Micelio
SL1411-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 769 de 2002Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1411-2023 Radicación n.° 95180 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO PABÓN RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, CENS S.A. ESP, al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y CARMEN SOFÍA PABÓN RINCÓN en calidad de «consejera definitiva» de JESÚS HERNANDO PABÓN RINCÓN. Se reconoce personería a los abogados José Roberto Herrera Vergara y Martha Elena Delgado Ramos, como apoderados de Cens S.A. ESP y Colpensiones, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95180 I.

ANTECEDENTES Francisco Antonio Pabón Rincón llamó a juicio a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP, Cens S.A. ESP, para que se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con 14 mesadas anuales, desde el 21 de julio del 2015, y se le pagara el retroactivo indexado, los intereses a la tasa máxima legal y las costas (fls. 197 a 212 pdf, cuad. 2, digital).

Relató que su padre Martín Pabón disfrutó la pensión de jubilación convencional otorgada por Cens S.A. ESP, mediante Resolución n.° 026 del 30 de diciembre de 1981 hasta el 12 de junio de 2010, cuando falleció. Que la prestación fue sustituida a su madre Carmen Rincón de Pabón, quien murió el 21 de julio de 2015. Contó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander a través del dictamen n.° 3394 de 18 de noviembre de 2011, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 56.55%, estructurada el 22 de octubre de 2010, con el diagnóstico «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE», no obstante, desde hacía muchos arios, la enfermedad no le había permitido trabajar, «dependiendo económicamente de la pensión de su ( ) madre».

Aseveró que la solicitud que elevara a Cens S.A. ESP, el 14 de agosto de 2015, fue negada en la «Decisión Gerencial» n.° 6400-028-2015 de 26 de octubre siguiente, por cuanto no acreditó dependencia económica y la condición de invalidez SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 95180 se estructuró después del deceso del ascendiente. La negativa fue ratificada en la n.° 6400-007-2016 de 26 de enero de 2016.

Cens S.A. ESP se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió que reconoció a Martín Pabón la pensión de jubilación convencional, sustituida a la cónyuge hasta que falleció. También, la pérdida de capacidad laboral (PCL) del actor, a quien negó la solicitud de pensión de sobrevivientes, en tanto no reunió los requisitos (fls. 260 a 264 pdf, cuad. 2, digital).

Reiteró que al momento del fallecimiento de Martín Pabón, el actor no se hallaba en situación de invalidez, pues la estructuración ocurrió con posterioridad al óbito y no demostró dependencia económica. Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, el a quo vinculó a Jesús Hernando Pabón Rincón en calidad de litisconsorte y a Colpensiones (fls. 268 y 270 pdf, cuad. 3, digital).

En calidad de «consejera definitiva» de su hermano Jesús Hernando, Carmen Sofia Pabón Rincón no se pronunció sobre las pretensiones, ni propuso excepciones. Manifestó que Francisco Antonio «ha venido trabajando después de que se le diagnosticó la enfermedad de DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE y no dependía económicamente de sus padres».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95180 Solicitó se condenara a Cens S.A. ESP a pagar la pensión de sobrevivientes a Jesús Hernando Pabón Rincón en condición de hijo inválido, a partir del 21 de julio de 2015, el retroactivo pensional indexado, los intereses a la tasa máxima legal, la autorización para recibir y administrar la cuota pensional y las costas (fls. 330 a 337 pdf, cuad. 3, digital).

Informó que su padre era jubilado convencional de Cens S.A. ESP y pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y que las prestaciones fueron sustituidas a su madre cuando aquel murió. Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, mediante sentencia de 3 de octubre de 2016 la designó «consejera definitiva» de Jesús Hernando, por la discapacidad proveniente de trastorno «esquizofrénico simple» y «retraso mental».

