SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL141-2024 Radicación n.° 99060 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR EFRÉN ANGULO LARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente reclamó la indexación del ingreso base que sirvió para liquidar la pensión de jubilación convencional reconocida por la accionada, mediante Resolución 3275 de 13 de diciembre de 1999. Pidió la reliquidación de las mesadas, el pago indexado de la diferencia causada y las costas del proceso. Se sustentó en que, al momento del Radicación n.° 99060 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento, la demandada no actualizó la base salarial, que corresponde a lo devengado en el último año de servicios; es decir, el que transcurrió «entre el 9 de agosto de 1998 y el 8 de agosto de 1999».
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de carencia e inexistencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Adujo que reconoció y pagó al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 9 de agosto de 1999, día siguiente al de su retiro de la empresa, por manera que no transcurrió tiempo entre el retiro y el reconocimiento pensional.
Convocada a integrar el contradictorio, Colpensiones se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa. Dijo que no le constaban los hechos y que no le correspondía responder por obligaciones a cargo de terceros.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió al demandado, con costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio. Radicación n.° 99060 SCLAJPT-10 V.00 3 En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si el demandante tenía derecho a la indexación de la base salarial con la que se calculó la primera mesada pensional.
Memoró que conforme la doctrina decantada por la Corte Suprema de Justicia, el mecanismo reclamado no procede cuando no transcurre un tiempo prudencial entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión de jubilación. Resaltó que ese era el caso, por cuanto el actor se desvinculó el 8 de agosto de 1999 y, desde esa misma fecha, la accionada le concedió el disfrute de la prestación convencional.
En ese orden, concluyó que el objetivo de la actualización monetaria no tenía cabida, ni propósito material. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y serán estudiados en conjunto, en vista de su identidad de propósito y correlación de sus argumentos. Radicación n.° 99060 SCLAJPT-10 V.00 4 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Empieza por admitir que desde la fecha del retiro, la empresa accionada le reconoció pensión de jubilación convencional, liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Sostiene que la tesis del colegiado de instancia, consistente en que no procedía la indexación porque no transcurrió un tiempo considerable entre el retiro y la efectividad del derecho, «no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece qué debe considerarse “un tiempo considerable”».
Estima que las afirmaciones del Tribunal constituyen una falacia, «si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas», que no son constantes en todas las épocas. Reconoce que la decisión gravada se ciñó a la postura actual de la Corte, pero considera que esta debe ser replanteada para admitir que no necesariamente debe existir un tiempo sustancial, entre la fecha en que el trabajador se desvincula y la fecha en que se pensiona.
En su criterio, ‹‹basta con que al momento de liquidarle la pensión se le Radicación n.° 99060 SCLAJPT-10 V.00 5 incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados». Reproduce apartes de las sentencias CC C-862-2006; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709;
CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470; CC T-220-2014; CC SU-415-2015; CSJ SL435-2017 y CC T-953-2013, para insistir en que los salarios percibidos entre el 9 de agosto y el 30 de diciembre de 1998, deben ser indexados, teniendo en cuenta que la «indexación es un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida de poder adquisitivo del peso».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, que generó violación de las disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior, incluido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que lo anterior, es producto de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por Radicación n.° 99060 SCLAJPT-10 V.00 6 los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Estima que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la resolución de reconocimiento pensional, así como valorado la relación de valores devengados en el último año de servicio y la liquidación del auxilio de cesantía, habría colegido que estas últimas incluyeron el periodo comprendido entre el 9 de agosto y el 30 de diciembre de 1998.
Aduce que las sumas devengadas en el periodo descrito deben indexarse, porque la prestación fue reconocida en 1999. VIII. RÉPLICA Colpensiones pide negar prosperidad a los cargos, porque la decisión se ciñe al marco jurisprudencial aplicable y a lo acreditado en el proceso. IX. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el segundo cargo, no está en discusión que el actor se retiró de la empresa el 8 de agosto de 1999 y, a partir del día siguiente, la accionada Radicación n.° 99060 SCLAJPT-10 V.00 7 le reconoció pensión de jubilación convencional, liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; esto es, del 9 de agosto de 1998 al 8 de agosto de 1999.
Ese contexto fáctico llevó al Tribunal a concluir la inviabilidad de la aspiración de indexación del ingreso base de liquidación, habida cuenta de que no transcurrió ni un día entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión de jubilación, por manera que no tenía utilidad, ni propósito, la aplicación de la actualización monetaria.
Aunque la censura orienta uno de los cargos por el sendero de los hechos, su argumentación no apunta realmente al rediseño del escenario fáctico; con mayor razón, si el Tribunal no desapercibió que el salario base empleado para liquidar la prestación correspondió al devengado en el último año de servicios. En lo fundamental, el recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó por haber desestimado la indexación de los salarios utilizados para obtener el ingreso base de liquidación, de una pensión de jubilación otorgada a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Desarrolla la idea de que en eventos como el estudiado, cuando el periodo de un año tomado en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación comience en una vigencia anterior (1998), pero termine en la siguiente (1999), los valores devengados en el primer año deben ser actualizados. Radicación n.° 99060 SCLAJPT-10 V.00 8 Para resolver dicho planteamiento, cumple memorar que la Corte ha adoctrinado que: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar todo tipo de pensiones; ii) como no existe prohibición expresa del legislador de indexar la base de liquidación de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay lugar a discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) cualquier diferencia al respecto, deviene injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).
No obstante, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada sobre la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un tiempo, ni siquiera considerable, entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, contra la misma entidad la Corte explicó: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: Radicación n.° 99060 SCLAJPT-10 V.00 9 […] Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). (CSJ SL4393-2020) El criterio expuesto, ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020 y CSJ SL3851-2021.
Así las cosas, los reproches de la censura son infundados; con mayor razón, si dejó libre de discusión que no hubo solución de continuidad entre la terminación del Radicación n.° 99060 SCLAJPT-10 V.00 10 vínculo y el disfrute de la pensión, por manera que el ingreso que sirvió de base a la liquidación de la prestación de jubilación, no pudo haber sufrido pérdida de poder adquisitivo.
La tesis de que los salarios devengados en la vigencia anterior al cálculo del ingreso promedio del último año de servicios, pueden ser actualizados mediante la fórmula prevista para ello, también ha sido estudiada por la Corte: Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final - estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. CSJ SL5553-2021 A la luz de las reflexiones transcritas, emerge evidente que el particular ejercicio de actualización que propone la censura no tiene razón de ser; en la práctica, no produce un escenario más favorable al obtenido por el demandante al momento de su jubilación. En consecuencia, la acusación no prospera.
Radicación n.° 99060 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta para la liquidación que se realice conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR EFRÉN ANGULO LARA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald José Dix Ponnefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8C1058C148A36CEEE663788E84EC04D7FEADD0643DE95D6E354A3DB5881D4AA Documento generado en 2024-02-14