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SL141-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 190 de 2002Decreto 190 de 2003Decreto 2853 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006Ley 28 de 1943Ley 489 de 1998Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58668 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL141-2019 Radicación n.° 58668 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario que promovió contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor Omar Heli Bernal Sánchez demandó a la citada accionada en procura de que se declarara que entre él y Adpostal en liquidación existió un contrato de trabajo del 9 de abril de 1985 al 30 de diciembre de 2008, cuya terminación fue ineficaz dado que era beneficiario del retén social por su condición de prepensionado, en consecuencia, pidió que se ordenara su reinstalación a un cargo de igual o superior categoría, los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus intereses, las vacaciones y primas de vacaciones, de antigüedad, de navidad, de servicios, de alimentación y por recargo en el mes de diciembre, el subsidio de transporte, los aportes al SGSS, el quinquenio por 25 años y la bonificación de diciembre.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Adpostal desde el 9 de abril de 1985, su último cargo fue el de auxiliar postal 6-05 y tuvo la calidad de trabajador oficial a partir del 29 de diciembre de 1992, dado el cambio de naturaleza jurídica establecida por el Decreto 2124 de ese año. Afirmó que aunque el Gobierno Nacional suprimió a la entidad y ordenó su liquidación en un plazo de dos años, prorrogable por un término igual, también se dispuso que no podían ser retirados del servicio, entre otros, quienes cumplieran con la totalidad de los requisitos para disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la publicación de la ley; que mediante comunicación de 6 de octubre de 2006, le informaron que no fue aceptado como beneficiario del sistema de protección social, pese a que estaba próximo a pensionarse según lo previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo vigente, y de acuerdo a lo ordenado en el artículo 8, literal d) de la Ley 812 de 2003 y diferentes sentencias de la Corte Constitucional.

Informó que el 8 de noviembre de 2007 pidió la protección ante el gerente liquidador, pero le fue negada por oficio n.º 07-021701 del 29 de ese mes; que reiteró la petición el 12 de marzo de 2008, también desatendida el 1º de abril siguiente; que el 30 de mayo de 2007 presentó tutela, que fue concedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de julio de 2008, pese a lo cual el apoderado liquidador le notificó su desvinculación el 30 de diciembre de ese año, e indicó que para esta fecha tenía 23 años, 8 meses y 21 días de servicio en la entidad, contaba 48 años de edad y devengaba $787.315 como salario.

Fiduagraria S.A., en la calidad descrita, se opuso a lo pretendido. Aceptó la mayoría de los hechos, pero precisó que la relación laboral inició el 10 de abril de 1985, que el último cargo fue el de operario nivel 6 grado 1, y que la desvinculación del 30 de diciembre de 2008 obedeció a que en esa fecha se suscribió el acta final de liquidación, en cumplimiento del artículo 34 del Decreto 2853 de 2006, que suprimió y ordenó la liquidación de Adpostal, hecho que puso fin a la existencia legal de esta entidad y con ello finalizaba la protección especial de los prepensionados, lo cual apoyó en la sentencia CC T-001/10.

Presentó las excepciones de fondo de imposibilidad jurídica de inclusión en el retén social, inexistencia jurídica de la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio del 2012, declaró probada la excepción denominada imposibilidad jurídica de inclusión en el retén social y, en consecuencia, absolvió a la pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 10 de julio de 2012, confirmó la de primer nivel. El Juez Plural recordó que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estableció una medida especial de amparo conocida como retén social, que con el propósito de garantizar la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana, estipuló que en el proceso de reestructuración de las entidades públicas no se desvincularan a personas objeto de especial protección constitucional, entre ellos quienes cumplieran los requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la ley.

Anotó que el decreto de liquidación y supresión de Adpostal se fundó en los artículos 189, numeral 15 de la Constitución Política, 52 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto Ley 254 del 2000, que facultaron al Presidente de la República para tales efectos. Dicho esto, observó el programa de supresión de cargos visible a folio 95 a 115, en el que Adpostal en liquidación inaplicó el artículo 12 de la ley 790 del 2002 en relación con el personal próximo a pensión, puesto que: […] de conformidad con la ley de protección social y decretos reglamentarios, no podrían ser retirados del servicio, en desarrollo del programa de reducción de la administración pública, los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años contados a partir del 28 diciembre del 2002, tiempo que se cumplió el 27 de diciembre del 2005, por lo que no se tuvo en cuenta la categoría de prepensionados en el plan de programa de supresión de cargos.

Advierte la Sala de conformidad con lo expuesto que la supresión y liquidación de la entidad accionada se produjo el 26 de agosto del 2006, esto es con posterioridad al límite temporal contenido en la Ley 790 de 2002, sin que en el plenario se hubiera discutido que la supresión y liquidación de la entidad se produjo en desarrollo de los lineamientos señalados por el Gobierno Nacional en el programa de renovación de la Administración Pública, con la finalidad de fortalecer los sectores administrativos, mejorar su capacidad para proveer bienes y servicios públicos a su cargo y permitir la reasignación de recursos de las áreas de apoyo a las áreas misionales.

Enseguida advirtió que al actor le faltaban menos de tres años para acceder a una pensión de jubilación, pues prestó servicios para la entidad entre el 10 de abril de 1985 del 30 diciembre del 2008, para un total de 23 años, 8 meses y 20 días, y a folio 67 y 83 se observaba que convencionalmente se pactó «[…] la aplicación de la Ley 28 de 1943 en su Decreto Reglamentario 1237 1946», una pensión a los 50 años de edad con 20 años de servicios, y 25 o más años de servicios y cualquier edad.

