SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL141-2025 Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró GLORIA ELENA TORO ARROYAVE.
I.
ANTECEDENTES Gloria Elena Toro Arroyave llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo José Fernando Robledo Toro, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas.
Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus peticiones, narró que: i) el causante murió el 17 de agosto de 2018, momento en el cual se encontraba afiliado a la enjuiciada, donde cotizó la densidad de semanas necesarias para generar el derecho deprecado; ii) vivía con ella y le proporcionaba la totalidad de los gastos de su manutención; iii) el 13 de septiembre de la misma anualidad requirió ante la demandada la prestación que no fue concedida a través de Resolución n.° SUB 288646 del 2 de noviembre de ese año (f.os 4 al 11, PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20 24104806271.pdf) Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fenecimiento del causante, que era su afiliado, la solicitud pensional y su respuesta negativa, de los demás adujo que no eran de su certeza.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «estricto cumplimiento a los mandatos legales», «inexistencia de la obligación» y prescripción (f.os 50 al 53, PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20 24104806271.pdf). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en proveído del 2 de marzo de 2022 (f.os 90 al 95 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20 24104806271.pdf), resolvió: Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a lo establecido en la parte considerativa.
Segundo: DECLARAR que el señor JOSÉ FERNANDO ROBLEDO TORO, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero: DECLARAR que la señora GLORIA ELENA TORO ARROYAVE cumple los requisitos para ser beneficiaria del señor JOSÉ FERNANDO ROBLEDO TORO, en su calidad de madre dependiente, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes.
Cuarto: ORDENAR, en consecuencia, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA ELENA TORO ARROYAVE, en forma vitalicia a partir del 18 de agosto de 2018, en cuantía equivalente a $1.463.310, y con derecho una mesada adicional al año, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo señalado por el Gobierno Nacional.
Quinto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. al pago del retroactivo pensional causado a favor de la demandante, desde el 18 de agosto de 2018 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que, a la fecha asciende a la suma de $72.131.031. Sexto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas, a partir del 13 de noviembre de 2018 y hasta que el pago de la prestación se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.
Séptimo: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud le corresponde, en la forma señalada en la parte motiva. Octavo: Para el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina de la demandante, cuenta la entidad demandada con el término de un (1) mes a partir de la fecha en que la interesada radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión. Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Noveno: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en esta instancia. Para la liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $3.606.551 que corresponde a las agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer la alzada presentada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió el fallo del 11 de diciembre de 2023 (f.os 49 a 67, SegundaInstancia_CuadernoSegundaInstancia_Cuaderno_2 024105110433.pdf) en el que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de disponer que la cuantía de la prestación para el 18 de agosto de 2018 [ ] de $1.415.019. En lo demás, se mantiene incólume.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones. al pago del retroactivo pensional causado a favor de la demandante, desde el 18 de agosto de 2018 y con corte al 30 de octubre de 2023, sin perjuicio de aquellas que se continúen causando hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, asciende a la suma de $105.977.758.”
TERCERO: MODIFICAR para aclarar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así: “SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas, previos descuentos en salud, a partir del 13 de noviembre de 2018 y hasta que el pago de la prestación se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago”.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido excluir de dicho numeral la suma fijada como agencias en derecho, por las razones expuestas. Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONFIRMAR el fallo proferido por el juzgado primero laboral del circuito de Pereira del 2 de marzo de 2022, en lo demás.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante. Estimó que el problema jurídico se centraba en determinar si la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo y en caso afirmativo, revisaría las condenas impartidas por el a quo. Estableció como hechos fuera de disputa que: i) José Fernando Robledo Toro nació el 9 de mayo de 1979 y era hijo de la demandante; ii) en el registro civil de nacimiento obraba nota marginal de haber contraído matrimonio con Jenny Viviana Arenas Alfonso el 29 de marzo 2015, pero se inscribió divorcio y liquidación de la sociedad conyugal mediante Escritura n.° 4527del 28 de diciembre de 2016; iii) el de cujus feneció el 17 de agosto de 2018; iv) aquel era cotizante de Colpensiones desde el 3 de septiembre de 2003, realizando aportes hasta el 31 julio 2018 en un total de 468,29 semanas y, v) la solicitante reclamó la pensión de sobrevivientes el 13 de septiembre del mismo año, que fue negada al no haberse podido corroborar la dependencia económica a falta de entrevista.
