Micelio
SL1411-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 22 de 1967Ley 527 de 1999Ley 762 de 2002Ley 82 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1411-2024 Radicación n.°98155 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CUSTODIO PARRA, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Custodio Parra llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la nulidad y/o ineficacia parcial de los dictámenes que determinaron su pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, solicitó se modificara la fecha de estructuración de la invalidez a partir del 8 de junio de 2012 y, por ende, se ordenara el pago de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones, en que nació el 25 de octubre de 1953; que desde hacía «aproximadamente» 10 años se encontraba imposibilitado para trabajar por diversas afecciones de salud; que Colpensiones lo calificó con un 37.2% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 16 de noviembre de 2016; que al estar inconforme con esa decisión la objetó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que dispuso su pérdida en un 56.56% y como fecha de estructuración el 22 de noviembre de 2017; que al no estar de acuerdo con dicha data, recurrió ese dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero esta entidad mediante dictamen n.°11374156-13713 de 25 de septiembre de 2018, confirmó lo resuelto por la Junta Regional.

Sostuvo que por las inconsistencias de dichos peritazgos, «en aras de obtener la protección al derecho al diagnóstico objetivo», se hizo valorar por un médico especializado en salud ocupacional, profesional que a través del «diagnóstico» de 5 de marzo de 2019, especificó los errores de ambas juntas al determinar la fecha de estructuración. Afirmó que sufre de disminución de agudeza visual desde Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 3 2015; que las juntas omitieron pronunciarse de la campimetría que se le practicó el 22 de noviembre de 2017, que da cuenta de la pérdida de agudeza visual; que solicitó la pensión de invalidez a la accionada, que fue negada mediante resolución SUB 330531 de 27 de diciembre de 2018 (fs.°1 a 17 y 335 cdno. 1 – expediente digital).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los resultados de los dictámenes de esa entidad y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la respuesta negativa a la petición de pensión de sobrevivientes. De los demás señaló que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, manifestó que el demandante debía demostrar los errores que endilgaba a los dictámenes de ambas juntas de calificación, y que no tenía derecho a la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos de la Ley 860 de 2003. Como excepciones, formuló las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de I.P.C. ni indexación o reajuste alguno, de intereses moratorios o indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación, «NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°343 a 353 cdno. 1 – expediente digital).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no se opuso al reconocimiento de la pensión, pero sí lo hizo frente a las demás pretensiones. Solo aceptó lo referente al dictamen por ella emitido; de los demás hechos, señaló que no le constaban. En su defensa adujo que el demandante pretendía el cambio de fecha de estructuración con el concepto de un tercero, sin fundamentación alguna.

Propuso como excepciones, las de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la «GENÉRICA» (fs.°229 a 234 cdno. 2 – expediente digital). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también se opuso a las súplicas de la demanda; sin embargo, en cuanto a las dirigidas contra Colpensiones, indicó que se atenía a lo que se probara en el proceso; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y los tres dictámenes.

Del resto, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que según la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificación de Invalidez son los órganos competentes para avocar las controversias contra los conceptos emitidos por las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y, calificar el origen de las contingencias de sus afiliados; que, son estas últimas las que conocen en una primera oportunidad, pero que la ley prevé Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 5 una garantía para que las partes expresen su inconformidad ante una Junta Regional de Calificación, que emite su concepto mediante un dictamen con todas las formalidades, que es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Detalló que de la historia clínica emerge una progresión paulatina de las enfermedades, «con el consecuente agravamiento de las secuelas funcionales, SOLO hasta el 22 de noviembre de 2017», momento en que se consolidaron de manera permanente y definitiva las secuelas que invalidaron al accionante a partir de la fecha establecida en el dictamen.

