CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1410-2018 Radicación n.° 50301 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de julio de 2010, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, proceso en el cual se citó en calidad de litisconsorte al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme a lo dispuesto por el artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ llamó a juicio a FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara, que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 4 de octubre de 1989, el cual subsistía para cuando se presentó la demanda; que desempeñaba el cargo de jefe de sección, en el departamento de mantenimiento; que el contrato no había sufrido alguna suspensión o interrupción, salvo las licencias sin remuneración; que debería percibir como salario, la suma de $1.337.885,37; que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en junio de 1982; que el 14 de junio de 2004 se dio una sustitución patronal por la Beneficencia de Cundinamarca; que las demandadas no le cancelaron los incrementos laborales correspondiente al año 2000; que son solidarias frente al pago de las obligaciones y que, esa solidaridad emana de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado, con lo cual el manejo y obligaciones del Hospital San Juan de Dios y el Instituto materno Infantil, quedó a cargo de la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca.
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 3 Consecuencialmente, solicitó condenar al pago de los salarios causados y no pagados y las primas que se relacionan a continuación: 15 días de noviembre de 1.999 $668.942,68 Diciembre de 1.999 $1.337.885,37 Enero de 2000 $1.337.885,37 + IPC (9.23%) de 1.999 $1.461.372,18 Febrero del 2000 $1.461.372,18 Marzo del 2000 $1.461.372,18 11 días de abril del 2000 $535.836,46 20 días de mayo del 2000 $974.248,12 Junio del 2000 $1.461.372,18 Julio del 2000 $1.461.372,18 Septiembre del 2000 $1.461.372,18 Octubre del 2000 $1.461.372,18 Noviembre del 2000 $1.461.372,18 5 días de diciembre del 2000 $243.562,03 Prima de navidad del año 1999 $526.713,50 Prima de navidad del año 2000 $575.329,15 Prima semestral de junio de 2000 $575.329,15 Prima proporcional convencional de vacaciones, de 1999 $421.370,80 Prima proporcional convencional de vacaciones, de 2000 $460.263,32 Además, pidió intereses de cesantías acumuladas al mes de diciembre, por los años 1999 a 2005; indemnización moratoria; sanción por el retardo en la cancelación de los intereses de cesantías, desde el 31 de enero de 2000 hasta que se verificara el pago; prestaciones convencionales futuras; indexación de todas las acreencias laborales antes dichas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones referida en la Ley 100 de 1993, por número de semanas desde el 4 de octubre de 1989 hasta el 6 de diciembre de 2000 (f.° 31 a 35, cuaderno 1).
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 4 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos estaban contemplados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica otorgada mediante Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979; que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud y pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud.
Agregó, que le prestó servicios a la fundación, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 4 de octubre de 1989, en el cargo de jefe de sección del departamento de mantenimiento; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita por la fundación con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS, la cual fue depositada y empezó a regir desde el 1° de enero de 1982; que dada la condición de entidad privada, que ostentaba, sus relaciones con los trabajadores y pensionados se regulaban por las normas del derecho laboral; que en la mencionada convención se consagraron beneficios extralegales como las prima de antigüedad, de navidad, de riesgos, y de vacaciones, así como los auxilios de cesantía y de transporte, subsidio familiar y, compensación de vacaciones en dinero.
Adujo, que la demandada dejó de pagarle salarios, primas de servicio, primas de navidad, prima de vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones antes Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 5 señaladas; que por esa razón debió solicitar licencia no remunerada para buscar otro sustento en forma independiente; que no efectuaba los aportes a la seguridad social; que el último salario recibido fue en el mes de octubre de 1999, por la suma de $1.337.885,37 el cual no fue incrementado de acuerdo al IPC para el año 2000.
Informó, que mediante fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y el 371 de 1998, y del mismo se infiere, por vía interpretativa, que el DEPARTAMENTO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la NACIÓN, responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la cual desapareció como entidad privada por mandato del mismo fallo y su manejo y propiedad quedó a cargo las dos primeras.
Afirmó, que la sentencia de nulidad alcanzó ejecutoria el 14 de junio de 2005, razón por la cual la fundación dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación; que mediante «Acuerdo Marco» producto de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ se adoptó la liquidación; que los días 21 y 30 de junio de 2006 la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, ordenó la liquidación de la entidad demandada, garantizando lo intereses de sus trabajadores.
