SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1410-2022 Radicación n.° 88934 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LILIA SEGURA ACEVEDO, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva al abogado David Santiago Lara Ospina con tarjeta profesional n.º 299625 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, en los términos y para los efectos del Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 2 memorial de sustitución conferido obrante en el expediente digital.
I.
ANTECEDENTES Lilia Segura Acevedo llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la nulidad del traslado efectuado por ella el 13 de septiembre de 1995, a Colfondos S. A., toda vez que no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como las desventajas de pertenecer a uno o a otro sistema y, adicionalmente, no se analizó su situación concreta.
En consecuencia, pide que se retrotraigan las cosas al estado anterior, de modo que Colpensiones entienda que siempre ha estado afiliada a prima media, sin solución de continuidad, ordenándole a la administradora demandada, reconocer y pagar los intereses originados por la mora en su cambio de régimen; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, informó que el 13 de septiembre de 1995, se trasladó a Colfondos S. A.; decisión que dice fue adoptada sin mayor reflexión, en tanto el respectivo asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna acerca de los beneficios y desventajas existentes en cada uno de los regímenes pensionales, aparte de que no se hizo un estudio de su situación particular, limitándose a mencionar los beneficios que obtendría de cambiarse al RAIS.
Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que nació el 5 de enero de 1964; que cuenta con un total de 1513 semanas cotizadas al sistema; que la demandada tiene la carga de demostrar que cumplió con ese deber de asesoría; que la simulación pensional que le hizo la administradora accionada refleja que el monto de su pensión en el RAIS resulta ostensiblemente inferior a la mesada que obtendría en prima media y que, aunque el 6 de octubre de 2017 solicitó la nulidad del traslado ante Colpensiones, esta no había sido respondida al momento de interponer la demanda inicial.
Al pronunciarse sobre las peticiones de la actora, Colpensiones se opuso a su prosperidad, precisó que el acto de traslado fue un negocio jurídico válido que generó obligaciones recíprocas entre las partes, entre ellas, la carga de la afiliada de informarse de las consecuencias que suponía el cambio de régimen pensional, las cuales, además, son de público conocimiento.
En relación con los hechos, únicamente admitió la fecha de su nacimiento; de los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de buena fe, el hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, prescripción y la genérica. Por su parte, Colfondos S. A., al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones, puntualizó que la actora no es beneficiaria del régimen de transición; existe una prohibición legal de trasladarse a prima media al faltarle menos de diez años para cumplir la edad mínima para Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionarse; y, no existe ningún vicio que afecte la validez del acto de traslado que pueda generar su nulidad.
Frente a los hechos, aceptó la pertenencia de la actora al RAIS, la fecha de nacimiento y las proyecciones realizadas por el fondo; de los demás, dijo no constarle y otros los negó. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, caducidad, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que hizo LILIA SEGURA ACEVEDO, identificada con la C. C. 39.531.961 a PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. COLFONDOS, suscrita el 13 de septiembre de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales LILIA SEGURA ACEVEDO identificada con C.C. 39.531.961, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en consecuencia, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. COLFONDOS trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES las cotizaciones que hizo la demandante en el RAIS, junto con todos los rendimientos que se hubieran causado.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante LILIA SEGURA ACEVEDO, identificada con la C. C. 39.531.961, actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba los dineros que deben ser trasladados por PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en la instancia.
OCTAVO: En el evento de que no se interponga recurso de apelación contra la presente sentencia, REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA a su favor de la demandada COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colfondos S. A. y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de noviembre de 2019, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada y condenó a la demandante a pagar las causadas en primer grado. Como soporte de su decisión, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si en este asunto procedía la ineficacia de la afiliación hecha por la demandante al RAIS. Para resolverlo, puso de presente que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha precisado que, en algunos casos excepcionales, la carga de la prueba de la falta de información invocada por el afiliado se invierte, de modo que son las respectivas administradoras las que deben probar la debida asesoría. Ello, precisó, ha ocurrido en los eventos en Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 6 los que los solicitantes habían cumplido requisitos para obtener un derecho pensional; estaban próximos a causarlo o eran beneficiarios del régimen de transición, antes de cambiarse de sistema, de modo que no es una regla que opere de forma general.