Planteó las excepciones de «LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», «FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN: DIRECTRIZ DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS N°.001 DE 2014 - DETERMINACIÓN TÉCNICA DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN», «LA CALIFICACIÓN DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ DEBE FUNDAMENTARSE EN CRITERIOS MÉDICOS - TÉCNICOS – CIENTÍFICOS», improcedencia de pretensiones, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°238 a 269 cdno. 2 – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 14 de septiembre de 2022 (acta f.°508 cdno. 2 – expediente digital), declaró probadas las excepciones de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez e inexistencia del Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho reclamado; absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 11 de noviembre de 2022 (fs.°23 a 35 cdno. 3 – expediente digital), confirmó la de primer grado; impuso las costas al vencido en juicio. Centró el problema jurídico en resolver, «en estricta consonancia con las inconformidades planteadas en la alzada», si era procedente modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante; de ser así, analizaría el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Anotó que eran hechos «que no ameritan discusión»: 1. Que la Junta Médico- Laboral de COLPENSIONES calificó al demandante, mediante dictamen del 4 de enero de 2017, con 37.2 % de PCL de origen común, estructurada el 16 de noviembre de 2016 (fs. 25-29 Archivo 01 ED); 2. Que la JRCI de Bogotá y Cundinamarca calificó al actor a través de dictamen del 6 de abril de 2018, con 56.55 % de PCL de origen común, con fecha de estructuración del 22 de noviembre de 2017 (fs. 57-60 Archivo 01 ED); 3.

Que la JNCI a través de dictamen del 25 de septiembre de 2018, confirmó la calificación emitida por la JRCI (fs. 65-71 Archivo 01 ED); 4. Que el demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esta le fue negada mediante Resolución SUB 330531 del 27 de diciembre de 2018 (fs. 47-51 Archivo 01 ED). Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones en principio, son de carácter obligatorio, y tienen como finalidad, la evaluación técnico-científica del origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral de aquellas personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con el art. 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 16 de la Ley 1562 de 2012.

Aludió al Decreto Reglamentario 1507 de 2014, que prevé las pautas para calificar el origen, determinar la fecha de estructuración y el grado de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad o del accidente y así definir la deficiencia, discapacidad y minusvalía, y establecer su origen. Manifestó que de conformidad con el art. 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten con los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Ordinaria Laboral; que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los parámetros señalados en el dictamen de la Junta «no son intocables» y que el juez tenía la potestad de analizar el entorno fáctico a partir del cual se dio la calificación. Trajo a colación la sentencia CSJ SL1044-2019.

En ese orden, afirmó que del dictamen pericial proferido por «el experto en salud ocupacional» y la historia laboral aportada por el demandante, no emergían elementos de Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 8 juicio con la identidad suficiente para considerar que desde 2012, presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que no era dable definir desde esa anualidad la estructuración de su estado de invalidez.

Resaltó que la aparición de una determinada patología o el establecimiento de un diagnóstico, no conlleva considerar de manera automática que el paciente sea inválido, pues de conformidad con el Manuel Único de Calificación, tal como lo indicó el perito que sustentó en audiencia el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, […] Son múltiples los factores que se han de tener en cuenta para dictaminar el grado de pérdida de capacidad laboral que una patología genera en una persona y la fecha a partir de la cual puede empezar a considerarse que dicha patología le generó la invalidez, como por ejemplo, que el diagnóstico debe permanecer por lo menos durante 540 días.

Estimó que el dictamen aportado con la demanda inicial «no era una prueba determinante», en atención a que no cumplía los requisitos del art. 226 del CGP, en especial el dispuesto en el numeral 10 que exige el deber de «Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen», pues no contenía «los anexos mínimos que soportan la experticia», y, tal como lo indicó la juez a quo, la historia clínica en la que la cimentó, […] no está completa, pues obran unos registros clínicos del año 2005; posteriormente se pasa a unos registros del año 2011 dentro de los cuales aparece el concepto médico del 8 de junio de 2012, sobre el cual sustentó el Dr. Ricardo Álvarez se debía establecer la referida data como la fecha de estructuración de la invalidez del actor, pero lo cierto es que no se puede evidenciar cómo el perito llegó a la conclusión de que para ese momento las Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 9 patologías que presentaba el demandante (Diabetes mellitus, Cardiopatía Isquémica e hipertensión arterial), le generaban una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, aunado que, por lo incompleto del historial clínico, ni siquiera es posible establecer la fecha de diagnóstico de las últimas dos patologías referidas, ni mucho menos el momento en que fue diagnosticada la obesidad que se establece como antecedente en la valoración del 8 de junio de 2012, y tampoco la fecha del infarto que aduce el apoderado de la parte actora debe ser incluido en el dictamen de calificación. Puntualizó en que si bien el médico tratante en la valoración del 8 de junio de 2012, remitió al demandante a medicina laboral a fin de establecer si presentaba una invalidez producto de los diagnósticos referidos, tal hecho no implicaba automáticamente que para ese momento la pérdida de capacidad laboral «superara» el 50%, mucho menos que la fecha de estructuración establecida por las Juntas de Calificación fuera errónea, pues lo que indicó el profesional de salud «era que ello debía ser determinado por el médico laboral», sin que hubiera emitido un concepto médico-científico que indicara que en ese momento fuera una persona inválida, […] pues para tal determinación no solo es necesario evaluar el diagnóstico, sino las secuelas que estos han dejado en la salud del paciente, el lapso que ha permanecido, su posibilidad de recuperación, la adherencia al tratamiento del paciente, pues así lo establece el manual único de calificación, por ello, se reitera, que la sola presencia del diagnóstico no se traduce per sé en el estado del (sic) invalidez.

