CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1411-2022 Radicación n.°85381 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO LUBO DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Mario Lubo de la Cruz demandó a la mencionada sociedad, con el fin de que se declare: i) que la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida por la entidad demandada, lo fue antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 y, ii) que la naturaleza de aquella pensión, por Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 2 haber sido reconocida a partir del 1 de enero de 1985 es de tipo compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
Consecuencialmente a lo anterior, pidió el demandante que la entidad demandada fuera condenada: i) al pago del 100% del valor de la pensión de jubilación convencional, en suma de $1.978.758,oo a partir de la mesada de septiembre de 2016 y mientras subsistan la causas que le dieron origen; ii) a devolver o reintegrar los dineros dejados de cancelar a partir de la mesada de septiembre de 2016 y hasta que se ponga al día con su obligación; iii) al pago de las respectivas mesadas adicionales a que se tiene derecho y, iv) al pago indexado de las sumas objeto de restitución y de las costas del proceso.
Como sustentos fácticos de sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que la Electrificadora del Atlántico S.A., hoy sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P., le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1985; que mediante Resolución n.º GNR 101073 de abril de 2015, Colpensiones dando cumplimiento a decisión judicial, lo incluyó en nómina de pensionados, con pago de mesadas retroactivas al 1 de septiembre de 2012; que el valor de la mesada pensional pagada por Colpensiones para el año 2015 ascendía a la suma de $1.592.337,oo y para el año 2016 a $1.700.138,oo; que Electricaribe, una vez tuvo en conocimiento el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, procedió a partir de la mesada de septiembre de 2016, a Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 3 operar la compartibilidad pensional, sufragando solo a partir de la citada fecha la suma de $278.620,oo considerada esta como el mayor valor surgido entre las pensiones de jubilación convencional y la de vejez reconocidas.
La entidad llamada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos en los que estas se fundan, los aceptó todos, con excepción del hecho segundo frente al cual precisa que la allí aludida resolución de Colpensiones reconoció el derecho pensional a partir de mayo de 2014, es decir, en síntesis: acepta los reconocimientos pensionales -convencional y legal- recaídos en el actor; los montos pensionales pagados tanto por una y otra entidad; los efectos de la compartibilidad pensional dispuesta por Electricaribe de la pensión convencional con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones junto con sus fechas y valores.
Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada, compensación y genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 1 de diciembre de 2017, dispuso: […]PRIMERO. Declarar No probadas las excepciones presentadas por la defensa ELECTRICARIBE S.A ESP contra la demanda del señor MARIO LUBO DE LA CRUZ, en razón y mérito a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP a reconocer y a pagar a la parte demandante el Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 4 señor MARIO LUBO DE LA CRUZ, el valor de la mesada convencional con el monto del 100% que disponía a 1 de septiembre del 2016, esto es la cantidad de $1,978.758 mientras subsistan las causas que dan origen a la misma conforme a lo considerado.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRIFICADORA S.A. ESP a reconocer y pagar por devolución aquellas sumas que por diferencia dedujo el empleador desde el mes de septiembre del 2016, y los meses y años subsiguientes, aplicándose los efectos de su reajuste y de las adicionales de ley.
CUARTO: Impóngase a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP en la devolución del retroactivo que por efecto de la pensión de vejez dedujo por un valor de $27,932.137 (1 de abril del 2015 a 31 de agosto del 2016), todo lo cual con su respectiva indexación, cormo se expone en esta sentencia. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), decidió: […]REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), proferida por el señor Juez Sexto -6°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor MARIO LUBO DE LA CRUZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional otorgada al señor MARIO LUBO DE LA CRUZ por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. asumida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la pensión de vejez reconocida a éste por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLFENSIONES, son COMPARTIBLES.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.F. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el accionante MARIO LUBO DE LA CRUZ, por las razones expuestas en ésta providencia.[…] Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado comenzó su argumentación sosteniendo que no era materia de discusión, por estar debidamente acreditado y además admitido por las partes, los siguientes supuestos fácticos: i) qué el demandante Mario Lugo de la Cruz disfruta de Pensión de Jubilación Convencional otorgada por la Electrificadora del Atlántico hoy Electricaribe S.A. ESP desde el 1.º de enero de 1985 y, ii) que posteriormente, por haber reunido los requisitos legales para el efecto, Colpensiones mediante Resolución GNR 101073 de 10 de abril del 2015 - f.os 11 a 16- concedió Pensión de Vejez al accionante desde el 1.° de mayo de 2014 en cuantía inicial de $1.536.115,oo.