Señaló que la actora nació el 5 de enero de 1964, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo tenía 30 años de edad y contaba con 76,86 semanas de aportes, de modo que no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco había un riesgo objetivo o cuantificable por lo que la información que le fue suministrada en su momento no podía ser diferente a la que le brindó. Añadió que la actora pudo haberse trasladado a prima media, pasados los tres años de estar vinculada al RAIS, lo que no ocurrió, de modo que no se advertía ninguna lesión injustificada que se le hubiera causado.
Sostuvo que ello no implicaba desconocer la jurisprudencia de esta Sala, en tanto no se estaba ante una identidad de supuestos fácticos. Agregó que como no se estaba ante un evento excepcional de aquellos tratados por la jurisprudencia, no operaba la inversión de la carga de la prueba, máxime si la afiliada no era beneficiaria del régimen de transición; la decisión cuestionada no le causó perjuicio alguno ni se obstaculizó su derecho, porque está debidamente afiliada al RAIS y el monto y las condiciones de su prestación de vejez están sujetas a lo previsto en el régimen al que pertenece, siendo consecuentes con su decisión de traslado que tomó. Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden de ideas, anotó, que la actora debió probar los hechos en los que fundaba su demanda para obtener la nulidad de la afiliación, para lo cual, indicó, no eran suficientes las manifestaciones hechas en el escrito inicial ni tampoco la prueba testimonial, declaraciones que a lo único que se dirigían eran a obtener la inversión de la carga de la prueba.
Agregó que de la documentación aportada al expediente no se observaba que hubiera sido inducida en algún tipo de error o vicio en su consentimiento. Por el contrario, encontró que la demandada, con el formulario de afiliación, demostró que la accionante prestó su consentimiento de forma libre y voluntaria, cumpliendo con su deber de información, circunstancia que, incluso, fue admitida por la propia demandante en el interrogatorio de parte, al afirmar que suscribió dicho documento de vinculación y que la administradora le había informado que en el RAIS podía pensionarse de forma anticipada.
Además, advirtió que los testigos manifestaron que aquella no fue presionada a cambiarse de sistema; que ellos estuvieron presentes cuando se firmó el formulario y que les fue señalado que la mesada pensional dependería de los rendimientos financieros que obtuviera su cuenta individual. Así las cosas, concluyó que como la accionante recibió información debida; no había prueba de que se hubiera viciado su consentimiento y no se vulneró su derecho a la seguridad social -en tanto no existía ni siquiera una expectativa a pensionarse cuando se trasladó al RAIS- no había lugar a declarar la nulidad de la afiliación. Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado, mediante el que se accedió a las súplicas de la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y serán analizados conjuntamente pues, aunque se plantean por sendas distintas, debaten la misma temática, relacionada con la validez del acto de traslado de régimen realizado por la demandante. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1509 y 1510 del CC, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1604 del CC.
Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 9 Como soporte de su acusación, aduce que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico garrafal al precisar que la demandante no probó los vicios en el consentimiento, supuestamente porque no era beneficiaria del régimen de transición, desconociendo la postura jurisprudencial de esta Sala de Casación, por ejemplo, la decisión CSJ STL1198- 2020.
Así mismo, puntualiza que el juez de segundo grado también se equivocó al resolver el asunto a la luz del artículo 1509 del CC y sostener que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Con ello desconoció que, para definir la nulidad y/o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, existen normas especiales que regulan la materia, en las que se prescribe que la afiliación debe ser libre y voluntaria y que la información brindada por las administradoras debe ser exacta, precisa, suficiente, so pena de que se tenga como no surtida.
En ese orden de ideas, anota, la demandada tenía el deber de diligencia respecto de la información brindada a la afiliada, por lo que resultó desacertado que el ad quem sostuviera que la ignorancia de las normas no servía de excusa y que, por ende, se trataba de errores de derecho que no viciaban el consentimiento. Resalta que la Ley 100 de 1993 establece las directrices generales que orientan el sistema general de pensiones, pero no precisa de manera concreta los cálculos del monto pensional o evidencia las consecuencias en cada caso particular, por lo que un afiliado, pese a ser profesional, no cuenta con conocimientos Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 10 especializados para entenderse como un experto en la materia.