Negó acudir al principio de la carga dinámica de la prueba, de conformidad con el art. 167 del CGP y exigir dichos medios a quien estuviera en mejor posición de aportarlos, por cuanto era el demandante en calidad de paciente, el titular de la información médica que en tal Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 10 historial se registra; que, si bien las demandadas podían tener dicho historial o parte de él, no podía pasar por alto que ello se debía única y exclusivamente «porque ha sido el afiliado quien se los ha remitido», pues de ninguna otra forma en virtud del derecho al habeas data, las Juntas de Calificación tendrían acceso a la historia clínica de una persona.

En ese orden, indicó que no resultaba una exigencia procesal desmedida, que la sentenciadora unipersonal hubiese señalado que «la carga de aportar dicho medio de prueba recaía en la parte demandante y no en las demandadas». Agregó que por ser el actor una persona de la tercera edad, «discapacitada, de escasos recursos y sujeto de especial protección», no implicaba que el juez se relevara del análisis probatorio o que diera por probados hechos por la sola afirmación de una de las partes o que no encontraran sustento en los medios de prueba aportados, pues ello trasgredía los mandatos constitucionales establecidos en los arts. 29 y 230 superiores.

Expuso que si bien en la sentencia apelada se señaló: […] que las patologías que la parte actora pretende sean tenidas en cuenta dentro del dictamen (obesidad e infarto) no fueron objeto de reproche dentro del recurso de apelación que se presentó contra el dictamen emitido por la JRCI, esa no fue la ratio decidendi de la sentencia apelada, más bien se constituyó en un obiter dicta, pues lo cierto es que fue sumamente clara y reiterativa la falladora de primer piso, en cuanto que no existían elementos probatorios suficientes, por no haber sido aportados por la parte actora, para demostrar el error que se endilga a los dictámenes emitidos por la JRCI y la JNCI, criterio que, como se Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 11 dejó sentado en líneas que anteceden, comparte enteramente esta Sala de Decisión. Concluyó que de la revisión «minuciosa» y en conjunto del acervo probatorio, no había elementos de juicio que permitieran señalar que las Juntas de Calificación se equivocaron al establecer la fecha de estructuración de la invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO UNICO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: […] artículos 3º del Decreto 1507 de 2014 y Decreto 1477 de 2014, que conllevó a la violación de los artículos 41, 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificada a su vez por el artículo 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, lo que a su vez conllevó también a la violación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, como también el Convenio 111 de la Organización Internacional Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 12 del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado colombiano el 4 de marzo de 1969; artículo 4 del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por la Ley 762 de 2002; artículos 3, 4, 5, 12, 25 y 28 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; artículos 3, 4, 5, y 12 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; y finalmente los Artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por la integración normativa del artículo 145 del CPT y SS.

