cual se reconoció la prestación, en la cual se identifica para efectos de la liquidación a lo devengado en el último año de servicio por el accionado y no a los factores percibidos y que no fue el demandado quien determinó los factores salariales con los cuales se liquidó la pensión fue la entidad accionante.

En su defensa propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada y de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y cosa juzgada, al igual que la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia con sentencia del 21 de noviembre de 2008 (f.° 457 - 466), en la cual declaró que la pensión de jubilación del demandado debía ser reliquidada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 «y el art. 1º de la misma anualidad» (sic), a partir del 16 de septiembre de 2003; absolvió al demandado de la devolución de los mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales e impuso condena en costas a favor de la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, en fallo del 31 de mayo de 2010, (f.°436 – 447 vto. del cuaderno de instancias) en el cual revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, encontró acreditado en el proceso que al demandado le fue reconocida por la demandante, pensión de jubilación en cuantía de $8'012.904, cuyo reconocimiento se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo, prestación que se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, por haber prestado sus servicios al Estado por más de veinte ( 20) años y cumplir el requisito de edad (55) años de edad, lo que en su dicho, «permitiría concluir que se trató de la pensión regulada por la Ley 33 de 1985.» Luego de referirse al artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y al artículo 1º de la Ley 62 de 1985 señaló que, de la comparación de los factores consagrados en dichas disposiciones, con la liquidación realizada por la empresa en la resolución 005 de 2004, evidenció que « se incluyeron factores no contenidos en aquellas para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, advirtiendo que la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante, se produjo en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre la partes.» (Resalto fuera del original) Describió que en el Pacto Colectivo de Trabajo, se estipuló que « la pensión de jubilación corresponde al equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional.» lo que le permitió inferir que, en tanto la liquidación y la determinación del monto de la primera mesada, derivó de la interpretación de la norma extralegal, era evidente que las partes pactaron aumentar la cuantía de la pensión legal teniendo en cuenta factores salariales devengados de naturaleza extralegal, por lo tanto, indicó que la norma con la que se pretende ajustar la liquidación de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 no es jurídicamente viable, pues ello implicaría la revocatoria de un acto administrativo, sin tener como soporte una conducta tipificada como delito por la ley penal, requisito éste indispensable conforme lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C - 835 de 2003.

Concluyó que, « como el a quo modificó el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandado,» … « la controversia se ciñe a un problema de interpretación del derecho, en especial en lo relacionado con el cálculo de la base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, se sigue que el litigio escapa a la órbita de conocimiento de la jurisdicción laboral de conformidad con las normas legales citadas en precedencia».

Por lo anterior decidió revocar la providencia del inferior, sin imposición de costas en la instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado 18 Laboral de del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

CARGO PRIMERO Se presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 19 de la ley 797 de 2003; 1° y 3° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 62 de 1985; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1° de la ley 6 de 1945; 1° y 6° Decreto 1160 de 1947; 73 del Decreto 1848 de 1969;; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994, a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, lo que condujo a la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos, a saber: Aduce como errores de hecho que estima manifiestos los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo que en el "pacto colectivo de trabajo en virtud al cual se remitió la empresa jubilante para reconocer el derecho pensional del demandado JORGE GONZÁLEZ", las partes pactaron "aumentar la cuantía de la pensión legal teniendo en cuenta factores salariales devengados de naturaleza extralegal " Dar por demostrado, sin estarlo que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, eran "factores salariales".