Finalmente, dijo que radicó derechos de petición con el propósito de agotar la vía Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 6 gubernativa e interrumpir la prescripción (f.° 35 a 38, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las declaraciones y condenas. En cuanto a los hechos, admitió como cierto que la fundación era una entidad que perteneció al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; del alcance dado al fallo de nulidad de los decretos de orden nacional antes mencionados, expresó, que era una apreciación subjetiva de la parte demandante; negó lo dicho respecto de la personería jurídica de la fundación; adujo que se atenía a lo que se probara dentro del proceso en cuanto a la actividad principal de la fundación demandada y que sus relaciones fueran reguladas por la legislación laboral y el derecho privado, la prestación del servicio de la demandante, la fecha en que ingresó a laborar y que estuviera cobijada por la convención colectiva de trabajo y sobre las prestaciones pactadas en la convención colectiva.
Igualmente, manifestó atenerse a lo que se probara dentro del proceso, por no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, en cuanto a los hechos relacionados con que la fundación no pagó a la actora los salarios, las prestaciones sociales, la seguridad social, el valor del último salario percibido ni el incremento del mismo, de acuerdo al IPC; asimismo, sobre la declaratoria de nulidad de los Decretos y la liquidación de la fundación demandada, el Acuerdo Marco en el que se decidió adoptar dicha liquidación y los Decretos Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 7 del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el gobernador (f.° 67 a 72, cuaderno 1° del Juzgado).
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción en la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 73 a 76, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, afirmó ser cierto lo concerniente a la firmeza del fallo del Consejo de Estado, en el que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y la liquidación de la fundación enjuiciada, el Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006 para dicha liquidación, la expedición de los decretos del 21 y 30 de junio de 2006, por parte de la Gobernación, el agotamiento de la vía gubernativa y la interrupción de la prescripción, todo de acuerdo a los anexos presentados en la demanda de la cual se le corrió traslado.
Manifestó, no constarle que la fundación era una entidad privada con personería jurídica regida por las normas del derecho privado; que su actividad principal fuera la prestación de servicios de salud, así como el cargo, la fecha de ingreso, la prestación del servicio por parte de la accionante y su condición de beneficiaria de las prestaciones convencionales consagradas en el acuerdo colectivo suscrito entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS; que la Fundación haya dejado de cubrir los salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales; que haya cumplido las funciones propias de su labor hasta el 5 de diciembre del 2000, la Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 8 licencia no remunerada, el último salario percibido y no habérsele aumentado de acuerdo con el IPC.
Finalmente, plasmó que no podía asumir el cumplimiento de las obligaciones ni garantizar los derechos de los trabajadores, porque se estaría subrogando a la extinta entidad, situación que no contempló la providencia del Consejo de Estado (f.° 366 a 368, cuaderno 1° del Juzgado) En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 379 a 384, ibídem).
En la misma forma, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a las peticiones de la accionante. Admitió como cierto, que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica, su actividad, su pertenencia al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud y que sus relaciones eran reguladas por las normas del derecho privado.
Aseguró que la providencia del Consejo de Estado adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005. Reconoció el acuerdo marco y la expedición de Decretos de 21 y 30 de junio de 2006 y manifestó que estas situaciones ratificaron que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, no contrajo obligación alguna con la demandante. Finalmente dijo que eran ciertas las reclamaciones administrativas presentadas y la finalidad perseguida con las mismas.
Indicó, no constarle la prestación del servicio de la accionante, así como que estuviera cobijada por la Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 9 convención colectiva suscrita en junio de 1982 y ser beneficiaria de la misma; el no pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social; el cumplimiento de las obligaciones laborales hasta el 5 de diciembre de 2000 y la licencia no remunerada; el valor del último salario percibido ni su aumento de acuerdo con el IPC.
Finalmente, aseveró que lo dicho por la demandante sobre los efectos del fallo de nulidad de los decretos que le habían dado vida jurídica a la fundación, era una apreciación subjetiva (f.° 393 a 398, cuaderno 1° del Juzgado). En su defensa, propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; iii) la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la intervención de Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud»; iv) inexistencia de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; v) jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; vi) destinación de los recursos apropiados en la ley de presupuesto de la nación de la vigencia 2006 para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y proceso de liquidación de ésta entidad (f.° 399 a 412 ibídem).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos sostuvo, como ciertos los relacionados con la acción de nulidad impetrada y el Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 10 resultado de la misma, pero no la interpretación dada por el apoderado de la parte actora; la firmeza de la providencia del Consejo de Estado y la liquidación de la Fundación contenida en la misma; la mediación adoptada por la procuraduría, el MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y, los decretos expedidos por la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, los días 21 y 30 de junio de 2006.