Como errores de hecho señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la que le (sic) fecha de estructuración de la invalidez del Señor Custodio Parra fue el 8 de junio de 2012 o una anterior, teniendo en cuenta que para esa data ya estaban presente[s] los antecedentes clínicos de enfermedades crónicas y degenerativas, como son la: OBESIDAD MORBIDA-HTA (HIPERTENSIÓN ARTERIAL)-DIABETES MELLITUS;

CARDIOPATIA ISQUEMICA; HERNIA INGUINAL- UMBILICAL HERNIA INCISIONAL, y secuelas de accidente de tránsito. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el estado de invalidez del Señor Custodio Parra es producto de enfermedades crónicas y degenerativas, (HIPERTENSIÓN ARTERIAL: la DIABETES MELLITUS y CARDIOPATIA ISQUEMICA, las cuales agravaron progresivamente su estado de salud impidiéndole laborar más allá de la fecha de la última cotización al sistema general de pensiones (historia laboral de COLPENSIONES). 3.

No dar por demostrado, que las enfermedades que padece el señor Custodio Parra, que datan en los antecedentes clínicos del 8 de junio de 2012, como son la: -HIPERTENSIÓN ARTERIAL (OBESIDAD MORBIDA); DIABETES MELLITUS; CARDIOPATIA ISQUEMICA (sic); HERNIA INGUINALUMBILICAL-HERNIA INCISIONAL, se mantienen presentes en la historia clínica de 2016, como producto de una evolución degenerativa y crónica de dichas patologías. 4.

Dar por probado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la PCL del señor Custodio Parra es la del 22 de noviembre de 2017, aun cuando los antecedentes de las patologías valoradas demuestran que son enfermedades crónicas y degenerativas que le impidieron seguir laborando y cotizando al sistema general de pensiones desde el año 2013.

Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 13 5. Dar por probado, sin estarlo, que para llegar a la valoración del PCL del señor Custodio Parra se tuvo en cuenta la integralidad de patologías padecidas, como quiera que no se le dio valor a la evedracion (sic) abdominal, la gastritis crónica y las secuelas de infarto agudo al miocardio. Enlista como pruebas calificadas no valoradas: 1.

Folio 73 de “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 29-11-2004- del Hospital Ismael Silva-Hernia umbilical. 2. Folios 82-83: “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia clínica del 27/02/2005 Hospital San Rafael de Fusagasugá- Diagnóstico: HERNIA UMBILICAR (sic) ENCARCELADA- ABDOMEN AGUDO- Preparación procedimiento quirúrgico. 3.

Folio 149: “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 29/03/2011 Diagnóstico: HERNIA UMBILICAL. 4. Folio 155: “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 16/04/2011 Hospital San Rafael: HERNIA INGUINAL UNILATERAL (estrato socioeconómico 1) 5. Folio 161. “Expediente digital Folio1 al 275”: Historia Clínica del 29/05/2012 Ciudad Salud Colombia IPS Silvania. paciente con antecedentes de obesidad, hipertensión arterial, diabetes mellitus y cardiopatía isquémica que acude a consulta solicitando valoración medica (sic) para el criterio de invalidez para pensión por dicha razón. 6.

Folio 167 “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica 23/08/2011- ECOOPSOS: Diagnostico: Diabetes mellitus no insulinodependiente. 7. Folio 171: “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 09/08/2011 Hospital San Rafael Diagnóstico principal: HERNIA INGUINAL UNILATERAL Diagnostico relacionado: EVENTRACIÓN UMBILICAL Se realiza: eventrorrafia, herniorrafia inguinal bilateral, colocación de malla. 8.

Folios: 184 a 190 “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 30/09/2011 Hospital San Rafael: Diagnostico: Eventrorrafia-Cirugía Antecedentes: Diabetes mellitus sin manejo HTA sin manejo. Antecedentes Traumáticos: Accidente de tránsito hace 25 años. 9. Folio 189 y 192-193 “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del Motivo de consulta: Remitido por HTA Y DIABETES PARA VALORACIÓN - “Paciente refiere ser diabético de tres años de evolución, actualmente refiere periodos intermitentes de Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 14 desaliento, asociado a trastornos, disnea CF1, picadas precordiales, dolor en cadera.

Diagnostico principal: DOLOR PRECORDIAL/ Diagnostico1: HIPERTENSIÓN ESENCIAL/ Diagnostico 2: DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE-. Se especifica tratamiento farmacológico de LOSARTAM 50MG cada 12 horas, METMORFINA (sic) 850 MG dos veces al día. 10. Folios 197- 199 “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 31/10/2012 Ciudad Salud Silvania IPS- “INFARTO ANTIGUO DEL MIOCARDIO”. 11.