Que la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander lo calificó con una PCL del 52.40%, según dictamen n.° 616 de 13 de diciembre de 2007. Contó que por Resolución SUB 170867 del 25 de agosto de 2017, Colpensiones concedió pensión de sobrevivientes a su representado. Colpensiones se opuso a las pretensiones de Francisco Antonio Pabón. Promovió las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, «CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO» y prescripción. (fls. 348 a 357 pdf, cuad. 3, digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cucuta declaró probada la excepción de SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 95180 «inexistencia de la obligación» con relación a Francisco Antonio Pabón Rincón. Condenó a Cens S.A. ESP a pagar a Jesús Hernando Pabón Rincón la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de julio de 2015, con un retroactivo de $258.707.231, sin perjuicio de la indexación y una posible compensación. Impuso costas al vencido en juicio (fls. 435 a 437 pdf, cuad. 4, digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Francisco Pabón y Cens S.A. ESP. El Tribunal confirmó la decisión del a quo y gravó con costas a los apelantes (fls. 44 a 65 pdf, cuad. Tribunal, digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si el actor tenía derecho a que Cens S.A. ESP le reconociera la pensión de sobrevivientes, y si era procedente la «sustitución pensional ordenada a favor de Jesús Hernando Pabón Rincón pese a la ausencia de demanda».

Dio por acreditado que mediante Resolución 026 de 30 de diciembre de 1981, Cens S.A. ESP reconoció a Martín Pabón la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $26.926.43. Que aquel murió el 2 de junio de 2010 y la prestación fue sustituida a Carmen Rincón de Pabón, a través de la «decisión empresarial n.° 052 del 7 de julio de 2010», con una mesada de $1.403.176 y que la señora Rincón de Pabón falleció el 21 de julio de 2015, cuando percibía $2.822.922.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95180 Así mismo, que Jesús Hernando Pabón Rincón, nació el 24 de julio de 1965 y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n.° 616 de 13 de diciembre de 2007, le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 52.40%, estructurada el 17 de abril de 1995, por «esquizofrenia paranoide de origen común».

También, que el 3 de octubre de 2016, su hermana Carmen Pabón fue designada «guardadora» del interdicto y, dada su calidad de «hijo inválido dependiente», Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes en cuantía de $737.717, por Resolución SUB 170867 del 25 de agosto de 2017, derivada de la de vejez que devengaba su padre desde el 10 de marzo de 1992.

También, que Francisco Antonio Pabón Rincón nació el 14 de febrero de 1957 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen 3394 de 18 de noviembre de 2011, le calificó una PCL del 56.55%, estructurada el 22 de octubre de 2010, por «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES Y VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON ULCERA DE ORIGEN COMÚN».

Igualmente, que mediante «decisión empresarial» 6400- 028-2015 de 26 de octubre de 2015, Cens S.A. ESP negó a Francisco Pabón la pensión de sobrevivientes, por cuanto la pérdida de capacidad para trabajar se estructuró después del fallecimiento de Martín Pabón y, además, no demostró dependencia económica. Precisó que la convención colectiva de trabajo 2004- 2008 no contempló expresamente la «sustitución pensional», SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95180 pero en su artículo 1.0 consagró: «se entienden incorporadas las disposiciones legales».

Por ello, aplicó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 47 de la Ley 797 de 2003, por ser la normativa vigente a la fecha del fallecimiento de Martín Pabón. Reprodujo pasajes de la sentencia CSJ SL2860-2021, sobre el alcance del mencionado precepto legal y anotó que el demandante debía acreditar el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica.

Dejó por fuera de controversia su calidad de descendiente. Luego de analizar el inciso final del literal c) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, que remite al 38 de la Ley 100 de 1993, advirtió que si bien, Francisco Pabón padecía una PCL del 56.55% por «DIABETES MELLITUS», su estructuración acaeció el 22 de octubre de 2010, después del deceso de su padre.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL4823-2019, CSJ SL494-2021, CC SU-588-2016 y CSJ SL770-2020 y consideró que el demandante debía demostrar que su invalidez estaba estructurada antes del fallecimiento del padre para ser merecedor de la pensión. No obstante, dijo, conforme la jurisprudencia, cuando la enfermedad sea de carácter degenerativa, crónica, o congénita, el operador judicial debía verificar si la fecha de la invalidación correspondía al «momento real» en que el beneficiario perdió la capacidad para laborar, por virtud de los principios constitucionales inherentes a la seguridad social.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95180 En ese propósito, examinó las «nota[s] médica fs]» de febrero y mayo de 2007, febrero de 2008, y julio y octubre de 2010. Dedujo que la diabetes comenzó a tratarse en 2003 y «por lo menos hasta julio de 2007, no se identificó como insulinodependiente, aunque ya para entonces comenzaba a mostrar afecciones en su pie derecho por úlceras y falta de sensación».