Negó haber sido entidad privada, su personería jurídica y haber pertenecido al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; también, que la demandante le hubiera prestado sus servicios mediante contrato a término indefinido, en el hospital San Juan de Dios; estar cobijada por la convención; que las normas que regularon las relaciones entre las partes hayan sido las de derecho privado; que le haya dejado de cubrir los salarios y prestaciones sociales al accionante y que este haya cumplido con su labor hasta el 5 de diciembre de 2000, aunado a que no se entendió la pretendida vigencia del contrato habiendo solicitado la licencia no remunerada y no haberse reintegrado a sus labores.
Que no dejó de cotizar los conceptos de seguridad social, y que, además, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en convenio con el ISS, canceló todos esos aportes. Negó el incremento, por ser este procedente solo frente a los cargos que correspondían al salario mínimo. Finalmente, plasmó no constarle la aplicación del convenio colectivo a la actora, por el vínculo laboral que las Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 11 unió y por no haberse probado que el sindicato haya sido mayoritario ni su afiliación (f.° 562 a 571, cuaderno 1° del Juzgado).
En su defensa, propuso las excepciones meritorias de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 574 a 577, ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al dar contestación de la demanda, indicó que «no le constaban las pretensiones» relacionadas con la declaración del contrato de trabajo a término indefinido, el inicio del mismo, el cargo desempeñado, la suspensión o interrupción de la relación contractual, las licencias no remuneradas, la suma que debía percibir el actor por la labor desarrollada, que fuera beneficiaria de las prestaciones sociales convencionales pactadas en la convención colectiva de junio de 1982 y la existencia de sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005.
A las demás peticiones se opuso. Referente a los hechos, sostuvo como ciertos la firmeza que obtuvo el fallo del Consejo de Estado, la liquidación impuesta por este a la Fundación enjuiciada, el acuerdo marco en que se adoptó tal liquidación y los Decretos de orden departamental suscritos los días 21 y 30 de junio de 2006. En lo demás dijo no constarle y atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso (f.° 661 a 665, cuaderno 1° del Juzgado).
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 12 En su defensa, propuso las excepciones de fondo de la inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; que la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, las que resultaran probadas dentro del proceso, en razón a no haber existido relación alguna con la actora y la fundación (f.° 672 a 685, ibídem).
Finalmente, existió también oposición por parte del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, que admitió como ciertos los hechos referentes a la actividad principal de la fundación y que esta pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; el fallo del Consejo de Estado y la firmeza del mismo; el acuerdo marco del 16 de junio de 2006 y los Decretos de orden departamental con fechas de 21 y 30 de junio de 2006.
En lo demás, afirmó no ser cierto y no constarle por haber sido citada en calidad de litisconsorte y no haber tenido vínculo alguno con la demandante ni con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 1 al 8, cuaderno 2° del Juzgado). En su defensa, propuso excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el ente territorial; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe y la genérica que resulte probada en el curso del proceso (f.° 9 a 17, ibídem).
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 13 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre del 2009 (f.° 778 a 796, cuaderno 2° del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante señora ANGELA (sic) ADRIANA MORALES RODRIGUEZ (sic), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) de prescripción propuesta por la parte demandada FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y las demás propuestas por las restantes accionadas.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2010, resolvió, PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante (sic) El anterior fallo queda notificado en ESTRADOS a los apoderados de las partes (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la prescripción, de la cual dijo el Juzgado en primera instancia, había operado para todas las pretensiones, fue Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 14 renunciada, en los términos del art. 2514 del Código Civil, tal como lo alegó la parte actora, respecto de las acreencias laborales canceladas por medio de la Resolución n.º 1438 de 2007, sin que ello significara conferirle a la actora el derecho a exigir otras por fuera de las reconocidas, pues sobre ellas, ya en respuesta a la demanda se propuso dicha excepción, al no haberse hecho uso oportuno de las acciones pertinentes, según los términos dispuestos en los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, y teniendo en cuenta que el fallador de primer grado tomó como fecha inicial el 29 de octubre de 2001, conforme a la sentencia SU 484 de 2001 y que el accionante afirmó en el hecho noveno haber cumplido labores hasta el 5 de diciembre de 2000, momento en el cual solicitó licencia no remunerada.