Folio 202 “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 31/10/2012 Hospital San Rafael- DOLOR PRECORDIAL. 12. Folio 217-226 “Expediente digital Folio 1 al 275”: Hospital Ismael Silva. Historia clínica con exámenes diagnosticas (sic) / 13 junio de 2013 a 4 de julio de 2013. 13. Folio 230. “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 27/08/2013 Hospital San Rafael.

Reaparece diagnostico HERNIA INGINAL UNILATERAL IZQUIERDA REPRODUCIDA. Debido a la cual presenta intensos dolores que le impiden laboral (sic) desde dos años atrás. Se especifica tratamiento farmacológico de LOSARTAM (sic) 50MG cada 12 horas, METMORFINA 850 MG dos veces al día y ASTORVASTATINA (sic) 40MG al día. 14. Folio 244. “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 27/02/2014 Hospital San Rafael.

Reaparece diagnósticos DIABETES MELLITUS, HIPERTENSION, HERNIA INGINAL UNILATERAL IZQUIERDA REPRODUCIDA. Se especifica tratamiento farmacológico de LOSARTAM 50MG cada 12 horas, METMORFINA (sic) 850 MG dos veces al día y HTZ 25MG al día. 15. Folio 246. “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 26/12/2014 IPS MEDISALUD. Diagnóstico: GASTRITIS ANTRAL CRÓNICA. 16.

Folio 266-267. “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica. 17. Folio 35 y 36 “Expediente digital Folio1 al 275”: Historia Laboral de Colpensiones. Como pruebas erróneamente valoradas, señala: Folios 161-163: “Expediente digital Folio1 al 275”: Historia Clínica del 08/06/2012 de Ciudad Salud Colombia IPS- Silvania. Diagnóstico: Se confirma la existencia de: OBESIDAD – Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 15 HIPERTENSIÓN ARTERIAL – DIBETES (sic) MELLITUS – CARDIOPATIA ISQUÉMICA HERNIA INGUINAL – UMBILICAL – HERNIA INCISIONAL.

“Paciente que presenta invalidez laboral evidente dada su múltiple comorbilidad, se decide remitir a medicina laboral para corroborar dicho criterio” Acusa como medios de convicción no calificados erróneamente estimados: 1. Dictamen pericial del 5 de marzo de 2019 y sustentación en audiencia del artículo 80 del CPT y SS, por parte del Dr. Ricardo Álvarez Cubillos. 2.

Dictamen 2017197449PP de fecha 04 de enero de 2017, Medicina Laboral de Colpensiones. 3. Dictamen No. 11374156-2146 de fecha 06 de abril de 2018, de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 4. Dictamen No. 11374156-13713 de Fecha 25 de septiembre de 2018, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sostiene que el Tribunal no se refirió «a una gran mayoría» de pruebas de la historia clínica y, que se dedicó a «validar» las conclusiones de la a quo.

Afirma que del análisis de la evolución clínica desde el 26 de diciembre de 2014, se puede establecer como diagnósticos confirmados de vieja data: «diabetes mellitus–obesidad; hipertension (sic) arterial- hta- con hipertrofia ventriucular (sic) izquierda – eventracion (sic) abdominal, que no corrige con procedimientos quirúrgicos (sic)”; “gastritis antral (eventos de salud que como se confirma en certificación emitida por parte de la IPS.

Ciudad Salud Colombia, desde el 08-06-2012)». Expone que transcurrieron más de 540 días desde que aparecieron esas patologías, que le generaron «desde el 08- 06-2012» una discapacidad para realizar sus labores Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 16 habituales y que el Tribunal «nunca encausó el estudio de esta circunstancia particular por su rol laboral», pues no le brindó el valor probatorio «debido» a las historias clínicas de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

Reitera que por sus padecimientos no pudo volver a emplearse ni cotizar al sistema general de pensiones, lo que generó «un fenómeno» que ha sido considerado por las Altas Cortes como «un importante indicio», que resulta determinante a la hora de establecer la fecha de estructuración de la invalidez. Sostiene que esta Corporación aceptó la postura plasmada en la sentencia CC SU-588-2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de […] aportes fruto de la capacidad laboral residual, es dable tener en cuenta las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando éstas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional; toda vez que, de otra manera se desconocerían principios como la buena fe y derechos fundamentales de quien es sujeto de especial protección Constitucional, como el mínimo vital y la seguridad social.