Que se agravó en 2008, cuando se «lastimó el pie con un clavo», pero estuvo en tratamiento durante un mes, y no se evidenció continuidad del mismo. En febrero de 2010, fue remitido a ortopedia, donde ordenaron un procedimiento quirúrgico, por las heridas que presentaba en la extremidad. Enseguida, reflexionó que: [ ] aunque no se indica así en el experticio médico, sí existe una justificación para haber identificado octubre de 2010, como el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral; dado que es el momento en que se acudió a procedimientos quirúrgicos para prevenir el avance de la afectación del pie diabético y aunque efectivamente antes existen atenciones médicas sobre este asunto, no alcanzan a configurar una gravedad o dimensión que permitan derivar de él, un daño estructurante de invalidez.

Por ende, estima la Sala, que efectivamente no está demostrado que el señor FRANCISCO PABON RINCÓN, tuviera un estado de invalidez estructurado antes del fallecimiento de su padre; pues si bien fue diagnosticado con diabetes desde el ario 2003 y desde entonces, estuvo en continuo tratamiento, los documentos clínicos anexos no permiten identificar una situación médica que estructure una pérdida de capacidad laboral superior al 50% antes de octubre de 2010.

En función de proveer sobre la dependencia económica, memoró lo adoctrinado en sentencia CSJ SL2860-2021. Examinó el documento Runt de 31 de octubre de 2017 del tractocamión de placas CUU533 y la matrícula mercantil del SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95180 establecimiento Disolventes del Norte, ambos de propiedad del accionante, el segundo con renovaciones hasta 2010.

Igualmente que, en un oficio, Cemex informó que Francisco Pabón «no tuvo, ni ha tenido contratos laborales o de prestación de servicios ( ), sin embargo el mencionado Sr. realizó viajes con el vehículo de placas CUU533 hasta el 5 de julio de 2012, fecha desde la cual no volvió». Del certificado de la Alcaldía de Los Patios, dedujo que el accionante laboró para el ente territorial desde 1989 hasta 1994, como secretario de obras públicas y general, jefe de aforos y rentas, inspector de policía urbano y de tránsito municipal.

Evaluó los testimonios de Leidy Johana Arenis Vargas, Abel Manuel Mercado Pedraza, Oswaldo Franco Rojas y Alfonso Pabón Rincón, y el interrogatorio de Francisco Pabón. Estimó que las versiones de Arenis Vargas y Franco Rojas se caracterizan por la falta de «conocimiento sobre los aspectos a probar (dependencia económica cierta -no presunta- regular, periódica y significativa), pues su saber es superficial respecto de la integración y dinámica de la familia PABÓN RINCÓN».

Razonó que: La señora ARENIS afirma haber laborado con los padres del actor por 20 arios en su casa, pero duda cuando le preguntan si conoce a JESÚS PABÓN pese a que todos los testigos restantes coinciden en que vivió con sus padres desde que enfermó en 1995. Además, no aporta información clara y precisa sobre la forma en que dependía de ellos, si residía en su hogar o si recibía aportes y con qué frecuencia; situaciones que presume, pero no conoce a ciencia cierta.

Como sucede también, con el señor OSWALDO FRANCO ROJAS quien afirma conocer a la familia PABÓN RINCÓN desde 1998, pero no sabía que uno de sus hijos padecía una enfermedad mental y nunca afirma que el actor dependía de sus padres, solo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95180 que tenía diabetes, que se fue agravando y dejó de trabajar por lo que actualmente depende de su hijo.