(Negrillas en el texto original) Indica que tales desaciertos fácticos se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación las siguientes pruebas calificadas: · Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001. (folios 189 a 206). · Acta de conciliación suscrita por las partes el 29 de mayo de 2001 (folios 110 a 113). · Resolución 005 del 1° de marzo de 2004 (folios 22 a 26) Como pruebas no valoradas por el Tribunal aduce: · Pacto Colectivo del 16 de junio de 1978 (folios 236 a 239) · Pacto Colectivo del 29 de diciembre de 1980 (folios 224 a 235) · Pacto Colectivo del 19 de noviembre de 1986 (folios 207 a 223) · Acta 277 del 13 de junio de 1946, mediante la cual se aprueba el acta de comité de siderúrgica del 12 de junio de 1946 (folios 418 a 425) · Acta 1024 del 25 de julio de 1966 (folios 48 a 51) · Acta 1046 del 29 de mayo de 1967 (folios 246 a 248) · Acta 1069 del 22 de enero de 1970 (folios 363 a 377) · Acta 1153 del 26 de enero de 1970 (folios 401 a 407) · Acta 1299 del 9 de julio de 1974 (folios 378 a 390) · Acta 1395 del 20 de febrero de 1978 (folios 384 a 390) · Cotizaciones al ISS por concepto de pensión, del IFI al demandado (Folios 346 a 352) · Constancia de las sumas devengadas en el último año por el demandado (folios 114 a 117) En la demostración del cargo afirmó que, el Tribunal para determinar que el demandado tenía derecho a que se incluyera como factor salarial, sumas diferentes a las consagradas en las leyes 33 y 62 de 1985, concluyó que resultaba jurídicamente viable interpretar que las partes habían pactado la posibilidad de aumentar la cuantía de la pensión legal teniendo en cuenta factores salariales devengados de naturaleza extralegal.

Luego de transcribir el texto del numeral 8º del artículo 19 del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, y apartes de la conciliación suscrita entre las partes el 29 de mayo de 2001 ante el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, (f.°110 - 113 y 149 a 152 del cuaderno de instancias) afirma que, contrario a lo deducido por el Tribunal, ni del acuerdo conciliatorio ni del pacto colectivo, se puede concluir que las partes hayan acordado aumentar la cuantía de la pensión legal, pues en su entender, lo que se deduce del acuerdo conciliatorio respecto de la pensión, es que el demandado estaba amparado por los derechos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que por haber prestado servicios más de 20 años al IFI, al cumplir 55 años de edad éste le pagaría pensión de jubilación del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Resalta que, no se precisó puntualmente el valor del salario, ni los factores que lo integrarían, y agrega, que de los referidos documentos, contrario a lo que concluyó el ad quem, no se desprende que las partes hayan convenido otorgarles el carácter de salario a los beneficios extralegales incluidos en la resolución 005 del 1º de marzo de 2004, por lo tanto los conceptos correspondientes a quinquenio, Ahorro IFI, y prima de vacaciones, al no retribuir el servicio, no pueden ser considerados como factor de salario para el cálculo de la prestación. RÉPLICA El opositor inicia por señalar algunas razones de orden técnico, destaca que « el recurrente restringe el alcance de la impugnación, al perseguir la confirmación de la decisión del A quo incluyendo la parte absolutoria de la misma, declinando de esta manera una parte de las pretensiones de la demanda inicial;» que entre el texto de la sentencia y la acusación hay diferencias y, la presencia de ellas distorsiona totalmente lo expresado por el Tribunal.

Señala, que en cuanto la conclusión del ad quem contiene un entendimiento del texto convencional, según el cual resulta jurídicamente viable interpretar que las partes pactaron el aumento de la cuantía de la pensión teniendo en cuenta factores salariales extralegales, éste dista del afirmado por el recurrente pues en ningún momento dijo el Tribunal, que las partes pactaron «aumentar la cuantía de la pensión extralegal teniendo en cuenta factores salariales devengados de naturaleza extralegal».