Destaca que conforme la historia clínica de 29 de noviembre de 2004 (f.°73), sufrió hernias umbilicales que se confirman con las historias de 2005 (fs.°82 y 83), de 2012 y 2014; que es sujeto de inclusión en la valoración de pérdida de capacidad laboral, máxime, cuando a mediados de 2012 Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 17 se encontraba imposibilitado para laborar, tal como aparece en los folios 161 a 163 del «“ExpedientedigitalFolio1AL275”».

Reitera que esa probanza fue «descalificada» con el argumento de que no representa un dictamen especializado, lo que en su criterio desconoce lo dicho en sentencia CSJ SL2349-2021, y no consulta lo sustancial de un derecho fundamental y la realidad social; que según lo enseñado en ese fallo, el juez colegiado inobservó la existencia de «una autonomía medica (sic) amparada constitucionalmente en el derecho al diagnóstico T-017 de 2023, y resolver conflictos sociales conforme a las realidades y verdades».

Relata que no se tuvo en cuenta que «la historia Clínica del 30/09/2011 HOSPITAL SAN RAFAEL» (fs.°184 a 190), reporta antecedentes traumáticos: «Accidente de tránsito hace 25 años, empero no entra a valorar secuelas del mismo, cuando así se solicitó»; y, que se soslayó que conforme la historia clínica de fecha «26/12/2014» (f.°246), la IPS Medisalud le diagnosticó gastritis antral crónica, que debió consultarse en tanto se relaciona con la obesidad.

Advierte que se otorgó a los dictámenes de las juntas, «una suerte de presunción de legalidad» y se dejó pasar «las falencias que confesó el mismo medico (sic) ponente en su testimonio técnico», como si aquellas tuvieran la última palabra; que el ad quem actuó como si estuviera resolviendo la legalidad de un acto administrativo y no la valoración de una prueba en conjunto, al punto que dejó de valorar las historias clínicas con el pretexto «de que, en su oportunidad, Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 18 la[s] Juntas no conocieron de las probanzas aprobadas (sic) con demanda y no podía ella entrar a valorarlas por fuera del procedimiento administrativo de las Juntas».

Insiste en que se omitió valorar «la carga de adherencia» de los medicamentos que recibe desde 2012 y sus efectos secundarios, además de la dieta rigurosa que debió adoptar desde el diagnóstico de diabetes mellitus. Manifiesta que en los dictámenes 2017197449PP de 4 de enero de 2017 por Medicina Laboral de Colpensiones, el 11374156-2146 de 6 de abril de 2018 de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el 11374156-13713 de 25 de septiembre de 2018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solo se analizaron historias clínicas de 2016 en adelante, por lo que a la luz de la sentencia CC C-425-2005, no se cumplió con el mandato de calificación integral.

Resalta que en los dictámenes no se hizo ninguna referencia a la historia clínica de 2005 a 2014, «aportada con la demanda». VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que la censura se equivoca al acusar normas sobre las cuales el Tribunal no hizo referencia; que, si consideró fueron desconocidas, el embate debió dirigirlo por el sendero jurídico y por la modalidad de infracción directa.

Resalta que en el desarrollo del cargo Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 19 incluye argumentos de índole jurídica relacionados con la postura de las Altas Cortes y, con las reglas que se deben acoger al momento de establecer la fecha de estructuración del estado de invalidez, cuando se trata de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, cuya aserción es incompatible con el ataque, donde sólo son admisibles aspectos netamente fácticos.

Manifiesta que de pasarse por alto los anteriores dislates, lo cierto es que de las pruebas que se atacan como «ignoradas, ora, mal apreciadas por el Tribunal», se extrae que la existencia de las enfermedades para 2012, más no que se haya estructurado una invalidez generada por la «“evolución degenerativa y crónica de dichas patologías”».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal avaló la fecha de estructuración de la invalidez del actor dictaminada por las juntas de calificación de invalidez (nacional y regional), bajo el entendido de que el dictamen proferido por «el experto en salud ocupacional» y la historia clínica del actor, no evidenciaban elementos con «la identidad suficiente» que permitieran señalar que desde 2012 se estructuró la invalidez.

