CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68116 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL141-2020 Radicación n.° 68116 Acta 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FILOMENA MORALES HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 21-23 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó a Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde la fecha en que adquirió el derecho; el retroactivo pensional causado; los intereses moratorios y la indexación; las costas procesales y todo a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extra petita.
En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 29 de junio de 1953, por lo que arribó a los 55 años de edad en el año 2008; que ingresó al ISS con « No Patronal 932644564, con fecha 18/10/1988 »; que es beneficiaria del régimen de transición; que solicitó el reconcomiendo de la pretensión deprecada el 12 de diciembre de 2009, siendo denegada mediante Resolución No.004790 de 2010; que el 27 de julio de 2012, « presentó Agotamiento de la Vía Gubernativa », pero que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había dado ninguna respuesta.
Afirmó, que cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años anterior al cumplimiento de la edad; efectuó un cuadro para demostrar dicha afirmación e indicó que Colpensiones, solo le certifica como cotizadas 483 semanas, por cuanto « no tuvo en cuenta la mora patronal de los empleadores Wong Foen Carlos e “Inversiones Mac Mondongo” con lo que alcanzaría el número de semanas requeridas »; que la referida administradora, no cumplió con su obligación de efectuar los respectivos cobros (fls.1-5), por lo que considera que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, ya que cuenta con un total de 505.13 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la mayoría, pero precisó, que la demandante sólo cotizó 487.29 semanas; que conforme al reporte de tiempo cotizado no hay mora patronal de los empleadores Wong Foen Carlos E., e Inversiones Mac Mondongo; pues lo que se advierte son « retiros patronales ».
Como excepciones de fondo propuso inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con sus respectivos intereses de mora, así como, las costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló, y la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas del proceso a cargo de la promotora del litigo.
En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada luego de hacer un recuento de los hechos del proceso, de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación presentado por la parte demandada, señaló que el problema jurídico a resolver, giraba en torno a determinar « si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como consecuencia de la aplicación de las normas legales ».
Explicó, que a la accionante no le asistía el derecho pretendido, toda vez que no contaba con el requisito de semanas exigidas, conforme a la normatividad aplicable, esto es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. Precisó, que no era objeto de controversia que la actora era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que arribó a los 55 años de edad, el 29 de junio de 2008, dado que nació en igual día y mes pero del año de 1953; que siendo ello así, la promotora del proceso ha debido cumplir las 500 semanas cotizadas entre el 29 de junio de 2008, y el mismo día y mes de 1988, o tener 1000 semanas, aportadas en cualquier tiempo para poder ser acreedora de la pensión de vejez deprecada.
Seguidamente, el tribunal expuso que del resumen de semanas cotizadas, bajado de la página web de la convocada a juicio y aceptado por la accionante, se evidenciaba: Que la demandante registra afiliación desde el 18 de octubre del 88, con periodos del 18 de octubre de 1988 al 3 de diciembre de 1983, cotizando 58.86, del 19 de febrero del 90 al 4 de febrero de 1991, 50.14 semanas; del 23 de abril de 1991 al 6 de abril de 1992, 50.00 semanas, del 16 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1992, 28.00 semanas, del 5 de agosto de 1993 al 31 de enero de 1994, 25.71 semanas, del 18 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994,36.86 semanas, del primero de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, 51.43 semanas, del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, 51.43 semanas, del 1 al 31 de enero de 1997, 4.14 semanas, del 1 de febrero de 1997 al 30 de abril de 1997, 12.86 semanas, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1997, 34.29 semanas, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, 51.43 semanas, del 1 de enero al 31 de agosto de 1996 (sic), 27.86 semanas, del 1 al 30 de septiembre de 1999, 0 semanas, del 1 de abril al 31 de mayo de 2001, 3.71 semanas, del 1 al 30 de junio de 2001, 0.57 semanas, para un total de 487.29 semanas.
Al revisar el detalle de pagos se percata la Sala, que en el periodo de enero de 1997, el empleador reportó un total de 30 días y la demandada tomó como pagados 29, por lo que existe una diferencia de 0.14 semanas, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto del 99, existen pagos en procesos de verificación de los meses de abril y mayo, existiendo una diferencia de 3.99 semanas, pues en el mes de mayo el empleador solo reportó 13 días, igual anotación tiene el periodo de septiembre de 1999, existiendo una diferencia de 3.14, pues el empleador reportó solo 22 días.
Ahora, en cuanto a los periodos laborados con la empresa Proveemos S.A., en el mes de abril aparece observación que no registra la relación laboral en afiliación para este pago, no obstante en la casilla RA aparece: SI, de acuerdo con la lectura del reporte de semanas que aparece en la hoja 6 del resumen de semanas cotizadas bajado por la página web.
