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SL14114-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.49654 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL14114-2017 Radicación n.° 49654 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2010 y su complementaria de 2 de agosto de 2010, en el proceso que instauró MARIA ISABEL PRADO contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. I.

ANTECEDENTES María Isabel Prado llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre el 1º de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual la demandada lo dio por terminado; que como consecuencia de la anterior declaración se condenara a la devolución de todas las sumas retenidas ilegalmente por concepto de retención en la fuente durante los últimos tres años; al pago de las primas de servicio, vacaciones auxilio de cesantía, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, la sanción por no consignación de las cesantías anuales, la pensión sanción a los 55 años de edad, en subsidio de la moratoria del art. 65 del CST, solicitó la indexación de todas las condenas; ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a « SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, hoy COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.», como vendedora o representante de ventas, comercializando los diferentes planes de medicina prepagada; desde el 1º de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2004, « bajo la figura del contrato de corretaje como una forma de tratar de enmascarar o disfrazar la típica relación laboral», que era citada cada ocho o diez días por la Jefe de grupo del vendedores y, mensualmente a una reunión con el Director General, el Gerente de Ventas y los Jefes de Grupo, reuniones de obligatoria asistencia. Señaló que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de $3’370.000.oo pesos, al cual le descontaron el 10% por concepto de retención en la fuente; que el 2 de diciembre de 2004 le comunicaron la terminación del contrato sin justa causa, a partir del 31 del mismo mes y año; que no fue afiliada al sistema general de pensiones.

Señala que mediante acta No. 837 de 19 y 20 de septiembre de 1997, el Consejo de Administración de la « COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA», dispuso la constitución y puesta en marcha de una nueva empresa denominada « SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.», decisión que se formalizó en escritura pública 3602 del 23 de septiembre de 1997 de la notaría sexta de Cali, lo que produjo la sustitución patronal.

Que Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., cambió de nombre por el de Coomeva Medicina Prepagada S.A., acto jurídico que protocolizó en escritura pública no. 3333 del 13 de agosto de 2004 de la Notaría Sexta de Cali. La parte accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, negó la existencia del contrato de trabajo, no aceptó ninguno de los hechos que favoreciera a la demandante y alegó que la vinculación con ella fue de naturaleza comercial, a partir de abril de 1998; que la remuneración de sus servicios lo fue a título de comisiones; que las funciones se limitaron a incentivar a los potenciales clientes para que suscribieran contratos de medicina prepagada y que, la empresa simplemente ejerció acciones de supervisión. Negó la obligatoriedad de las reuniones precisando que si la demandante no asistía a las mismas, no podía enterarse de los productos que se ofrecían y sus condiciones, negó que el contrato hubiere terminado sin justa causa y afirmó que la terminación se fundó en la cláusula 9ª del contrato de corretaje suscrito.

