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SL141-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

q República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sake de Casada Lana Sale de Deseemeesdia W 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL141-2021 Radicación n.° 72822 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES Jenny Catalina González Cubillos demandó al Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), con el fin de que se declarara que estuvo vinculada por un contrato de trabajo entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012; que fue «despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto»; que tiene derecho a ser reintegrada al cargo SCLAJPT-10 V.00 Radicación a.° 72822 desempeñado y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación. Demandó además, el pago de vacaciones, primas de navidad, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal de servicios, intereses sobre las cesantías, aportes al sistema general de seguridad social, por todo el tiempo de la relación laboral, a la «nivelación salarial de la demandante con los Auxiliares de servicios Administrativos vinculados al ISS mediante contrato de trabajo»; indexación y, costas.

De modo subsidiario, pretendió la declaración de contrato por los periodos que se probaren, la indemnización convencional por despido sin justa causa, «o la de orden legal», el reajuste salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS, para los arios 2010 a 2012, la indemnización moratoria, desde el término de la relación, indexación y costas.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que prestó sus servicios personales en las fechas antes indicadas; que se desempeñó como «auxiliar de servicios administrativos en el Departamento de Historia Laboral del ISS»; que su vinculación se presentó a través de contratos de prestación de servicios personales; que recibía órdenes del director del Departamento; que durante todo el tiempo cumplió horario; que sus labores eran desarrolladas en instalaciones de la entidad, en un lugar de trabajo y con elementos asignados por la accionada; que acató los reglamentos de la entidad; y, que existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que cumplía sus funciones en condiciones idénticas.

SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación a.° 72822 Afirmó que el sindicato Sintraseguridadsocial era una organización mayoritaria en el ISS; que la convención de trabajo suscrita para el periodo 2001-2004, se encontraba vigente; que la última asignación mensual fue de $823.676; que nunca se le remuneró en las mismas condiciones que las trabajadoras «de planta» ni le fueron reconocidos salarios ni prestaciones legales y extralegales; que el ISS omitió efectuar los aportes al sistema general de seguridad social y que presentó reclamación administrativa el 26 de diciembre de 2012 (f.° 193 a 208).

La accionada al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la vinculación por contratos de prestación de servicios y el no pago de salarios y prestaciones laborales; a los restantes, manifestó no constarle. Señaló que los contratos celebrados se encontraban amparados por el estatuto de la contratación administrativa, Ley 80 de 1993, que la demandante fue enterada de las condiciones en que se llevarían a cabo los servicios y, en todo caso, actuó de buena fe.

Manifestó que la terminación estuvo soportada en la liquidación de la entidad, en virtud a la cual, las funciones del Departamento de Historias Laborales pasaban a ser ejercidas por la naciente entidad Colpensiones, por lo que desaparecía el objeto de las mismas. Presentó las excepciones de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; autonomía de profesión u oficio; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72822 debido; relación contractual con la actor (sic) no era de naturaleza laboral; compensación; buena [fe] del ISS; inexistencia del contrato de trabajo (f.° 212 a 229).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 7 de julio de 2014 (f.° CD 368 a 372), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral ente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación como empleador y la señora JENNY CATALINA GONZALEZ CUBILLOS como trabajadora, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012, con un último salario mensual de $881.483.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS, la diferencia salarial entre lo pagado y dejado de percibir durante toda la relación laboral, teniendo en cuenta el incremento descrito en la parte motiva de esa providencia, diferencia que deberá ser debidamente indexada al momento en que se efectúe su pago, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre las partes de este asunto, fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada.

CUARTO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS, la suma de $6'758.036,33 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme a la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS por concepto de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado la suma de $5.841.608.

SEXTO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS por concepto de intereses a las cesantías de todo el tiempo laborado, la suma de $683.646.

SÉPTIMO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72822 SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS por concepto de prima de servicios y de navidad de todo el tiempo laborado la suma de $9'837.064.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS por concepto de vacaciones de todo el tiempo laborado la suma de $2'629.845.

NOVENO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS por concepto de prima de vacaciones de todo el tiempo laborado la suma de $1'154.179.

DÉCIMO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS todos y cada uno de los conceptos materia de las condenas aquí impuestas, de manera indexada, con base en el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que debió pagarse dicha suma de dinero y el IPC vigente en la fecha en que se haga efectivo el pago.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones [ ]

DÉCIMO TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $3'500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 27 de febrero de 2015 (f.° CD 376 a 377) en la que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 7 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que el último salario devengado por la demandante fue la suma de $823.676 de conformidad con lo aquí expuesto. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72822 SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en su lugar se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la diferencia salarial generada en virtud de un incremento salarial, de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO Y CUARTO, de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a la entidad demandada de la indemnización por despido injusto.

CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia objeto de la apelación, en el entendido de condenar al ISS al pago de $4.870.128 por cesantías causadas durante todo el tiempo laborado, de conformidad con lo que se acaba de exponer.

QUINTO. MODIFICAR el numeral 6° de la sentencia recurrida en el sentido de ordenar al ISS en liquidación a pagar a favor de la demandante la suma de $377.638 por intereses a las cesantías.

SEXTO. MODIFICAR el numeral 7° de la sentencia recurrida, en el entendido que condena por prima extralegal de servicio a la suma de $2.737.510.