Así las cosas, presuntamente la demandante con el empleador Proveemos S.A., cotizó un total de 8.57 semanas. Finalmente, observa la Sala en el detalle de pagos, que de mayo del 97 a septiembre del 99, la nota de “su empleador presenta deuda por no pagos” y en la que la casilla RA señala un no, esto es que no hay relación laboral con el empleador; sin embargo, estos periodos con el mismo empleador aparecen en el mismo detalle de pagos efectuado por relación laboral en su mayoría cotizada, por lo que no pueden contabilizarse dobles para efectos de las semanas requeridas para la pensión de vejez.
En atención a lo anterior, el Tribunal concluyó que la actora acreditaba un total de « 498.86 semanas incluidas aún las presuntamente cotizadas con el empleador Proveemos S.A., todas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es entre el 29 de julio de 1988 y el 29 de junio de 2008 », no cumpliendo el tiempo exigido por la norma aplicable para el reconocimiento pensional deprecado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó el recurrente en los siguientes términos: Pretende el recurso que la H. CORTE CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia de fecha 05 de Marzo de 2014, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala de Decisión Laboral y que convertida en Tribunal de Instancia REVOQUE totalmente la sentencia de segundo grado mediante la cual Revocó la condena de primera instancia….
Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica y que procede la Sala a resolver a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal, de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 12 y 35 del Acuerdo 049 de 1900, aprobados por el Decreto 758 de igual anualidad, 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003; aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994; e infracción directa de los artículos 1 a 5 del Decreto 2090 de 2003».
Acotó, que el « problema jurídico giraba en torno a la viabilidad de reconocer a la demandante la pensión de vejez por cumplir con el mínimo de semanas cotizadas» »; recordó que al efecto, el juez de apelaciones consideró que la demandante no cumplió con las 500 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Seguidamente, transcribió los artículos 12 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para luego indicar, que el juez de segundo grado se equivocó « al contabilizar las semanas cotizadas por mi poderdante, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, toda vez que cumple los requisitos mínimos de edad y tiempo cotizados exigidas por la ley ».
En atención a lo anterior, solicitó a esta Sala de la Corte que « una vez case la sentencia del Tribunal aprecie que la demandante si cotizó el mínimo de semanas requeridas y por ende tiene derecho al reconocimiento de la Pensión de Vejez (…), pruebas que permiten revocar el fallo de segundo grado (…) ». VIII. LA RÉPLICA Pone de presente, que el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario, adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tales como, que el alcance de la impugnación se planteó erróneamente al solicitar la casación del fallo del tribunal, y a su vez su revocatoria, sin además, indicar qué debía hacerse respecto a la sentencia de primer grado; que aunque la acusación se dirigió por la vía directa, en su demostración se hizo alusión a aspectos fácticos.
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora, cuando señala que el escrito con el que se pretendió sustentar el ataque contra la sentencia proferida en segunda instancia, adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Al efecto, vale la pena recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a fin de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, como se evidencia en el asunto bajo examen.
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1. En efecto, lo primero que advierte la Sala, es que la recurrente al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, toda vez que solicitó la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla; sin embargo, la referida falencia resultaría superable, en la media en que la Sala entiende que lo pretendido por aquella, es que se case la providencia del segundo grado, para que una vez constituida en sede de instancia, se confirme la del juzgado. 2.
A pesar de que la recurrente indicó, que la vulneración de la ley sustancial alegada, se dio por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo que supone entonces plena conformidad con los conclusiones fácticas del fallo fustigado, a reglón seguido, se duele de que el Tribunal haya revocado la sentencia de primera instancia, por haber determinado que la demandante no contaba con las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, lo que constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
No obstante lo anterior, la referida falencia técnica podría ser superada, al inferirse del ataque que la senda escogida para la acusación fue la indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que la accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) » (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otra palabras, acusar la sentencia dictada por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación; demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 3. como consecuencia de lo anterior, la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, puesto que no controvirtió ninguno de los argumentos en lo que el tribunal basó su decisión, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia dicho juzgador.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Por lo dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que FILOMENA MORALES HERNÁNDEZ promovió en contra de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL 141 - 20 20 Radicación n.° 68116 Acta 03 Bogotá, D.C., veintinueve ( 29 ) de enero de dos mil veinte (2020 ).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FILOMENA MORALES HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), en el pro ceso ordinario que la recurr ente le promovió a l a ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPE N SIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 21 - 23 del cuaderno de la Corte. 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL141-2020 Radicación n.° 68116 Acta 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FILOMENA MORALES HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 21-23 del cuaderno de la Corte.