Seguidamente, destacó que por virtud del reconocimiento pensional efectuado por la referida entidad de seguridad social -Colpensiones- la accionada Electricaribe S.A. ESP, a partir del 1.º de septiembre del 2016, informó al accionante que en adelante solo reconocería el mayor valor que existiera entre la pensión mensual que tenía que cancelar y la que le corresponde pagar a Colpensiones, que por tanto, el punto a ser dilucidado por el Tribunal se centraba en «determinar si la pensión de jubilación convencional otorgada al accionante por parte de la entidad demandada desde el 1.º de enero de 1985 es compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones o si, por el contrario, como la firma la recurrente tiene el carácter de compartible».
De cara a la resolución de la controversia ya mencionada, evocó el Tribunal que la jurisprudencia tiene Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 6 establecido que las pensiones extralegales y voluntarias concedidas directamente por el empleador, con antelación al 17 de octubre de 1985, son por regla general compatibles con las pensiones legales de jubilación, a no ser que en la misma convención o pacto colectivo se hubiese proclamado que una vez reconocida la pensión legal operaria el fenómeno de la compartibilidad.
Entre tanto, señaló que también la jurisprudencia ha enseñado que las pensiones extralegales o voluntarias concedidas directamente por el empleador con posterioridad al 17 de octubre del 85 tienen la vocación de ser compartibles con las pensiones legales de jubilación o de vejez, a no ser que en la respectiva convención o pacto colectivo se haya estipulado que dichas prestaciones no tendrían el carácter de compartibles, posiciones que, afirmó, ha vertido la Corte en varias sentencias de las cuales destaca «la del 8 de mayo del 2007, radicación 28623 ratificada el 5 de abril del 2011 radicación 40303».
Prosiguió el Tribunal afirmando que al haber sido otorgada, por la extinta la Electrificadora del Atlántico S.A. hoy Electricaribe S.A. ESP, la pensión de jubilación convencional, al demandante, antes del 17 de octubre de 1985, concretamente el 1.º de enero de 1985, no hay duda que, en principio, dicha prestación pensional detenta la condición de compatible con la pensión de vejez que en su momento otorgó el ISS hoy Colpensiones o que, en otros términos, dicha prestación pensional no tendría vocación de compartibilidad.
Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin embargo, aludió el Tribunal a que en los términos de la jurisprudencia citada, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo pacto colectivo o laudo arbitral, fuente del derecho prestacional, estipulan que la pensión reconocida ostenta la condición de compartible, por lo que procedió a verificar si tal situación se configuraba en el presente caso, señalando, que para tal efecto, tendría en cuenta lo contemplado en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa con vigencia para los años 1983-1985 -f.os 17 a 29- por ser este instrumento colectivo el que regula la pensión de jubilación otorgada al demandante y fue allegado en debida forma con su respectiva constancia de depósito, procediendo a reproducir la aludida disposición de la siguiente manera: […] “ARTICULO SEGUNDO “JUBILACION.
“Todo trabajador que haya llegado a llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (…) “La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad.
Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 8 “La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley.
A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” Con miras a desentrañar el alcance de la cláusula convencional citada, el Tribunal se apoyó en precedente jurisprudencial de esta Sala, contenido en la CSJ SL5845- 2014 que rememoró la CSJ SL844-2013, sirviéndose de reproducir apartes de este proveído y, en particular, destacando lo siguiente: […]“La Corte, al analizar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985 (Folios 88 a 99 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad-quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con el carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula se llega a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en sus estatutos.
En efecto, la cláusula 2 del texto convencional citado establece: “ARTICULO SEGUNDO “JUBILACION. “Todo trabajador que haya llegado a llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (…) “La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad.
“La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 9 suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley.
A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” Así las cosas, para la Corte no es desacertada la inferencia del Tribunal, de ser compartibles (no compatibles) las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión. Nótese que la aludida cláusula convencional prevé que en caso de que el empleador deje de recibir “como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social”, solo será de su cargo la diferencia que exista entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconoce el ISS, característica propia de las pensiones compartidas.
Como se observa, el referido acuerdo convencional previó una prestación con condiciones superiores a las legales, pero limitada en el tiempo, ya que el trabajador debía autorizar a la empleadora a “(…) recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad.” […] Con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal que no quedaba otro camino que entender que la pensión de jubilación convencional reconocida favor del accionante, en este caso demandante, exhibe la condición de compartible con la conferida por él entonces ISS hoy Colpensiones, afirmando categóricamente que; «resulta diáfano que el patrono jubilante quedaba facultado una vez acontecida la concesión pensional por parte del ISS a descontar el valor de tal prestación como en efecto lo hizo con pleno apego a las disposiciones convencionales».