Sostuvo que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, regulaban la materia objeto de discusión, dado que el causante falleció el 17 de agosto de 2018 y, frente al requisito Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de densidad de cotizaciones determinó que se encontraba satisfecho en tanto que, el extinto acreditó 140,43 ciclos dentro de los tres años anteriores al deceso.
Señaló que, la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tenía que ser total y absoluta, por lo que, si bien debía existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda que les prestaba el afiliado, tal situación no excluía que pudiesen percibir rentas o ingresos adicionales, bien sea por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y, puntualizó que tener la propiedad de un inmueble o una pensión tampoco la desvirtúa siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes, que soportó en las sentencias CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601, SL15116- 2014, SL18517-2017, SL4168- 2022, SL4206-2022, SL2991-2022 y SL475-2022, las cuales transcribió. Agregó que la carga de la prueba de la sumisión financiera correspondía a los ascendentes demandantes y que la entidad accionada debía desvirtuarla mediante el aporte de los medios de convicción que acreditaran la independencia monetaria de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, SL6390- 2016, SL4206-2022, SL2991-2022, SL019-2023).
Indicó que al plenario se arrimaron las declaraciones extraprocesales de Carlos Alberto Saavedra Restrepo quien afirmó haber sido amigo del fallecido por espacio de 7 años y Jenny Viviana Áreas Alfonso exesposa del mismo, los cuales informaron que el finado era quien velaba moral y Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 7 económicamente por su progenitora, supliendo los gastos de esta como vivienda, alimentación, vestuario, medicamentos, tratamientos, transportes, entre otros, sin que aquella trabajara o contara con pensión; de estas probanzas adujo que debían ser armonizadas con los demás medios aportados, debido a que por sí solas no tenían la capacidad de dar por demostrada la subordinación material en tanto que carecían de «información detallada respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la dependencia alegada».
Añadió que de la investigación administrativa realizada por COSINTE-RM se desprendía que: i) el señor Robledo Toro no dejó descendientes; ii) tanto él como su progenitora vivían en el condominio Margarita casa 58 B y; ii) se entrevistó a Carlos Alberto Saavedra Restrepo y Jenny Viviana Arenas Alfonso quienes corroboraron la información de las declaraciones mencionadas.
Se refirió al interrogatorio de parte rendido por la accionante y los testimonios practicados, los cuales transcribió y de ellos extrajo que Gloria Elena Toro Arroyave, dependía económicamente de su descendiente, pues «éste era quien se hacía cargo de todos los gastos de su madre, incluyendo vivienda, alimentación, vestuario, medicamentos y tratamientos médicos».
Frente al monto de la prestación, discurrió que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, acreditadas 468.29 semanas, la cuantía Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondía al 45 % del ingreso base de liquidación en los términos del canon 21 ibidem, para lo cual tomó los aportes desde el 3 de septiembre de 2003 al 30 de julio de 2018, valores que actualizó atendiendo el IPC, alcanzaban un IBL de $3.144.486, por lo que disminuyó el valor de la mesada fijada por el primer juez, estableciéndolo de la siguiente manera: Año mesada 2018 $1.415.019 2019 $1.460.017 2020 $1.515.497 2021 $1.539.897 2022 $1.626.439 2023 $1.839.828 Actualizó el retroactivo pensional a corte 30 de octubre de 2023, en monto de $105.930.591.
Aseveró que los intereses moratorios de los que trata el precepto 141 de la Ley 100 de 1993 procedían por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independiente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que rodearan la discusión del derecho pensional, debido a que se trataba de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Puntualizó que existen algunas circunstancias excepcionales y específicas para exonerar de su pago, como por ejemplo cuando: i) se trata de prestaciones consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ii) concurre Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 9 controversia entre los beneficiarios, iii) la negativa tiene respaldo normativo, iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, v) se reconoce por inaplicación del «principio de fidelidad», vi) el desembolso de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la pensión, y vii) se conceden bajo el «principio de la condición más beneficiosa»; escenarios que, no correspondían a los denotados en el presente asunto.
Lo previo porque el fundamento para la negativa pensional fue el no haber corroborado la información recaudada en las entrevistas realizadas – las cuales daban cuenta de la calidad de beneficiaria de la actora- que no era una explicación justificativa para desconocer la prerrogativa a la demandante. Especificó que, el precepto 1° de la Ley 717 de 2001 prevé que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá efectuarse a más tardar dos meses de elevada la respectiva petición; la cual, en el presente asunto fue radicada el 13 de septiembre de 2018, por lo que la accionada tenía hasta igual mes y año del mes de noviembre para su concesión, razón por la que confirmó la determinación inicial al imponerlas a partir del 13 de noviembre de 2018 y hasta el momento en que se produjese el pago, pero adicionando que «dichos intereses corren sobre el valor de las mesadas adeudadas netas, esto es, previo descuentos de los aportes en salud».
Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Finiquitó que las agencias en derecho fueron fijadas erradamente por el juez de primera instancia, por lo que las excluyó y condenó a la apelante en costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se revoque en lo referente la determinación de primer grado y, en su lugar, se absuelva de tal pretensión (f.° 4, 7000Demanda.pdf, Consec. 8 ESAV). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica (f.° 1, 0012Informe_secretarial.pdf, Consec. 13 ESAV) y, serán estudiados conjuntamente pues si bien se encauzan por vías distintas, lo cierto es que persiguen la misma finalidad, acusan la transgresión de las mismas disposiciones y contienen argumentos que se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 46, 47, 48 Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 11 y 141 de la Ley 100 de 1993, «los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003». Menciona como supuestos fácticos fuera de debate que: 1.
El causante, José Fernando Robledo Toro, nació el 19 de mayo de 1979 y falleció el 17 de agosto de 2018; 2. Que contrajo matrimonio con Jenny Viviana Arenas Alfonso el 29 de marzo de 2015 y se inscribió el divorcio y la liquidación de la sociedad mediante escritura pública del 28 de diciembre de 2016; 3. Que el de cujus cotizó un total de 468,29 semanas hasta el 31 de julio de 2018, de las cuales 140,43 fueron efectuadas en los 3 años previos al deceso; 4.
Tampoco podría debatirse que el colegiado haya dilucidado, conforme a la facultad que le otorga el legislador de formar libremente su convencimiento, que con las declaraciones extraproceso aportadas por la demandante, insertadas en el informe administrativo no era posible efectuar una aproximación ni acreditar el requisito de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, por lo que fue necesario acompasarlos con el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios recaudados en el transcurso del proceso, para arribar a la conclusión que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Argumenta que esta Corporación en pronunciamiento CSJ SL14528-2014 recordó que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independiente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor; sin embargo, como lo expuso el colegiado, existen algunas circunstancias que los excluyen, entre las que destaca cuando: i) hay incertidumbre respecto de los beneficiarios del derecho pensional; ii) la negativa encuentra respaldo normativo; iii) el otorgamiento deviene de un cambio jurisprudencial; iv) se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; v) el pago de las Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a las administradoras y; vi) la controversia se define bajo una interpretación de la ley como ocurre en el caso de la condición más beneficiosa.
Enfatiza que la norma 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, establece que para que la madre sea acreedora de la pensión del sobreviviente, debe depender económicamente de forma total y absoluta del fallecido, circunstancia que en el sub lite, tal y como lo encontró el segundo fallador, no podía extraerse de las declaraciones extraproceso y de los documentos arribados por la demandante en sede no judicial; por lo que fue necesario cotejar esa información con los testimonios y con el interrogatorio de parte recaudados en el proceso.
Expresa que en el caso de marras se configura una causal de excepción para imponer los intereses moratorios, por cuanto el derecho fue negado «con apego minucioso a la ley vigente», al no acreditarse en instancia no judicial la sujeción económica de la demandante con su hijo fallecido, por lo que resultaba imperioso acudir al proceso ordinario y contrastar el material documental con los testimonios y los interrogatorios de la parte accionante, con los cuales se logró disipar en los sentenciadores cualquier duda respecto a esa condición. Añade que esta Corte ha sostenido que si en sede administrativa el solicitante se abstuvo de demostrar probatoriamente y a cabalidad los requisitos legales exigidos Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 13 para la obtención del beneficio prestacional, no hay lugar a la condena impuesta; que acredita el yerro jurídico del segundo juez, quien a pesar de haber advertido que de las pruebas documentales de la reclamante por sí mismas, no se lograba demostrar la dependencia económica anunciada, no le era dable acudir a la aplicación del canon 141 de la Ley 100 de 1993.
Suma que, como también fue establecido en la segunda instancia, al momento de efectuarse la investigación no se logró probar la subordinación material con el causante, porque la actora no pudo ser entrevistada por encontrarse fuera del país (f.os 4 al 14, 7000Demanda.pdf, Consec. 8 ESAV). VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea por la vía indirecta al «aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 46, 47 y 48 ibidem, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
Establece como yerros de hecho cometidos por el juez de apelaciones: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las únicas pruebas que fueron allegadas en sede administrativa fueron aquellas que el Colegiado estimó no eran suficientes para acreditar la dependencia económica, 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la única justificación de Colpensiones para negar la prestación yace en que no pudo Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 14 corroborar la información recaudada en las entrevistas. 3.