Afirmó, que mal pudo la demandante solicitar en la pretensión primera, que se declarara que el contrato persistía al momento de la presentación de la demanda, siendo una afirmación contradictoria con el hecho de haber cumplido con sus funciones para la entidad demandada, hasta el 5 de diciembre de 2000 y que fue el incumplimiento de la demandada el que la llevó a ponerle fin la relación laboral; concluyó el fallador de la apelación, que en consecuencia, estaba ante una renuncia de la trabajadora con fecha anterior a la definida por el a quo (f.° 21 a 29, cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.° 21, ibídem) 1.- Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 9 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario de ANGELA (sic) ADRIANA MORALES RODRIGUEZ (sic) contra las demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic) Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105016200600685-01, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.- Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de septiembre de 2009. 3.- Que, como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1.- Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 4 de octubre de 1989, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y ANGELA (sic) ADRIANA MORALES RODRIGUEZ (sic), para el desempeño del cargo de Jefe de Sección en el Departamento de Mantenimiento en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.2.- Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3 3., condene a las entidades demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), LA NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), LA NACION (sic) -MINISTERIO DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL, BOGOTA (sic) D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 16 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la Fundación San Juan de Dios: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001, incrementados; b) Los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha del fallo que como juzgador de instancia profiera la Honorable Corte; c) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; d) Las primas de Navidad de los años 2000 a 2010; e) Las primas semestrales de los años 2000 a 2010; f) Las primas de vacaciones de los años 1999 a 2010; g) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se produzca; h) la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; i) La indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; j) Los aportes para pensiones y a la seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas desde el 4 de octubre de 1989 hasta cuando tenga vigencia el contrato de trabajo; k) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.3.- Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 17 PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y que se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO La sentencia es acusada, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 10; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 18 de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).
Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la (sic) de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001, incrementados; los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha del fallo que como juzgador de instancia profiera la Honorable Corte; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; las primas de Navidad de los años 2000 a 2010; as (sic) primas semestrales de los años 2000 a 2010; las primas de vacaciones de los años 1999 a 2010; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se produzca; la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; los aportes para pensiones y a la seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas desde el 4 de octubre de 1989 hasta cuando tenga vigencia el contrato de trabajo; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 19 El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. La sentencia cuya anulación integra se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida las normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, las disposiciones de la ley sustantiva civil que se acaban de indicar, en relación con las disposiciones procedimentales, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem lo que condujo finalmente al fallador colegiado a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi poderdante.
1.1. PRUEBAS CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS POR EL FALLADOR COLEGIADO Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) El escrito de agotamiento de la vía gubernativa con cada una de las entidades demandadas, obrante a folios 3 a 14 del cuaderno principal, con fecha de radicación el 10 de julio de 2006. b) El oficio de fecha 29 de marzo de 2000 del folio 25 suscrito por la demandante con el visto bueno del Jefe de Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, el cual solicita se le otorgue licencia, con el correspondiente sello de radicación de la Fundación San Juan de Dios. c) La certificación del folio 28 del cuaderno principal, del 8 de noviembre de 2001, mediante la cual el Director General Encargado, acredita que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución y actualmente desempeña el cargo de Jefe de Sección". d) El oficio del 16 de junio de 2006 del folio 29 del cuaderno principal, debidamente radicado ante la fundación, por el cual se solicita el otorgamiento de una licencia no remunerada del 16 de junio de 2006 al 15 de agosto de 2006. e) El acta individual de reparto del folio 30 del cuaderno principal, con la cual se acredita que la demanda el 10 de agosto de 2006. f) El auto de fecha 13 de octubre de 2006 del folio 48 del cuaderno principal, por medio del cual se admitió el escrito de demanda. g) Las constancias de notificación personal de los folios 54 a 56 del cuaderno principal, en donde se acredita que las demandadas Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 20 Fundación San Juan de Dios, Ministerio de la Protección Social, Departamento y Beneficencia de Cundinamarca se notificaron el 26 de enero de 2007 (Ministerio de la Protección Social), el 23 de enero de 2007 (Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca), el 23 de abril de 2007 (Fundación San Juan de Dios). h) La Resolución No. 1438 de 2007 visible a folios 618 a 620 del cuaderno principal, por la cual la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS el 16 de mayo, le hizo pagos a la demandante inicial del sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. i) La fotocopia de la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional (fols. 53 a 157 del cuaderno No. 2), que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C., con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTA (sic) D.C. j) El oficio fechado el 16 de junio de 2006, radicado el 22 ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de junio de 2006 al 15 de agosto del mismo año, obrante a folios 314 y 531 del cuaderno No. 2. k) El oficio fechado el 17 de abril de 2006, radicado el 17 ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de abril de 2006 al 15 de junio del mismo año, obrante a folios 315 y 532 del cuaderno No. 2. l) El oficio fechado el 16 de enero de 2006, radicado el 17 ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de enero de 2006 al 15 de abril del mismo año, obrante a folios 316 y 533 del cuaderno No. 2. m) El oficio fechado el 15 de noviembre de 2005, radicado ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de noviembre de 2005 al 15 de enero de 2006, obrante a folios 317 y 534 del cuaderno No. 2. n) El oficio fechado el 16 de agosto de 2005, radicado ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de agosto de 2005 al 15 de noviembre del mismo año, obrante a folios 318 y 535 del cuaderno No. 2.
