CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60163 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1411-2019 Radicación n.° 60163 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENTIL MAHETE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES GENTIL MAHETE GUTIÉRREZ llamó a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 71 de 1961, con efectividad desde el 6 de noviembre de 2005. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, desde el 5 de mayo de 1969 hasta el 13 de julio de 1983, un total de 14 años 1 mes y 1 día; que el último cargo que desempeñó fue de jefe de estación; que fue despedido en forma unilateral, abrupta, intempestiva, arbitraria, injusta e ilegal, sin comunicársele previa y personalmente tal decisión; que se le dejó constancia en el boletín de personal n.° 875 del 7 de julio de 1983, sin especificar la causal invocada para la terminación y no se le brindó la oportunidad de rendir descargos, ni de asesorarse del sindicato de la empresa (f.° 58 a 65 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que ellos son los encargados de asumir el pasivo social de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; la vinculación del actor como trabajador oficial y el cargo; negó que la terminación de la relación laboral haya sido injusta, así como el extremo final y afirmó ser el 12 de julio de 1983.
Explicó, que la determinación de la calificación del despido, fue definido por la justicia ordinaria laboral. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de título y causa, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 198 a 205 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de enero de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones de la demanda (f.° 282 al 287 de cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 2012, confirmó la del a quo (f.° 282 al 286 de cuaderno de Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la excepción de cosa juzgada, constituye un impedimento para que se solucione de fondo un asunto que ya fue resuelto. En ese sentido señaló los elementos para identificar la operancia del medio exceptivo, que son: mismo objeto y causa e identidad jurídica de partes. Explicó, que la triada sobre el cual se edifica la cosa juzgada se cumple a cabalidad, siempre y cuando concurran sus elementos, que son: Existe identidad jurídica de parte: De la documental atrás mencionada se observa con claridad que el asunto que cursó ante el juzgado 12° el señor GENTIL MAHETE GUTIÉRREZ demandó a la extinta Ferrocarriles de Colombia, como lo hace ahora a través de esta acción. Existe identidad de causa: Tal como ocurre ahora, el fundamento fáctico en esa ocasión fue (i) la relación laboral que entre las partes existió -5 de mayo de 1969 al 13 de julio de 1983- y (ii) la terminación del nexo laboral de manera unilateral por parte de la entidad demandada.
Existe identidad de objeto: en esta ocasión, tal como se peticiona en la presenta demanda, el interés jurídico del actor fue lograr la declaratoria de ilegalidad de la terminación del nexo laboral que ató a las partes aquí en contienda. Extrajo de la decisión de primera instancia en el proceso que cursó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 1995, que el juzgador calificó el despido de justo, al haber cometido el actor una irregularidad en el manejo de los recaudos de la entidad, hecho que, además, encontró probado en el proceso penal, por el que fue condenado a 10 meses de prisión; que la demandada emitió concepto disciplinario precediendo a cancelar el contrato de trabajo.
Del fallo de segundo grado de la causa pretérita, citó que al demandante se le constató, por medio de investigación administrativa, « las irregularidades en el manejo de los recaudos, consistentes en un faltante de dinero, no efectuar el deposito recaudado dentro del término señalado, ni remitirlo en forma dispuesta por la empresa»; que el actor había aceptado conocer los reglamentos; que no consignó lo recaudado y aunque aseveró que el dinero había sido robado, no formuló denuncia penal y no avisó a la empresa, por ello, aquella Sala confirmó la decisión del a quo.
Al advertir lo anterior, determinó que, la decisión del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se encontraba ajustada a derecho, en la medida en que lo pretendido por el actor en ambos procesos contra la demandada, es la declaratoria de la terminación del nexo laboral sin justa causa. Concluyó, que para que se configure tal medio exceptivo, no se requiere que los hechos y las pretensiones sean los mismos ni que el conjunto de pretensiones sean idénticos, sino que el núcleo de la causa petendi guarde total armonía, de lo que refirió la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14789.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GENTIL MAHETE GUTIÉRREZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y, en su defecto, se sirva a dictar sustitutiva que contenga pronunciamiento favorable al petitum promovido a favor del demandante desde la inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la «vía indirecta», en el concepto de «aplicación indebida», de los artículos 1°, 9°, 10°, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del CST; 2°, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 65 de 1946; 1°, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969; transgresiones estas a las que fue compelido el ad quem al cometer «violación de medio» de los artículos 177 y 332 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS.