SEPTIMO. REVOCAR parcialmente el numeral 7° de la sentencia objeto de apelación para en su lugar absolver al ISS en liquidación de la prima de navidad.

OCTAVO. MODIFICAR el numeral 8° de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de $1.604.956 por vacaciones.

NOVENO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción sobre las prestaciones causadas y no reclamadas con anterioridad al 26 de diciembre de 2009 diferentes a la cesantía.

DECIMO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

DECIMO PRIMERO. NO IMPONER costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, ( ) determinar si entre la actora y el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación existía un contrato de trabajo realidad, que vinculó a la misma desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012, en caso de encontrarse probado el contrato de trabajo, la Sala procederá a determinar si el ISS está llamado a reconocer las prestaciones de contenido económico, dispuestas por la decisión de la primera instancia y, en caso de prosperar la anterior súplica, establecerá en qué medida afectó la prescripción esas acreencias laborales.

Frente al recurso propuesto por la SCLAPT-10 V.00 6 ci7 Radicación n.° 72822 demandante, se determinará en primer lugar, si hay una nivelación y prueba de la misma, así como la devolución se abordará el tema devolución de aportes con destino al sistema de Seguridad Social y si procede o no la indemnización moratoria. Consideró que la demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el ISS, entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012 y que el nexo se mantuvo sin solución de continuidad, lo cual dedujo de la certificación obrante a folio 21 del expediente y los contratos de folios 6 a 20; que las funciones de la demandante eran desempeñadas en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, sujeta a unas metas, [ ] cuáles eran auditar y generar 2.500 historias laborales de manera mensual, coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a la gerencia seccional pensiones para dar pronta y cumplida respuesta a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas.

Indicó que los testigos Fernando Rivas Oviedo, Marcela Moreno López, Gina Paola Cuervo Mosquera y Óscar Camilo Barreto Sarmiento, mencionaron las condiciones en las que la actora prestó sus servicios y demás aspectos relacionados con la gestión realizada y estimó que su dicho era creíble «por provenir de quienes prestaron sus servicios en las mismas condiciones del accionante».

Concluyó de las mismas que, [ ] la relación contractual que unió a las partes tuvo el carácter de ser en realidad un contrato de trabajo pues se afirmó en las referidas declaraciones, que la demandante tenía un horario, estaba en permanente subordinación, tenía un jefe inmediato que era la señora Luz Marina Bolaños jefe del Departamento de Historia Laboral y la coordinadora Marcela Narváez, al punto que es la que le controla el horario de trabajo que era de 8 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a viernes y, en ocasiones, los fines de semana por orden de su jefe.

Además, señalaron que para que la demandante se pudiese ausentar de su puesto [debía] solicitar permiso al jefe del departamento, que la hora de almuerzo era asignada por este sujeto y que la actora recibió capacitaciones para la ejecución de su labor. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72822 Igualmente, indicaron los testigos, que para el otorgamiento de descansos de semana santa, navidad y ario nuevo, tenía que trabajar una hora adicional diaria.

Expresó que los documentos que obran de folio 63 a 80 daban cuenta de la asignación de turnos para la prestación del servicio durante el mes de diciembre y semana santa, hecho que fue corroborado con las declaraciones rendidas por los testigos. Igualmente, del documento que obra a folio 104 y 106, infirió que la demandante tuvo que trabajar el sábado 19 de noviembre de 2011, para terminar sus actividades.

Dijo que las probanzas visibles de folio 111 a 115, evidenciaban la entrega de elementos o materiales de trabajo a la actora; se refirió a la contestación de la demanda, en la que el ISS reconoció que «en cuanto al horario para la ejecución de la actividad contratada como era obvio se realizó en las instalaciones del Seguro Social dentro del horario que se tiene previsto para la prestación de servicio a usuarios del Instituto».

Concluyó, ( ) que la relación contractual que unió a las partes bajo las formalidades de una contratación de prestación de servicios a la luz de la ley 80 de 1993 entre el 6 de octubre 2006 y el 30 de noviembre de 2012, tuvo el alcance de constituirse en realidad en un contrato eminentemente laboral, en razón [ ] de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante (sic) y de la presencia como se ha dicho de los tres elementos constitutivos de todo contrato de trabajo, la actividad personal desplegada por la actora, el desempeño de labores asignadas en favor de la demandada, el pago de una retribución y una subordinación que se logró constatar a través de la prueba documental y testimonial.

Añadió que la entidad no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945; señaló que SINTRASEGURIDADSOCIAL era una organización mayoritaria, por lo que la demandante era beneficiaria de la SCLA]PT-10 V.00 8 91 Radicación n.° 72822 convención colectiva de trabajo; y, aseguró que las prestaciones causadas con antelación al 26 de diciembre de 2009, salvo las cesantías, se hallaban prescritas por haberse presentado la reclamación administrativa tan solo hasta el mismo día y mes del 2012.

Frente a la nivelación salarial, determinó que no era procedente dado que, [ ] cotejadas las funciones asignadas al demandante (sic) que se registran en los contratos de prestación de servicios, con las descritas en la resolución 2800 de 1994, se puede elegir (sic) que sus funciones se encontraban delimitadas en comparación a las que debían realizar los trabajadores del nivel técnico vinculados por el ISS, a las voces de la mencionada resolución. Además de lo anterior, se allega una tabla histórica de salarios, lo cierto es que si bien la demandante logró demostrar que su nivel fue técnico, no se pudo corroborar el grado que tenía para efectos de determinar el verdadero salario por la citada tabla, [que] discrimina una serie de grados para determinar el salario de los trabajadores.