Refiere que el Tribunal buscó justificar la conducta omisiva del fondo, pues es claro que el deber de información se encuentra a su cargo y que, en todo caso, no se satisface con simples manifestaciones generales que no atienden las particularidades de cada caso. En consecuencia, dice que el fondo privado debía demostrar que le brindó la información necesaria para que pudiera decidir de manera acertada frente a la posibilidad de traslado, obligación que no puede ser reemplazada con la simple afirmación de que se trata de un punto de derecho que no vicia el consentimiento.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de violación medio de los artículos 145 del CPTSS y 167 del CGP, lo que condujo a la violación de los artículos 13, 33, 34, 35, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1604 del CC, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Explica que el Tribunal, dijo que no podía aplicar el principio de la inversión de la carga de la prueba porque la afiliada no era beneficiaria del régimen de transición, argumento que pone de presente su equívoco porque, como la demanda se fundamentó en que la actora no fue ilustrada Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 11 e informada sobre los efectos del traslado, era la administradora a quien le correspondía acreditar que sí cumplió ese deber de asesoría, en tanto se trataba de una negación indefinida.
Así lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, concretamente, porque la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, en este caso, Colfondos S. A. Además, aduce que no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual. Transcribe algunos extractos de la decisión CSJ SL1452- 2019 sobre esta temática, pidiendo que se declare la prosperidad del cargo.
VIII. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, literal e) del 13, 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1604 del CC y 10 del Decreto 720 de 1994. Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S. A. faltó al deber de información a la señora Lilia Segura Acevedo sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS al régimen de ahorro individual con solidaridad, máxime cuando operó la confesión ficta sobre el representante legal del fondo Colfondos.
Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 12 No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S. A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarse que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.
No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría se encuentra en cabeza de los fondos privados Colfondos S. A. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado del régimen de pensiones sólo procede en caso de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición. Estima que los anteriores yerros se originaron por la falta de apreciación de: i) el escrito de contestación de las demandadas, donde se declaran ciertos y no ciertos los hechos referidos en el libelo inicial; ii) el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Colfondos S. A., en el que nada se dijo sobre la existencia de alguna información sobre las consecuencias del traslado, salvo el formulario de afiliación y; iii) el documento de simulación pensional.
Y, por la indebida valoración de: i) el escrito de la demanda inicial, donde se relacionaron los hechos que lo indujeron en error; ii) el formulario de afiliación, con base en el cual se entendió satisfecho el deber de información, elemento que es insuficiente para tales efectos; iii) el interrogatorio de la parte demandante, pues el hecho de haber aceptado que suscribió el formulario de forma libre y voluntaria, no era indicativo de confesión sobre el cumplimiento de asesoría por parte de la administradora Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 13 accionada máxime cuando allí se precisó que sólo se le indicaron los beneficios y no los perjuicios que su decisión de traslado podría conllevarle; y iv) los testimonios de María Patricia Villamil y Nohora Isabel Díaz Huertas, quienes, según el Tribunal, aceptaron que la actora no fue presionada a firmar el formulario de vinculación. Para sustentar la acusación, pone de presente que, aunque el juez de segundo grado indicó que las pruebas obrantes en el plenario no evidenciaban ningún vicio en el consentimiento, dicha afirmación es contraria a la realidad de dichos elementos de juicio.
Señala que los medios de convicción dan cuenta que, como afiliada, no fue informada debidamente al momento de trasladarse al RAIS, sobre las ventajas y desventajas que implicaba dicha determinación; que se generaron expectativas falsas sobre los beneficios que iba a obtener y forjó una ilusión que la llevó a tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional bajo un criterio errado con el agravante de invertir la carga de la prueba a la parte demandante, pese a que la jurisprudencia ha reiterado que ello compete a los fondos privados.
Cita apartes de la CSJ SL1452-2019. Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. IX. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones estima que el artículo 167 del CGP prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 14 normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual, era la parte demandante quien debía desvirtuar que no se le dio la información correspondiente sobre los efectos de los regímenes pensionales.
