SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1411-2020 Radicación n.° 83111 Acta 011 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINDE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de mayo de 2018, dentro del proceso que en su contra promovió JUAN MORENO PEÑA. I.
ANTECEDENTES El señor Juan Moreno Peña demandó a Linde Colombia S.A. para procurar que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, y como consecuencia, que la demandada fuera condenada a pagarle la «indemnización ordinaria» por la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador con justa causa, los perjuicios morales, «[…] Radicación n.° 83111 2 SCLAJPT-10 V.00 las cesantías a que tiene derecho (Sistema tradicional)», el pago de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones, las primas semestrales, la indexación, la devolución de todas las sumas descontadas por concepto de retefuente, y «[…] cualquier suma que por concepto de salarios resulte adeudándosele».
Como fundamento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios personales para Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno desde el 1 de julio de 1988 hasta el 11 de febrero de 2011; que sus obligaciones consistían en la atención de todo lo relacionado con el mantenimiento de los cilindros de gas de la empresa; que para noviembre de 1998, constituyó la empresa unipersonal Juan Moreno Peña, debidamente inscrita, siendo su representante legal; que el 1 de diciembre de 1998, la empresa unipersonal Juan Moreno Peña celebró un contrato de prestación de servicios con Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. que tenía por objeto la realización de los mismos trabajos que venía ejecutando personalmente; que el 21 de abril de 1999 se liquidó la mencionada empresa unipersonal, pero antes, el 22 de diciembre de 1998, se inscribió en la Cámara de Comercio de Cartagena la constitución de la sociedad Arrumar Ltda, cuyos socios fueron él y Emiro José Arrieta Serrano; que el objeto social de Arrumar Ltda era el desarrollo de la misma actividad para la cual fue constituida la E.U. Juan Moreno Peña, y la misma que venía realizando él como trabajador.
Radicación n.° 83111 3 SCLAJPT-10 V.00 Al contestar, Linde Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, insistió en que nunca tuvo un contrato de trabajo con el demandante. Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de Linde Colombia S.A., cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada, mala fe del demandante y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, declaró probada la excepción de prescripción «[…] de los posibles derecho (sic) entre el periodo de 1988 hasta el 1998», y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que, mediante fallo del 7 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, dispuso:
PRIMERO: Se declara la existencia de un contrato laboral entre JUAN MORENO PEÑA, y la sociedad LINDE DE COLOMBIA S.A., fecha de inicio data desde el 6 de agosto de 1998 al 12 de febrero de 2011, con una remuneración de un SMLMV para cada año de la vigencia de la relación laboral, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad LINDE DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ BECERRA o quien haga sus veces, a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Radicación n.° 83111 4 SCLAJPT-10 V.00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA- $4.651.866 CESANTÍAS- $5.151.449 INTERESES A LAS CESANTÍAS- $185.569 SANCIÓN ARTÍCULO 65 DEL CST a razón de $17.853., diario (sic) desde la fecha de terminación del contrato laboral hasta que se efectué (sic) el pago de la condena de prestaciones sociales.
SANCIÓN ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.- $16.944.890 PRIMAS DE SERVICIO. - $1.660.283 VACACIONES- $804.144 TERCERO: Se declara la prescripción parcial frente a las prestaciones sociales pedidas por los trabajadores conforme a lo explicado en precedencia.
CUARTO: Se condena a la sociedad LINDE DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ BECERRA o quien haga sus veces, al pago de aportes en pensión en fondo administrador de pensiones que escoja JUAN MORENO PEÑA previo cálculo actuarial, en los términos en los cuales se declaró la existencia del contrato laboral, conforme a los periodos señalados en el numeral primero del presente fallo.
QUINTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, tal como tal como (sic) quedó explicado en la parte considerativa del presente proveído.
SEXTO: Se condena en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada […] Como fundamento de esa decisión, consideró el ad quem que con los testimonios de Mercedes Fonseca y Luis Contreras quedó demostrado que el demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada realizando oficios varios y de verificación de cilindros.
Advirtió, que si bien la documental acreditaba que en 1998 el demandante constituyó una empresa unipersonal para seguir prestando sus servicios a la demandada de forma independiente, y que esta fue liquidada para dar paso a Arrumar Ltda, formada por el demandante y otro socio, lo cierto es que, de igual forma, él seguía prestando servicios en la empresa demandada.
Radicación n.° 83111 5 SCLAJPT-10 V.00 También a partir de los testimonios encontró probado que el demandante estuvo vinculado con la empresa demandada a través de contrato de trabajo desde 1988, «[…] pero que posteriormente fue desdibujado el mismo con empresas fachada, creadas aparentemente por él para prestar los servicios a la demandada, pero al final realizando las funciones actividades del contrato inicial.» Dijo que el actor no poseía los conocimientos y las capacidades suficientes para crear las empresas y administrarlas.