De otro lado, ninguna de las pruebas recaudadas en el curso de la primera instancia, le permite a la Sala realizar una comprobación efectiva sobre aspectos relacionados con la antigüedad, conocimiento y la experiencia exigida a los trabajadores de planta. [ más aún cuando la misma demandante, confesó en su interrogatorio que no había personal de planta ejerciendo una labor similar a la que ella desempeñaba.

Con relación al incremento salarial por los arios 2010 a 2012, destacó que la trabajadora no acreditó el salario devengado por los trabajadores oficiales para esos periodos, por lo que su petición debía ser resuelta desfavorablemente, ya que el juez de primera instancia basó su decisión en los incrementos legales y la pretensión era de origen convencional.

Afirmó adicionalmente, SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 72822 ( ) los salarios devengados por la parte actora y que servirán de base para liquidar las prestaciones a que haya lugar, serán los que se pueden determinar con la prueba documental que obra a folio 21, para el ario 2006 $686.636, para el ario 2007 $750.000, para el ario 2008 $750.000, para el ario 2009 $807.525, para el ario 2010 $823.676, para el ario 2011 $823.676, y para el ario 2012 $823.676 que servirán de base [ ] para las correspondientes liquidaciones.

En lo referente a la indemnización por despido sin justa causa, consideró que la decisión debía ser absolutoria en razón a que «no se demostró el hecho del despido» carga que le correspondía a la actora. Añadió, [ ] mientras unos testigos aseguraron que a la demandante no le renovaron el contrato, dado el proceso de liquidación, otros testigos enunciaron que fue por la terminación del plazo estipulado respectivamente, sin que se tenga certeza del hecho del despido, más, cuando se evidencia que el último contrato de los mal llamados de prestación de servicios, tuvo su vigencia hasta el 30 de noviembre del ario 2012.

Negó la devolución de aportes al sistema general de seguridad social, argumentando que, 1..1 independientemente de cómo hubiera sido la prestación de servicios, si subordinada o dependiente, la parte actora debió aportar a la seguridad Social para cubrir los riesgos que el sistema ampara, adicionalmente estos dineros hoy están en manos de la institución de seguridad social desde el momento en que la contratista los puso a su disposición y están produciendo los efectos de amparo del sistema de seguridad social en su favor.

Agregó que todas las reclamaciones relativas a aportes al sistema eran imprescriptibles, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema, por lo que eran susceptibles de reclamo en cualquier tiempo, lo cual se oponía a que fuesen devueltos a la trabajadora en esta oportunidad. Consideró que debía modificarse lo decidido con relación a la prima extralegal de servicios, para computarse por los SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 72822 arios 2009, 2010 y 2011 y proporcional por el periodo laborado en 2012, de acuerdo con el artículo 50 del instrumento colectivo; que no tenía derecho a la prima de navidad, ya que la convención se refería a empleados y obreros nacionales, calidad que no ostentó la demandante; que las vacaciones debían ser liquidadas en los términos legales, ya que en la demanda no se peticionó el pago de dicho emolumento en los términos del acuerdo colectivo.

De cara a la prima convencional de vacaciones, indicó que debía dejarse en firme la condena infligida en primera instancia en razón a que la liquidación efectuada, de conformidad con la convención «resulta superior a la determinada por el juez de primera instancia, no hay lugar a modificar este rubro puesto qué haría más gravosa la situación del ISS».

Estimó así mismo, que la condena por cesantías e intereses debía ser modificada en la medida que dichos rubros fueron peticionados en la demanda de conformidad con la ley y no con la convención. No accedió a la condena por indemnización moratoria, en razón a que encontró que el ISS actuó bajo la creencia de estar al amparo de un contrato de prestación de servicios, contemplado en la ley; que las labores desempeñadas «tienen que ver con el desarrollo institucional del ISS y han dejado ver que ha habido retribución»; que la vinculación se realizó ante la ausencia de personal de planta que ejerciera las funciones de la contratista; y, que se solicitó la indexación de manera subsidiaria, súplica ésta a la cual accedió. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72822 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atiente a la condena por indemnización por despido injusto y en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para en su lugar condenar a la entidad demandada al pago de ésta. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y a los cuales se les dará trámite conjunto por la identidad de argumentos que los acompañan y fin uniforme que persiguen.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos, Acuso a la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 30, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 797 de 1949 y 8° del Decreto 3135 de 1968.

La violación de la ley sería producto de los siguientes errores de hecho a los que les atribuye un carácter evidente: SCLAJPT-10 V.00 12 loo Radicación n.° 72822 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDADSOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que sólo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral que ligó a las partes no terminó por una de las causas establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. 3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 30 de noviembre de 2012, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.

No dar por demostrado estándolo, que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada trataba a la demandante como su trabajadora y no como una contratista independiente. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 9.

No dar por demostrado estándolo, que la conducta de la entidad demandada de desconocer la relación laboral con la demandante es contraria a la buena fe. Asegura que el Tribunal apreció de manera equivocada la respuesta a la demanda (f.° 216), la convención colectiva de trabajo (f.' 25 a 60); el contrato de prestación de servicios n° 5000029064, con plazo del 3 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 (f.° 20); los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 6 a 20); y, las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72822 certificaciones emitidas por el ISS, sobre el tiempo servido por la demandante (f.' 21 a 23).