Respecto del testimonio de ALFONSO PABON, hermano de los interesados y quien fue tachado de imparcial (sic) por el apoderado del actor, se advierte que el artículo 211 del C.G.P. señala ( ). Esto implica que la prueba no se invalida, sino que al ser valorada se debe acentuar el rigor para conferirle credibilidad; y bajo esta perspectiva, aunque el testigo afirmó no tratar con el actor desde 2014 por un problema con la herencia, un posible sentimiento negativo no alcanza una dimensión suficiente que le reste credibilidad pues sus dichos encuentran respaldo en otros medios de prueba, como son: que el actor es propietario de un camión de carga, que hacía transportes hacia CEMEX, que laboró en la Alcaldía de Los Patios y ejercía como comerciante independiente.

Todas estas situaciones respaldadas documentalmente permiten conferir credibilidad a su narrativa, la cual coincide con lo relatado por el testigo ABEL MERCADO. Entonces, dedujo que para 2010, el demandante tenía capacidad productiva y medios propios para subsistir. A manera de ejemplo, ilustró que en ese ario renovó por última vez la matrícula mercantil de su establecimiento de comercio.

Acotó que «las reglas de la experiencia señalan que, si una persona acude a la Cámara de Comercio y realiza el trámite y pago de renovación, es porque usualmente tiene la intención de ejercer el comercio legalmente bajo esa actividad registrada», sumado a que Cemex certificó que «la última asistencia con el camión fue en el año 2012». En punto a la transgresión de la regla de congruencia, enarbolada por el demandante en su alzada, con base en que se concedió la prestación a (gin beneficiario ajeno a las pretensiones propuestas en la demanda», consideró que, aunque el a quo integró a Jesús Hernando Pabón en el extremo pasivo de la contención, «en lugar de dar trámite a la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95180 intervención como tercero excluyente», conforme lo prevé el artículo 63 del Código General del Proceso, en tanto reclamó la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que se surtieron todas las etapas para dirimir el litigio y los interesados intervinieron en defensa de sus intereses.

Además, no plantearon una eventual nulidad, por manera que cualquier irregularidad procesal se encuentra saneada por actuar sin ser propuesta y no tratarse de una situación insaneable» (CSJ SL1219-2021). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Antonio Pabón Rincón, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En dos cargos que fueron replicados, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a Cens S.A. ESP a pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100% con el retroactivo indexado y los intereses a la tasa máxima legal. También, pidió ose denieguen las condenas proferidas en contra de la demandada ( ) en favor del extremo pasivo JESUS HERNANDO PABON RINCON por intermedio de curadora, por ser contrarias a la ley ( )».

Las acusaciones se estudiarán de manera conjunta pues, aunque se dirigen por diferentes sendas, tienen SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95180 similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por «APLICACIÓN INDEBIDA, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO» de los artículos 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 164, 165, 167, 176, 177, 244, 245, 246, 253, 260, 275 y 281 del Código General del Proceso; que condujo a quebrantar «indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA» los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 1507 de 2014, artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, 41 y 42 ibídem, 29 de la Constitución Política, 7, 281 y 371 del Código General del Proceso, inciso 2.° del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y 34 y «siguientes» de Ley 769 de 2002.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por probado estándolo la condición de INVALIDEZ del SEÑOR FRANCISCO PABON RINCON. No dar por probado estándolo que la estructuración de la INVALIDEZ es anterior al fallecimiento del causante MARTIN PABON. No dar por probado estándolo que se cumple con el requisito de la DEPENDENCIA ECONOMICA.

Dar por probado sin estarlo el derecho a la sustitución pensional del accionado JESUS HERNANDO PABON RINCON. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95180 Sostiene que los errores fácticos ocurrieron por la apreciación errónea del dictamen n.° 3394 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (fl.833); las historias clínicas del Hospital Erasmo Meoz (con la identificación del cuadro agudo clínico de DIABETES MELLMIS» y la de fecha 14 de febrero de 2008 (fls. 649 a 658); los formatos de referencia y contra referencia del Hospital de Los Patios al Universitario Erasmo Meoz del 7 de mayo de 2007 y 7 de abril de ese ario (fls. 42 y 71 a 72); la fórmula médica de 3 de agosto de 2007, donde le prescriben medicamentos, entre ellos, «insulina» (fl. 52); la incapacidad por 20 días, emitida por el médico tratante, el 21 de julio de 2010 (fl. 63).

