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SL1411-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1411-2021 Radicación n.° 87755 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO APONTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso que le instauró a EMCALI - EICE - ESP.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Aponte llamó a juicio a Emcali - EICE – ESP para que se le indexara la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida; que como consecuencia se condenara a reliquidar la prestación, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella; a pagar los aumentos de ley; la indexación mes a mes sobre dichas diferencias y las costas.

Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que Emcali, mediante Resolución n.° 009 del 3 de enero de 1991 le reconoció pensión de jubilación convencional; que esta sería compartida con la que le reconociera el ISS; que «conforme al acuerdo colectivo celebrado en 1983 le correspondió el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio», cuantificándose la mesada en $260.150; que no obstante, la misma no le fue indexada con base en el IPC.

Dijo, que por Acto Administrativo del 25 de octubre de 2010, el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 8 de octubre de 1996, a razón $820,742 mes; que el 12 de mayo de 2017 solicitó a la demandada la indexación de la primera mesada y, consecuencialmente su reliquidación desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la misma; que además pidió el pago del retroactivo de las diferencias resultantes, debidamente actualizadas mes a mes, pero la respuesta fue negativa (f.° 23 a 31, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en un 90 % de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año, la cuantía, la fecha de su efectividad, el carácter de compartida con la que le reconociera el ISS, la reclamación presentada por el demandante, así como la negativa a la misma.

Aclaró, que el trabajador presentó renuncia al cargo que Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñaba, el 11 de septiembre de 1990, a partir del 1° de octubre siguiente; que la Resolución mediante la cual se le reconoció la prestación, le fue notificada el 28 de enero de 1991; que por Orden de nómina n.° 19569 de la segunda quincena de febrero de 1991, le fueron reconocidas las mesadas correspondientes a 1° de octubre al 31 de diciembre de 1990 y 1° de enero al 15 de febrero de 1991.

Manifestó, que no había lugar a la indexación pretendida, pues no podía hablarse de pérdida de poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo sustancial que diera lugar a la referida depreciación. Formuló como excepciones de fondo, las de carencia del derecho, inexistencia del derecho de la indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada (f.° 37 a 44, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 31 de enero de 2013, absolvió e impuso costas (f.° 116 y 117, en concordancia con el CD f.° 118, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 4 Cali, el 30 de octubre de 2019, confirmó la de primer grado.

Dijo, que determinaría si se daban los presupuestos para acceder a la indexación de la primera mesada pensional. Expuso, que la enjuiciada reconoció prestación de jubilación al demandante a partir del 1° de octubre de 1990, con un IBL de $289.032.14, una tasa de remplazo del 90 % y una mesada de $260.150, «la cual, a partir del 1° de enero del 2000 era de $1.631.450; que por Resolución 10625 del 25 de octubre de 2001, Colpensiones le reconoció la de vejez para al año 1996, por $280.742; para el 1997, $998.298; para el 1999, $1.370.947 y, para el 2001, $1.628.515», quedando a cargo de Emcali solo la diferencia entre las dos.

Destacó, que la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la Ley 100 de 1993; sin embargo, desde la Constitución de 1991 se instituyeron principios relacionados con este mecanismo, que obligaba a dimensionar la figura como parte esencial para el reconocimiento pensional; que desde la providencia CSJ SL736-2013, la misma se contempló para todas las mesadas anteriores y posteriores a la vigencia de aquella; que en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias CC SU268-2017 y CC SU069-2018.

Explicó, que no obstante, dicho mecanismo no se podía aplicar en todos los casos pasando por alto su propósito, pues estaba orientado a actualizar el ingreso base del trabajador, desde la fecha de su retiro hasta el momento del Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de la prestación o de causación de la primera mesada pensional; que en ese contexto solo era aplicable cuando la base salarial para liquidar la prestación había sufrido un deterioro por el paso del tiempo, entre la fecha en que se devengó el último salario y la de otorgamiento del derecho.