Así mismo, que el fallador dejó de valorar: i) Los correos electrónicos en los que los que se le imparten órdenes a la demandante (Fs. 77, 117 a 120, 121, 122, 125, 126, 128, 129, 130, 132, 137 a 142, 145, 146, 150, 151,153, 154, 155,157, 160, 161, 162, 169, 170, 172 y 173). ii) El documento firmado por la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, en el que se informa sobre turnos a cumplir por la demandante (Fs. 63 y 64). iii) Documento en el que se solicita autorización al Departamento de Bienes y Servicios para el ingreso de personal del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados "con el fin de terminar sus actividades» en el que se relaciona específicamente a la demandante (Fs. 104). iv) Documentos denominados" Informe de productividad" en los que se evalúa la gestión y desempeño de la demandante en los períodos 01 de abril de 2010 a 9 de junio de 2012 y 01 de mayo de 2011 a 29 de junio de 2012 (Fs. 103 y 105). y) Documentos en los que específicamente se hace entrega y supervisión del puesto de trabajo e inventario de activos físicos a la demandante (Fs. 112 a 115).

Aduce además, que el colegiado apreció equivocadamente las declaraciones de Fernando Rivas Oviedo y Marcela Moreno López. En su demostración, comienza por aludir a los razonamientos esgrimidos por el sentenciador para declarar no procedente la indemnización por despido injustificado y precisó que en la providencia, se reconocía la calidad de beneficiaria de la convención colectiva; que este último instrumento, en sus artículos 5 y 117, determinó que los trabajadores del ISS se SCIMPT-10 V.00 14 tol Radicación n.° 72822 vinculaban a término indefinido y no podían ser desvinculados sino por las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

En relación con la estabilidad que ofrecen las citadas cláusulas, citó las sentencias CSJ SL 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL 10 feb 2010, rad. 35019 y afirmó: [ ] la cabal aplicación de la convención colectiva de trabajo aducida, imponía concluir que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes fue un contrato de trabajo a término indefinido, que sólo podía ser terminado por la entidad demandada invocando las causas establecidas en el Decreto 2351 de 1965, lo cual determina que el vencimiento del plazo pactado en un contrato de prestación de servicios, no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Señala que el ISS adujo como motivo de terminación, el vencimiento del plazo pactado y resalta que tal circunstancia se pone de presente con la contestación al hecho 23 de la demanda (f.' 216). Argumenta que, [ ] si bien la entidad demandada no admitió formalmente la existencia de un despido de la demandante, el reconocimiento que hace de que el contrato terminó por "vencimiento del contrato» permite afirmar que tal argumento no resulta idóneo para la terminación de un contrato de trabajo a término indefinido, configurando un despido sin justa causa, pues la demandante sólo podía ser desvinculada de la entidad en tanto que se configurara 'una de las causas relacionadas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, dentro de las cuales no se encuentra la referida.

( ) de haber apreciado el Tribunal la respuesta al hecho 23 de la demanda, así como el contrato de prestación de servicios No 5000029064 (Fs. 21), habría concluido que en el proceso sí se demostró la causa de la terminación del vínculo con la demandante, la cual configuró un verdadero despido sin justa causa, que imponía acceder al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional reclamada, teniendo en cuenta un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 06 de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72822 octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012.

Itera que el yerro así constatado, habilita el análisis de los testimonios de Fernando Rivas Oviedo y Marcela Moreno López, quienes coinciden en sus declaraciones con la referida respuesta de la entidad encartada y señalaron que el despido no obedeció a alguna de las justas causas de que trata el artículo 5 de la convención colectiva. Con relación a los errores 5 a 9, relativos a la conclusión del juez plural sobre la buena fe con que actuó el ISS, comenzó por alegar que la contratación de la demandante no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que por el contrario fue una contratación con vocación de permanencia (la cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios), de la cual abusó la entidad demandada, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta.

Hace referencia a la certificación emitida con respecto al tiempo servido por la demandante (f.° 21), la cual refleja que la actora fue contratada por el ISS por más de seis años (06 de octubre de 2006 al 30 de noviembre de 2012), sin interrupciones a través de 13 contratos de prestación de servicios sucesivos, cuya fecha de iniciación resultaba inmediatamente anterior a la del contrato siguiente.

Manifiesta que, [ ] tal hecho desvirtúa, de manera contundente, el carácter transitorio inherente a los contratos de prestación de servicios, trayendo consigo que pierda sustento la afirmación sobre la convicción razonable de la entidad demandada acerca de la condición de prestadora independiente de servicios de la SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72822 demandante y de la justificación de este tipo de contratación soportada en la insuficiencia del personal de planta de la entidad.

Expresa que de los contratos de prestación de servicios suscritos no se prueba la buena fe, pues del desarrollo de los mismos, se dilucida todo lo contrario. Expone que el juez de apelaciones no valoró el documento firmado por la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, en el que se le asigna el turno de descanso para las festividades de navidad y ario nuevo (f:' 63 y 64).