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 21 o) El oficio fechado el 16 de mayo de 2005, radicado ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de mayo de 2005 al 15 de agosto del mismo año, obrante a folios 319 y 536 del cuaderno No. 2. p) El oficio fechado el 16 de noviembre de 2004, radicado el 4 de diciembre ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de noviembre de 2004 al 15 de mayo de 2005, obrante a folios 320 y 537 del cuaderno No. 2. q) El oficio fechado el 16 de marzo de 2004, radicado el 24 de marzo ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de marzo de 2004 al 15 de noviembre del mismo año, obrante a folios 321 y 538 del cuaderno No. 2. r) El oficio fechado el 16 de enero de 2004, radicado el 19 de enero ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de enero de 2004 al 15 de marzo del mismo año, obrante a folios 322 y 539 del cuaderno No. 2. s) El oficio fechado el 16 de noviembre de 2003, radicado el 19 de noviembre ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de noviembre de 2003 al 15 de enero de 2004, obrante a folios 323 y 540 del cuaderno No. 2. t) El oficio fechado el 16 de septiembre de 2003, radicado el 16 de septiembre ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de septiembre de 2003 al 15 de noviembre del mismo año, obrante a folios 324 y 541 del cuaderno No. 2. u) El oficio fechado el 15 de julio de 2003, radicado el 16 de julio ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de julio de 2003 al 15 de septiembre del mismo año, obrante a folios 314 y 542 del cuaderno No. 2. v) El oficio No. 1102 del 2 de junio de 2003, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, autorizándole a mi poderdante licencia sin remuneración por 90 días, del 17 de abril al 15 de julio de 2003, folios 326 y 543 del cuaderno No. 2. w) El oficio fechado el 16 de abril de 2003, radicado el 23 de abril ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de abril de 2003 al 15 de julio del mismo año, obrante a folios 327 y 544 del cuaderno No. 2.
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 22 x) El oficio No. 527 del 6 de marzo de 2003, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, autorizándole a mi poderdante licencia sin remuneración por 60 días, del 16 de febrero al 16 de abril de 2003, folios 328 y 545 del cuaderno No. 2. y) El oficio fechado el 16 de febrero de 2003, radicado el 17 de febrero ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de febrero al 16 de abril de 2003, obrante a folios 329 y 546 del cuaderno No. 2. z) El oficio No. 5658 del 27 de diciembre de 2002, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, autorizándole a mi poderdante licencia sin remuneración por 62 días, del 16 de diciembre de 2002 al 15 de febrero de 2003, obrante a folios 330 y 547 del cuaderno No. 2. aa) El oficio No. 5658 del 27 de diciembre de 2002, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, autorizándole a mi poderdante licencia sin remuneración por 62 días, del 16 de diciembre de 2002 al 15 de febrero de 2003, folios 331 y 548 de cuaderno No. 2. bb) El oficio fechado el 16 de diciembre de 2002, radicado el 17 de diciembre ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de diciembre de 2002 al 15 de febrero de 2003, obrante a folios 332 y 549 del cuaderno No. 2. cc) El oficio No. 4490 del 16 de septiembre de 2002, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, autorizándole a mi poderdante licencia sin remuneración por 61 días, del 16 de agosto al 15 de octubre de 2002, folios 333 y 550 del cuaderno No. 2. dd) El oficio fechado el 20 de agosto de 2002, radicado el 22 de agosto ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 20 de agosto al 15 de octubre de 2002, obrante a folios 334 y 551 del cuaderno No. 2. ee) El oficio No. 4971 del 29 de octubre de 2002, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, autorizándole a mi poderdante licencia sin remuneración por 61 días, del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2002, folios 335 y 552 del cuaderno No. 2. ff) El oficio fechado el 15 de octubre de 2002, radicado el 17 de octubre ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2002, obrante a folios 336 y 553 del cuaderno No. 2.