Manifiesta que el recurrente desarrolla una extensa alegación sobre la naturaleza salarial de los rubros que el demandante reconoció como salario en el acto administrativo por el cual le reconoció la pensión al demandado, lo que en su sentir conspira contra la posibilidad de demostrar la existencia de un error evidente de hecho, pues el Tribunal, finalmente concluyó que el presente litigio «escapa a la órbita de conocimiento de la jurisdicción laboral», porque gira en torno del contenido y validez de un acto administrativo, pero que en todo caso el fallo atacado se ajusta a la realidad de lo debatido, ya que, lo que se encuentra en discusión es si la pensión de un trabajador oficial puede ser liquidada sobre una base salarial que incluya elementos de salario extralegales establecidos al interior de la entidad empleadora, por vía de los pactos colectivos en los cuales aquellos fueron mejorados y, de las decisiones de la junta directiva de la entidad, lo que es perfectamente admisible y prohijado por el artículo 467 del CST.

CONSIDERACIONES Se duele la censura en primer lugar de que el Tribunal en su decisión, haya concluido que del pacto colectivo y de la conciliación formalizada entre las partes, se puede concluir que estas acordaron aumentar la cuantía de la pensión legal, pues lo que el recurrente entiende se deduce del acuerdo conciliatorio, respecto de la pensión, […] es que el demandado estaba amparado por los derechos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que por haber prestado servicios más de 20 años al IFI, en el momento que acreditara haber cumplido 55 años de edad se le reconocería y pagaría una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, sin que se precisara puntualmente el valor de dicho salario ni los factores que lo integraban.

Lo anterior no resulta acertado, dado que de la lectura del artículo 19 del referido pacto colectivo, al igual que del acta de conciliación celebrada entre las partes, así como de la resolución 005 de 2003, es posible inferir que sí se acordó que las reglas que gobernarían la pensión concedida en virtud del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado, serían las consagradas en el referido Plan y en los Pactos Colectivos, en razón de la incorporación expresa que se hizo de tales actos jurídicos.

Véase la parte final de la cláusula 19 del acuerdo colectivo, numerales 8 y 9 conforme a los cuales se dijo: « El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación. 9. Las conciliaciones que se adopten para efecto de la aplicación del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado en el presente Pacto Colectivo, serán los documentos definitivos a suscribir entre el Instituto y sus Trabajadores y hacen parte integral del presente Pacto.» (Resalto fuera del original) En consecuencia era viable concluir como lo hizo el ad quem que, todas las previsiones – derechos y prerrogativas incluidos los beneficios que en el referido pacto y pactos anteriores se consideran salario para efectos de liquidación de derechos extralegales, serían estimados por la entidad demandante como factores integrantes de la base de liquidación de la pensión concedida en la conciliación, en virtud del acogimiento del demandado al plan de retiro voluntario.

Precisa la Sala que el ad quem en su decisión adujo que la pensión de jubilación es de carácter legal, y que si bien su reconocimiento deriva del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, la misma le fue reconocida por haber prestado 20 años de servicio y haber cumplido 55 años de edad, lo que le permitió deducir que la pensión reconocida era la regulada por la Ley 33 de 1985, pero que su monto se determinó de acuerdo con lo establecido en el pacto colectivo, esto es con base en el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio, en los que se incluyeron factores salariales que no tienen tal connotación de acuerdo con la Ley, pero que la liquidación de la prestación deriva de la interpretación de una norma extralegal, por lo que es dable aceptar que las partes pactaron aumentar la cuantía de la «pensión legal» teniendo en cuenta factores salariales devengados de naturaleza extralegal.

Sobre este argumento, obsérvese a folios 149 - 151, copia del acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 2001, en la cual se consignó que el trabajador se acogía al «Plan de Retiro Voluntario Programado Concertado», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001.

En el numeral 7º del referido acuerdo conciliatorio las partes dejaron la siguiente constancia: 7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) JORGE GONZALEZ GONZALEZ, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento en que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio en el último año de servicio, indexado hasta le fecha del reconocimiento de pensión, de igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y al que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere.