Asevera que el Tribunal omitió apreciar el documento del 18 de noviembre de 2011 (f.° 104 a 106), en el que se solicita autorización al Departamento de Bienes y Servicios para el ingreso de personal del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados «con el fin de terminar sus actividades», y en el que se incluye específicamente a la demandante; que tampoco se tuvo en cuenta los documentos de folios 103 y 105, denominados «Informe de productividad» expedidos por Luz Marina Solarios, «Responsable de Área», quien fungía como Jefe del Departamento de Historia Laboral, en los cuales se evaluó el desempeño de la demandante; que dicha pieza evidencia que la actividad de la demandante fue vigilada y auditada por la demandada, tal como sucede con un verdadero trabajador.

Asegura que no se valoraron los documentos de folios 112 a 115, en los que consta la entrega a la demandante por parte del ISS, de activos fijos e inventario, así como la asignación de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72822 «puesto de trabajo con archivador», del cual deduce que el tratamiento que prodigó la entidad, fue el de trabajadora.

Afirma que los documentos de folios 77, 117 a 120, 121, 122, 125, 126, 128, 129, 130, 132, 137 a 142, 145, 146, 150, 151, 153, 154, 155, 157, 160, 161, 162, 169, 170, 172 y 173, contienen correos electrónicos emitidos por la entidad demandada, «en los que se le imparten a la demandante órdenes específicas propias de un trabajador y extrañas a un contratista».

Refiere que, ( ) la conducta de la entidad demanda[da] no se enmarca dentro del ámbito de la buena fe, anotando que el hecho de que se haya advertido en cada uno de los contratos suscritos por las partes que no existía personal de planta suficiente para satisfacer las obligaciones a su cargo, no es un argumento demostrativo de buena fe. Si se aceptara tal forma de razonar no sería posible imponer la indemnización moratoria en ningún litigio en el que una entidad pública se excusara en insuficiencia de personal en su planta de cargos para acudir a la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Sobre la buena fe, en tratándose de la celebración de contratos de prestación de servicios, alude a las sentencias CSJ SL 24 abr. 2013, rad. 40666; CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 40067; CSJ 5L19 mar. 2014 rad. 42773 y CSJ SL 23 jul. 2014, rad. 43457. VII. RÉPLICA La opositora señala que acertó el fallador al negar la indemnización por despido sin justa causa pretendida, ya que la entidad entró en un proceso liquidatorio, en el cual al liquidador sólo le estaba permitido realizar labores SCLAJ PT-10 V.00 18 l(23 Radicación n.° 72822 encaminadas al cierre definitivo de la entidad y, a partir de ese momento, las labores que se contrataban con la recurrente como era el manejo de historias laborales, las actividades del área de pensiones, desaparecieron, pues tal como lo contempla el Decreto 2013 de 2012, todas estas labores pasaron a Colpensiones.

Frente a la decisión absolutoria respecto de la indemnización moratoria, menciona el artículo 83 constitucional que establece una presunción de buena fe; afirma que no se invierte dicha presunción en los casos que se celebran contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; y, que la demandante en momento alguno formuló oposición al modo de contratación, antes bien suministró las pólizas, documentos y aportes, requeridos para este tipo de vinculación. Indica también que el hecho que se hubiesen establecido acuerdos para que no acudiera a laborar en los días feriados de final de ario, no es indicativo de subordinación, sino que hace parte de lo pactado de buena fe, que bien pudo la entidad tomar a su favor para exigir la prestación de los servicios por todas esas fechas.

Se refiere también al principio doctrinal denominado de «los actos propios» según el cual «en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 72822 conducta que los actos anteriores hacían prever», que la demanda de la actora contraviene dicho principio.

VIII. CARGO SEGUNDO Se eleva al siguiente tenor, Acuso a la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 y por interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En su desarrollo, señala que el Tribunal consideró el actuar del ISS como de buena fe, bajo la premisa que el estatuto de contratación, permite acudir a los contratos de prestación de servicios en los casos en que se presente insuficiencia en la planta de cargos de la entidad; que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, faculta a las entidades públicas para celebrar este tipo de vinculación, cuando el personal de planta no resulte suficiente y ello no significa que, en tales eventos, el contratante pueda desconocer sus elementos esenciales ni que se pueda utilizar dicha modalidad, cuando las actividades contratadas se deben desempeñar bajo condiciones de subordinación laboral.

Agrega, En los eventos en los que se suple la insuficiencia del personal de planta de una entidad con contratistas de prestación de servicios, es preciso que éstos ejerzan las actividades asignadas con la autonomía propia de un contratista, y sin que se pueda sostener que las circunstancias señaladas habiliten para que al contratista se le impongan condiciones propias de un contrato de trabajo.

Valga recordar que la Corte Constitucional en sentencia C/154 del 19 de marzo de 1997 declaró la exequibilidad del numeral 3° del Art. 32 de la Ley 80 de 1993 advirtiendo que los contratos de prestación de servicios no podían ser tergiversados en su esencia, SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 72822 explicando que no era dable que en su celebración y ejecución incorporaran las notas distintivas de un contrato de trabajo.

De allí que no se pueda afirmar -como lo hace el Tribunal- que "era perfectamente viable que el Instituto acudiera a la forma de contratación que está vigente en la ley 80", dado que ello solo resultaba procedente en tanto que el contrato de prestación de servicios se celebrara y ejecutara respetando sus elementos esenciales, dentro de los cuales se encuentra el de la autonomía del prestador del servicio.

