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SL14102-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1064 de 2006Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50228 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14102-2017 Radicación n.° 50228 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMES CALDERÓN ANTOLINEZ contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

I.

ANTECEDENTES HERMES CALDERÓN ANTOLINEZ promovió demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con el propósito de que se declare que entre el actor y al señora LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA, ya fallecida, existió un contrato de trabajo a término indefinido; que como consecuencia, se condene al demandado, en su condición de heredero de la causante, al reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicios, indemnizaciones por, dotación «no cancelada», por el no pago de los intereses sobre las cesantías y por falta de pago de las acreencias laborales; así mismo, auxilio de transporte, sueldo correspondiente a los dos últimos años desde el mes de julio de 2006, compensación por no afiliación a la seguridad social a una caja de compensación familiar, pensiones y riesgos profesionales; perjuicios morales y materiales.

Igualmente pidió que se condene al demandado a las demás prestaciones, compensaciones, indemnizaciones y todas las que el despacho considerara y que no hayan sido solicitadas (f.° 3 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA desde el 2 de febrero de 1992, durante 23 años, 1 mes y 13 días, en actividades agrícolas, como mayordomo de la finca Santa Matilde de propiedad de aquella, ubicada en la vereda del mismo nombre, municipio de Cácota, Norte de Santander; que lo hizo así bajo continuada subordinación y dependencia, hasta el «23 de mayo de 2008» cuando se produjo el fallecimiento y, a partir de allí, bajo las indicaciones del secuestre del inmueble, en el mismo oficio; que ejecutaba en esa finca todas las labores propias de la misma, durante todos los días de la semana, de las cuatro de la mañana hasta las seis de la tarde, de lo cual rendía cuentas a la fallecida; que devengaba el salario mínimo legal; que se le adeudan las acreencias objeto de las pretensiones; que no fue afiliado a ninguna entidad prestadora de salud, pensión o riesgos profesionales, ni fondo de cesantías; que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, fue reconocido en proceso de sucesión, como heredero de la causante LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona; que el 1º de septiembre de 2008, pidió al ICBF el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, pero la solicitud fue negada mediante oficio del 24 de septiembre de ese mismo año (f.° 4 y 5 del cuaderno principal).

El instituto demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que al demandante le canceló todas las pretensiones. (f.° 29 a 31 del cuaderno principal). Frente a los hechos, negó los extremos temporales del contrato citados por el demandante, para manifestar que la relación duró 17 años y 5 meses, no los 23 que adujo el actor; también negó que LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA hubiera fallecido el 23 de mayo de 2008, pues según dijo, el deceso se produjo dos años antes en la misma fecha; que si el secuestre le confió el inmueble fue como depositario, fue por fuera de una relación laboral, porque una vez secuestrado el inmueble no opera un sustitución patronal y pierde sustento cualquier relación de trabajo; aceptó que se le cancelaba un salario mínimo.

Agregó que CALDERÓN ANTOLINEZ trabajó como ordeñador, dos horas diarias, incluso desde antes del fallecimiento de la señora LUISA ALBERTINA, concretamente en los últimos cinco años; que después de febrero de 2007 se tomó la finca como si fuera su dueño, no entregaba cuentas, tomó el producido para sí, no permitió el ingreso de personas al predio, al punto que, en la diligencia de secuestro a practicarse en el proceso sucesorio, amenazó con armas a los funcionarios del juzgado, lo que obligó la suspensión de la diligencia para efectuarla luego con acompañamiento de la fuerza pública.

Por último, aseguró que no se le adeuda ningún valor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y pago. Y en escrito separado, la previa de cosa juzgada, que se declaró probada en audiencia del 3 de febrero de 2010 (f.° 121 cuaderno principal), respecto de «[…]las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones de los años 1 de febrero de 1993 a 1 de febrero de 1994, 1 de febrero de 1997 a 1 de febrero de 1998, año(sic) 2002 a 2003, y marzo de 2003 a marzo de 2005».

La parte demandante reformó su libelo para citar y emplazar a los herederos indeterminados de LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA y personas indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante fallo dictado en audiencia del 26 de mayo de 2010 (f.° 178 CD del cuaderno principal), resolvió: Declarar parcialmente probadas, las excepciones de prescripción y pago.

No hacer pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada, porque ya fue resuelta como previa. Declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación. Declarar que hubo relación de trabajo entre el demandante y LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA, regida por un contrato verbal a término indefinido, cuya duración se extendió desde el 2 de febrero de 1992 al 23 de mayo de 2006.