Y añadió: […] en su lugar, indica la prueba testimonial que fueron compelidos y orientados por la demandada a constituir esas empresas o sociedades, lo que se traduce en una verdadera burla a la ley laboral y derechos del trabajador, pues como se escuchó en los testimonios, después de creadas esas empresas, siguieron con las mismas actividades dentro de la entidad demandada, pintar y en general alistar los cilindros, recibiendo órdenes del gerente o la persona encargada, por lo que esta sala concluye que la constitución de la empresa Juan Moreno EU, y la sociedad Arrumar Ltda, fue para encubrir la verdadera naturaleza del vínculo, y eludir con ello las consecuencias propias del contrato de trabajo.
Concluyó, apoyado en la presunción del artículo 24 del CST, que entre las partes existió un contrato de trabajo, pero también dijo que con la prueba testimonial quedó demostrada la subordinación a la cual fue sometido el trabajador por la empresa demandada para desarrollar la actividad que era propia de su objeto social. Citó las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, para resaltar que en los eventos en los que no se conocen con exactitud los extremos temporales, estos se Radicación n.° 83111 6 SCLAJPT-10 V.00 pueden dar por establecidos en forma aproximada cuando se tenga certeza de la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos sociales que le corresponden al trabajador.
Con base en ello, y en la documental allegada, concluyó como fecha inicial de la relación laboral el 6 de agosto de 1998, y como fecha de terminación el 12 de febrero de 2011. Finalmente, en cuanto a las indemnizaciones moratorias, consideró que la demandada tuvo un proceder reprochable a través de sus diferentes acciones encaminadas a disfrazar la verdadera relación laboral, lo que la ubica «[…] en los campos de actuar de mala fe, haciéndose merecedora de sanción».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. En subsidio, pidió que se case la sentencia en cuanto condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como las costas, y que una vez constituida en instancia, la Corte «[…] profiera la sentencia de primera instancia» absolviéndola de tales condenas.
Radicación n.° 83111 7 SCLAJPT-10 V.00 Formuló un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16, 22, 23, 24, 55, 64, 65, 186, 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 243, 244, 245, 246, 260 y 279 del Código General del Proceso y 67, 769, 1494, 1495, 1502, 1524 y 1609 del Código Civil, por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1) Haber dado por demostrado sin estarlo, que la relación contractual que existió entre las partes fue laboral. 2) Haber dado por demostrado sin estarlo, que entre la sociedad demanda y el demandante existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 6 de agosto de 1998 y el 12 de febrero de 2011. 3) Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante prestaba servicios a la demanda, que abarcaban desde las 6 a.m. hasta pasadas varias horas de la noche. 4) Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante presto (sic) servicios personales a favor de la parte demandada durante el tiempo comprendido entre el 6 de agosto de 1998 y el 12 de febrero de 2011. 5) Haber dado por demostrado sin estarlo, que las actividades que presto (sic) el demandante a favor de la parte demandada fueron entre otras, oficios varios y de verificación de cilindros.
Radicación n.° 83111 8 SCLAJPT-10 V.00 6) Haber dado por demostrado sin estarlo, que existió subordinación a la cual fue sometido el actor frente a las órdenes de la empresa demandada para desarrollar las actividades. 7) Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante recibió órdenes para desarrollar actividades propias del objeto social de la empresa demandada, como la producción y venta de gases industriales. 8) Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante recibía remuneración por los servicios prestados. 9) Haber dado por demostrado sin estarlo que se encontró el elemento de la subordinación y dependencia, ya que recibía órdenes para tal fin atendiéndolo en horarios definidos por la demanda para ello. 10) Haber dado por demostrado sin estarlo los extremos temporales de la presunta relación laboral del actor. 11) Haber dado por demostrado sin estarlo que en los respectivos certificados de existencia y representación legal que obran en el expediente, los objetos sociales concuerdan con el de la empresa demandada. 12) Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante en el año 1988 fue contratado a través de un contrato laboral, que después fue desdibujado con empresas fachadas. 13) Haber dado por demostrado sin estarlo que el actor no posee los conocimientos ni capacidades suficientes para crear y administrar las empresas que aparecen constituidas en el proceso. 14) Haber dado por demostrado sin estarlo que la empresa demandada compelió y oriento (sic) al demandante a constituir esas empresas o sociedades, como una verdadera burla a la ley laboral y derechos del trabajador 15) Haber dado por demostrado sin estarlo, que la constitución de las empresas JUAN MORENO EU y ARRUMAR LTDA. fue para encubrir la verdadera naturaleza del vínculo del demandante y eludir con ello las consecuencias propias del contrato de trabajo. 16) Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada pretendió encubrir la verdadera relación laboral a través de la creación de otras empresas que aparentemente suministraban servicios de forma independiente. 17) Haber dado por demostrarlo sin estarlo, que la sociedad demandada recurrió a maniobras, figuras, artificios para ocultar o disfrazar una relación laboral. 18) No haber dado por demostrado estándolo, que el convencimiento de la demandada era que el actor no era su Radicación n.° 83111 9 SCLAJPT-10 V.00 trabajador, por lo tanto no estaba afiliado a la Seguridad Social ni se encontraba en la nómina (sic) de la empresa demostrando así buena fe. 19) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante consciente de su situación real en la Empresa, nunca efectuó reclamación, ni manifestó inconformidad alguna, ni queja ante las autoridades laborales, si consideraba que se le estaban cercenando sus derechos. 20) Haber dado por demostrada la existencia de la mala fe patronal, sin estar loco, manifestando que la demandada a través de sus diferentes acciones encaminadas a disfrazar la verdadera relación laboral tuvo proceder reprochable bajo lo ordenado por la norma sustantiva del trabajo.