Así mismo, el certificado de la secretaría general de la Alcaldía de Los Patios, que acredita que laboró desde el 26 de enero de 1989 hasta el 17 de enero de 1994 (fl. 837); reporte de semanas de Colpensiones, que demuestra que cotizó hasta el 31 de enero de 2006, cuando la enfermedad se tomó (progresivamente gravosa e incapacitante» (fl.808); y la declaración juramentada y ratificada en testimonio de Leidy Johana Arenis Vargas.

Como pruebas pretermitidas, acusa la «demanda y las pruebas aportadas» y el mismo acervo que denuncia por apreciación errónea. Reproduce pasajes de la sentencia recurrida y los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, para exponer que los yerros «OSTENSIBLES, PROTUBERANTES Y MANIFIESTOS» en los que incurrió el Tribunal provinieron de la «apreciación SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95180 equivocada de las pruebas y la no estimación de otras»; en particular, el dictamen n.° 3394 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que acredita que padece una pérdida de capacidad laboral del 55.65%, y la historia clínica que fue determinante para la emisión de dicho concepto.

Dice que, aunque su pérdida de capacidad laboral fue definida con posterioridad al fallecimiento de su padre, no es menos cierto que el acápite denominado «FUNDAMENTOS DE CALIFICACIÓN, RELACIÓN DE DOCUMENTOS EPICRISIS O RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA» del dictamen, permite ver la gravedad de la «Diabetes Mellitus», que contraría la lectura del colegiado, al considerar que su «cuadro patológico no era grave solo hasta el arlo 2010».

Afirma que el ad quem desatendió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en punto a la posibilidad que tienen los operadores judiciales de «discutir y analizar» la fecha de estructuración de la invalidez, que no siempre coincide con la fijada por las juntas de calificación. Reproduce fragmentos de las sentencias CSJ 5L3992-2019 y CSJ SL509-2022.

Argumenta que el Tribunal desacertó, pues no resolvió conforme los reparos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, en perspectiva de la facultad de valorar libremente las pruebas. Por eso erró al concluir que no padecía una enfermedad grave con anterioridad al dictamen de 2010, porque no era insulinodependiente. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95180 Anota que el «FORMATO DE REFERENCIA Y CONTRA REFERENCIA» del Hospital de Los Patios al Universitario Erasmo Meoz del 7 de mayo de 2007, ignorado por el Tribunal, prescribe que es un «paciente con antecedentes DIABETES MELLITUS, [desde] hace (5) años, con lesión en el tercer dedo del pie derecho, hace (6) meses, pie diabético, [y] nefropatía diabética»; tales padecimientos, dice, no solo son graves, sino que tienen un alto índice de mortalidad.

Añade que, también, erró por analizar un artículo de investigación que denominó «fuente de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD», pues no lo focalizó en la incidencia del «pie diabético». Aduce que el ad quem, inadvirtió que la historia clínica del Hospital Universitario Erasmo Meoz del 14 de febrero de 2008, da cuenta de que desde 4 arios antes, sufre diabetes mellitus, con complicaciones permanentes como «úlceras, pie diabético ( ) izquierdo con insulina formulada y no suministrada por el sistema».

Asegura que el sentenciador de alzada, tenía a su disposición pruebas suficientes para colegir que cuando falleció su padre tenía la condición de inválido, por manera que desacertó al tomar en cuenta la fecha de estructuración del dictamen, en contra de los lineamientos de esta Corte. Lo anterior, dice, se corrobora con la certificación emitida por la secretaría de la Alcaldía de Los Patios, donde consta que laboró en diferentes cargos, entre el 26 de enero de 1989 y el 17 de enero de 1994, aunado a que, según la SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 95180 historia laboral de Colpensiones, cotizó hasta el 31 de enero de 2006, cuando su enfermedad se tomó «progresivamente gravosa e incapacitante».