Por tanto, dispuso la revocatoria del fallo de primer grado, para en su lugar, declarar que las pensiones de jubilación convencional y de vejez que le fueran reconocidas al demandante tenían Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 10 vocación de «compartibilidad» y, consecuentemente, impartir la absolución de la entidad demandada por todas las pretensiones deprecadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que convertida, en sede de instancia, proceda a «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia […] y condenar a la demandada reconociendo las pretensiones del actor, tal como lo solicite en la demanda genitora, y fueron concedidas por el a quo».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica y pasan al examen de la Sala. VI. CARGO PRIMERO Se formuló en los siguientes términos: […]La providencia impugnada quebrantó directamente la ley sustantiva por falta de aplicación de la siguiente norma legal, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mi mandante: Decreto 3041 de 1966, Artículo 60, en relación con el Acuerdo 224 de 1966.
Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 11 En desarrollo de la acusación, el recurrente adujo que la infracción jurídica que denuncia se concreta en la falta de aplicación de la norma que regulaba el tema de la compatibilidad pensional, a pesar de que el Tribunal tenía claro que la pensión de jubilación convencional del actor se había reconocido a partir del 1 de octubre de 1985.
Explicó, en ese sentido, que la jurisprudencia emanada de esta corporación es clara en sostener que solo las pensiones extralegales causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 son compartidas con las prestaciones que reconoce el ISS, pues solo a partir de allí se concibió esa posibilidad, mientras que en vigencia del Decreto 3041 de 1966, que era la disposición aplicable a este caso, solo era posible compartir las pensiones de naturaleza legal, pero no las derivadas de una convención colectiva de trabajo.
VII. CONSIDERACIONES En principio debe decirse que, si bien la censura incurre en la imprecisión de solicitar que se case la sentencia del Tribunal y que, luego de ello, se proceda a «dejar sin efecto» la misma providencia, para la Corte es perfectamente entendible que lo que persigue con el recurso es la casación total de la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la sentencia emitida por el juzgador de primer grado.
Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, en lo que tiene que ver con el argumento nodal de la acusación, para la Corte es claro que el Tribunal no pudo haber incurrido en la «falta de aplicación» del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que la Corte asimila al concepto técnico de «infracción directa», pues dicha corporación partió de la base de que en el presente caso se estaba frente a una pensión a cargo del empleador cuya génesis lo era una «convención colectiva de trabajo», es decir, una pensión de naturaleza extralegal, por tanto, si bien es cierto, no tuvo en cuenta expresamente dentro de sus consideraciones esa norma y no le dio el alcance jurídico que defiende la censura, no es menos cierto, que ello no constituye un soslayo efectuado a la norma aludida por el juez colegiado, sino, su acertada consideración de no poder someter el presente conflicto a las previsiones de la norma considerada infringida, en la medida en que la naturaleza de la pensión objeto de regulación por ella no se corresponde con la naturaleza de la pensión que le fuera reconocida al demandante, en el presente caso, por su otrora empleador.
En efecto, el Tribunal no desconoció las reglas jurídicas que la censura deriva del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224, de igual anualidad, pues partió de la base de que las pensiones extralegales causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la primera de la referidas normas -17 de octubre de 1985- es decir, en vigencia del precitado decreto, eran por regla general, compatibles con las prestaciones del ISS, pero, eso sí, salvo que existiera Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 13 disposición en contrario en el texto de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
La censura obvia por completo este último componente de la regla jurídica reivindicada por el Tribunal, lo deja por fuera de su ataque, y, tras ello, no controvierte los verdaderos razonamientos jurídicos de la decisión del Tribunal. A lo anterior cabe agregar que, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina el cargo, esta sala de la Corte, en desarrollo de su jurisprudencia, ha defendido de manera reiterada y pacífica esa posibilidad de que el empleador y el sindicato, en el ejercicio legítimo de la negociación colectiva, le introduzcan limitaciones y condicionamientos a la pensión de jubilación pactada en una convención colectiva, como la que tiene que ver con su pago compartido con las prestaciones otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, incluso antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, criterio que fue retirado recientemente en la sentencia CSJ SL451-2021 donde al memorar la CSJ SL, 27 de nov. de 2011, rad. 41013, a su vez, reiterada en la CSJ SL9281-2014 la Corte enseñó que: […]por regla general, las pensiones de carácter extralegal solo son compartidas cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, salvo que sean las propias partes quienes, por excepción, dispongan expresamente la compartiblidad de prestaciones causadas con anterioridad a dicha data, en los mismos acuerdos convencionales o pactos de igual naturaleza y alcances a los que consagran la prestación. (La subraya es del texto trascrito) Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, por la naturaleza del cargo, permanece incólume la premisa fáctica nodal de la decisión del Tribunal, atinente a que la compartibilidad sí estaba clara y expresamente pactada en el texto de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985.