Declarar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL NORTE DE SANTANDER, como único heredero de los bienes de la causante LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA está obligado a pagar al actor, la suma de $1.983.952 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, por el término que va desde el 23 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2006, toda vez que las reclamaciones anteriores prescribieron.

Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL NORTE DE SANTANDER, una vez cause ejecutoria esta decisión, pagar las cotizaciones al sistema general de pensiones a favor del demandante y por el término de la vigencia de la relación laboral que va desde el 2 de febrero del 92 al 23 de mayo de 2006 en la entidad o fondo que elija el actor.

Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR pagar la indexación de la suma que se concretó por acreencias laborales, que asciende a 1.983.952 pesos, una vez cause ejecutoria esta decisión y con el fin de que la condena no pierda actualización. Se condenará en costas parciales al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Se declara terminado el proceso y si no es impugnado se ordena el archivo del expediente.

La presente decisión queda notificada en estrados […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo del 31 de agosto de 2003, (f.° 23 a 25 cuaderno de segunda instancia, CD), dispuso: CONFIRMAR el FALLO APELADO por los apoderados de las partes demandante y demandada, de fecha, origen y contenido conocidos, PERO MODIFICÁNDOSE en el sentido de que se ordena al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, a favor del demandante, a partir del 23 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2006, en la entidad o fondo que elija el actor, toda vez que las reclamaciones de cotizaciones anteriores, prescribieron.

En virtud de que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, el ad quem comenzó por resolver el de la parte demandante, en cuanto manifestó su descontento con la liquidación de las cesantías, que, según su dicho, no prescriben. A este respecto, el fallador de segundo grado recordó que la ley 50 de 1990, modificó el régimen de cesantías para el sector privado, que para este caso es el aplicable, por lo que se liquida la cesantía cada año y en tal medida la inconformidad no era de recibo; sobre el auxilio de transporte recordó que de acuerdo con su finalidad, este no aplica cuando el empleado no lo necesita, por residir en el mismo sitio de trabajo, como aquí ocurrió; que la vigencia del contrato de trabajo no podía extenderse como lo alegó el demandante, según el cual aún se encontraba vigente, porque desde la misma demanda se pidió declarar una relación con extremos temporarios definidos, circunstancia ante la cual se rompieron los elementos de subordinación y dependencia y el mismo demandante manifestó que desde el fallecimiento de su empleadora no recibía órdenes de ninguna persona.

(minuto 26 de la audiencia). En lo atañedero al recurso de apelación de la parte demandada, dijo que lo primero que ésta cuestiona es que la relación laboral terminó voluntariamente mediante acta de conciliación n.° 123 del 29 de junio de 2005, pero incurrió en error con esta manifestación, porque si bien el acta se suscribió en esa fecha, allí se determinaron los extremos laborales para la terminación de la relación y, en tal virtud, la decisión del juzgado en ese sentido fue legal; en cuanto a las cotizaciones al régimen de pensiones, mencionó que el a-quo ordenó el pago de las mismas por la vigencia del contrato, porque consideró que no prescriben, pero juzgó necesario precisar, que la Ley 797 de 2003 estableció la obligatoriedad de afiliar al sistema general de pensiones a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y efectuar las respectivas cotizaciones, y que su reclamación puede generar la prescripción. Con tales precisiones, concluyó que fue equivocada la decisión del Juzgado en este aspecto y ordenó el pago de las cotizaciones en el tiempo no prescrito.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó a la Corte la parte recurrente, […]casar la sentencia […] emanada del Saña Única – Area laboral – del Tribunal Superior de Pamplona, de fecha 31 de agosto de 2010 y en su lugar se revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y reconozca el pago de las cesantías a que tiene derecho el señor HERMES CALDERÓN ANTOLINEZ por haber laborado desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 23 de mayo de 2006, junto con los intereses causados del 12% anual, reconociéndose la sanción de cancelarse doble por no haberse cancelado en tiempo.

(f.° 19 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación. No hubo oposición al mismo. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, […]como violatoria directa de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículos (sic) 249 y 488 del C. S. del T. Ley 50 de 1990, por inaplicación de las mismas (sic), al reconocer los últimos tres años de cesantías al señor HERMES CALDERÓN ANTOLINEZ, por encontrarse los demás años prescritas, ya que pertenece al sistema anual de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, articulo 99 y no al régimen retroactivo.

(f.° 16 cuaderno de la Corte). Para demostrarlo transcribió primero el art. 249 del Código Sustantivo del Trabajo y argumentó que los falladores, en ambas instancias, acogieron el régimen anual de cesantías, sin desavenencia alguna, de conformidad con la Ley 50 de 1990, cuya cancelación por parte del patrono se hace a través de un fondo, de manera anual, no al finalizar el contrato; que no obstante su liquidación cada año, no se desnaturaliza su unidad, según lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467.