Alude a las sentencias CSJ SL1044- 2019 y CSJ SL1171-2022. Estima que el Tribunal trasgredió el artículo 7 del Código General del Proceso, así como el Decreto 1507 de 2014, en tanto desconoció sus mandatos, en particular «la obligatoriedad legal de respetar el precedente jurisprudencial». Endilga apreciación errónea del testimonio de Leidy Johana Arenis, quien laboró como empleada doméstica al servicio de sus ascendientes y las declaraciones de Oswaldo Franco y Abel Manuel Mercado Pedraza, que demuestran que dependía económicamente de su padre, de suerte que violó los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En otro giro, asevera que el ad quem desacertó al darle a Jesús Hernando Rincón la calidad de demandante, en la medida en que fue vinculado al litigio como integrante del contradictorio. Además, desapercibió que solo en el fallo de primera instancia se le dio tal connotación, de ahí que no tuvo la oportunidad de promover «recursos» o iniciar un incidente de nulidad.

Asevera que se trasgredieron los artículos 29 de la Constitución Política, y 28 y 31 del Código Procesal Laboral, pues no tuvo la posibilidad de debatir las «PRETENSIONES absurdamente contenidas en la contestación». Aduce que SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95180 Jesús Hernando Pabón debió presentar demanda de reconvención, para que hubiese podido ejercer su derecho de contradicción. Manifiesta que fue apresurada la conclusión de autosuficiencia económica, dado que no se acreditó que ejecutara actividades que le permitieran subsistir en forma autónoma; que el Runt no prueba que fuera dueño del automotor, y que el extremo pasivo debió solicitar que se oficiara a tránsito, para que allegara la tarjeta de propiedad.

Agrega que el testigo Abel Mercado Pedraza declaró que él transportaba materiales a una termoeléctrica, pero muchos arios antes de la pérdida de capacidad laboral; de ahí, que no fue clara la certificación de Cemex, salvo cuando indica que «no tiene o ha tenido vínculo de orden jurídico contractual o por servicios con la empresa». Cita la sentencia CC C111-2006.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, Decreto 1507 de 2014, artículo 1.0 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, 41 y 42 ibídem, 29 de la Constitución Política, 7, 281 y 371 del Código General del Proceso, inciso 2.° del artículo 28 del Código Procesal Laboral y 34 de la Ley 769 de 2002.

SCLAJPT-10 V.00 '7 Radicación n.° 95180 Presenta idénticos argumentos a los esgrimidos en el cargo primero. VIII. RÉPLICA Cens S.A. ESP objeta la técnica del recurso y sostiene que no se demostró que la invalidez de Francisco Pabón se hubiera estructurado con antelación a octubre de 2010. Si bien, dice, se le diagnosticó diabetes desde antes y empezó a ser tratado en 2003, no probó «una situación médica que permitiera evidenciar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%» al momento del deceso de Martín Pabón (CSJ SL494-2021).

Tampoco, probó la sujeción económica. Jesús Antonio Pabón Rincón se opone a la prosperidad del recurso, en tanto contiene desaciertos de orden técnico. Añade que no se demostró el estado de invalidez del recurrente antes del fallecimiento de su padre, ni la dependencia económica. Colpensiones arguye que la pensión de jubilación que percibía Martín Pabón era compartida con la de vejez que tenía a su cargo, sustituida a Jesús Antonio Pabón, conforme la Resolución SUB 170867 de 25 de agosto de 2017.

IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es pródiga en la satisfacción de los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, la Sala se ocupará de resolver las SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95180 inconformidades planteadas por el impugnante, en aras de privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación. No se discute que, mediante Resolución n.° 026 del 30 de diciembre de 1981, Cens S.A. ESP reconoció una pensión de jubilación convencional a Martín Pabón, quien falleció el 2 de junio de 2010.

Tampoco, que la prestación fue sustituida a su cónyuge Carmen Rincón, a través de la «decisión empresarial n.° 052 del 7 de julio de 2010» hasta el 21 de julio de 2015, cuando murió. Según dan cuenta los elementos de convicción incorporados al informativo, Jesús Hernando y Francisco Antonio Pabón Rincón, son hijos del causante y su esposa, y están en condición de invalidez, según los dictámenes de la junta regional de calificación. El primero, desde el 17 de abril de 1995, por «esquizofrenia paranoide de origen común»; el segundo, por «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES Y VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON ÚLCERA DE ORIGEN COMÚN», desde el 22 de octubre de 2010.