No dar por demostrado, estando plenamente acreditado en el expediente, que Colpensiones negó el reconocimiento de la mesada al haber advertido que en sede administrativa, que no se acreditó la dependencia económica. Aduce que los anteriores errores se produjeron como consecuencia de la errada apreciación de la Resolución n.° SUB-288649 del 2 de noviembre de 2018 visible desde la página 21 del cuaderno de primera instancia. Expone que a pesar del sendero escogido no es reprochado: 1.
Que el causante, José Fernando Robledo Toro, falleció el 17 de agosto de 2018; 2. Que cotizó un total de 468,29 semanas hasta el 31 de julio de 2018, de las cuales, 140,43 semanas fueron cotizadas en los 3 años previos al deceso; 3. Que las declaraciones extraproceso rendidas por Carlos Alberto Saavedra Restrepo y Jenny Viviana Arenas Alfonso, no eran suficientes para acreditar el requisito de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido (…) 4.
Que los dos declarantes enunciados en precedencia, Carlos Alberto Saavedra Restrepo y Jenny Viviana Arenas Alfonso y sobre los cuales encontró insuficiencia probatoria en su dicho, fueron los mismos entrevistados por COLPENSIONES en sede administrativa (…) 5. Tampoco se debate que encontró acreditada la dependencia económica que echó de menos de las declaraciones extra proceso, al efectuar un estudio global de las declaraciones de renta del causante arrimadas con la demanda, los testimonios recepcionados en sede judicial y el interrogatorio de parte de la accionante.
(…) Manifiesta que de haber apreciado de manera acertada el acto administrativo denunciado, habría concluido que el derecho no fue concedido porque de las pruebas entregadas Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 15 no se logró demostrar «la convivencia y por el hecho que ni siquiera puedo entrevistar a la demandante, principal encargada de probar la dependencia económica».
Afirma que los únicos medios presentados en el escenario administrativo corresponden a dos declaraciones extraproceseso rendidas por Carlos Alberto Saavedra Restrepo y Jenny Viviana Arenas Alfonso, las cuales en sede judicial consideró el ad quem que: (…) no [tenían] la capacidad de dar por probada la dependencia económica anunciada por la reclamante, aunado a que los enunciados se limitan a realizar afirmaciones que carecen de información detallada respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la dependencia alegada, por lo que nada se informa sobre la manera en que se tuvo el conocimiento de las afirmaciones que se hicieron.
Reflexiona que el juzgador de alzada adujo que el beneficio había sido negado por «no haber podido corroborar las entrevistas recaudadas en sede administrativa», empero, de esas mismas probanzas aquel consideró insuficiencia probatoria. Asegura que en la resolución mal apreciada se precisó que se recibió Petición Pensional el 13 de septiembre de 2018 con la que se adjuntó: i) formato de solicitud de la prestación económica; ii) cédula de la demandante y del causante; iii) registro civil de defunción del difunto; iv) registro de nacimiento de la accionante y iv) su declaración extraproceso y la de los dos terceros mencionados; últimas que el mismo juez plural determinó «insuficientes y se limitaban a realizar Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 16 afirmaciones carentes de información detallada».
Detalla que de haberse analizado de manera acertada esta probanza se habría encontrado que la demandada no contaba con otro medio de convicción para acreditar la dependencia económica diferente a las declaraciones que él mismo halló exiguas y que, ante ésta falta de certeza, requirió la investigación administrativa, la cual no pudo ser realizada porque la señora Toro Arroyave se encontraba fuera del país; por lo que la tardanza en el reconocimiento pensional atendió a que solo en sede judicial se acreditó el requisito para su concesión, por lo que no había lugar a aplicar el precepto 141 de la Ley 100 de 1993 (f.os 14 al 24, 7000Demanda.pdf, Consec. 8 ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los cargos se perfila por la vía indirecta son supuestos no controvertidos que: i) el afiliado murió el 17 de agosto de 2018; ii) la accionante era la madre del occiso y; iii) éste cotizó un total de 468,29 semanas, de las cuales 140,43 correspondían al trienio previo a la fecha de su deceso. La discusión que a esta sede trae la censura se circunscribe a la imposición del pago de intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 con ocasión a la condena al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la demandante, pues a juicio de la recurrente no prosperaban porque, en el trámite administrativo no se acreditó la Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 17 dependencia económica de la accionante con su difunto hijo debido a la imposibilidad de corroborar el contenido de las pruebas presentadas en esa oportunidad.
