SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1411-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00062-01 Acta 17 Bogotá, DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIA GÓMEZ PULGARÍN contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, al que fue vinculada la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosa Elvia Gómez Pulgarín llamó a juicio a la primera entidad para pedir que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación de la Ley 171 de 1961 a partir del «15 de septiembre de 2011», junto con las mesadas de junio y Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00062-01 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre, el retroactivo indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Narró que cumplió 60 años de edad el 13 de septiembre de 2011 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 5 de enero de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, en el cargo de Auxiliar de Ahorros, a cambio de un salario de $95.479. Expuso que el 30 de octubre de 1991, concilió el retiro ante el Juez Laboral del Circuito de Envigado y, como contaba más de 15 años de servicio y 60 de edad, le era aplicable la Ley 171 de 1961.
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Admitió la edad y el tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. En su defensa, adujo que para tener derecho a la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debía cumplir edad y tiempo de servicios antes del 1 de abril de 1994.
Una vez vinculada, Colpensiones se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión sanción, imposibilidad de condena en costas, prescripción y buena fe. Admitió la edad Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00062-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la actora y el tiempo laborado para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
En su defensa, adujo que la accionante solo tenía derecho a la prestación reconocida por Resoluciones 00727 de 25 de enero de 2008, GNR 149475 de 21 de mayo de 2015 y GNR 310927 de 20 de octubre del año siguiente, por manera que «no existen derechos pendientes de ser reconocidos ni pagados». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: Condenar a la (…) UGPP, a reconocer en favor de (…) Rosa Elvira Gómez Pulgarin, la pensión restringida de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $734.131, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales correspondientes.
SEGUNDO: Declarar que la pensión restringida de jubilación aquí ordenada tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que le fue reconocida a la demandante por Colpensiones mediante Resolución 000727 de 2018 (sic) en cuantía inicial de $911.183, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.
TERCERO: DECLARAR probada le excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2015, las demás quedan implícitamente resueltas.
CUARTO: Absolver a la demandada (…) de pagar el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones en atención a que no existe mayor valor [por] asumir. Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00062-01 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: Absolver a (…) Colpensiones de todas las súplicas de la demanda interpuesta por (…) Rosa Elvira Gómez Pulgarín (…)
SEXTO: sin costas en esta instancia (…)
SÉPTIMO: en caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente (…), para que en se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGP[P] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP. El Tribunal confirmó la decisión del a quo y gravó con costas a la accionante.
Delimitó el problema jurídico a definir la procedencia de la pensión restringida de jubilación y su compatibilidad con la reconocida por Colpensiones. Luego de transcribir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el 37 de la Ley 50 de 1990 y el 13 de la Ley 100 de 1993, precisó que existen diferencias sustanciales entre las pensiones de la Ley 171 de 1961 y la administrada por el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que la primera protege el empleo, mientras que la segunda ampara el riesgo de vejez, por manera que tienen presupuestos de causación diferentes.
Tras memorar sentencias como CSJ SL818-2013, CSJ SL889-2013, CSJ SL7659-2016 y CSJ SL4519-2021, entre otras, explicó que, para acceder a la pensión restringida de jubilación, era indispensable acreditar un tiempo de servicios superior a 15 años y que el retiro fue voluntario. Aclaró que Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00062-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la edad es un requisito de exigibilidad, que no de causación (CSJ SL224-2021).
Dedujo, entonces, que la promotora del juicio estaba asistida del derecho, toda vez que laboró para la Caja Agraria durante 17.6 años y el nexo finalizó por razón de la conciliación celebrada el 30 de octubre de 1991. (CSJ SL2652-2019, CSJ SL224-2021, CSJ SL979-2021). Como quiera que, para conceder la pensión por vejez, Colpensiones tuvo en cuenta los tiempos laborados en la Caja Agraria, concluyó que, dada la doctrina contenida en la sentencia CSJ SL 224-2021, la pensión restringida era compartible con la de vejez (CSJ SL224-2021, CSJ SL 549- 2021, CSJ SL 469-2024).