También advirtió que con el dictamen allegado con la demanda inicial, no se anexaron los documentos que soportaran la experticia. La censura reprocha la decisión del ad quem, y asegura que la invalidez surgió desde el 8 de junio de 2012, pues desde años atrás viene padeciendo de varias dolencias y Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 20 traumas.

Afirma que desde esa anualidad no pudo continuar con sus actividades laborales, que no se analizó su historia médica en debida forma, se desconoció la existencia de secuelas de sus enfermedades y la «carga de adherencia» de los medicamentos. Aludió a las enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas. Critica que se haya brindado presunción de legalidad a los dictámenes proferidos por las accionadas.

Así las cosas, esta Corporación debe dilucidar si el Tribunal se equivocó, al considerar que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 22 de noviembre de 2017 y no el 8 de junio de 2012, como lo dedujo el dictamen suscrito por el Dr. Ricardo Álvarez Cubillos de fecha 5 de marzo de 2019. Se advierte que en la demostración del cargo dirigido por la senda de los hechos, se alude a la sub-regla jurisprudencial de la capacidad laboral residual por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, tema de puro derecho que no puede ser formulado por el camino elegido, pues conlleva una mixtura de vías inaceptable en sede de casación (entre otras sentencias, se citan CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 41428, CSJ SL672-2024).

Además de que el anterior planteamiento es ajeno a la senda indirecta, no fue materia de estudio por parte del colegiado, de modo que el ataque se funda en un supuesto extraño a los pilares de la sentencia impugnada y por ello, no es posible atribuirle un error en cuanto a que la pérdida de Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 21 la capacidad laboral, fue consecuencia de afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad progresiva o de un traumatismo o, cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas.

Sucede lo mismo con la «presunción de legalidad» que según la censura, el Tribunal le atribuyó a los dictámenes de las accionadas. Recuérdese que en relación con el peritazgo aportado por el actor, el ad quem estimó que no era una prueba determinante, en tanto su aportación al expediente incumplió lo preceptuado en el art. 226 del CGP, especialmente lo señalado en el numeral 10.

Este fundamento tiene connotaciones evidentemente jurídicas, que debían ser atacadas por esa vía. Al no cumplir la censura con el anterior deber, ese pilar mantiene la sentencia incólume. Conviene recordar que la valoración de pérdida de capacidad laboral, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, no requiere de prueba solemne, por eso el juez tiene competencia para examinar los hechos que se acreditan, contextualizar la condición incapacitante definida y fijar la fecha de estructuración de la invalidez (CSJ SL4823-2019).

Ahora bien, aunque el censor enumera diecisiete pruebas como no valoradas y otras como apreciadas erróneamente, el análisis se realizará con sustento en aquellas que le merecieron una explicación mínima, pues de Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 22 la mayoría no adelantó el necesario proceso de cuestionamiento, argumentación y confrontación pertinente.

La historia clínica de folio 73, emanada del Hospital San Rafael de Fusagasugá, da cuenta de que el paciente ingresó a cirugía el 28 de febrero de 2005, y que se le practicó laparotomía exploratoria por haber sido diagnosticado con hernia umbilical. Lo que se corrobora con los folios 82 y 33. La historia clínica de folios 161 a 163, indica convalecencia por cirugía, desde el 30 de septiembre al 2 de noviembre de 2011.

También se consigna que el paciente refirió haber sufrido accidente de tránsito hace 25 años. Es claro que en dicho documento no se dejó constancia de cuáles fueron las eventuales secuelas que pudo ocasionar dicho suceso en la salud del actor. En el folio 223, se observa que Medsalud el 26 de diciembre de 2014, le diagnostica al demandante gastritis crónica antral.

Los padecimientos y el eventual accidente de tránsito que se describen en los anteriores medios de convicción, no son sinónimo de un soporte probatorio especializado, que permita determinar una fecha de estructuración distinta a la establecida por el órgano especializado. Tales documentos dan cuenta de hechos aislados, que a lo sumo se pueden equiparar a la aparición de los primeros síntomas de un diagnóstico, de modo que serían insuficientes para un Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 23 análisis en la alteración de la fecha, que según las juntas calificadoras se estructuró la invalidez.