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 23 gg) El oficio No. 2057 del 24 de junio de 2002, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, autorizándole a mi poderdante licencia sin remuneración por 61 días, del 16 de junio al 15 de agosto de 2002, folios 337 y 554 del cuaderno No. 2. hh) El oficio fechado el 16 de junio de 2002, radicado el 19 de junio ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de junio al 15 de agosto de 2002, obrante a folios 338 y 555 del cuaderno No. 2 ii) El oficio No. 1370 del 25 de abril de 2002, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, autorizándole a mi poderdante licencia sin remuneración por 61 días, del 16 de abril de 2002 al junio al 15 de junio de 2002, folios 339 y 556 del cuaderno No. 2. jj) El oficio fechado el 15 de abril de 2002, radicado 16 de abril ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de abril al 15 de junio 2002, obrante a folios 340 y 557 del cuaderno No. 2. kk) El oficio No. 692 del 27 de febrero de 2002, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, autorizándole a mi poderdante licencia sin remuneración por 59 días, del 16 de febrero al 15 de abril de 2002, folios 341 y 558 del cuaderno No. 2. ll) El oficio fechado el 15 de febrero de 2002, radicado 18 de febrero ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de febrero al 15 de abril de 2002, obrante a folios 342 y 559 del cuaderno No. 2. mm) La certificación obrante a folios 343 y 560 del cuaderno No. 2, fechada el 8 de noviembre de 2001, en la cual la Jefe del Departamento de Recursos Humanos Encargada y con el visto bueno del Director General Encargado del Hospital San Juan de Dios, en la cual se acredita que para el 8 de noviembre de 2001, la demandante inicial "presta sus servicios al Hospital San Juan de Dios y actualmente desempeña el cargo de Jefe de Sección, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. nn) El oficio No. 6171 del 18 de enero de 2002, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, autorizándole a mi poderdante licencia sin remuneración por 62 días, del 16 de diciembre de 2001 al 15 de febrero 2002, folios 344 y 561 del cuaderno No. 2. oo) El oficio fechado el 17 de diciembre de 2001, radicado 18 de diciembre ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 24 demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de diciembre de 2001 al 15 de febrero de 2002, obrante a folios 345 y 562 del cuaderno No. 2. pp) El oficio No. 5137 del 24 de octubre de 2001, suscrito por la Jefe del Departamento de Sección de Nóminas y Registro del Hospital San Juan de Dios, autorizándole a mi poderdante licencia sin remuneración por 61 días, del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2001, folios 346 y 563 del cuaderno No. 2. qq) El oficio fechado el 13 de octubre de 2001, radicado 17 de octubre ante la Fundación San Juan de Dios, por el cual la demandante inicial solicita una licencia sin remuneración del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2001, obrante a folios 347 y 564 del cuaderno No. 2. rr) El oficio No. 692 del 27 de febrero de 2002, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, autorizándole a mi poderdante licencia sin remuneración por 59 días, del 16 de febrero al 15 de abril de 2002, folios 341 del cuaderno No. 2. ss) La resolución No. 2082 del 30 de julio de 2009, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrantes a folios 511 a 522 del cuaderno No. 2, y en cuyo folio 518 figura un pago a favor de mi poderdante hecho por dicho Ministerio, tt) La certificación del folio 523 del cuaderno No. 2, en la que se acredita el cumplimiento de la Sentencia SU-484 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que a la demandante inicial se le consignó en el Banco Caja Social la cantidad de $987.618, 15. uu) La copia de la Resolución 678 del 19 de marzo de 2009, obrante a folios 525 a 529 del cuaderno No. 2, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual dicho Ministerio ordenó unos pagos en cumplimiento de la Sentencia SU- 484 de 2008, expedida por la Corte Constitucional. vv) La Resolución No. 1438 de 2007, expedida por la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 740 a 742, en la cual la Liquidadora de la Fundación, de manera voluntaria cubre a la demandante inicial los sueldos básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000.