En su defensa propuso excepciones que denominó: previa de falta de jurisdicción y competencia; y de fondo, prescripción, compensación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago y la que denominó genérica o innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (f.° 327 - 345 del cuaderno de primera instancia), decidió la instancia en los siguientes términos: PRIMERO.- DECLARAR que entre la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., representada legalmente por el señor Carlos Alberto Madrid Pinilla, o quien haga sus veces, y la señora MARIA ISABEL PRADO, identificada con C.C. 31.903.958, EXISTIO EN (sic) VERDADERO CONTRATO LABORAL SUBORDINADO Y DEPENDIENTE, que se extendió entre el 1º de ABRL DE 1998 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción formulada en la contestación de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., representada por el señor CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA a pagar en favor de la señora MARIA ISABEL PRADO, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a.- CESANTÍA $15’602.943.oo b.- INTERESES A LA CESANTÍA $ 1’968.566.oo c.- PRIMAS $ 6’834.542.oo d.- VACACIONES $ 8’852.815.oo e.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO $14’882.993.oo F.- DEDUCCIONES DE SALARIOS $ 8’973.725.oo TOTAL $57’115.584.oo CUARTO: ORDENASE a la demandada, que las sumas indicadas en el numeral 2º de esta parte resolutiva, sean debidamente INDEXADAS entre la fecha en que debieron ser canceladas, esto es, 31 DE DICIEMBRE DE 2004 y aquella en que efectivamente le sean cancelados (sic) a la demandante.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por la señora MARIA ISABEL PRADO.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada. Liquídense en su oportunidad por Secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió las impugnaciones presentadas por las dos partes, en fallo del 31 de mayo de 2010, (f.° 112 - 125 cuaderno de segunda instancia) en virtud del cual, modificó el numeral primero de la sentencia recurrida para declarar que el contrato de trabajo que vinculó a las partes tuvo vigencia del 1º de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 2004; que « entre la COOPERATIVA MEDICINA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA y COOMEVA MEDICIAN PREPAGADA S.A., se configuró una sustitución patronal»; por lo que modificó el literal e) del numeral tercero de la sentencia y condenó a Coomeva Medicina Prepagada S. A., a pagar a la demandante $29’418.138.oo por concepto de indemnización por despido, confirmó en lo demás la de primer grado, e impuso condena en costas de la segunda instancia a la demandada.

En sentencia complementaria de 2 de agosto de 2010, adicionó el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia, con la indicación de la fórmula que se debe aplicar para la indexación de las condenas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probados los elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 23 CST), conclusión a la que llegó luego de analizar la prueba testimonial, que consideró unánime al indicar que la actividad realizada por la actora lo fue como asesora comercial, que debía ejecutarla de manera personal y directa, sin que pudiera delegarla en otra persona, en consideración a que debía realizar recaudos, que la papelería que manejaba era suministrada por la demandada.

Señaló que si bien la demandada en su escrito de apelación adujo que con la demandante existió un contrato de corretaje, por virtud del cual la demandante debía poner en contacto a los clientes con la compañía para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos, en el caso no se dieron los supuestos de hecho señalados en artículo 1340 del CCo, toda vez que, de las pruebas allegadas al proceso, se estableció claramente que la actuación de la actora no se limitaba a poner en contacto a los potenciales clientes con Coomeva Medicina Prepagada S.A., sino que realizaba personal y directamente las afiliaciones.

En punto a la sustitución patronal, luego de transcribir el texto de los artículos 67 y 68 del CST y de referir la sentencia CSJ SL, 24 ene.1990, rad. 3535, concluyó que por concurrir los elementos legalmente señalados, se configuró sustitución patronal entre la « COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” Y COOMEVA MEDICIANA PREPAGADA S.A. », deducción que derivó de los documentos que corren a f.°258 – 260 y 235 de cuyo contenido dedujo, que la compañía demandada había aceptado la sustitución patronal de la demandante y que se encontraba debidamente probada, circunstancias que llevaron a modificar la decisión del inferior.

(Resalta la Sala) Al abordar el estudio de la pensión sanción, luego de analizar el contenido del artículo133 de la Ley 100 de 1993, consideró que de acuerdo con la documental de f.°199 a 203, - reporte de cotizaciones en pensiones efectuados al ISS por la demandante-, al estar afiliada la demandante al ISS, así fuera en calidad de trabajadora independiente, no se da el presupuesto para ser acreedora de tal prestación. En cuanto a las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, declaró su no prosperidad, al entender que la demandada creyó, erróneamente, que la relación surgida con la demandante era de tipo comercial y que ésta aceptó expresamente el tipo de contratación propuesta, por lo que concluyó que la demandada actuó de buena fe.

Las dos partes recurrieron en casación pero, por razones de método se abordará primero el recurso de la parte demandada y luego el de la parte demandante, en tanto del resultado del primero, depende la suerte del segundo. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuso el recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta en los siguientes términos: Pretendo con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia de segunda instancia y su complementación en cuanto declaró que el contrato laboral de la demandante tuvo vigencia entre el 1 de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 2004 y que entre la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. se configuró una sustitución patronal y en tal virtud aumentó la condena de la indemnización por despido sin justa causa a la suma de $57.307.733.78.