No es admisible hacer un récord de cada consulta o de las asistencias médicas y con esa información pretender darles la connotación de situaciones invalidantes y trasladar a 2012 la fecha de estructuración, puesto que el concepto técnico de invalidez no puede sustentarse con conjeturas, sino en los criterios técnicos establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez.

Importa advertir que la fecha de estructuración de la pérdida de invalidez, no necesariamente concuerda con la aparición o diagnóstico de la enfermedad. El hecho de consultar a un profesional de la salud cuando aparezcan los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento, tampoco son los parámetros para colegir que desde allí se presenta la pérdida de su capacidad laboral, pues esa decisión es el resultado de un análisis integral y cuidadoso de la historia clínica y la práctica de sendos tratamientos, incluso intervenciones, debidamente respaldado por quienes ostentan los conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento.

El dictamen proferido por Colpensiones el 4 de enero de 2017 (fs.°22 a 25), se basó en lo siguiente: I. Historial Clínico: Medicina interna 16/11/16: paciente con diabetes mellitus, con glicosilada normal; hipertenso en metas. Ecocardiograma 10/10/16: cardiopatía hipertensiva: hipertrofia ventricular izquierda concéntrica leve, buena función sistólica biventricular.

FEVI 56% II. Estudios clínicos / Pruebas objetivas: Medicina interna Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 24 16/11/16: paciente con diabetes mellitus, con glicosilada normal; hipertenso en metas. III. Ecocardiograma 10/10/16: cardiopatía hipertensiva: hipertrofia ventricular izquierda concéntrica leve, buena función sistólica biventricular.

FEVI 56% Examen físico: Fecha (lunes, 02 de enero de 2017) Al examen de medicina laboral ingresa solo, marcha asistida por bastón, adopta sedente y bípedo con alguna dificultad, por lo demás asintomatico En el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fs.°52 a 54), se señaló que para el análisis del caso, esa entidad tuvo en cuenta: Copia completa de la historia clínica de las diferentes instituciones prestadoras de Servicios de Salud, incluyendo la historia clínica ocupacional, Entidades Promotoras de Salud, Medicina Prepagada o Médicos Generales o Especialistas que lo hayan atendido, que incluya la información antes, durante y después del acto médico, parte de la información por ejemplo debe ser la versión de los hechos por parte del usuario al momento de recibir la atención derivada del evento.

En caso de muerte la historia clínica o epicrisis de […] También relacionó el Informe de Ecocardiografía Doppler Color de 10 de octubre de 2016 y la Campimetría Visual de 22 de noviembre de 2017. Por su parte, la Junta Nacional además de la anterior documentación, recurrió a las valoraciones del médico ponente y fisioterapeuta. La Sala considera que las anteriores instituciones resolvieron el caso, con la información que se les entregó. En este punto, importa recordar que el Tribunal manifestó que era deber de la censura presentar la historia médica completa a los calificadores, para que de esta manera procedieran de conformidad.

Así mismo, señaló que esa carga recaía en la parte actora. Este supuesto jurídico Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 25 también es dejado libre de ataque por la censura, pues el impugnante solo insiste en que las juntas calificadoras no se refirieron a la historia clínica correspondiente a los años 2005-2014. Esta omisión permite que la decisión atacada permanezca inalterable.

En cuanto al dictamen rendido por el Doctor Ricardo Álvarez Cubillos el 5 de marzo de 2019 (fs.°299 a 324), es claro que la censura incumplió con el deber de emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de este medio y lo colegido por el Tribunal, y la incidencia en la decisión final. Conviene reiterar la sentencia CSJ SL5158-2018, donde se indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así las cosas, al no acreditar el recurrente con prueba Radicación n.°98155 SCLAJPT-10 V.00 26 calificada que el Tribunal incurrió en error, por estricto mandato legal no es posible analizar la declaración rendida por el Doctor Ricardo Álvarez Cubillos, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Colofón de lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primer grado efectúe con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió CUSTODIO PARRA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Costas como se expuso. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6843E7E1F8A4E16095B4E1EC950FE9870D232D43FE7235729B79F14D935EF23F Documento generado en 2024-06-14