Agrega que, en todo caso, el traslado hecho por la actora al RAIS es válido, ya que Colfondos S. A. cumplió su deber de brindar la información amplia, suficiente y oportuna, de modo que aquella pudo decidir conscientemente al momento de seleccionar el régimen. Reitera que, dentro del proceso, la información recaudada evidenció que las asesorías realizadas por ella fueron suficientes y que, como se trasladó en el año 1995, desde 1998 pudo haber retornado a prima media, pese a lo cual, no lo hizo.
Frente a la tercera acusación, puntualizó que el interrogatorio no es una prueba apta en casación y, en cuanto a las normas constitucionales denunciadas, expuso que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el principio de sostenibilidad financiera. X. CONSIDERACIONES La actora pretende que se declare que su vinculación al RAIS es nula al haber incurrido en un error al adoptar tal determinación, originado por la falta de información acerca de las reales consecuencias del traslado y las desventajas que ello suponía, en contraste con su pertenencia al administrado por el ISS.
Por lo tanto, pide que se tenga en cuenta su afiliación permanente a Colpensiones. Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 15 El juez de segundo grado descartó la viabilidad de estas pretensiones, argumentando, en síntesis, que: i) el formulario de vinculación al RAIS es prueba fehaciente de su voluntad de traslado, pues allí se manifiesta que dicha decisión se tomó de forma libre, consciente y sin presiones; ii) no existía prueba alguna de que en dicho acto se hubiera incurrido en una situación que viciara su consentimiento; iii) la misma demandante admitió que el asesor del fondo le informó sobre las ventajas del sistema de ahorro individual, situación que fue corroborada por los testigos y; iv) no es posible aplicar la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Sala de Casación Laboral, toda vez que en esos eventos los afiliados contaban con una expectativa legítima de pensionarse, lo que no ocurría en este evento, pues, la actora al momento de trasladarse no tenía ninguna expectativa de pensionarse y ni siquiera era beneficiaria del régimen de transición. Para la recurrente, el juez de segundo grado incurrió en graves yerros fácticos como jurídicos que lo condujeron a concluir que, en este evento, no era viable decretar la ineficacia del traslado al RAIS, consistentes, de una parte, en la inadecuada apreciación de los elementos de prueba que lo llevaron a inferir una voluntad libre que nunca existió, en tanto no fue lo suficientemente ilustrada; de otra, porque se desconocieron las cargas probatorias que operan en estos casos.
La Sala pasa a establecer si el Tribunal cometió los errores tanto jurídicos como fácticos que se le endilgan, y Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 16 concluir que en este asunto no era viable declarar la ineficacia del traslado que hizo la actora al RAIS. De manera previa, resulta pertinente hacer una aclaración, relacionada con el objeto de lo pedido por la accionante en la presente demanda, toda vez que ello redunda en aspectos tales como las cargas probatorias y la suficiencia de los elementos de prueba obrantes en el plenario.
Sobre el particular, es pertinente advertir que la actora, en el escrito de demanda inaugural, pidió que se declare la nulidad del traslado por ella efectuado el 13 de septiembre de 1995 a Colfondos S. A., toda vez que «no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como las desventajas de pertenecer a uno o a otro sistema y, adicionalmente, no se analizó su situación concreta», hipótesis ésta que, como se verá, no suponía una carga de su parte para demostrar algún defecto que hubiera afectado su voluntad, sino que, en tal evento, dicho deber se trasladaba a la administradora demandada.
En ese orden de ideas, la Sala estima que la pretensión de nulidad del traslado, en estricto sentido, se hace fundar en la omisión de los fondos accionados en suministrar información clara, suficiente y oportuna acerca de todas las consecuencias que conllevaba su vinculación al RAIS. Tal situación, de entrada, pone en evidencia la comisión de uno de los errores fácticos denunciados, en tanto el Tribunal echó de menos la existencia de pruebas que acreditaran error, Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 17 fuerza o dolo inducidos por la accionada, pese a que esas circunstancias eran ajenas al sustento contenido en la demanda inaugural.