Una vez obtenga el derecho a la pensión de jubilación y mientras esté a cargo del IFI, el IFI garantiza que el pensionado gozará de los mismos beneficios, derechos y servicios en saludo establecidos para los trabajadores que les correspondan en el presente pacto colectivo y anteriores, así como los beneficios derivados de la ley. A su vez, a folios 27 - 38, 189 – 194, al igual que 269 - 280, se encuentran copia del pacto colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Colombiano de Fomento Industrial IFI y los trabajadores no sindicalizados de dicha entidad, acuerdo éste que en su artículo 19 regula el Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y en cuyos numerales 8 y 9 se señala: 8.

En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de la conciliación tenga 20 años o más de servicio a la entidad y sea sujeto del régimen de transición de la ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente con base en el IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos Colectivos y en la ley.

Al reunir la edad requerida por el ISS para gozar de la pensión de vejez, el pensionado por el IFI de acuerdo a este Pacto Colectivo de Trabajo se obliga a solicitar tal pensión y una vez obtenida será compartida con el IFI, siendo de cargo de éste, el mayor valor si lo hubiere. El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación. 9.

Las conciliaciones que se adopten para efecto de la aplicación del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado en el presente Pacto Colectivo, serán los documentos definitivos a suscribir entre el Instituto y sus Trabajadores y hacen parte integral del presente Pacto.» (Resalto fuera del original) A folios 22 - 26, se consulta copia de la Resolución 005 del 1 de marzo de 2004 en la cual, el Gerente Liquidador de la entidad demandante, reconoce y ordena el pago de la pensión compartida de jubilación al demandado a partir del 16 de septiembre de 2003, en cuantía de $8’532.941.oo pesos mensuales, de cuyo texto se desprende, sin lugar a equívocos, que la pensión de jubilación reconocida al accionado es de carácter extralegal, y que tuvo origen en el acuerdo conciliatorio antes mencionado el cual a su vez nació del Plan de retiro Voluntario, así se deduce de los considerandos séptimo y décimo de la misma que señalan: SÉPTIMO.- Por reunir el señor JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ la edad y el tiempo de servicios establecidos en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 y además ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 4o de la Ley 860 de 2003, tiene derecho a la pensión compartida de jubilación. DÉCIMO.- Que la cláusula séptima del acta de conciliación del 29 de mayo de 2001 establece: “7.

Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) JORGE GONZALEZ GONALEZ se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI reconocerá una pensión equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. (…)”.

(Resalto fuera del original) Condensando, el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, valoró en su integridad la conciliación celebrada entre las partes, al igual que al artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo y la resolución 005 de 2004, no sólo para determinar que la pensión de jubilación reconocida al demandado, tuvo su origen en los dos primeros documentos y que su liquidación se reguló e hizo efectiva con el tercero de ellos, considerandos « DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO Y DECIMO SEXTO», en tanto concluyó que la forma de liquidación de la prestación se determinó con el promedio de todos los conceptos devengados en el último año de servicio e incluyó, además de los sueldos, otros conceptos extralegales a los que dio carácter salarial, lo que desde ya permite concluir que no incurrió en los errores que con carácter de evidentes le endilga el cargo.

En cuanto al origen de la pensión reconocida al accionado, la Sala ya se ha pronunciado, en particular se cita la sentencia CSJ SL 18096- 2016, en la que expresó. 1º) Sobre la fuente de la pensión que la demandante le reconoció al llamado a juicio Como se recuerda el fallador sostuvo que «si bien es cierto el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal –ley 33 de 1985-, la liquidación que el Instituto procedió a realizar se deriva única y exclusivamente del acatamiento a las condiciones señaladas en el Acta de Conciliación y concretados en el acto administrativo de reconocimiento, pues no de otra forma se puede entender que en la resolución 3415 de 2002, la entidad demandante diga lo siguiente «8º.- Que el total de lo devengado en el último año de servicio (período del11 de junio de 2000 al 11 de junio de 2001) asciende a:…».

(Resalto fuera del original). Pues bien, el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los desaciertos probatorios endosados, toda vez que no hizo nada diferente a atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad que hizo la sociedad demandante en el pacto colectivo, la conciliación y la Resolución 3415 de 2002, todos concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».