Señaló, que cuando la fecha del retiro de servicio era concomitante con la del reconocimiento pensional, no era dable predicar la hipótesis de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justificara remediar la depreciación monetaria; que el accionante, en septiembre de 1990, con el fin de acogerse a la jubilación, presentó renuncia a su empleo, a partir del 1° de octubre de 1990; que la entidad aceptó esa manifestación desde tal calenda y en la «Resolución n.° 01149 de 30 de junio de 2000», le reconoció la prestación desde aquella fecha; que, por tanto, el estatus pensional se reconoció al mismo tiempo en que surtió efecto la desvinculación. Concluyó, que bajo esas circunstancias no se había originado una depreciación de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida el día siguiente del retiro; que el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria era el de la finalización de la relación laboral, que en este caso era concomitante con el otorgamiento pensional; que por tal razón, no era viable la indexación pretendida; que al respecto se había pronunciado la Corte en las sentencias CSJ SL11316-2016 y CSJ SL370-2018 (f.° 15 en concordancia con el CD adjunto, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, «para que en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante (sic)».

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se encaminan por vías de ataque diferentes, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 53 de la CP, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, y 260 del CST.

Manifiesta, que no discute los supuestos fácticos que concluyó el Tribunal, esto es, que el demandante se retiró de Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 7 Emcali el 30 de septiembre de 1990; que a partir del mismo día le reconoció pensión convencional de jubilación y que la liquidó sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio.

Sostiene, que el Tribunal le dio al artículo 53 de la CP una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu; que desconoce el alcance que las Altas Cortes han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que en materia laboral, particularmente en pensiones, esa figura no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo para que los operadores judiciales hayan reconocido su aplicabilidad.

Argumenta, que el criterio del sentenciador, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un lapso considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece qué debe considerarse como «un tiempo considerable»; que, además, la inflación no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho; que «tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas […]».

Reitera, que el Tribunal interpretó con equivocación el artículo 53 constitucional e infringió directamente el 48 Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 8 ibidem, toda vez que «la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones, no está sometido a consideraciones como las señaladas por el Tribunal»; que se debió haber multiplicado «el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1989, para indexar este valor conforme a la regla que es aceptada por la jurisprudencia».

Considera, que el criterio de Sala de Casación Laboral avalado por el Juez colectivo se debe replantear y modificar, para establecer que no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira del servicio y la data en que se pensiona; que basta con que al momento de liquidársele la prestación se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior, para que los mismos deban ser indexados.

Trae a colación las sentencias CC T098-2005 y CC T953-2013; CC C862-2006; CC SU415-2015 y CC SU-168- 2017, para expresar que conforme a la pauta constitucinal allí trazada, ante la falta de regulación expresa de la indexación, al Tribunal le resultaba imperioso observar los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; que de igual manera «en la sentencia 47709 del 16 de octubre de 2013», esta Corporación aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales, causadas aún con anterioridad a la Constitución Política de 1991; que en la «SL435-2017», además se admite la actualización de la base salarial también para las pensiones convencionales.

Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce, que las pautas legales a las cuales hacen referencia los fallos a los que se remite, son las consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, […] que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deba liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionados con el tiempo transcurrido entre la fecha en que se cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, basta con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación. Agrega, que si bien los mismos fueron citados por el Tribunal, no se extrajo de ellos ningún contenido; que en últimas «estaba obligado a dar aplicación de la interpretación más consecuente con la Constitución y la doctrina constitucional»; que aquél debió efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la fórmula señalada en la sentencia CC T-098-2005, memorada «en los proveídos SC1001-2018 y SL421-2019», como lo plantea en la liquidación que allega con la demanda.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio - de los artículos 1° 2°, 4° 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.

Señala, que la vulneración adjudicada fue consecuencia Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 10 de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria, en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Dice, que los defectos enlistados ocurrieron por la falta de apreciación «de la relación de valores percibidos por [accionante] en su último año de servicio, (f.° 6, 15 y 17) y la liquidación de cesantías definitivas (f.° 14)» y por la indebida apreciación de «la Resolución 009 del 3 de enero de 1991, mediante la cual, la demandada reconoció la pensión (f.° 3 a 5)».

Plantea, que en la contestación de la demanda Emcali tuvo como cierto el reconocimiento de la pensión en el equivalente al 90 % de lo percibido en el último año de servicio, es decir, «entre el 1° de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1990»; que lo anterior permite concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios del periodo comprendido entre «el 1° de octubre y el 30 de diciembre de 1989»; que ello a todas luces constituye confesión, según lo normado en los artículos 191 y 193 del Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 11 CGP, violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo.