Sobre el tema, vale la pena recordar que los intereses de mora no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio, como quiera que proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de su obligación; doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 y reiterada en providencias SL1615-2023 y SL522-2024, entre otras.
Así las cosas, habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es de dos meses o se niega sin fundamento alguno el otorgamiento del derecho invocado.
No empecé, del análisis de la Resolución n.° SUB- 288649 del 2 de noviembre de 2018 -prueba acusada como mal apreciada-, se observa que en el sub examine la negativa se dio por lo siguiente: De acuerdo a la información verificada no fue posible evidenciar la dependencia económica de la señora Gloria Elena Toro Arroyave sobre el causante el señor José Fernando Robledo Toro, debido a que al momento de realizar la entrevista la señora no se encontraba en el predio, se efectuó contacto vía telefónica donde refirió que se encontraba en México (f.os 21 a 25, Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 18 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_ Cuaderno_2024104806271.pdf) En este asunto, la razón que la entidad alegó para declinar el reconocimiento de la pensión -no acreditación de la dependencia económica de la demandante con el causante- devino de la desidia de la reclamante al no comparecer ante ella, a efectos de comprobar el contenido de la veracidad de la pruebas presentadas en el escenario administrativo, que conllevó a que en tal sede no se evidenciara el cumplimiento de los requisitos que dispone la norma que gobierna el asunto, los cuales solo pudieron ser probados en la esfera judicial con los medios de convicción aportados al interior del proceso, tal como lo advirtió el colegiado cuando dijo que las declaraciones extraprocesales recaudadas en ambos trámites: […] por sí solas no tienen la capacidad de dar por probada la dependencia económica anunciada por la reclamante, aunado a que los enunciados se limitan a realizar afirmaciones que carecen de información detallada respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la dependencia alegada, por lo que nada se informa sobre la manera en que se tuvo el conocimiento de las afirmaciones que se hicieron.
Por ello, estos documentos deben ser armonizados con los demás medios de prueba arrimados. Lo anterior, demuestra el yerro valorativo del Tribunal, quien a pesar de concluir que las pruebas recaudadas en sede extrajudicial resultaban insuficientes para la acreditación de las exigencias previstas por el legislador y que fue con la práctica probatoria surtida en esa instancia que se llegó al convencimiento de que la recurrente cumplía a cabalidad con los prepuestos de ley necesarios para acceder Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 19 al derecho deprecado, condenó al pago de los intereses moratorios.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia recurrida en lo tocante con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad y ante la ausencia de réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para atender el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, pues dicho aspecto no hizo parte del recurso de apelación que presentó, son suficientes los argumentos expuestos en casación para concluir que los intereses moratorios previstos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden, puesto que la entidad se encontraba amparada en el ordenamiento jurídico para negar el reconocimiento de la prestación económica, por no haberse acreditado por parte de la solicitante las exigencias legales para adquirir el derecho deprecado en sede no judicial.
De manera que, se absolverá a la llamada a juicio por tal concepto. lo previo no obsta, para que el retroactivo concedido deba indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido y; si bien es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, también lo es que, pese a Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 20 ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable, pues tal figura no comporta una condena adicional a la solicitada.
En efecto, esta institución se erige como una garantía constitucional (art. 53 de la CP), que se materializa en el «mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones», en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.
En esos términos, se revocará el numeral sexto de la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, profirió el 2 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, reiterada en sentencia SL2876- 2022 que, para tales efectos, estableció como parámetros: VA = VH x IPC final IPC inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 21 IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada mesada. Sin costas en instancia, se confirman las de primer grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA TORO ARROYAVE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), únicamente en cuanto impuso la condena por concepto de intereses moratorios.
NO LA CASA en lo demás. Costas en el trámite extraordinario como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto del fallo del 2 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n. ° 05-001-31-05-001-2019-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 22 1993, para, en su lugar, CONDENARLA a la indexación del retroactivo pensional desde la causación de cada mesada, hasta la fecha de cancelación, conforme fue descrito en las consideraciones.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBB9C82E6A4E6C476FAD49AAE0F659F3B161878F134EED51D20C9474B32E3C4B Documento generado en 2025-02-12