Agregó que, de acuerdo con lo anterior, los trabajadores tienen derecho a reclamar las cesantías «durante los tres años siguientes a su exigibilidad, es decir, a la finalización del vínculo laboral, en aplicación a la regla general del artículo 249 del Código Sustantivo laboral», que para el aquí demandaste es la fecha de terminación del vínculo cuando falleció su empleadora, el 23 de mayo de 2006.

Adicionalmente, dijo que, la empleadora incumplió su deber de consignar las cesantías anualmente en un fondo, dentro del término de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA «debe pagar las cesantías directamente con los intereses legales respectivos, además de hacerse acreedora al pago un (sic) día de salario por cada día de retardo», lo cual no fue tenida en cuenta ni por el Juzgado ni por el Tribunal.

Luego aseguró que la falta de aplicación normativa se extiende al artículo 102 de la ley 50/93 que regula los casos en los que los fondos de cesantías pueden y deben cancelar al trabajador, o abonarle ese auxilio, para concluir que la falta de aplicación normativa lesiona los derechos del trabajador, porque la prestación se menoscaba al decretar una prescripción que no opera en el vínculo laboral entre el extremo activo y LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA.

Igualmente, respecto de lo que denominó «Inaplicación del Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 150(sic) de 1990», dijo que el término de la prescripción se cuenta partir de la terminación del contrato, más no desde el momento en que el patrono debió consignarlas en un fondo, como lo expusieron los falladores en sus instancias y por ello las cesantías no se encuentran prescritas.

CONSIDERACIONES La discusión que plantea la censura en este caso se limita a la prescripción de las cesantías, declarada por el a-quo en primera instancia, y prohijada mediante su confirmación, por el Tribunal. Como se recordará, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona declaró que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR estaba obligado a pagar al demandante, entre otras, las cesantías y sus intereses «[…]por el término de la vigencia de la relación laboral que va desde el 2 de febrero del 92 al 23 de mayo de 2006 en la entidad o fondo que elija el actor», es decir, aplicó la prescripción teniendo en cuenta la causación de las cesantías, más no la terminación del vínculo laboral como corresponde, según lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al abordar el tema, el Tribunal mencionó que: […]La a-quo decretó la prescripción, considerando que es viable el cobro de las acreencias laborales reclamadas desde el 23 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2006.

Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos: 1. Cesantías e intereses. La inconformidad de la apoderada del demandante respecto a que las cesantías e intereses no prescriben, pues según su dicho, abra comillas, en el derecho laboral todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato de trabajo el auxilio de cesantías, cierre comillas, no es de recibo para esta Sala, por cuanto la Ley 50 de 1990 modificó el régimen de cesantías a que tienen derecho los trabajadores del sector privado, que para este caso y teniendo en cuenta que la relación laboral inició el 2 de febrero de 1992, al demandante le cobija esta modificación, es decir, se liquida la cesantía cada año, debiéndose consignar en un fondo creado para el efecto, por lo que la inconformidad planteada no alcanza a prosperar.

(f.° 25 CD cuaderno del Tribunal, minuto 23.45). Pero frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha hecho suficiente claridad, como lo recordó en sentencia CSJ SL6552-2016, en la que dijo: Ya esta Sala acaba de establecer que el ad quem se equivocó al aplicar la Ley 50 de 1990 al régimen de cesantías del demandante, sin haberse detenido en la fecha de inicio de la relación laboral por él establecida y que, justamente, sirve de factor determinante de la normatividad a aplicar sobre la materia; adicionalmente, esta Corporación tiene enseñado que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que es, a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para las cesantías comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.

Al respecto esta Sala reiteró en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894, lo expuesto en la providencia CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, cuando expuso: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. De conformidad con el criterio expuesto anteriormente, se debe indicar que también erró el tribunal al haber declarado la prescripción parcial de las cesantías.

En el caso sub lite, es similar la situación, en cuanto que, al confirmar el ad-quem la providencia de primer grado en este punto, esto es, la prescripción de las cesantías desde su causación anual y no desde su exigibilidad, como se ha dicho, incurrió en error que impone casar su decisión en ese aspecto. No se imponen costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta observar, para efectos de la prescripción alegada por la parte demandada, quedó establecido que el contrato de trabajo entre la causante LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA como empleadora, y el demandante HERMES CALDERÓN ANTOLINEZ, culminó el 23 de mayo de 2006, con el fallecimiento de aquella; que la demanda fue presentada el 14 de abril de 2009 (f.° 6 cuaderno principal), es decir, antes de vencerse el término para que se operara el fenómeno de la prescripción del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y para efectos de la determinación del valor a liquidar, es preciso señalar que cuando se declaró la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, se señaló también que se reconocía con un salario mínimo. En ese orden, no podía declararse probada la prescripción y, por tal motivo, son suficientes las consideraciones que al respecto se hicieron en sede de casación, para modificar el inciso quinto de la sentencia proferida en primer grado, en ese puntual aspecto.