Tampoco, es controversial que el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, mediante sentencia de 3 de octubre de 2016 designó a Carmen Pabón «consejera definitiva» de Jesús Hernando Pabón, a quien Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución SUB 170867 de 25 de agosto de 2017, derivada de la de vejez que disfrutaba Martín Pabón desde el 10 de marzo de 1992, la cual es compatible con la prestación de Cens S.A. ESP.

SCLAJPT-10 V.00 1 9 Radicación n.° 95180 El Tribunal no halló acreditado que el demandante ((tuviera un estado de invalidez estructurado antes del fallecimiento de su padre»; si bien, dijo, fue diagnosticado con diabetes mellitus desde 2003, de los «documentos clínicos» no se podía deducir una pérdida de capacidad laboral anterior a octubre de 2010 y, del restante acopio no era posible inferir la sujeción económica con respecto a su ascendiente.

De ahí, descartó que concurrieran las exigencias para acceder a la prestación anhelada. Para el recurrente, el ad quem se equivocó porque: i) no dio por demostrado que la invalidez que sufre se estructuró antes de la muerte de su padre, como quiera que existen elementos de convicción que dan cuenta de que su capacidad laboral se redujo dramáticamente antes de la fecha que la junta de calificación identificó como tal. ii) con las pruebas aportadas se hizo evidente la sujeción económica; especialmente, con las declaraciones de Leidy Johana Arenis, Oswaldo Franco y Abel Manuel Mercado Pedraza, iii) confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Jesús Hernando Pabón, a pesar de que no presentó demanda de reconvención, lo que aparejó imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción. En función de verificar si el Tribunal cometió los desafuerso fácticos endilgados, se procede a examinar las pruebas denunciadas.

El dictamen n.° 3394 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (fl.299 cuad 2 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95180 digital), da cuenta de que Francisco Pabón fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56.55%, estructurada el 22 de octubre de 2010, por el diagnóstico de «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS».

En el acápite denominado «FUNDAMENTOS DE CALIFICACIÓN», se relacionan los documentos que forman parte de la epicrisis. Contrario a lo que pregona la censura, lo que dedujo el juzgador de alzada no se ve comprometido con el contenido de esta documental, en tanto no refleja que el actor tuviera un «estado de invalidez estructurado antes del fallecimiento de su padre».

En la «hoja de admisión» emitida por el Hospital Erasmo Meoz el 14 de febrero de 2008 y sus anexos, se observa que el demandante padece «Diabetes Mellitus» asociado a pie diabético (fls. 171 a 189, cuad 3, digital). Que ingresó a la institución, porque el paciente no se dio cuenta que desde hace 8 días «tenía un clavo en el zapato» que le causó una ulcera en el «pie izquierdo» y le formularon insulina, pero no se la dieron.

Lo anterior, no acredita para ese momento una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sino que sufrió un percance que podía complicarse por la condición de salud. Los formatos de referencia y contra referencia del Hospital de Los Patios con destino al Hospital Universitario Erasmo Meoz (fls. 80 a 83 cuad, 2 digital), evidencian que el demandante tiene un diagnóstico de «diabetes mellitus» desde hace 5 arios, con «lesión en el 3er dedo del pie derecho hace 6 SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 95180 meses», medicado con «metformina» y lo remiten al ortopedista.

Según el documento de 3 de agosto de 2007, que hace parte de la historia clínica, el paciente padece la enfermedad (fl. 349 cuad. 4, digital). Como puede verse de las anteriores probanzas, no se desprenden los yerros atribuidos al Tribunal. Contrario a lo dicho por la censura, el ad quem se ciñó al precedente de esta Corte, como quiera que advirtió que cuando la enfermedad es degenerativa, crónica y/o congénita, y se presente desde el nacimiento o sea de larga duración o progresiva, se debía verificar si la fecha de estructuración correspondía al «momento real» en que el interesado perdió la capacidad laboral, por virtud de los principios constitucionales inherentes a la seguridad social.