Indica, que bajo el anterior entendimiento el valor de lo percibido en ese espacio temporal, […] podía extraerse de los documentos visibles a folios 18, 19 de la demanda o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $9.634,4 por los días correspondientes del año 1989, es decir, 90 días, lo que da como resultado un valor de $867.096, suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1989, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1988.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1° de enero de 1990 hasta el 30 de septiembre 1990, es decir, […] $2.601.288, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados documentos.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que aunque el recurrente formula el alcance de la impugnación de manera incompleta, pues manifiesta que «pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda», sin indicar cómo debe proceder en sede de instancia respecto de la sentencia primigenia, es decir, si revocarla, confirmarla o modificarla, es dable inferir que lo que procura es la primera consecuencia, en vista que existe en el éxito de las pretensiones que no fueron otorgadas Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 12 en el fallo de primer grado.

Ahora, el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia, concluyó que no se había originado una depreciación de la moneda que justificara y explicara la indexación reclamada, toda vez que la prestación le fue reconocida al impugnante el 1° de octubre de 1990, esto es, al día siguiente del retiro del servicio (30 de septiembre de 1990). La censura, en contraposición argumenta que la actualización monetaria que persigue sí es procedente, acorde con los mandatos constitucionales, en la medida en que es la regla general, según el alcance a esa figura han dado la Corte Constitucional y esta Corporación, en vista que el ingreso base de liquidación de la prestación sufrió depreciación, porque incluyó los salarios del periodo comprendido entre «el 1° de octubre y el 30 de diciembre de 1989».

Impera recordar, que siendo cierto que esta Corporación, por regla general ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013); también lo es, que ello ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 13 pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393- 2020, ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, criterio ha sido expuesto en procesos similares contra la misma entidad demandada, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar en las CSJ SL8248-2014;

CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191- 2018; CSJ SL2880-2019; SL5087-2020 y CSJ SL649-2020, entre muchas. En la última de las mencionadas providencias, se reiteró, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, la Corte ha puntualizado que, Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.

Para el caso, no existe discusión en cuanto a que i) el señor Aponte laboró para Emcali EICE ESP hasta el 30 de septiembre de 1990; ii) que mediante Resolución n.° 009 del 3 de enero de 1991, le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de octubre de 1990 y, iii) que se le liquidó con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1990.

En consecuencia, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo de la moneda referente del pago de la prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito, pues, se insiste, al trabajador se le reconoció su derecho desde el día siguiente al retiro del servicio.

Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente debe destacarse, que si bien los salarios y primas de toda especie que tuvo en cuenta Emcali para fijar la base económica de liquidación pensional, comprendieron parte de los años 1989 y 1990, al aplicar la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC al 31 de diciembre de 1989, dado que la pensión se causó en 1990 y como quiera que, «conforme al acuerdo colectivo celebrado en 1983 le correspondió el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie» devengados en la anualidad inmediatamente anterior al retiro, según lo acepta el mismo recurrente.

Válido resulta también memorar, la sentencia CSJ SL510-2020, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL4257- 2016, respecto a cómo se debe calcular la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, en el sentido que, […] a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 16 Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. De otra parte, asevera el segundo cargo, que «en la contestación de la demanda, Emcali tuvo como cierto el reconocimiento de la pensión en el equivalente al 90 % de lo percibido en el último año de servicio, lo cual a todas luces constituye confesión».

Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 17 Para responder a tal reparo, debe decirse que ello de ninguna manera configura una confesión, dado que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», como lo dispone al artículo 191 el CGP, pues el hecho de haber admitido tal supuesto fáctico no desata la indexación de las sumas causadas por el extrabajador entre «el 1° de octubre y el 30 de diciembre de 1989», como lo persigue el reclamante, pues como quedó explicado, al aplicar la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC a 31 de diciembre de 1989, dado que la pensión se causó en 1990.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, porque no hubo oposición. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso que ÁLVARO APONTE, le instauró a EMCALI - EICE - ESP.

Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 87755 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.