En su lugar, y en sede de instancia, solicito que se confirme la sentencia de primer grado, y se provea sobre las costas como en derecho corresponda. (Resalta la Sala) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Se presenta el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 64, 67, 68, 69 y 70 del CST; 28 y 29 de la ley 789 de 2002.

Señala que dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sustitución patronal efectuada por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. a partir del 1 de abril de 1998 respecto del contrato de señor Jairo Alonso Gómez Hoyos tuvo efectos sobre el contrato de la señora María Isabel Prado. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. aceptó que el caso de la demandante operó la sustitución patronal al manifestar que. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso específico de la aquí demandante el cambio de patrono, la continuidad en el giro ordinario de negocios y la continuidad del trabajador no se cumplieron. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el caso sub examine no se configuró la sustitución patronal entre la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicios de la demandante para efectos de la indemnización por despido, es le deducido por el juzgado y no con la extensión de la inexistente sustitución del empleador.

(Resalta la Sala) Aduce como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Demanda (folios 88 al 96) 2. Comunicación dirigida al señor Jairo Alfonso Gómez Hoyos informándole la sustitución patronal respecto de su contrato (folio 235) 3. Respuesta de Coomeva Medicina Prepagada S.A. al oficio al oficio No. 444 enviado por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (folios 258 a 260) Y como pruebas inapreciadas. 1.

Contrato de corretaje comercial del 11 de mayo de 1998 (folio 163) 2. Certificado de existencia y representación de la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA (folio 185) 3. Certificado de existencia y representación de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. (folio 115) En el desarrollo del cargo indicó que el a quem para llegar a declarar que el contrato de trabajo entre las partes se extendió entre el 1º de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 2004 y que entre la « COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., » se configuró una sustitución patronal, no tuvo en cuenta que: El nacimiento a la vida jurídica de Coomeva Medicina Prepagada S.A., se produjo el 23 de septiembre de 1997; que las dos entidades referidas son personas jurídicas diferentes y que el contrato más antiguo que obra con la demandada data del 11 de mayo de 1998.

(Resalta la Sala) Señala que las dos entidades aludidas fueron constituidas mediante actos jurídicos independientes, con objetos sociales diferentes; que si bien el Tribunal atinó al indicar que «La jurisprudencia ha señalado que la sustitución de patronos produce efectos siempre y cuando reúna tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio», soslayó el análisis particular de la demostración de dichos elementos, en virtud de lo que entendió de las comunicaciones de f.º 235 y 258 a 260, por lo que encontró erradamente que se dio la sustitución patronal y la declaró en la sentencia. Concluye diciendo que el texto de la comunicación obrante a f.º 235, es clara al señalar que la sustitución patronal allí indicada operó respecto al contrato de trabajo del señor Gómez Hoyos, por lo que al extenderla el Tribunal a la demandante, le dio un alcance que no tiene a una prueba que versa sobre una situación individual y particular de otra persona, aunado a lo anterior, la misma comunicación ratifica el hecho de que jurídicamente Coomeva Medicina Prepagada entró en funcionamiento el 1º de abril de 1998 y como consecuencia de ello, que el primer contrato que celebró con la demandante fue el 11 de mayo del mismo año. Igual circunstancia debe predicarse de la respuesta al oficio 444 emitido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f.° 258 - 260), del cual no se desprende que la demandada, como equivocadamente lo dedujo el ad quem, haya aceptado sustitución patronal para el caso de la demandante.

Señala para finalizar que si el Tribunal no hubiese incurrido en los dislates fácticos endilgados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. RÉPLICA La demandante manifiesta que no es cierta la manifestación del censor respecto de que no operó la sustitución patronal que se declaró en la sentencia de segunda instancia, como quiera que en su opinión la prueba de la misma resulta contundente y para ello basta con observar la comunicación remitida por la demandada al juez de conocimiento y que obra a f.° 258 – 260, en la que afirma que la sustitución patronal se dio respecto de los empleados vinculados por contrato de trabajo.