Afirma, que tales violaciones se cometieron por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa. 2. Haber dado por probado sin estarlo, que al comparar el proceso precedente entre las partes en contienda y el proceso actual, dio por probada la figura de la cosa juzgada. 3.
No haber dado por probado, estándolo, que entre los dos procesos el precedente y el actual entre las partes enfrentadas, no hay identidad de causa petendi ni de objeto, con lo cual habría inferido inexorablemente que no resulta procedente la figura de cosa juzgada. Tales errores, por apreciar indebidamente los siguientes documentos: Del cuaderno principal: · F.° 3 a 4, relación laboral que contiene los extremos y la antigüedad consolidada. · F.° 5 a 18, pagos extralegales. · F.° 11, Boletín de Retiro n.° 875 del 7 de julio de 1983. · F.° 12, reconocimiento de cesantías definitivas. · F.° 43, copia de la cedula de ciudadanía. · F.° 58 a 65, demanda inicial. · F.° 198 a 205, contestación de la demanda.
Del cuaderno anexo: · F.° 232 a 260, Reglamento Interno de Trabajo. · F.° 313 a 316, sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 4 de octubre de 2005. · F.° 317 a 319, sentencia de primera instancia dictada en el proceso descrito a f.° 313 a 316. · F.° 427 a 431, sentencia de primera instancia dictada el 19 de mayo de 1995. · F.° 439 a 443, sentencia de primera instancia dictada en el proceso descrito a f.° 427 a 431.
Manifiesta, que el ad quem erró al apreciar equivocadamente los documentos denunciados, pues dedujo que entre el proceso precedente y el actual que se dio entre las partes, se da la identidad de causa petendi, lo cual es antijurídico, ya que, en efecto, no se presenta identidad en los hechos debatidos en el anterior proceso; que en este se citaron situaciones fácticas nuevas, las cuales, por tener respaldo extralegal, no fueron peticionadas al juicio precedente, lo que le imprime una nueva realidad fáctica por instruir judicialmente, en relación con el despido injusto de que fue víctima por parte de la empresa; que tampoco hay identidad en las pretensiones, puesto que en el actual se busca, por primera vez, la pensión sanción; que tampoco hay similitud entre las razones de derecho y los medios de prueba descrismados en los anteriores versus la demanda actual; que el desatino del Tribunal consistió en haber declarado la excepción de fondo denominada «cosa juzgada», con respecto a la demanda que precedentemente había promovido ante la justicia ordinaria laboral y la que intenta ahora, sin percibir que la causa petendi o fundamentos fácticos son totalmente distintos a los hechos expuestos en el proceso anterior.
Concluye, que el ad quem solo hizo el análisis del haz probatorio en el sentido de «escudriñar» si hubo o no cosa juzgada en relación con el proceso precedente, sin definir la justicia o injusticia del despido; que de las pruebas allegadas, se confirma el hecho del retiro, pero jamás la justeza del mismo, lo cual corresponde al empleador; que de haberse percatado el Juez de segundo grado, de la ausencia en el plenario de alguna investigación administrativa o diligencia de descargos que hiciera justa esa medida, ineludiblemente habría determinado que al no cumplir la demandada con la carga de probar que esta fue con justa causa, entonces la misma devino injusta y por este sendero, asumir aquel las consecuencias jurídicas (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Arguye, que los argumentos expresados por el recurrente no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada, toda vez que los artículos del CST que éste acusa, son normas que hacen parte del título preliminar y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no son susceptibles de ser estudiadas en el recurso extraordinario de casación; que también ha dicho la corporación que para que la demanda, su subsanación y contestación puedan ser prueba calificada en casación, deben contener la confesión de un hecho que le perjudique a sí mismo o favorezca a la otra parte, lo que no ocurre en el caso, pues el demandante pretende favorecerse con su propia decir; que la censura no logra destruir los verdaderos argumentos del ad quem sobre los efectos de la cosa juzgada y por el contrario mostró conformidad con la existencia de otro proceso mediante el cual se absolvió a la demandada de la pretensión principal de reintegro y la subsidiara de indemnización por despido; que, por lo anterior, el tema de las peticiones demandadas ya fue definido en otro proceso judicial y no puede volver a juzgarse lo mismo, pues la causa petendi de ambos procesos es la misma.