En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta. ( Negrillas del texto) En relación con la alegada condición de beneficiario del régimen de transición del demandado, y del origen legal de la prestación, teniendo en cuenta que el tiempo que le faltaba para cumplir la edad pactada (55 años de edad) era menor de 10 años, sin duda el ingreso base de liquidación que gobernaría su situación sería el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto señala: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (Resalto fuera del original) Como se evidenció, no fue éste el IBL señalado en el acta de conciliación, en el Pacto Colectivo de Trabajo, ni en la resolución 005 de 1 de marzo de 2004, ni aquél con el cual se liquidó la pensión. Conforme a lo anterior y como la conclusión a la que llegó el ad quem no fue otra que la pensión otorgada al señor Jorge González González, tuvo como fuente la conciliación celebrada entre las partes al igual que el Pacto Colectivo de Trabajo y que el monto de la misma se determinó por la entidad demandante como consecuencia de la interpretación que hiciera de los factores salariales que enlistó en los considerandos « DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO» de la resolución 005 del 1 de marzo de 2004, a los cuales les dio tal connotación para efectos de la liquidación de la prestación, es evidente que el recurrente no logró derribarla.

En tanto no se demostró ninguno de los errores que con carácter de evidentes atribuyó la censura al ad quem, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente la sentencia de segunda instancia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 19 de la Ley 797 de 2003, 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; que lo condujo a la infracción directa de los artículos 2° del CPTSS, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001 y 136 del CCA.

Al desarrollar el cargo señala que el Tribunal se equivoca en la apreciación según la cual, el conflicto escapa a la órbita de competencia de esta jurisdicción como quiera que, el punto jurídico controvertido no es la revocatoria directa consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que se trata es de obtener un pronunciamiento judicial en aras de que se dé cumplimiento cabal a través de un fallo en derecho a las normas de orden público contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año, en lo referente a los factores de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, según la Ley, por haberlos liquidado inicialmente en forma errónea la entidad accionante.

Indicó que al considerar el Tribunal que el supuesto relacionado con el cálculo de la base de liquidación de la pensión, estaba consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y que por lo tanto ajustar la liquidación de la pensión a los términos de la Ley 33 de 1985, implicaba una revocatoria directa del acto administrativo, interpretó equivocadamente tales preceptos e igualmente erró al incluir un supuesto que no está consagrado en la disposición anotada, en atención a que la norma dispone que ésta procederá cuando el derecho pensional se reconozca sin el cumplimiento de los requisitos legales o con base en documentación falsa.

Para finalizar señala al concluir el tribunal que el presente litigio escapa de la órbita de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, violó de contera el art. 2° del CPTSS, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001, que en su numeral 4° se��ala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para dirimir este tipo de controversias.

RÉPLICA Refiere que como quiera que el Tribunal en definitiva no avocó el estudio de lo debatido en el proceso, que es la base de liquidación de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, resulta evidente que no hizo interpretación alguna de sus artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, ni del 1 de la Ley 62 del mismo año, al igual que de los artículos 467 y 481 el CST, lo que significa que el cargo se encuentra alejado de la realidad, quedando en consecuencia sin proposición jurídica.

Agrega que tampoco señala cuál fue el entendimiento equivocado que el Tribunal pudo tener de tales disposiciones y que no expresa cuál es la compresión que en criterio del censor deben tener esas normas. Añade, que en tanto está probada la calidad de trabajador oficial que tuvo del demandado, su relación laboral se rigió por lo establecido en el contrato de trabajo, las normas que lo modifican, como por los pactos colectivos, acuerdos jurídicos que fueron objeto de varias modificaciones en lo relacionado con los beneficios a los cuales podía tener acceso.