Para la demostración del cargo manifiesta, respecto de la prescripción, que fue renunciada de manera tácita por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, según lo dispuesto al Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 2514 del código civil, al otorgarle a la accionante las prestaciones sociales por medio de la Resolución n.º 1438 de 2007, cuyo pago se hizo el 16 de mayo de la misma anualidad; que las obligaciones económicas reclamadas a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, tuvieron origen en la sentencia antes dicha y que, la renuncia a la prescripción, operó respecto de las acreencias laborales canceladas mediante la citada resolución. Sostiene, como otro argumento en contra del mencionado fenómeno de extinción de las obligaciones, que existe abundante prueba documental proveniente de las partes, que demuestra la subsistencia de la relación laboral más allá del 29 de octubre de 2001, así como el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales solicitadas en la demanda inicial, descritos en los referidos literales del presente cargo; que por el acuerdo de voluntades y las obligaciones que surgen de este, existió un contrato de trabajo entre la Fundación y la demandante, según lo dispuesto en los artículos 1494 y 1495 del Código Civil, y 22 del Código Sustantivo del Trabajo respectivamente, situación que originó la remuneración del servicio y las acreencias laborales de orden legal y convencional, las cuales se debían reclamar dentro del término referido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aduce, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el MINISTERIO DE Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 26 HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, realizaron acciones de reconocimiento y pago de las obligaciones laborales reclamadas en la demanda, obrantes a folios 740 a 743, 744 a 782, 750, y 754 a 759, siendo estos los pagos por salarios básicos, seguridad social, cuota sindical y prestaciones sociales, efectuados cuando ya se había vencido el plazo de los tres años.
Afirma, que la incidencia del error de hecho en los autos del Tribunal radica, en que dio por no demostrado, estándolo, que el fenómeno prescriptivo fue renunciado en forma tácita con el hecho del reconocimiento y pago de las obligaciones ya prescritas, y que además tales cargas económicas surgieron con la sentencia CC SU-484-2008. Expone, que se incurriría en error al tener como fecha de terminación del contrato el día 29 de octubre de 2001, debido que no existe fallo judicial, renuncia, acuerdo mutuo, terminación unilateral o acta de terminación del vínculo contractual, como para decirse que terminó en esa fecha; que la demandante no fue parte de las acciones de tutela, objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que para que opere tal fecha de terminación del contrato, debió ser oída y vencida en juicio; que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en distintas ocasiones ha acreditado que la fundación jamás radicó y tampoco recibió autorización para suspender contratos de trabajo ni realizar despidos colectivos; que en derecho, las cosas se deshacen como se hacen, en lo tocante al contrato de trabajo; y que no puede alterarse la relación contractual entre la accionada y la Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante por un fallo posterior a la radicación de la demanda ordinaria, por lo que constituiría un atentado a la seguridad jurídica (f.° 22 a 34, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que la demanda carece de proposición jurídica al no señalar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como norma sustantiva y fundamento de la reclamación, lo que llevaría a infirmar la presente demanda; que no puede decir en la sustentación del recurso, que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas, que las apreció equivocadamente, para luego decir que sí la tuvo en cuenta, por lo que la demanda no logra desquiciar uno de los fundamentos de la providencia acusada; que confunde la naturaleza jurídica de las prestaciones de origen legal y convencional, pues las primeras fueron ordenadas por la Corte Constitucional y las segundas no fueron tratadas por lo que se predica la prescripción. Finalmente, expresa que no pudo haberse ignorado la sentencia CC SU-484-2008, porque fue en ella que basó su decisión el Tribunal y que, no basta con hacer un listado de pruebas, sino que se debe indicar en qué consistió la mala apreciación o la inobservancia de las mismas y su incidencia en la decisión, o atacar las pruebas y fundamentos en que se funda la providencia (f.° 40 a 41, ibídem).
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 28 El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, afirma que la recurrente pretende la aplicación de los beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el empleador y el sindicato o varios sindicatos, pero ellas solo rigen entre quienes participan a la hora de su suscripción, y que como ese ente territorial no la ha suscrito, no se obliga con la asociación sindical y, en consecuencia, no puede ser condenada a lo pretendido en la presente acción; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA son los obligados al reconocimiento y pago de lo solicitado, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos para ello.
Expresa, que la Corte Constitucional declaró responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de los pagos y desembolsos y que podría repetir contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, pero como la presente litis versa sobre derechos convencionales y normas que regulan estas prestaciones que no fueron consideradas como violadas, no es viable la prosperidad del cargo.