Frente a la justeza del despido, sostiene que, no era deber del Juez de segundo grado referirse a la misma, considerando que aquello no fue objeto de la apelación. No obstante, el Juez Cuarto Laboral del Circuito sí se refirió a la justeza, legalidad y consecuente eficacia del mismo, para efectos de determinar la pensión sanción solicitada, concluyendo que el retiro fue con justa causa; que reposa en el plenario prueba del trámite establecido en el reglamento interno de trabajo, para el cumplimiento de un procedimiento para ese efecto con justa causa, por lo que le resulta extraño que el actor pretenda desconocer la investigación administrativa previa que se le hizo antes de proceder con su despido.
Concluye, que la sentencia atacada no presenta los errores de hecho que se le endilgan, toda vez que operaba la excepción de cosa juzgada y había justeza en el despido del actor (f.° 23 a 33 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, respecto a los reparos de orden técnico, pues la exigencia de indicar las normas sustanciales que rigen el problema jurídico, lo acreditó el recurrente al señalar los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 (justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo), compendio aplicable a los trabajadores oficiales; corre la misma suerte, los argumentos que sobre la omisión de denunciar errores de hechos le endilga a la demanda, pues si los señaló. Tampoco son acertados los argumentos de la oposición, en cuanto a que la demanda, su reforma y la contestación, solo pueden denunciarse cuando contengan una confesión, pues la Corte ha precisado que dichas piezas procesales, también pueden generar un error de hecho protuberante, siempre y cuando la voluntad del actor o del convocado a juicio es abiertamente desconocida o tergiversada por el ad quem (CSJ SL, 5 ag. 1996 rad. 8616, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014).
Superado lo anterior, son hechos probados y no reprochados en casación, que el demandante estuvo vinculado con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA como trabajador oficial, del 5 de mayo de 1969 y el 12 de julio de 1983; que fue desvinculado unilateralmente por apropiarse de dineros de propiedad de su empleador; que interpuso demanda para la calificación del despido, resuelto insatisfactoriamente por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 1995, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 28 de noviembre de 1997.
Discute la censura el hecho de que el Tribunal diera por probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar acreditada la identidad de sujetos, objeto y de causa para pedir, pues, a su juicio, no existe tal identidad de hechos, porque surgen unos nuevos que cambian las pretensiones. Para su demostración, señala como erróneamente valorados la demanda inicial, la contestación, sentencias de primera y segunda instancia del proceso anterior y el que en este momento cursa, entre otras.
Antes de avanzar con el examen de las pruebas que el impugnante señala como indebidamente apreciadas, se precisa que el elemento determinante para efectos de delimitar el derecho a la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para trabajadores con menos de 15 años de servicios, como ocurre en el presente caso, es la verificación de que el despido fue sin justa causa.
Concretado esto, hay que afirmar que el a quo de la causa anterior, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá, quien homologó en todas sus partes el Laudo emitido por la Comisión de Conciliación y Arbitraje de los FERROCARRILES NACIONALES y consideró, con suficientes argumentos, que el despido de GENTIL MAHETE GUTIÉRREZ fue justo y, como consecuencia de tal definición, enervó la pretensión de reintegro y las subsidiarias de indemnización por ruptura unilateral e ilegal del contrato de trabajo.
En esa oportunidad se dijo; A decir verdad, la causal invocada por la patronal no fue el haber cometido el delito, hecho plenamente demostrado como lo precisamos anterior, sino la irregularidad en el manejo de los recaudos, suceso que tan evidentemente fue probado dentro de un proceso penal, que dio origen a la condena de diez meses de prisión. E igualmente por este hecho de manera disciplinaria, la accionada emitió su concepto procediendo a cancelar el contrato de trabajo (f. 3 cuaderno anexo). […] No sin dejar de anotar que la demandada dio cabal cumplimiento al trámite prescrito en el artículo 44 del reglamento interno de trabajo, tal y como se desprende del expediente arrimado al plenario, puesto que observamos la formulación descargos, la rendición de cargos e incluso la interposición de recursos de reposición y de apelación contra la determinación adoptada por la empresa (fl. 388, 395) (f.° 430 del segundo cuaderno del juzgado).