Que las modificaciones de las condiciones laborales del demandado se establecieron por decisión de la junta directiva de la entidad empleadora, o por la vía de la contratación colectiva, y que a algunos de ellos se le dio la connotación de factor salarial, integrando la base de liquidación de los restantes derechos del demandado, incluyendo la pensión de jubilación, por lo que resultaba natural que así se precisara en el acto administrativo de reconocimiento pensional y que la pensión se liquidaría tomando como base la que resultara de incluir todos esos elementos salariales y, que lo que señalan las Leyes 33 y 62 de 1985, cuando aluden a elementos de salario, es que los que allí se mencionan, constituyen el mínimo de los que se deben tomar para hacer los aportes a la seguridad social y no el máximo de los que conforman la base de liquidación de la pensión. (Resalto fuera del original) CONSIDERACIONES Le asiste razón al censor en su argumento al precisar que el punto objeto de controversia no es la revocatoria directa consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sino, lo que señala como errada liquidación de la pensión de jubilación del demandado, al incluirse en esta, factores que en su opinión no tienen connotación salarial.

El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 señala que: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar coplas a las autoridades competentes. La constitucionalidad de la disposición anterior fue estudiada y definida por la Corte Constitucional en sentencia C - 835 de 2003, que también fue soporte citado en concordancia en el fallo del Tribunal.

De la disposición anterior y de su definición de constitucionalidad condicionada se desprende que la verificación que deben hacer « Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,» tiene por objeto establecer, i)el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas y, ii) si dicho reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, el funcionario encargado debe proceder a la revocatoria directa, con el cumplimiento de la garantía del debido proceso en los términos expresados en la referida providencia. Del texto normativo no se desprende que la revocatoria allí consagrada, pueda adelantarse en casos en los cuales para la liquidación de la prestación o pensión se hayan incluido conceptos no salariales, ya que, en este evento, salvo que se hubiese configurado un acto delictuoso, la controversia jurídica se refiere a la liquidación de la pensión y para su discusión se debe acudir a la jurisdicción ordinaria, en los términos señalados en numeral 4º del artículo 2º de CPTSS, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

De lo anterior se sigue que, si bien el ad quem, incurrió en una errónea interpretación de artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la decisión del Juez de Primera Instancia implicaba una revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación al accionado, lo cierto es que ello en nada incide en el resultado final del recurso extraordinario, por lo expuesto ampliamente al resolver el cargo anterior.

En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. II. TERCER CARGO Se acusa la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea, los artículos 1° y 3° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 62 de 1985; 19 de la ley 797 de 2003, lo que condujo al ad quem a la infracción directa de los artículos 1° de la ley 6 de 1945; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1° y 6° Decreto 1160 de 1947; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994 y 38, num. 2° literal f y 39 de la ley 489 de 1998.

Aduce en la demostración del cargo que el Tribunal admite que el demandado al momento del reconocimiento de su derecho pensional acreditaba la edad y tiempo de servicios señalados en la ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación, pero que la misma no era de naturaleza legal al incluirse factores no salariales al momento de liquidar la prestación, hecho que el ordenamiento legal no prohíbe, pero en otro aparte del proveído señala, en forma contradictoria, que la pensión otorgada al demandado, «corresponde a la legal regulada por la ley 33 de 1985».

Afirma que en casos similares, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que si un servidor público reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos por la ley y en consecuencia se le otorga una pensión de jubilación, ésta es de naturaleza legal, sin tener en cuenta ningún otro aspecto atinente a los factores de liquidación por lo que resulta imperioso que se liquide con el 75% de los distintos factores salariales consagrados en el artículo 1° la ley 62 de 1985 devengados en el último año de servicio, por lo tanto, ningún factor diferente puede incluirse válidamente en la liquidación de la pensión regulada por los estrictos parámetros de la Ley 33 de 1985.