Es decir, como la actora aludió a que el fondo accionado incumplió con el deber legal de brindarle información y, por tanto, solicitó que se declare la nulidad de tal vinculación, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993, lo que implicaba que el ad quem le diera tal tratamiento al análisis del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información que es básicamente lo que sustentó la parte actora en su aspiración judicial (CSJ SL1689-2019) reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL5144-2019 y no, en la existencia de un vicio en su consentimiento.
Precisado lo anterior, se advierte que lo que cuestiona la censura desde el punto de vista jurídico, es que el Tribunal hubiera entendido que la carga de la prueba de la falta de información del fondo accionado sobre las consecuencias que implicaba el traslado de régimen, se encontraban a su cargo, aparte de que, sostuvo, en este asunto no estaba demostrado ningún perjuicio teniendo en cuenta que ella no era beneficiaria del régimen de transición ni contaba con una expectativa legítima de pensionarse.
Por la senda fáctica, denuncia algunos elementos de prueba que, en su criterio, evidencian que no es cierto que ella hubiera admitido que el Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 18 fondo le suministró información suficiente y que, por el contrario, no fue asesorada en debida forma y, por ende, dicho acto resultó ineficaz. En relación con el primero de los aspectos, se tiene que el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.
Por tal razón, si la parte actora alude a la ausencia de tal información, como ocurre en este caso, no es de su cargo demostrar tal afirmación, pues corresponde a un hecho negativo. Por el contrario, es deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de su afiliación, le brindó a la demandante las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional.
Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones. Además, es la entidad quien se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten.
Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 19 Así se explicó por esta corporación en sentencia CSJ SL1688-2019: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 20 obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. En ese orden, le asiste razón a la recurrente al advertir que quien tenía la carga de la prueba en este asunto no era ella, sino el fondo privado accionado, al que le correspondía demostrar que, al momento de la afiliación a dicha administradora, brindó información necesaria, pertinente y clara respecto de las implicaciones de tal decisión, pero no lo hizo.
La regla jurisprudencial que se identifica en las decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452- 2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Así las cosas, el juez de segundo grado se equivocó al condicionar, sin sustento alguno, la carga probatoria de las administradoras respectivas según la situación pensional de la afiliada, esto es, dependiendo de si tenía o no un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues, como se vio, esta operaba por el simple hecho de que se le Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 21 endilgue a la administradora una omisión de información o asesoría, lo cual resulta suficiente para que se le traslade el deber de acreditar que sí cumplió con ese deber.
Además, pese a que Colfondos S. A. adujo en su defensa que brindó información necesaria a la demandante, lo cierto es que no aportó prueba al respecto y, como se verá, las inferencias que sobre ese punto hizo el juez de segundo grado de las declaraciones rendidas al interior del trámite, no son suficientes para entender por satisfecho el deber de asesoría a cargo de la administradora demandada.
De otra parte, el Tribunal también incurrió en error al considerar que el traslado de régimen no era viable en este evento, a diferencia de los otros casos de los que se había ocupado esta Sala de Casación Laboral, en la medida en que para cuando dicho cambio tuvo lugar, no contaba con un derecho pensional consolidado o una expectativa legítima.
Se afirma lo anterior, como quiera que, ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una posibilidad pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Esa garantía procede «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1688-2019).
Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 22 De manera que, contrario a lo razonado por el juzgador de segunda instancia, la ineficacia del traslado no se deriva del hecho de que el asegurado esté próximo a pensionarse, sea beneficiario del régimen de transición o tenga alguna expectativa legítima de acceder a ese derecho prestacional o haya cumplido uno de los requisitos para ello, sino que se deriva de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional (CSJ SL4373- 2020).
Tampoco es necesario que estuviera evidenciada la comisión de un perjuicio o una lesión en los derechos del afiliado para proceder con el traslado requerido, tal como lo ha enseñado esta Corte, por ejemplo, en decisión CSJ SL1055-2022, en los siguientes términos: Téngase presente que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir que el afiliado se ocupe de verificar su estatus pensional, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, o se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, lo que no sucedió en el asunto.
Y es que en un estadio de afiliación activa al sistema y más aún cuando el derecho pensional aún está en formación, los jueces no pueden elucidar en abstracto sobre la conveniencia de estar o permanecer en uno u otro régimen y los perjuicios que ello eventualmente acarrearía, pues cada uno de los modelos consignan características que pueden ser convenientes tanto para el afiliado como a sus eventuales beneficiarios en determinada situación particular.