Aduce que el hecho que las labores de la peticionaria tengan que ver con el desarrollo institucional del ISS y que haya recibido una retribución, no son razones válidas para pregonar la buena fe y que «la convicción del empleador sobre la ausencia de una relación laboral debe mirarse con respecto a hechos concretos, sin que afirmaciones genéricas sobre convicción de ausencia de una relación laboral sean elementos idóneos para acreditar la buena fe patronal».

IX. RÉPLICA Argumenta la entidad que no es dable establecer una presunción de mala fe en las actuaciones del Instituto, cuando consideró que la forma de vincular personal para realizar labores especiales y en muchos casos puntuales, era mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, regulados por la ley 80 de 1993, por lo que no estaba actuando en forma contraria a ley.

Reitera los argumentos propuestos en contra del primer cargo, relativos a la buena fe del ISS y el principio doctrinal de «los actos propios». SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 72822 X. CONSIDERACIONES En primer lugar, el Tribunal consideró que la accionante no demostró el hecho del despido, razón por la cual, la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, no se abría paso.

La impugnante considera que el fallador omitió la valoración de los elementos de prueba, que daban cuenta de la terminación por vencimiento del plazo pactado, en el último contrato de prestación de servicios suscrito, lo cual era contrario a la estabilidad prevista en la convención colectiva de trabajo, que preveía que, solo podía darse por finalizada la relación, bajo alguna de las justas causas dispuestas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Para comenzar, la aplicación de la convención colectiva suscrita entre la encartada y la organización Sintraseguridadsocial (f.° 25 a 60) no se controvierte en la decisión sub examine. De dicho instrumento, es posible dilucidar que la vinculación con el Instituto de Seguros Sociales de los trabajadores oficiales se efectuaba a través de contratos a término indefinido, aserto que se deduce de lo pactado en los artículos 5 y 117.

En las mismas disposiciones se estableció que las causales de terminación eran las señaladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Adicionalmente, la Sala observa la celebración sucesiva de trece contratos, entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012 (f.° 21), que descarta que las labores SCLAWT-10 V.00 22 Radicación u.° n.° 72822 asignadas fueran de aquellas excepcionales susceptibles de ser pactadas por un lapso restringido.

De modo que la vinculación de la accionante se entiende a término indefinido. En similares términos se dispuso en sentencia CSJ SL12223 - 2014, en la que se consideró: Tal y como lo planeta la censura, si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5° de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5° en comento, en el aparte pertinente establece: Desde esta perspectiva, si en el sub examine, las funciones que desarrolló la actora no eran netamente transitorias, y por tanto, no encajaban dentro de los eventos contemplados en la preceptiva convencional que permiten la celebración excepcional de contratos a término fijo, debía concluirse que la duración de su vínculo era indefinida.

Este fue el criterio acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 29152, reiterado en providencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32.547, CSJ SL, 10 Jul. 2009, rad. 33.101, CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019, CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 37373, CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 39842, CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 43175, CSJ 5L579- 2013, entre muchas otras, en las cuales al estudiar la cláusula convencional de ESTABILIDAD LABORAL de los trabajadores del I.S.S y su incidencia sobre las modalidades contractuales llamadas a regir sus relaciones de trabajo, ha dicho: Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fi jo, según lo dispuesto en ese precepto convencional.

SCL4IPT-10 V.00 23 Radicación n.° 72822 El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que anima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

(Subraya la Sala). Ahora bien, el contrato de prestación de servicios IV 5000029064 (f.° 20), deja ver como plazo de vencimiento el 30 de noviembre de 2012, es decir, la fecha en que se reconoce como terminada la relación. Más aun, en la contestación de la demanda f.° (216), se reitera que el motivo de la terminación fue el vencimiento del término previsto en el último de los contratos, así: AL HECHO 23. [ ] la terminación del objeto contratado mediante el contrato de prestación de servicios, lo que se dio fue el cumplimiento de lo pactado en el último contrato de prestación de servicios, del cual se infiere que no hubo despido unilateral sino por vencimiento del contrato, lo cual es claro que no existe en este tipo de contrato indemnización por el vencimiento pactado en periodos cortos.

Así, se tiene que la demandada fincó la terminación de la relación en lo pactado en el último de los contratos de prestación de servicios. De tal suerte, que como el vínculo contractual no feneció por alguna de las causales legales, al tenor de lo pactado, se infiere que la terminación no estuvo justificada. SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 72822 En el mismo sentido, se ha razonado en pronunciamientos anteriores como la sentencia CSJ SL 986- 2019, en la que se expresó: [ ] para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado.

Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios, el cual se desestimó en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo.

Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.

Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.

Además, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se declara su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas aquellas materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables (CSJ SL5523-2016) y, en tal medida, es ineficaz la cláusula décimo quinta del contrato de prestación de servicios, a la que alude el accionado y en la que se acordó la exclusión de relación laboral, según la cual el contratista se comprometía a ejecutar sus actividades sin estar sujeto a subordinación alguna y sin que hubiera lugar al pago de prestaciones sociales.

(Subraya la Sala). SCLA1PT-10 V.00 25 Radicación n.° 72822 De lo transcrito, se colige que la convención colectiva, estatuyó un régimen de vinculación mediante contratos a término indefinido, por tanto, era bajo tal modalidad que debía finiquitarse la relación. Así mismo, que las causales de terminación eran aquellas consagradas en el instrumento convencional.