Aseguró que esos errores se produjeron por no observar las siguientes pruebas: a. DOCUMENTALES - Acta de no conciliación No. 0923 proferida por el Ministerio de Trabajo de Cartagena de fecha 16 de abril de 2013. En la cual se manifiesta por parte de la empresa que no encontró ningún registro o documento que acredite que el actor fuera trabajador de la misma, y que en realidad nunca había existido vínculo laboral con el mismo. - Documento de fecha 22 de febrero de 2013, por la cual se solicita conciliación prejudicial con la demandada.
Demuestra que solo hasta transcurridos dos años, de la supuesta fecha que dice prestó servicios a la demandada, el actor reclamo (sic) o pretendió conciliación con la Empresa, antes nunca lo había hecho. - Documento expedido por la Cámara de comercio de registro e inactividad comercial registrada de la empresa unipersonal Este documento demuestra cuando (sic) se liquidó la empresa en cuestión desvirtuando lo dicho Por el Tribunal que esta se transformó en la empresa limitada ARRUMAR. b. CONFESIÓN: - Interrogatorio de parte Representante Legal.
Respuesta a las preguntas Nos. 1 y 10, en la que confiesa que no conocía al demandante, y si (sic) conocía a todos los trabajadores de la empresa. - Contestación de la demanda: EXCEPCIONES DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LINDE COLOMBIA S.A. Y COBRO DE LO NO DEBIDO Radicación n.° 83111 10 SCLAJPT-10 V.00 Donde se manifiesta el desconocimiento de la relación laboral del demandante.
Asimismo, denunció que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas: A- DOCUMENTALES: 1.- Carta enviada por el demandante a la sociedad demandada de fecha febrero 8 de 2011 mediante la cual informa que da por terminado el contrato de trabajo. Esta prueba es realizada por el actor, de la cual no puede beneficiarse, máxime que no demostró que hasta esta fecha (febrero8/2011) efectivamente presto (sic) servicios a la sociedad demandada. 2.- Certificado de existencia y Representación Legal de la sociedad demandada 3.- Certificado de existencia y representación legal de Juan Moreno Peña E. 5.- Certificado de existencia y representación legal de ARRUMAR LTDA 6.- Documento de fecha 6 de agosto de 1998 suscrito por Sandra Ojeda Castillo. 7.- Contrato d (sic) prestación de servicios suscrito entre el demandante y la sociedad demandada el día 1 de diciembre de 1998 B. TESTIMONIALES: - Declaración de LUIS CARLOS CONTRERAS PRIETO […] - Declaración de MERCEDES FONSECA MESA […] Con la advertencia que por no ser prueba calificada solo se debe tomar en cuenta en cuanto represente un apoyo a pruebas idóneas que fustiguen la sentencia recurrida.
En la demostración del cargo empezó calificando de errada la apreciación del ad quem sobre el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando presumió que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo, siendo que tal conclusión «no puede hacerse a priori dado que la relación laboral no es la única que se presta de manera personal, máxime cuando la figura del trabajador Radicación n.° 83111 11 SCLAJPT-10 V.00 independiente, o de la sociedad unipersonal exige legalmente que sea una persona natural…», por lo que no puede tomarse esa presunción como determinante de una relación laboral, además de que la misma opera siempre y cuando esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, cosa que no ocurrió en el proceso.