Agrega que a más de lo anterior, obra en el proceso certificaciones de tiempo de servicios de fechas 13 de marzo de 2000, 28 de julio de 2000, 24 de octubre de 2003, 15 de abril de 2004 y 17 de julio del mismo año, que confirman que la fecha de ingreso de la actora lo fue el 1º de marzo de 1991, sin que obre prueba en el proceso que desvirtué dicha documental, certificaciones que sirven de base para afirmar que la propia sociedad accionada reconoce la sustitución patronal en coherencia con lo informado por ésta en la comunicación que obra a f.° 258 a 260 del expediente.

Concluye que con base en esos razonamientos expuestos el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que al fijar Coomeva Medicina Propagada S.A., el alcance de la impugnación en los términos antes transcritos, sin duda alguna aceptó la naturaleza laboral de su vinculación con la demandante, entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de diciembre 2004, en consecuencia, por no existir discusión, este aspecto no debe ser objeto de estudio ni pronunciamiento en sede de Casación. (Resalta la Sala) Se limitará la Corte exclusivamente a lo solicitado por el recurrente, es decir, a verificar si procede la casación parcial de la sentencia de segunda instancia y su complementación en Hecho lo anterior, atenderá lo peticionado en sede de instancia, “ … en sede de instancia, solicito que se confirme la sentencia de primer grado, y se provea sobre las costas como en derecho corresponda.

“ Para lo anterior, la Sala empieza por recordar cómo define al artículo 67 del CST, la sustitución patronal: «Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009 rad. 32529, sobre la sustitución patronal expuso: (…) tal como surge, entre muchas otras, de la sentencia de esta Sala proferida el 16 de abril de 1956, antes aludida y que el censor cita en su apoyo, el entendimiento que de tiempo atrás le ha dado la jurisprudencia de esta Sala al artículo 67 que se denuncia como violado, es, sin desconocer su tenor literal, que uno de los requisitos para que opere la sustitución de empleadores es la continuidad de la “empresa”, entendida esta en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios.

Así se desprende de lo que explicó en la sentencia del 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes: “Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que ‘para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de la operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.

Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo’.

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la ‘transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración.” Y en la del 13 de febrero de 1991, radicación 4101, adoctrinó: (…) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1.

El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo. En sentencia CSJ SL 7016-2014, hizo referencia a la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que señaló: “Esa norma establece: ‘La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido.

Entiéndase por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas. La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente’.

“En efecto, cuanto a los requisitos para que, al amparo de la normatividad citada, se presente el fenómeno de la sustitución de empleadores, importa traer a colación lo que, en su momento, expresó el Tribunal Supremo del Trabajo en fallo de 17 de julio de 1947: ‘ Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. ‘Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado. ‘La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador ’ (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).

“Criterio que fue ratificado y ampliado en la sentencia de 31 de mayo de 1950, en la cual se dijo: El Tribunal Supremo ha dicho que para que la sustitución de patronos se opere es necesario que concurran estos requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y en el presente caso, aun cuando aparentemente se reúnen todos ellos, es lo cierto que el último no se configura en manera alguna, pues si bien es cierto que Chisco siguió trabajando en la misma empresa bajo las órdenes de Bejarano, de 1945 a 1946 lo fue en virtud de un nuevo contrato que empezó al recibir éste la empresa. ‘Y como no hay constancia de que la declaración que contiene el aludido documento, de fecha 31 de mayo de 1945, haya sido obtenida por coacción, fuerza o dolo, ni la sentencia la comenta por lo que hace a la cancelación del contrato, no es posible que jurídicamente se haya producido el fenómeno de la sustitución de patrono, porque, como ya lo ha dicho esta corporación en otros fallos (V. el de fecha 17 de julio de 1947) es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior.