Por su parte, en la providencia CSJ SL21114- 2017, se consideró que la terminación del contrato, que se pregonaba en razón al fin de la existencia jurídica del ISS, equivalía a un motivo legal, mas no justo. En aquella oportunidad se razonó: De otro lado, tal situación legal trae de consuno, además, el reconocimiento de perjuicios materiales tarifados, que se concreta en la indemnización por supresión del cargo tal como lo prevé el citado artículo 8 del mencionado Decreto, que opera ante el modo legal, que no justo, de finiquito del vínculo jurídico que aquí se estudia.

Tanto es así, que ha de verse que es el propio Decreto el que dispone, por la desaparición de la entidad, la perentoria orden de reconocer la reparación frente a una decisión que, a no dudarlo, afecta los derechos de los trabajadores, incluso de aquellos que tenían demandas en curso que culminan a su favor, lo cual es desarrollo del precepto 25 del Decreto 2013 de 2012, que inició con la liquidación del ISS (Subraya la Sala) Así las cosas, erró el sentenciador al considerar no probado el hecho del despido, ya que la terminación, aduciendo el vencimiento del último contrato de prestación de servicios pactado, no equivale a una justa causa de las previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

En consecuencia, procede la casación del fallo en aquello que decidió acerca de la indemnización por despido injustificado. SCLAPT-10 V.00 26 to Radicación n.° 72822 Ahora bien, en lo que hace a la indemnización moratoria, el colegiado consideró que la entidad obró de buena fe, ya que actuó bajo la convicción de estar al amparo de un contrato de prestación de servicios, contemplado en la ley; que las labores desempeñadas «tienen que ver con el desarrollo institucional del ISS y han dejado ver que ha habido retribución»; y, que la vinculación se realizó ante la ausencia de personal de planta que ejerciera las funciones de la contratista.

La recurrente considera que ninguna de las citadas razones es suficiente para acreditar la buena fe. En el segundo cargo resalta que la contratación por prestación de servicios es autorizada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando no se halle personal de planta para la realización de las actividades contratadas y no se excedan los términos de la vinculación. Para dar respuesta, se memora que esta Corporación, en sentencia CSJ SL981-2019, indicó que la autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable».

Explicó entonces la Corte: SCIAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 72822 Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En el sub lite, dicha temporalidad se descarta, dado que los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral, se extendieron durante más de 6 arios en la ejecución de las mismas labores.

En efecto, vista la certificación del jefe del Departamento de Recursos Humanos, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital (f.° 21), se observa que la reclamante se vinculó a la entidad el 6 de octubre de 2006; que dicho nexo, se extendió a través de la celebración de 13 contratos de prestación de servicios que culminaron el 30 de noviembre de 2012 y, entre los cuales, no mediaron interrupciones de más de 16 días.

Ahora bien, en la sentencia se afirma que la entidad actuó bajo la creencia de tratarse de un vínculo de prestación de servicios, y, en todo caso, que dicha modalidad contractual estaba contemplada en el ordenamiento legal. En la casación se hace referencia a los correos electrónicos que tenían como destinataria a la demandante, visibles a folios 77, 117 a 120, 121, 122, 125, 126, 128, 129, 130, 132, 137 a 142, 145, 146, 150, 151,153, 154, 155,157, 160, 161, 162, 169, 170, 172y 173.

SCLMPT-10 V.00 28 aE3 Radicación n.° 72822 Pese a que los mensajes corresponden solo a los meses de noviembre de 2011, enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2012, es posible colegir de cada uno de ellos, órdenes concretas en el sentido de brindar apoyo, aportar información, o realizar acciones particulares relacionadas con las historias laborales de los afiliados a la entidad.

Dichas instrucciones o requerimientos, difieren de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicio. Adicionalmente, se denotan turnos de navidad para el ario 2008 (f.° 63 a 65), en los que se evidencia que a la peticionaria le fue asignado el «turno 2». Así mismo, en una oportunidad se le solicitó autorización al Departamento de Bienes y Servicios para el ingreso de personal del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados «con el fin de terminar sus actividades» en el que se relaciona específicamente a la demandante (f.' 104).

Por su parte, de los documentos denominados «informe de productividad» que yacen en folios 103 y 105; y, de las actas de inventario y entrega de puesto de trabajo visibles de folios 111 a 115, es dable deducir un trato semejante al de los trabajadores vinculados por contrato laboral. De este modo, las piezas documentales señaladas, son suficientes para desmentir los soportes fácticos de la afirmación del fallador, según la cual la entidad actuó bajo el convencimiento de que se trató de un contrato de prestación de servicios.

Frente a la afirmación de que la vinculación estuvo amparada por el estatuto nacional de contratación, Ley 80 de 1993, baste recordar que en casos semejantes, adelantados SCLAJPT-10V.00 29 Radicación n.° 72822 contra la misma entidad, la Corte ha considerado que el hecho de aportar como única justificación del no pago, la existencia de contratos de prestación de servicios, permite acreditar la actitud indebida de la pasiva.

En la sentencia CSJ SL 11436- 2016 se estimó: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

Luego, palmario es para la Corte, que no obran elementos de juicio que permitan inferir que el Instituto de Seguros Sociales, en el caso específico de la señora Vargas Montenegro, actuó según los lineamientos de la buena fe. (Subraya la Sala) En el caso presente, el fallador no tuvo presente que la conducta de la accionada, estuvo dirigida a refugiarse en la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios, con el único propósito de evadir la ley laboral y, de SCLAIPT-10 V.00 30 [01 Radicación n.° 72822 paso, privar a la trabajadora de los derechos contenidos en dichas disposiciones y en el estatuto convencional.