Sin embargo, el ad quem no halló acreditado que Francisco Pabón hubiera perdido la capacidad laboral antes del 22 de octubre de 2010. Consideró que la fecha fue definida por la junta regional, debido al procedimiento quirúrgico para conjurar el avance de la afectación del pie diabético y, aunque tenía prescripciones médicas, no era posible determinar una gravedad que permitiera anticipar la fecha de estructuración. Por otra parte, aunque el certificado de la secretaría general de la Alcaldía de Los Patios, da cuenta de que el actor laboró desde el 26 de enero de 1989 hasta el 17 de enero de 1994 y que en el reporte de semanas de Colpensiones consta que cotizó hasta el 31 de enero de 2006 (fls. 359 a 362, 391, SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95180 cuad. 3 digital), ello no es necesariamente indicativo de que la cesación en el trabajo y en los aportes proviniera de la imposibilidad de laborar; menos, de que para esas calendas la pérdida de capacidad para trabajar era, por lo menos del 50%.

Por tal razón, estos documentos no atentan contra la conclusión del Tribunal. El documento «Registro Único Nacional de Tránsito Histórico de propietarios», impreso el 31 de octubre de 2017, refleja que Francisco Pabón para esa fecha contaba con licencia de tránsito activa y era dueño del tractocamión de placa CUU533, con revisión tecno-mecánica y seguro obligatorio vigente.

Más bien, lo que podría deducirse es que contaba con ingresos y, por ende, no desvirtúa la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de la dependencia económica respecto de su padre, para el momento del deceso. La certificación de Cemex, ni la incapacidad de 21 de julio de 2010, emitida por el doctor Carlos Mejía Pérez ostentan la condición de prueba calificada, para soportar una acusación en sede extraordinaria.

Tampoco, los testimonios de Leidy Johana Arenis, Oswaldo Franco y Abel Manuel Mercado Pedraza, dado que solo podrán valorarse si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Conviene memorar que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, los juzgadores de instancia pueden valerse de las pruebas que consideren SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95180 pertinentes para dilucidar el litigio.

Así mismo que, en ejercicio de esa potestad, siempre que no incurran en un desacierto protuberante, el juez de la casación no puede interferir en el uso de tal facultad. Finalmente, en lo que concierne al cuestionamiento por el otorgamiento de la pensión disputada a quien compareció como litisconsorte, en condición de hijo inválido y dependiente de sus padres (fls. 268 y 270 pdf, cuad. 3, digital), el juzgador de la alzada estimó que tal posibilidad no era problemática, toda vez que se habían tramitado las etapas propias del proceso ordinario y los interesados intervinieron en defensa de sus intereses; además, no se peticionó la nulidad por el acaecimiento de una eventual irregularidad, por manera que «cualquier irregularidad procesal se encuentra saneada por actuar sin ser propuesta y no tratarse de una situación insaneable».

La Sala encuentra que el argumento del colegiado de instancia no es equivocado, dado que guarda coherencia con objetivos como la economía procesal y la certeza jurídica. Resolver el derecho pensional sin la comparecencia de una persona en situación de especial protección constitucional, en virtud de los principios que orientan la seguridad social, en concordancia con los artículos 53 y 228 de la Constitución Política y 48 del Código Procesal del Trabajo, sí hubiera significado un atentado a la Carta de Derechos.

Adicionalmente, conviene no desapercibir que «corresponde a los jueces en las instancias garantizar la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 95180 prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda» (CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, CSJ SL16805-2016).

A propósito, en un caso, aunque de diferentes contornos al aquí ventilado, en sentencia CSJ SL2893-2021 se condenó a la enjuiciada a reconocer el derecho pensional a la interviniente en calidad de litisconsorte necesaria. Allí se consideró que el demandado debía conceder la pensión de sobrevivientes a esta y a quien había promovido el proceso.

Corolario de lo expuesto, la censura no honró la carga de derribar los argumentos que sirvieron al Tribunal para confirmar la decisión del a quo, por manera que la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo del demandante y a favor de los opositores.

Inclúyase como agencias en derecho la suma de $5.300.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 95180 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que instauró FRANCISCO ANTONIO PABÓN RINCÓN contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, CENS S.A. ESP, al que se vincularon la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y CARMEN SOFÍA PABÓN RINCÓN, en calidad de «consejera definitiva» de JESÚS HERNANDO PABÓN RINCÓN. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 L- I JIMENA ISABEL GODOY -VAJARDO JORGE PRA 'A SANCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 26