No ocurre lo mismo en cuanto a los intereses de las cesantías, dado que los mismos sí son damnificados por el fenómeno extintor de las obligaciones, en tanto su exigibilidad no comparte los mismos tiempos de la obligación principal, esto es, las cesantías, dado que éstas se hacen exigibles a la terminación del contrato mientras que aquello, anualmente.

Por otra parte, necesario resulta pronunciarse sobre la sanción que con fundamento en la Ley 52 de 1975 reclamó la parte actora, en cuanto a la indemnización por el no pago de los intereses sobre las cesantías, que de acuerdo con el numeral 3º, artículo 1º de la misma, corresponden al valor adicional igual al de los intereses causados. Procede entonces la Sala a realizar las correspondientes operaciones aritméticas para afectos de la liquidación de las cesantías, sus intereses, y la sanción en comento, como se puede observar en el siguiente cuadro: Año Periodo SMMV n.° días Valor de las Cesantías Vr.

Intereses Cesantías Desde Hasta 1992 2/02/1992 31/12/1992 65.190,00 329 59.576,42 Prescrito 1993 1/01/1993 31/12/1993 81.510,00 360 81.510,00 Prescrito 1994 1/01/1994 31/12/1994 98.700,00 360 98.700,00 Prescrito 1995 1/01/1995 31/12/1995 118.934,00 360 118.934,00 Prescrito 1996 1/01/1996 31/12/1996 142.125,00 360 142.125,00 Prescrito 1997 1/01/1997 31/12/1997 172.005,00 360 172.005,00 Prescrito 1998 1/01/1998 31/12/1998 203.825,00 360 203.825,00 Prescrito 1999 1/01/1999 31/12/1999 236.438,00 360 236.438,00 Prescrito 2000 1/01/2000 31/12/2000 260.100,00 360 260.100,00 Prescrito 2001 1/01/2001 31/12/2001 286.000,00 360 286.000,00 Prescrito 2002 1/01/2002 31/12/2002 309.000,00 360 309.000,00 Prescrito 2003 1/01/2003 26/08/2003 332.000,00 236 217.644,44 26.117,33 2003 27/08/2003 31/12/2003 332.000,00 124 114.355,56 13.722,67 2004 1/01/2004 31/12/2004 358.000,00 360 358.000,00 42.960,00 2005 1/01/2005 31/12/2005 381.500,00 360 381.500,00 45.780,00 2006 1/01/2006 26/08/2006 408.000,00 236 267.466,67 32.096,00 TOTAL 3.307.180,08 160.676,00 Valor de la sanción Ley 52 de 1975 art. 1º, num. 3º: 321.352,00 Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que HERMES CALDERÓN ANTOLINEZ adelantó contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en cuanto confirmó el inciso quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida por al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona el 26 de mayo de 2010.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas como se dijo en la motiva. En sede de instancia, se dispone: MODIFICAR el inciso quinto de la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia del 26 de mayo de 2010 (f.° 178 CD del cuaderno principal), sólo en lo que refiere a la prescripción declarada sobre las cesantías e intereses, el cual quedará como sigue:

PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL NORTE DE SANTANDER, como único heredero de los bienes de la causante LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA está obligado a pagar a HERMES CALDERÓN ANTOLINEZ, el valor de las cesantías y sus intereses, con base en el salario mínimo mensual vigente de cada año y por el periodo de la relación laboral, teniendo en cuenta la prescripción que cobija a los intereses sobre las cesantías y la sanción por su no pago.

En consecuencia, SE CONDENA al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL NORTE DE SANTANDER, a pagar al demandante HERMES CALDERÓN ANTOLINEZ, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías, durante la relación laboral, esto es, desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 26 de mayo de 2006, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHO PESOS CON 08 CENTAVOS ($3.307.108.08).

Por intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el término no prescrito, como se dijo en la motiva y se analiza en el cuadro anterior, la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($160.676.00). Por el valor equivalente a la sanción prevista en el numeral 3º, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: MODIFICAR el fallo apelado, en el sentido de que se ordena al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, a favor del demandante a partir del 23 de mayo de 2006, en la entidad o fondo que elija el actor, toda vez que las reclamaciones de cotizaciones anteriores, prescribieron.

Se confirma en lo demás Sin costas en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00