Adicionalmente, frente al argumento de la réplica, según el cual los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por la reclamante de manera voluntaria, sin formular objeción alguna durante el tiempo que subsistió el nexo, sirva memorar que en sentencia CSJ 5L8652-2016, esta Corte explicó que en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo.

De modo tal que el asentimiento de la trabajadora no puede ser leído como una muestra de buena fe de la entidad llamada a juicio. Corolario de lo dicho, se deberá casar la decisión del fallador de segunda instancia, así como lo resuelto con relación a la indemnización por despido injustificado, tal como arriba se expresó. Lo anteriormente expuesto es suficiente para acreditar la equivocación del Tribunal..

Sin costas, por la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez unipersonal determinó que el despido se suscitó sin justa causa y libró condena a la indemnización por tal SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 72822 rubro, pero negó la indemnización moratoria, por considerar que la entidad actuó de buena fe. En su alzada, la entidad consideró que el hecho del despido no estuvo probado, ya que se evidenciaba la terminación por vencimiento del último plazo pactado en los contratos de prestación de servicios.

La parte accionante solicitó la revocatoria de la decisión absolutoria concerniente a la indemnización moratoria, argumentando que la pasiva dio tratamiento a la accionante de trabajadora oficial, salvo en cuanto hace a los derechos que le correspondían. En sede de instancia, acorde con los reparos formulados en la alzada de las partes, y en consulta, se ratifican los argumentos de la casación a efectos de confirmar la decisión de primer grado, en aquello que concluyó que le asistía a la actora el derecho a la indemnización por despido sin justa causa.

En relación con la liquidación de este emolumento, el artículo 5 de la convención colectiva prevé: "ARTICULO

5. ESTABILIDAD LABORAL E•••E Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor a un ario. (. • •E c) Si el Trabajador tuviere cinco (5) arios o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. E.••1 SCIA.1PT-10 V.00 32 Radicación n.° 72822 El fallador de primer grado determinó que le correspondía la suma de $6758.036,33.

Habida cuenta de la cláusula convencional transcrita, se infiere, que por la duración del contrato, entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012, se obtiene una suma a pagar equivalente a 244,93 días de salario. Ahora, como remuneración reconocida a la peticionaria, se tiene la cantidad mensual de $823.676 (f.°21), por lo que la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa es del orden de $6'724.763,78, razón por la cual deberá modificarse la condena en lo que hace a su cuantificación. Por su parte, los razonamientos consignados en casación con relación al proceder de la entidad, ratifican que esta no actuó de buena fe, por lo que hay lugar a imponer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

En este orden, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2012, el plazo de gracia de 90 días comenzó a contarse a partir del día siguiente, término que finiquitó el 28 de febrero de 2013, con base en la última asignación, que como se dijo fue de $823.676 mensuales (f.°21), por lo que se condenará al Instituto a pagar la suma de $27.455,86 diarios, a partir del 1 de marzo de 2013.

Ahora, tal como lo indicó la Sala en la providencia CSJ SL981-2019, la sanción moratoria corre hasta la liquidación definitiva de la entidad demandada, conforme al acta final que SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 72822 se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que fue a partir de esta fecha que dejó de existir como persona jurídica y perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Así las cosas, después de realizar los cálculos aritméticos correspondientes, se obtiene como resultado la suma de S20'591.900 por concepto de indemnización moratoria, computada desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria, es susceptible de sufrir deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla y, así, preservar su valor real, aunado a que tal condena como se dijo en precedencia, lo fue hasta la fecha en que se liquidó el ISS.

Para tal efecto deberá seguirse la siguiente fórmula: VA= Donde: VA VH x IPC Final IPC Inicial = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la suma antes señalada, correspondiente al monto total de la indemnización moratoria causada hasta el 31 de marzo de 2015. IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente a marzo de 2015, mes en que dejó de causarse la indemnización moratoria. SCIAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 72822 En este sentido, se confirmará el numeral tercero y se modificará el cuarto de la sentencia del Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto condenó a la demanda al pago indemnización la por despido sin justa causa, la cual deberá ajustarse a la suma de 86'724.763,78; así mismo, se revocará la absolución por sanción por no pago y, en su lugar, se condenará al ISS (hoy liquidado) a pagar la suma de $20'591.900, por concepto de indemnización moratoria, suma que deberá ser indexada al momento del pago, conforme a la formula antes señalada.

Costas en las instancias a cargo del Instituto de Seguros Sociales (liquidado). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2015, en el proceso laboral seguido por JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, en cuanto revocó la condena por concepto por indemnización por despido sin justa causa y confirmó la absolución por indemnización moratoria.

En sede de instancia RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal tercero y modificar el ordinal cuarto de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.° 72822 Circuito de Bogotá D.C., proferida el 7 de julio de 2014 en cuanto condenó a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la cual quedará en la suma de $6'724.763,78.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral décimo primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, se CONDENA al Instituto de Seguros Sociales, Liquidado, al pago de la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de mora, entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, que totalizan $20'591.900,00, suma esta que deberá ser indexada al momento del pago conforme se expuso en la parte considerativa.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ 1 Ci----t- L-___A JIM ENA-ISABEL-GODO-Y--FAJARDO ÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 36