Igualmente, desde el punto de vista fáctico, debe recordarse que el Tribunal entendió que el formulario de Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 23 vinculación al RAIS era muestra suficiente del consentimiento informado de la actora, y en el interrogatorio, la demandante confesó que había suscrito dicho documento, habiéndosele indicado que en ese régimen podía pensionarse anticipadamente, lo que fue corroborado por los testigos.
Esas conclusiones, sin embargo, se aprecian contrarias a la realidad de los elementos de prueba y a las cargas que, como se vio, le asisten a las administradoras de pensiones respecto de sus afiliados. Al respecto, importa destacar que la Corte, en decisión CSJ SL1688-2019, explicó que el simple consentimiento vertido en el formulario de vinculación no genera la eficacia del traslado, a menos que el mismo sea informado: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, en CSJ SL12136-2014 la Corte destacó que la información precisa es un elemento esencial para sostener que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias tanto positivas como negativas de su acogimiento.
En efecto, se dijo en aquella oportunidad: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. […] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que, por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.
Aparte de lo anterior, es claro que el juez de segundo grado erró al valorar el interrogatorio de parte rendido por la demandante. Y no lo hizo porque le hubiera hecho decir algo distinto a lo que ella manifestó, sino por el alcance que les dio a esas afirmaciones, esto es, entender que ellas daban cuenta del cumplimiento de los deberes de información y asesoría del fondo, cuando en realidad, estos fueron insuficientes y limitados.
Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, es cierto, como lo adujo el juez de segundo grado, que la accionante manifestó que suscribió libremente el formulario de afiliación y que en la reunión que tuvieron con el fondo, el respectivo asesor le informó que en el RAIS era posible pensionarse anticipadamente. Pero ello no implicaba dar por satisfechos los deberes que le asistía como administradora de fondos de pensiones, puntualmente, porque el haber suministrado datos sobre las ventajas y beneficios del RAIS, sin referir las posibles eventualidades e inconvenientes que podían presentarse y mucho menos hacer un análisis particular en cada caso, supuso una información sesgada e insuficiente que no se compadece con el consentimiento informado que requería la afiliada para decidir trasladarse.
En ese punto, el Tribunal se equivocó al dar por cumplida una obligación con las simples referencias hechas por la actora y los testigos. De modo que, al margen de que la actora hubiera firmado el formulario de afiliación, ello no eximía al fondo de haber analizado su situación particular, indicarle de forma concreta los efectos positivos y desfavorables que implicaba el cambio de régimen y sobre todo, demostrar en este proceso esa debida asesoría y, como esas pruebas se echan de menos en este asunto, ello da lugar a que se entienda que el acto de voluntad hecho por aquella para trasladarse de régimen pensional, resultó ineficaz.
Al respecto, en un caso similar y reciente, la Sala en providencia CSJ SL1475 -2021 sostuvo: El eje central de la argumentación esgrimida por la recurrente estriba en el yerro que le atribuye al Tribunal de haber desconocido el deber de información que tienen las administradoras de Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 26 pensiones para con sus afiliados, dando a conocer las consecuencias del traslado al momento de la selección del régimen, independientemente de que tengan o no una expectativa o hubieren consolidado un derecho; y que el cumplimiento del deber de información debe ser acreditado por las administradoras, pues les corresponde la carga de la prueba, por tener en su poder los soportes de la asesoría que no es posible deducir de la firma estampada en el formulario de afiliación, como dice equivocadamente lo entendió el ad quem.
De entrada debe advertirse que la transgresión del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se establece al reconocer el Tribunal plenos efectos al traslado por el mero hecho de no estar demostrado ningún vicio en el consentimiento y deducir del formulario de afiliación que se le brindó la información a la demandante, pues desconoció que para esclarecerse si la decisión de la afiliada fue eficaz y, por ende, lo fue también su traslado de régimen, debe la sociedad administradora, en virtud de la carga de la prueba, demostrar que le entregó a la afiliada la información necesaria, oportuna y suficiente para que comprendiera las implicaciones del traslado, de tal manera que no es cualquier información la exigida para tal efecto, cuya infracción sanciona la propia normativa en el inciso 1 del artículo 271 ibidem, disponiendo que la afiliación respectiva quedará sin efecto.