Finalmente menciona que en la parte resolutiva de la sentencia CC SU-484-2008 se estipuló como extremo final de la relación laboral, el día 29 de octubre de 2001, razón por la cual fue acertada decisión del Tribunal al declarar probada la prescripción, pues en lo que a la entidad distrital respecta, la reclamación se hizo en el año 2008, es decir, siete años después (f.° 48 a 50, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 29 En su escrito de oposición, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contradice tres cargos (sic), los cuales son inexistentes (f.° 77 a 81, ibídem). En el mismo desacierto incurre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que también se opone a tres cargos (sic) inexistentes (f.° 97 a 99, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, afirma que en la forma como fue planteado el cargo, debió enderezarse por la vía directa en el concepto de interpretación errónea y, por esa razón, pide que no se case la sentencia recurrida.
(f.° 83 a 87, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que acorde, con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso.
En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 30 el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En ese orden, la Sala advierte que en la acusación formulada en este cargo se incurre en una notoria falencia formal que compromete su prosperidad, toda vez que el censor no formula una proposición jurídica en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que, a juicio del recurrente, constituya o deba ser base esencial del fallo impugnado, resulte transgredida.
Obsérvese que el recurrente omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, en este caso, la indemnización sustitutiva o devolución de aportes, como pretensión subsidiaria de la demanda y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional que se considere Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 31 infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime.
En sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, esta Corporación recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, para lo que: 1.-El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 32 suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Así, el ataque planteado no se edifica en debida forma, dado que no indica el precepto legal sustantivo de orden nacional que considera violado, y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que «son atributivos de derechos laborales» (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35885).
En el cargo, el recurrente únicamente reprocha la transgresión de normas adjetivas, esto es, […] Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin embargo, no resulta suficiente la enunciación de estas disposiciones, pues las normas procedimentales no pueden ser acusadas en casación de manera autónoma, y en todo caso, lo que se advierte de su argumentación, es un cuestionamiento sobre la validez y autenticidad de la prueba, que se debe plantear por la senda jurídica, no por la vía de los hechos (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34372 y CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35107).
Si bien se ha aceptado por esta Corporación que se acuse la violación de normas adjetivas, ello solamente tiene lugar en el entendido que tal transgresión se plantee como vehículo o medio para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, pues el control de legalidad de la sentencia impugnada, finalmente se efectúa a partir de la confrontación con la legislación sustantiva.
Por tanto, la sola enunciación de las primeras, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita abordar el estudio de fondo del cargo. Así se puntualizó en sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 34 como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
En ese orden, dado que la proposición jurídica se refiere exclusivamente a normas procesales, no es posible considerar el estudio de fondo de dicho cargo, no empecé a que se mencionaron algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, así: Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción) Tal referencia la hace de manera tangencial, pues no explica en qué consistió el error manifiesto y protuberante del Tribunal en aplicarlas, a su juicio, indebidamente.
Y es que como de manera pacífica y reiterada ha sostenido esta Corporación, el señalamiento concreto y puntual de los Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 35 yerros fácticos es un requisito fundamental cuando se acusa al juez de alzada de la errada valoración o falta de apreciación de los medios de convicción, ya que si no se señala qué hecho fue dado por probado sin estarlo o cuál no fue dado por acreditado cuando sí lo estaba, es imposible determinar si el error en la apreciación de la prueba o su falta de valoración tuvo en realidad incidencia en la decisión final.
Mediante providencia CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137, al referirse al tema se señaló: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hechos que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria. Ese defecto insalvable para la Corte, resulta no solo de las circunstancias de que así lo dispone el Código de Procedimiento de Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.
Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho, pero no pueden confundirse con él. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles, carga con la que no cumplió el casacionista.
Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 36 En el sub lite, el recurrente no efectúa ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas, menos aún explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida.
Adicional a lo anterior, se observa que la recurrente no logra derruir el pilar fundamental de la sentencia atacada, pues a pesar de encontrarse acreditado que la accionante estuvo vinculada laboralmente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la naturaleza jurídica de esta es la de un establecimiento público en que, por regla general, en esta clase de centros hospitalarios, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores son empleados públicos y le correspondía demostrar a la accionante que las funciones de su cargo estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no resulta acreditado en este caso.
Así, atendiendo la calidad de empleada pública que ostenta, no le resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, sin que pueda predicarse que esa condición fue adquirida a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pues como ha dicho la corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL17428-2016 reiterada en la CSJ SL5170-2017, Radicación n.° 50301 SCLAJPT-10 V.00 37 Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Por lo tanto, el cargo resulta infundado. En consecuencia, se impondrán costas a cargo de la parte recurrente ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ y a favor de la parte opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de julio de 2010, en el proceso que ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ adelantó contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, proceso en el cual se citó en calidad de litisconsorte al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.