Y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por providencia del 28 de noviembre de 1997 (f.° 439 a 443 ibídem ), confirmó la absolución del Juzgador de primera instancia, así: En efecto, obra copia de la citada investigación administrativa, (folios 464 y SS), en donde se constató las irregularidades en el manejo de los recaudos, consistente en un faltante de dinero, no efectuar el depósito de lo recaudado dentro del término señalado, ni remitirlo en la forma dispuesta por la empresa.
Así mismo el actor aceptó conocer los reglamentos, que no consignó lo recaudado desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 3 de mayo de 1983, la pérdida del dinero que transportaba a Bogotá, e igualmente que no formuló denuncia penal no avisó a la empresa (folio 445 y 446), por lo tanto, para la Sala se encuentra demostrado el hecho invocado como justa causa del despido. […] De otra, parte debe anotarse también que la demandada, cumplió el trámite señalado para la terminación del contrato, como se desprende de la copia del expediente administrativo mencionado, en donde consta la iniciación de la investigación, la comunicación al sindicato informándole tal novedad, la citación a descargos, la diligencia de descargos, la decisión de la empresa y la interposición de recursos, sin que se observe violación alguna al derecho de defensa, para pregonar el quebranto del debido proceso.
La circunstancia de que en el primer proceso al que se refiere la censura, las pretensiones principales apuntaran a la declaración del despido sin justa causa y, como consecuencia, el reintegro mientras que en el presente la pensión sanción, no lo hace diferente al aquí examinado, porque en ambos, inevitablemente, lo primero por definir, como se advirtió precedentemente, es la declaratoria de que el trabajador había sido despedido sin justa causa, lo que impone que sobre ese asunto no se pueda hacer un nuevo pronunciamiento.
Adicional a lo anterior, no es cierto que los hechos del proceso anterior y, tras ello, su causa, fueran completamente opuestos a los que se discuten en este proceso, como lo propone el recurrente, pues, contrario a ello, en los dos contextos se plantearon una base fáctica fundamentalmente idéntica, en la medida en que se trataba de una misma relación laboral con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de un mismo despido por apropiación de dineros de propiedad de su empleador y del mismo tiempo de servicios, del 5 de mayo de 1969 al 12 de julio de 1983, que, en los términos de la demandante, le daban derecho a obtener una pensión sanción, al amparo de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Por más y aunque se alegue situaciones nuevas, como el hecho de « que la demandada no comunicó personalmente la decisión de terminar unilateralmente y solo dejó constancia de ello en el Boletín de Personal; o que « no se le dio la posibilidad al momento de su despido de asesorarse con el sindicato de base de dicha empresa (demanda f.° 58 a 65 del cuaderno principal); o que cuando la empleadora tomó la decisión de despedirlo no se le informó ni se le facilitó los medios necesario para la interposición de los recursos, situaciones fácticas que respaldada extralegalmente, no corresponden a un escenario innovador, sino a una alteración de fundamentos fácticos, con el objeto de enervar los efectos de la cosa juzgada, pues no puede, quien pretende la concesión de derechos, demandar a su arbitrio tantas veces quiera, modificando hechos, para que el objeto sea definido por la justicia, ya sea porque olvidó algo o porque surgió un nuevo precedente judicial, aún más cuando esas situaciones fueron resueltas por los sentenciadores al emitir su decisión, consistente en concluir que no se le violó al actor el debido proceso, al cual se le siguió el tramite contenido en el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo, que se denuncia como apreciado indebidamente.
Se reitera, en los dos procesos que se cotejan, los extremos laborales son iguales y no hay motivo alguno de fondo para estimar, en lo fundamental, que sean disímiles y con capacidad de derivar en una conclusión contraria a la que el ad quem determinó, que como el contrato terminó unilateralmente y por justa causa, que se siguió con el trámite y que, por lo tanto, la decisión tomada en el primer proceso había hecho tránsito a cosa juzgada.
Adicionalmente, los documentos, como el reglamento interno de trabajo, la cédula de ciudadanía, el pago de las cesantías, el boletín de retiro y los pagos extralegales, que fueron denunciados como mal apreciados, no son pruebas de las cuales el Tribunal se valiera para confirmar la decisión del a quo, pues solo valoró la demanda de los procesos y las decisiones de primera y segunda instancia, además que de ellas no expone ningún argumento.
Al respecto, lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL4618-2017 cuando señaló: Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.
O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.» En virtud de lo precedente, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos fácticos endilgados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GENTIL MAHETE GUTIÉRREZ contra FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00