Frente al interrogatorio rendido por la representante legal de Colfondos S. A. y a las contestaciones de la demanda, denunciados como prueba no valoradas por el ad quem, la Corte encuentra que le asiste razón a la censura al endilgarle un yerro al Tribunal al no haberse referido a esos elementos de juicio, los cuales permitían dar cuenta, en conjunto con los demás medios de convicción, que el fondo no acreditó la carga de demostrar en este proceso que cumplió en debida forma con su deber de asesoría, lo que suponía la prosperidad de las pretensiones incoadas por el accionante.
Sobre el particular, la Sala resalta que las contestaciones de las accionadas al escrito de la demanda inaugural se limitaron a referir que no era procedente la ineficacia del traslado, por tratarse de una persona que no Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 27 era beneficiaria del régimen de transición y al no existir un vicio que afectara el consentimiento prestado por la demandante, manifestaciones insuficientes para cumplir con la carga que le asiste a las AFP.
Por su parte, en el interrogatorio rendido por la representante de Colfondos S. A., indicó que no le constaba nada acerca de la asesoría que habría recibido la afiliada demandante, pues no estaba para ese momento; que no hay registro de ella; no se cuenta con ninguna proyección pensional -alegando que no era su deber en ese momento- y que supone que la persona que le dio toda la información a la actora tuvo que haber recibido capacitación previa sobre el régimen general de pensiones, como normalmente suele ocurrir en el fondo, pero que desconocía el manejo que se hacía en el año 1995.
Sin duda, esta prueba reflejaba la inacción probatoria de Colfondos para agotar la carga procesal que le asistía, lo que redundaba en beneficio de la demandante, aspecto que no fue advertido por el ad quem. Por último, al evidenciarse yerros en la valoración de medios de prueba hábiles en casación, resta decir que, aunque los testigos dieron cuenta de que estuvieron presentes cuando la demandante firmó el formulario de afiliación y que les fue indicado que la mesada en el RAIS dependía el rendimiento financiero obtenido en cada caso, ello, se insiste, no es suficiente para dar por cumplido el deber de asesoría de los fondos.
Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y fácticos endilgados. Por ende, la providencia cuestionada habrá de quebrarse, sin lugar a imponer costas, dada la prosperidad de los cargos. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró que era procedente declarar la ineficacia y/o nulidad de la afiliación hecha por la demandante a Colfondos S. A., en tanto el fondo accionado no demostró haber brindado la información y asesoría idóneas a aquella sobre las implicaciones del traslado de régimen, aparte de que las pruebas tampoco daban cuenta del cumplimiento de ese deber pues, el formulario, únicamente acreditaba el cambio al RAIS pero no el acatamiento de la carga referida.
Dicha determinación fue apelada por Colfondos S. A. En sustento de su recurso, refiere que la administradora cumplió con el deber de suministrar información debida en los términos en los que se exigía para la fecha del traslado, resaltando que la carga del buen consejo surgió únicamente a partir de la Ley 368 de 2009. De modo que, para 1995, sólo estaba vigente el deber de información y asesoría, el cual, dice, fue cumplido de forma verbal.
Señaló que a la actora le faltaban 25 años para pensionarse en el momento en el que se trasladó al RAIS; que Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 29 en otros procesos se advertían supuestos diferentes a los actuales y que no era posible fijar el valor de la mesada que le correspondería, pues se estaba ante una información probable y no cierta.
Añadió que debería proceder la excepción de prescripción, ya que no se está discutiendo la adquisición de un derecho pensional sino lo que se busca es la nulidad del traslado al RAIS por una simple diferencia en el monto de la prestación en ambos sistemas, de modo que no se violaría el núcleo esencial del derecho discutido. A fin de resolver dicho recurso de apelación y el grado de consulta en favor de Colpensiones, se tiene que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Lilia Segura Acevedo nació el 5 de enero de 1964 (f.º 12); ii) desde el 1 de octubre de 1992, pertenecía a Cajanal vinculada como profesional especializada a través del Colciencias (f.° 18); y iii) el 1 de octubre de 1995, se trasladó al RAIS a través de Colfondos S. A. (f.° 18).