Advirtió que los testimonios de Luis Carlos Contreras y de Mercedes Fonseca no dan fe de la prestación de servicios del demandante en las fechas señaladas en la sentencia. Negó que el fin de la constitución de las empresas tuviera que ver con que el actor siguiera prestando servicios a la demandada, y que la empresa unipersonal fuera liquidada para dar paso Arrumar Ltda, para lo cual recordó que estas fueron constituidas casi al mismo tiempo.
Dijo que la prestación de servicios continua del demandante era «[…] tan incierta que el Tribunal supuso unas supuestas fechas como extremos temporales, contiguas a las que afirmo (sic) el demandante, sin existir elementos de convicción que acreditaran esos extremos temporales […]» reiterando que tal deducción no puede soportarse en el dicho de la testigo Mercedes Fonseca ni en la certificación del folio 18 del expediente, además de que no había certeza de la prestación del servicio en ese período.
Dijo que los testigos no fueron compañeros de trabajo del demandante, les restó importancia y credibilidad a sus declaraciones, y adujo que las mismas no acreditan ni la relación laboral alegada, ni sus extremos temporales, pues Radicación n.° 83111 12 SCLAJPT-10 V.00 «[…] no conocían las empresas que constituyo (sic) el mismo, ni la remuneración, ni las (sic) presuntos artificios de que habla el Ad quem, como tampoco los contratos iniciales y subsiguientes que referencia el Tribunal.» Dijo que la comunicación del 6 de agosto de 1998 no dice que se hubiera enviado al demandante a prestar servicios, sino que, por el contrario, la toma de datos de 12 cilindros coincide con lo establecido en el objeto del contrato de prestación de servicios.
Puntualizó que ese contrato fue apreciado erróneamente, pues solo fue observado en cuanto a la prestación del servicio, y no a su naturaleza, siendo que se trató de un contrato para la prestación de servicios de pintura y mantenimiento de cilindros en Cartagena, lo cual se asimila a las actividades expuestas por el actor en la demanda. Precisó que los objetos sociales de Arrumar Ltda no concuerdan con el de Linde Colombia S.A., que en el proceso no quedó demostrado que el demandante fuera analfabeta, o que no tuviera el conocimiento suficiente para crear las empresas, y que el Tribunal no tuvo en cuenta que Arrumar Ltda estaba constituida también por otro socio, «situación que por sí sola desvirtúa el elemento intuito persona (sic) que caracteriza a los contratos de trabajo…» Anotó que el hecho de firmarse un contrato de prestación de servicios, o que estos se presten a través de empresas constituidas legalmente, no indica necesariamente Radicación n.° 83111 13 SCLAJPT-10 V.00 que haya simulaciones o fraudes a la ley, por lo que estimó que no podía endilgársele mala fe, cuando además el eventual trabajador actuó en el entendido de que su vinculación era civil y no laboral.
Reprochó finalmente la falta de valoración del interrogatorio al representante legal de la demandada, quien ratificó que conocía a todos los trabajadores de la empresa, pero no al demandante, lo cual también se reiteró en el acta de conciliación levantada en el Ministerio del Trabajo en Cartagena. En cuanto al alcance subsidiario de la impugnación, reiteró que «[…] jamás indujo al actor a constituir las empresas, tanto la unipersonal como la limitada ARRUMAR, ni camuflo (sic) o disfrazo (sic) la presunta relación laboral […]», sino que, contrario a ello, quedó demostrada su actitud de honestidad y lealtad, que no fue desvirtuada, y que el hecho de que al final del proceso se llegara a la conclusión de que la relación era laboral y no civil, no podía tomarse como un acto de mala fe.
VII. CONSIDERACIONES Por regla general, dada la senda de reproche escogida, que corresponde al juicio estrictamente fáctico, a la censura no le era permitido realizar valoraciones sobre la intelección que el Tribunal le dio al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 83111 14 SCLAJPT-10 V.00 Asimismo, dentro de las pruebas que denunció como mal observadas incluyó los testimonios, que no son prueba calificada en la casación del trabajo.
Adujo también la falta de apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pero este solo sería prueba hábil en caso de contener una confesión, no siendo el caso, ya que la recurrente invoca como fundamento de su ataque unas declaraciones que no le son adversas. Idéntica consideración merece el juicio propuesto con fundamento en la contestación de la demanda y sus excepciones.