Porque, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución es el de la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato; esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituído para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene. ‘En el presente caso, si el actor continuó al servicio del demandado Bejarano, una vez terminado el contrato de arrendamiento de los señores Arango, no pudo ser sino en virtud de un nuevo contrato, toda vez que el mismo hecho de haber recibido las prestaciones relativas al tiempo anterior, y la propia manifestación que el actor hizo de haberse cancelado su contrato de trabajo, imponen esta forzosa conclusión ’ (Gaceta del Trabajo, Tomo V, págs. 478 y 479).

(Resalto fuera del original) Al abordar la Sala el estudio de las pruebas que el censor denuncia como erróneamente apreciadas y a través de las cuales el Tribunal dio por establecida la sustitución patronal, encuentra lo siguiente: 1º) Demanda (f.º 88 – 96). Si bien el censor aduce que este escrito fue erróneamente apreciado, en el desarrollo del cargo no hace reproche alguno respecto de la valoración de la misma, por tanto en este aspecto se desestima el ataque.

(Resalta la Sala) 2º) Respuesta al oficio No. 444 enviado al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali por Coomeva Medicina Prepagada S.A. en la cual, al referirse a la sustitución patronal se indicó: […] 4. Se aportan los documentos relacionados con la presunta sustitución patronal en la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia y Coomeva Medicina Prepagada S.A. solo con el fin de atender el requerimiento del juzgado.

La pretendida sustitución patronal fue concebida por la empresa para los trabajadores director (sic) y no para los corredores a quienes se les terminó el contrato de corretaje con una empresa anterior. La señora Prado nunca tuvo la calidad de trabajador (sic) subordinado frente a Coomeva Medicina Prepagada S.A. y adicionalmente, ni siquiera existió continuidad entre la relación jurídica que había entre la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia y María Isabel Prado, que terminó el 24 de agosto de 1998 –se anexa carta de terminación por parte de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – y la relación jurídica existente entre Coomeva Medicina Prepagada S.A. y María Isabel Prado, que comenzó el 1º de abril de 1998.

(Resalta la Sala) Le asiste razón al recurrente en cuanto de esta comunicación no se deduce que la demandada haya aceptado la sustitución patronal para el contrato de la demandante, por tanto tal conclusión del ad quem resulta ostensiblemente errada. 3º) Comunicación dirigida al señor Jairo Alfonso Gómez Hoyos, informándole la sustitución patronal exclusivamente de su contrato.

Esta comunicación obra a f.° 235, y es del siguiente tenor: Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que a partir del 1º de abril de 1998 opera la sustitución patronal respecto de su contrato de trabajo. Lo anterior significa que con ocasión de la entrada en funcionamiento de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. será la empresa quien asuma la actividad económica que venía manejando Coomeva su antiguo patrón. Como consecuencia de lo mencionado su contrato de trabajo continuará a cargo de la nueva empresa.

(Resalta la Sala) También le asiste razón al recurrente en cuanto indica que esta comunicación es clara en informarle a su destinatario, Jairo Alfonso Gómez Hoyos, que en su caso la sustitución patronal operó respecto de su contrato de trabajo, pero nada dice con relación a la demandante. (Resalta la Sala) Del estudio y análisis de las referidas documentales no se deduce la existencia de un acuerdo de sustitución patronal, para el contrato de la demandante como erradamente lo concluyó el Tribunal.

En cuanto a los documentos que se señalan como dejados de apreciar por el ad quem, a la Sala no le es posible entrar a su análisis como quiera que en el recurso ningún reproche se formuló con respecto a los mismos. De lo anterior se concluye que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las referidas pruebas, su intelección al respecto habría sido diferente, pues de tales probanzas, como antes se dijo, no se desprende cosa distinta a que con la demandante no operó la sustitución patronal solicitada, por ausencia de uno de los requisitos esenciales exigidos por el art. 67 del CST, este es, la continuidad en la prestación de los servicios en ejecución del mismo contrato, ello como quiera que la demandante venía de antes y siguió prestando sus servicios a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Cooperativa hasta el 24 de agosto de 1998, fecha ésta en la que la referida Cooperativa terminó dicha vinculación, siendo imposible la solicitada sustitución pues, como se anotó en precedencia, la demandante había suscrito contrato con la aquí demandada el que inició su vigencia el 11 de mayo de 1998.