Ahora bien, la Sala pone de presente que en proveído CSJ SL1688-2019 efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 30 que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
En la providencia citada, se presenta un cuadro- resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 31 y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Así las cosas, existe todo un compendio de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de la AFP que debe precederla, con lo cual, la regla general contenida en el Código Civil sobre la diligencia del buen padre de familia se ve desplazada por la preceptiva particular y específica mencionada y, concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala (CSJ SL3202 -2021), de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado, como se explicó, entre otras, en la misma providencia que se viene citando: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 32 corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
(CSJ SL1688-2019) De manera que, dado que el traslado ocurrió en el año 1995, se exigía de parte de las administradoras una ilustración sobre las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluía poner en conocimiento sobre la eventual pérdida de beneficios, al igual que ilustrar sobre la existencia de un régimen de transición, aspectos que no fueron demostrados por la demandada en esta oportunidad.
Es más, aunque Colfondos S. A. explica que, dada la edad de la demandante al momento de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, no era posible Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 33 hacer un cálculo exacto del monto de su pensión, lo cierto es que esa no es la única deficiencia advertida al momento de cumplir con su deber de información pues, aparte de que no se cuenta con prueba alguna que evidencie cómo se habría ejecutado esa obligación, resulta necesario ilustrar sobre las ventajas, desventajas, consecuencias e inconvenientes que podrían presentarse con el cambio de régimen, atendiendo el caso particular de la afiliada, de acuerdo con su edad, el monto de semanas cotizadas, entre otros aspectos, de modo que el que no se hubiera podido determinar un valor fijo de la mesada, no lo exonera de las demás cargas que en este evento no se cumplieron o, al menos, no se tiene elemento que dé cuenta de ello.
Frente al hecho de que la actora no perteneciera al régimen de transición, o no contara con un derecho adquirido o una posibilidad legítima de pensionarse, debe decirse que no tiene asidero legal ni jurisprudencial alguno, la consideración de que la ineficacia del traslado exija como supuesto que se deba contar con una especie de expectativa pensional o, más aún, que el derecho esté causado, para que ésta proceda, tal como oportunamente se dijo en sede de casación y a la que se remite por ser pertinente para resolver este tema.
En relación con la excepción de prescripción aducida, si bien los artículos 488 del CST y 151 CPTSS son los que regulan dicho fenómeno extintivo, por virtud del cual opera el término trienal, contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, no obstante, dado que en este tipo de procesos las Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 34 pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, es decir, están referidas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, acaecido con anterioridad a que se trabe la litis, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, tal como se ha sostenido, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL1688-2019;
CSJ SL12715-2014; CSJ SL, 06 sep. 2012, rad. 39347; CSJ SL, 04 jun. 2008, rad. 28479; y CSJ SL, 05 jul. 1996, rad. 8397. Ahora, es oportuno destacar que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal y dispuso el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones. Así las cosas, el regreso al statu quo implica que la actora, quien perteneció a Cajanal, debe ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que asumió esta obligación conforme se indicó (CSJ SL5655- 2021 y CSJ SL1055 -2022).
Para finalizar y, en virtud de la consulta que se surte en favor de Colpensiones, resulta oportuno adicionar el fallo apelado, en el sentido de ordenar a Colfondos S. A. el reintegro a dicha entidad de los valores que cobró a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes con destino a los seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, orden que no fue dispuesta por el a quo.
Lo Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 35 anterior, teniendo en cuenta lo explicado en las decisiones CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1440 -2021. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Así las cosas, la Sala adicionará la sentencia proferida el 23 de julio de 2019, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en los términos referidos. En lo demás, se confirmará la decisión apelada. Costas en la primera instancia a cargo de las demandadas y a favor del demandante; en la alzada no se causan. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIA SEGURA ACEVEDO, contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 36 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2019, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, CONDENAR a la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a reintegrar a Colpensiones los valores que cobró a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes con destino a los seguros previsionales y la garantía de pensión mínima.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88934 SCLAJPT-10 V.00 37