El análisis, pues, se centra en la prueba documental que, según la casacionista, fue ignorada o equívocamente apreciada. Desde ya se advierte que en ningún desacierto incurrió el sentenciador colegiado. En efecto, la falta de observación del acta de no conciliación (fls. 16-17) tal diligencia (fls. 13- 14), no constituye ningún error sustancial que dé lugar al decaimiento del fallo impugnado, pues los documentos reflejan el reclamo del demandante con ocasión de los servicios prestados a la demandada, sin que se aprecie en tales pruebas algún elemento serio a partir del cual pudiera deducirse que, en realidad, no se encontraba subordinado.
El que el actor hubiera esperado dos años para formular la reclamación, no es un hecho que ponga en evidencia los yerros enrostrados a la sentencia gravada, al encontrar acreditada la relación laboral entre las partes. Radicación n.° 83111 15 SCLAJPT-10 V.00 De otro lado, el Tribunal sí tuvo en cuenta el documento identificado por el censor como «[…] de registro e inactividad comercial registrada de la empresa unipersonal», como también los certificados de existencia y representación legal de Juan Moreno Peña E.U. y Arrumar Ltda, pero no dedujo que aquella se transformara en esta, tal como lo sostuviera el censor.
Lo que halló fue que la empresa unipersonal «fue liquidada para dar paso a Arrumar Ltda, conformada por el demandante y otro socio, pero que seguía de igual forma prestando servicios en la empresa demandada». Ciertamente, de esa documental no emerge tal inferencia, pero no fue allí, sino en la prueba testimonial, donde el ad quem encontró la convicción de que el actor continuó prestando servicios a la demandada, y que la creación de esas empresas o sociedades se debió a que aquel fue compelido y orientado hacia ello.
Por otra parte, el reproche enrostrado al fallador de instancia, en cuanto aseguró que el demandante no tenía los conocimientos y las capacidades suficientes para crear y administrar las empresas, se asemeja más a un alegato de instancia, inadmisible en este escenario. Pero, aun si le asistiera razón a la censura, ello no sería suficiente para derribar la sentencia confutada, pues no desvirtúa que, para el Tribunal, las empresas fueron creadas como un artificio de la enjuiciada para evadir cargas laborales, deducción a la que llegó luego de advertir que el demandante fue compelido y orientado a crearlas, y que, incluso después de constituidas, aquel siguió prestando las mismas actividades dentro de la Radicación n.° 83111 16 SCLAJPT-10 V.00 entidad demandada, recibiendo órdenes del gerente o de la persona encargada.
En torno a la definición del extremo temporal inicial de la relación de trabajo, tampoco se avizora ningún dislate en el raciocinio del sentenciador de alzada, pues, a decir verdad, de la comunicación del 6 de agosto de 1998, visible a folio 18 del expediente, resulta razonable deducir que por lo menos para ese día el demandante prestaba sus servicios a la accionada.
No otra cosa puede deducirse de lo que ofrece su texto literal, conforme al cual, en la fecha la demandada se dirigió al Departamento de Mantenimiento del Hospital Naval para manifestarle que autorizaba al demandante «[…] para realizar labores de toma de datos de 12 cilindros de Oxigeno (sic) medicinal despachados el día 29 de julio-98». En el mismo sentido, si el Tribunal descubrió que en la realidad lo que existió entre las partes fue un vínculo laboral, entonces no otro entendimiento podría darle a la carta que milita a folios 10 a 11 del expediente, distinto a que ese contrato finalizó el 12 de febrero de 2011, fecha en la que el actor lo dio por terminado aduciendo justas causas.
Ese documento no solo aparece firmado por el demandante, sino que fue recibido en esa calenda por la empresa, sin que fuera tachado o desconocido en su oportunidad procesal. Por lo tanto, el Tribunal atendió la jurisprudencia de esta corporación conforme a la cual, los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los «[…] extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga Radicación n.° 83111 17 SCLAJPT-10 V.00 certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante» (CSJ SL1181-2018).
Por último, en cuanto a la mala fe, presupuesto para las indemnizaciones moratorias, huelga apuntar que la sentencia no dijo que esa conducta maliciosa necesariamente se evidenciara con la firma de un contrato de prestación de servicios, o cuando se contratara con otras empresas legalmente constituidas. Lo que encontró el ad quem fue que la demandada llevó a cabo acciones encaminadas a disfrazar la verdadera relación laboral, lo que calificó como una desfachatez «[…] al utilizar maniobras engañosas para apartarse de sus obligaciones laborales».
A decir verdad, ninguna de las pruebas enlistadas por la censura elucida la existencia de un desacierto fáctico en esa intelección del Tribunal. Con todo, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Por lo tanto, se mantendrá incólume. Radicación n.° 83111 18 SCLAJPT-10 V.00 Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de mayo de 2018, dentro del proceso que promovió JUAN MORENO PEÑA contra LINDE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