Lo anterior permite concluir que el Tribunal incurrió en los yerros que con carácter de evidentes se le endilgan en el cargo, por lo que el ataque sale avante y se casará la sentencia atacada junto con su complementaria. En sede de instancia, conforme a lo solicitado y por ser pertinente, se confirmará la sentencia de primer grado. Al prosperar el recurso extraordinario de la demandada, por lo expresado en precedencia y en tanto el tiempo de servicios que fue aceptado como prestado en ejecución de contrato de trabajo del “ 1º de ABRIL DE 1998 al EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004.” apenas supera algo más de seis años, la Sala queda relevada del estudio del recurso presentado por la demandante.

Dada la prosperidad del ataque, no hay lugar a imponer condena en costas en el trámite extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto al estudiar el recurso de casación es suficiente para fundar la decisión en sede de instancia. Señala la Sala que de las pruebas analizadas en precedencia y del estudio de las señaladas como indebidamente apreciadas se concluye que: La sustitución patronal que se predica en la demanda operó solo con los trabajadores que se encontraban vinculados con contrato de trabajo - en la fecha referida - a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia.

La demandante al momento de la sustitución patronal no se encontraba vinculada por contrato de trabajo con la demandada, por lo tanto es imposible que se configurara con ella tal sustitución. La actora solo suscribió contrato con Coomeva Medicina Prepagada S.A. el 11 de mayo de 1998 (f.° 163), cuando aún se encontraba vigente el contrato con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva.

El contrato con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, fue terminado por ésta con la comunicación del 24 de julio de 1998, a partir del 24 de agosto de mismo año, según de la documental que obra a f.°162 y 268. (Resalta la Sala) En consecuencia y por ser procedente conforme lo solicitó el recurrente, se confirmará la decisión de primera instancia. Las costas de segunda instancia serán a cargo de la parte demandante, que liquidará el Juez de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) y la complementaria de 2 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA ISABEL PRADO contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., en cuanto al modificar el numeral primero de la parte resolutiva, declaró que el contrato laboral de la demandante tuvo vigencia entre el 1 de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 2004, que entre la «COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A.» se configuró una »sustitución patronal y por lo mismo, aumentó la condena de la indemnización por despido sin justa causa a la suma de $57.307.733.78.

En sede de instancia, CONFIRMA en su totalidad la sentencia de primer grado en la que se decidió: PRIMERO.- DECLARAR que entre la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., representada legalmente por el señor Carlos Alberto Madrid Pinilla, o quien haga sus veces, y la señora MARIA ISABEL PRADO, identificada con C.C. 31.903.958, EXISTIO EN (sic) VERDADERO CONTRATO LABORAL SUBORDINADO Y DEPENDIENTE, que se extendió entre el 1º de ABRIL DE 1998 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción formulada en la contestación de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., representada por el señor CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA a pagar en favor de la señora MARIA NISABEL PRADO, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a.- CESANTÍA $15’602.943.oo b.- INTERESES A LA CESANTÍA $ 1’968.566.oo c.- PRIMAS $ 6’834.542.oo d.- VACACIONES $ 8’852.815.oo e.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO $14’882.993.oo F.- DEDUCCIONES DE SALARIOS $ 8’973.725.oo TOTAL $57’115.584.oo CUARTO: ORDENASE a la demandada, que las sumas indicadas en el numeral 2º de esta parte resolutiva, sean debidamente INDEXADAS entre la fecha en que debieron ser canceladas, esto es, 31 DE DICIEMBRE DE 2004 y aquella en que efectivamente le sean cancelados (sic) a la demandante.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por la señora MARIA ISABEL PRADO.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada. Liquídense en su oportunidad por Secretaría. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00