En virtud de lo anterior, el cargo es infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Se formuló de la siguiente forma: […]La providencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustantiva por aplicación indebida de la siguiente norma legal, a causa de apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mis representados (sic): Decreto 3041 de 1966.
Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: […]IX.1. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación convencional del demandante, es compartida con la legal de vejez. IX.2. No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho a disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por el ISS.
IX.3. Admitir, que la convención colectiva de trabajo puede contener disposiciones que hagan nugatorios los derechos consagrados en la ley. Identificó como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo 1983-1985. Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 15 En desarrollo del cargo, el recurrente afirmó que el Tribunal incurrió en «evidentes errores de hecho» al decretar la compartibilidad de las dos prestaciones percibidas por el actor, a partir de una lectura de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que «mal puede aceptarse una condición de tal índole si la norma convencional la consagra cuando aún las pensiones extralegales eran compatibles con la de vejez de naturaleza legal».
Sostuvo que las convenciones colectivas de trabajo no pueden incluir cláusulas en contravía de sus beneficiarios y que la disposición en la que se basó el Tribunal debe tenerse por ineficaz e inaplicarse por contrariar normas de orden público, en la medida en que para el momento de la causación del derecho del actor no se había permitido la compartibilidad de pensiones extralegales y la acordada convencionalmente debía ser expresa.
Citó, en este punto, la sentencia emanada de esta corporación CSJ SL, 31 may. 2006, rad. 28139. De otro lado, reprodujo el texto del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y alegó que allí se pactó una obligación sujeta a condición, conforme a los artículos 1530 y 1531 del Código Civil, de manera que mientras no se cumpliera esa condición, consistente en que el trabajador autorizara la compartibilidad expresamente, la misma no podía nacer a la vida jurídica y la consecuencia obvia era que se mantuviera la compatibilidad establecida legalmente.
Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 16 Insistió en que si el trabajador no autorizaba la compartibilidad lo que se generaba era la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez del ISS, así como que la compartibilidad de pensiones anteriores al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 debía ser pactada de manera expresa, lo que no se deduce en este caso de la convención colectiva, contrario a lo inferido por el Tribunal.
Finalmente, reiteró que al interpretar la convención colectiva de manera debida, teniendo en cuenta la intención de los contratantes, se podía inferir que la compartibilidad no estaba pactada de manera expresa y que, por ello, debía cumplirse lo previsto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966. IX. CONSIDERACIONES De entrada, debe reprocharse la forma en que se presenta el cargo, pues, deviene desacertado que la censura denuncie genéricamente la infracción del Decreto 3041 de 1966, sin indicar específicamente cuál de sus disposiciones o las del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por dicha norma, habrían sido o fueron objeto de quebrantamiento.
Acerca de la necesidad de mencionar los preceptos específicos para sustentar debidamente el cargo, es oportuno citar la sentencia CSJ SL1722-2021 cuando al remitirse a las decisiones contenidas en las decisiones CSJ SL, 22 de feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, precisó que la Corte, en la última de las referidas, así enseñó: Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 17 […]Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales […] pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
Empero, la falencia anotada puede ser superada en la medida en que en el desarrollo del cargo el recurrente hace alusión a que la señalada trasgresión también comprende el «artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966», norma esta que fuera aprobada y reproducida por el decreto citado «in genere». Así las cosas, en principio habrá de decirse que deviene equivocado el ataque del censor cuando señala como yerro cometido por el Tribunal, la deducción que este hiciera sobre la aplicabilidad, en el presente caso, del fenómeno de la «compartibilidad», aspecto de connotación eminentemente jurídica en cuanto a que su regulación y estipulación encuentran venero en la norma legal.
Por tanto, la acusación respecto de este este punto no debió encaminarse por la senda de los hechos, sino, por la vía jurídica. No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 18 en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.
Recientemente en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO LUBO DE LA CRUZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°85381 SCLAJPT-10 V.00 20