III. RÉPLICA La oposición al responder el cargo, afirma que el Tribunal no hizo exégesis alguna sobre el contenido de las disposiciones que se califican como mal interpretadas por el recurrente, lo cual en su opinión, es suficiente para concluir que la censura se encuentra planteada en forma equivocada, al no atacar el eje central de la decisión del Tribunal, pues lo que propone, es que la pensión que se reconoció al demandado, no ha debido exceder los factores salariales señalados en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año. Agrega que la jurisprudencia ha indicado que el incremento en el monto de la pensión por vía extralegal no le hace perder su naturaleza legal, por lo que no hay ningún error en el Tribunal si considera que una pensión legal puede ser liquidada con una base en la cual se incluyan elementos salariales extralegales, discusión que resulta inútil porque el fundamento de la decisión del Tribunal fue la improcedencia de ventilar este litigio por la vía ordinaria laboral.

Concluye que la posición de la entidad demandante se encuentra equivocada porque parte del desconocimiento de la naturaleza contractual de la relación laboral que vinculó al señor González con el IFI, y que la existencia de un contrato de trabajo permite que las partes amplíen sus acuerdos y que establezcan beneficios adicionales a los que se encuentran previstos en la ley, por ello, la circunstancia de habérsele incrementado al accionado la base salarial para la liquidación de su pensión legal de jubilación, no representa ninguna anomalía sino, por el contrario, es el desarrollo normal de una relación jurídica de carácter contractual y que, la propia entidad demandante reconoció tal posibilidad en la resolución por medio de la cual le declaró el derecho a la pensión de jubilación, dándole cumplimiento a lo establecido en el ámbito laboral del IFI por medio de los diferentes pactos colectivos celebrados y de las decisiones de la junta directiva, y es por eso que en la conciliación celebrada entre las partes, se incluyó el compromiso de reconocer la pensión con el 75% del promedio salarial del último año. IV.

CONSIDERACIONES El recurrente dirige su reproche a la sentencia gravada por la vía directa al considerar que en la misma se incurrió en violación de la ley sustancial por interpretación errónea de las disposiciones que enlista en el cargo, consideraciones que no comparte la oposición al estimar que el Tribunal no hizo exégesis alguna sobre el contenido de tales disposiciones.

Tiene dicho esta Sala de la Corte que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento que no corresponda a la verdadera exégesis de la norma; luego, en la sentencia debe aparecer explícita, o implícita la referencia a la norma mal interpretada, en consecuencia, cuando se denuncia que la violación de la ley se produjo en esta modalidad, para que ésta salga avante en su intento, tiene el recurrente la carga de demostrar plenamente cual es el entendimiento adecuado de la norma y que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado, por lo cual incurrió en el desatino interpretativo.

El sentenciador de segundo grado estimó que la pensión de jubilación reconocida al demandado, era de carácter legal, como quiera que la misma se le reconoció por haber acreditado 20 años de servicios y 55 años de edad, pero previamente señaló que el reconocimiento de la pensión se produjo de conformidad con establecido en el artículo 19 del Pacto Colectivo, y que para determinar su monto, se incluyeron en la liquidación conceptos que no tienen carácter salarial, lo cual fue producto de la interpretación que la entidad demandante hiciera del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y del Pacto Colectivo de Trabajo, interpretación que le permitió incluir, para tales efectos, factores extralegales, además de los consagrados en la Ley, de lo que se concluye que no incurrió en la interpretación errónea que se le endilga en el cargo, pues si bien hizo referencia a que de la comparación de los factores salariales consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 con la liquidación que efectuó la entidad demandante en la resolución 005 de 2004, en esta se incluyeron factores no contemplados en las leyes 33 y 62 de 1985, esto obedeció la interpretación del texto del acta de conciliación, al igual que del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo, por lo que es evidente que ninguna interpretación realizó respecto de las normas atacadas, lo que conduce a la inexistencia de la violación alegada y por ello, el cargo no prospera.

Dado que el recurso extraordinario devino útil para rectificar doctrinariamente la posición del Tribunal no se impondrán costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDISTRIAL - IFI, EN LIQUIDACIÓN contra el señor JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00