Finalmente, coligió que no había mayor valor a cargo de la UGPP, de suerte que no quedaba diferencia que tuviera que asumir. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia gravada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, imponga la pensión sanción. Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00062-01 SCLAJPT-10 V.00 6 VI.
CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 58 a 62 del Acuerdo 224 de 1996, 76 de la Ley 90 de 1946, 8 de la Ley 171 de 1961, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 2 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 25, 48 y 53 constitucionales. Luego de advertir que no ponía en tela de juicio las inferencias fácticas del juzgador de la alzada, en tanto está acreditado que laboró más de 15 años al servicio de la Caja Agraria y que el retiro fue voluntario, argumenta que la intelección equivocada consistió en que el Tribunal dedujera que las prestaciones causadas a su favor eran compartibles.
Transcribe la sentencia CSJ SL818-2013 y asegura que satisfizo las exigencias del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que la prestación se concede con 60 años de edad e insiste en que la prestación es compatible con la de vejez. Asevera que la inferencia de compartibilidad del Tribunal fue ligera y carecía de una tesis jurídica que apoyara sus conclusiones, además «improcedente para el caso».
VII. RÉPLICA Colpensiones dice que la compatibilidad es inviable dada la imposibilidad de utilizar el tiempo con que se financió Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00062-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la pensión de vejez. Memora las sentencias CSJ SL2883- 2022, CSJ SL2620-2023. La UGPP asevera que es procedente la compartibilidad pensional, toda vez que la prestación se causó después de 1985 (CSJ SL 549-2021, CSJ SL469-2024).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no se discute que Rosa Elvia Gómez Pulgarin cumplió 60 años de edad el 13 de septiembre de 2011. Tampoco, que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 5 de enero de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991; es decir, por un lapso superior a 15 años y concilió su retiro ante el juez del trabajo.
Con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el Tribunal consideró satisfechas las exigencias para conceder la pensión restringida de jubilación, en tanto había mediado retiro voluntario después de 15 años de servicio, al paso que la edad era requisito de exigibilidad. Como entendió que la prestación era compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, ante la inexistencia de un mayor valor a cargo de la UGPP, confirmó la absolución de primer grado.
La censura estima que el juez de la alzada debió concluir que las prestaciones eran compatibles, que no compartibles. Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00062-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Aunque la argumentación de la recurrente no se destaca por su amplitud y profundidad, para negar toda posibilidad de éxito a la impugnación, basta decir que el Tribunal no pudo incurrir en error, porque siguió los reiterados y pacíficos lineamientos de esta Sala.
Definido está que la ley reguló la forma cómo, a partir del 17 de octubre de 1985, opera la subrogación de la obligación pensional. Según el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se dispuso: Artículo
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
(Subraya la Sala).
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De esta suerte y como lo explicó recientemente esta Corporación, el querer del legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo concomitantemente surgieran dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00062-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contrario.
Es por eso que, para asegurar el pago de la de mayor cuantía, la ley previó que si el valor de la que le pagaba directamente el empleador era superior a la que obtendría por vía legal, «mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional» (CSJ SL4555-2020).
Los efectos de esa garantía prestacional a favor de la actora no se encuentran en discusión, como lo dejó sentado el ad quem. Cosa distinta es que del análisis del elenco probatorio, cuyo ejercicio de valoración no fue objeto de ataque, el Tribunal dedujera que no existían obligaciones pendientes de solucionar a cargo de la UGPP por concepto de ese mayor valor.
La censura no se ocupa de derruir tales premisas, ni de demostrar por la senda correspondiente, que el Tribunal ignoró que había diferencias por mayor valor entre una y otra prestación que, eventualmente, debieron ser objeto de reconocimiento por vía de la compartibilidad. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
Inclúyanse a título de agencias en derecho $6.200.000, que formarán parte de la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00062-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por ROSA ELVIA GÓMEZ PULGARÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- al que fue vinculada la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4879B9B89D4906F6F0619279FAE37A9DBDCEA6AD58D36BA9BFC818074B85F3E6 Documento generado en 2025-05-22