En ese orden, para el Tribunal el demandante se beneficiaba del retén social, «[…] según lo manifestado por él en el escrito de demanda y en las sentencias de tutela dónde lo incluyen como beneficiario del retén social en su calidad de prepensionado». Sin embargo, aclaró que, como lo estableció la Corte Constitucional (no precisó sentencia), esa prerrogativa «[…] solo se extiende hasta que la entidad objeto de liquidación […] deje de existir», que en este caso fue el 30 de diciembre de 2008, época en la que el accionante tenía 48 años y 3 meses de edad, y 23 años, 8 meses y 21 días de servicio, de modo que no era dable ordenar al gerente liquidador «[…] extender este beneficio hasta cuando se cumplan los requisitos para pensionarse, 30 de octubre de 2010», y «[…] tampoco existe alguna entidad a la cual se pueda nombrar al actor en el cargo que desempeñaba».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo y que se accediera a lo pretendido. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por metodología de decisión. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la infracción directa de los artículos 10 y 21 del CST, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 13 y 53 de la CN, «[…] a consecuencia de la mala aplicación del artículo 8 literal d inciso final del artículo 8 de la Ley 812 de 2003». Tuvo como hechos indiscutidos, entre otros, que al 30 de diciembre de 2008 era beneficiario del retén social en calidad de prepensionado, que «[…] podía adquirir el derecho a la pensión, en cualquiera de las modalidades establecidas en la convención», y que los requisitos pensionales los cumplía el 8 de octubre de 2010 (sic), para lo cual le faltaba 1 año, 3 meses y 9 días.

Transcribió los artículos denunciados y el 12 de la Ley 790 de 2002, 1 y 12 del Decreto 190 de 2003, así como apartes de las sentencias CC C-168/95 y CC-991/04, sobre los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e igualdad. Con base en ello, indicó que el precepto 12 del Decreto 190 de 2003 estableció la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas próximas a pensionarse, que les permite permanecer en el cargo hasta cumplir los requisitos de acceso a la acreencia, con lo que se preservó un derecho en vía de adquisición. Añadió que: Efectivamente, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, establecía un lapso de tres años de protección especial para las personas allí determinadas.

Sin embargo, no se establecía término a los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo, para disfrutar de su pensión en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la misma. Ahora, el artículo 16 del Decreto 190 de 2002, reglamentario de la Ley 790, señaló la vigencia del mismo hasta el 31 de enero de 2004, pero por fortuna, fue inaplicado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-792 de 2004.

Posteriormente, el artículo 8 de la Ley 812, confirma la protección del retén social, a los próximos a pensionarse. Así, sostuvo que el Tribunal omitió aplicar los principios de favorabilidad e igualdad «[…] frente al límite temporal de protección de retén social» señalado en la Ley 790 de 2002, pues restringió la salvaguarda hasta el 30 de diciembre de 2008, no obstante que la Ley 812 de 2003 modificó el límite inicial fijado por aquella disposición hasta el 31 de enero de 2004 para las madres y padres cabeza de familia, pero en cuanto a los prepensionados guardó silencio y, en su lugar, el literal d) de su artículo 8 dispuso que debía mantenerse la garantía hasta tanto se cumplieran los requisitos para pensionarse.

Aquella restricción, destacó, fue declarada inexequible en la sentencia CC C-991/04, por constituir un trato discriminatorio. En tal virtud, postuló que la Ley 812 de 2003 «[…] derogó tácitamente el límite establecido por la 790 y en ese sentido, ha debido el juzgador aplicar aquella, dándole un alcance de razonabilidad, con el objeto de aplicar la protección […] frente a la expectativa pensional, hasta cuando adquiriera el derecho», esto en atención a principios protectores como la igualdad y favorabilidad, y por su estado de debilidad y vulnerabilidad; empero, al terminarse el contrato, el beneficio quedó sin cumplir el fin único para el cual fue establecido: «[…] permitir que el beneficiario pueda consolidar el derecho pensional», de modo que de nada sirvió que le reconocieran la calidad de prepensionado, si no se le permitió alcanzar los requisitos pensionales y que su derecho se causara el 30 de abril de 2010 (sic).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta denunció la aplicación indebida de los artículos 1668 y siguientes del Código Civil, 35 del Decreto Ley 254 de 200 (sic), modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, en relación con los artículos 19 y 21 del CST, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 13 y 53 de la CN, y 8, literal d) inciso final de la Ley 812 de 2003.

Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que existió subrogación de derechos y obligaciones por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ADPOSTAL, frente a la empresa de ADPOSTAL y con relación a procesos, reclamaciones de derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ADPOSTAL, se estableció como ente subgerente y por tanto, entidad que podía seguir pagando los salarios del actor y hasta el reconocimiento del derecho pensional.

Como pruebas no apreciadas enlistó: 1) La demanda y «[…] su reforma» (f.º 2 a 17 y 295 a 299), que acreditaba la subrogación de derechos y obligaciones por el Par Adpostal. 2) El escrito con radicado 20591 del 28 de septiembre de 2005 (f.º 27 y 28), que acreditaba que por virtud de la mencionada subrogación, el Par Adpostal contestó las peticiones elevadas, luego se probaba que continuó con las operaciones de la entidad liquidada y era el encargado de asumir el cumplimiento de las obligaciones subsistentes. 3) La certificación de 30 de junio de 2010, suscrita por Darío Andrés Cartagena Mejía, coordinador de personal (f.º 32), que probaba, además de la subrogación, que la extinción de Adpostal ocurrió el 30 de diciembre de 2008, que se constituyó un PAR según contrato de fiducia n.º 31917 del 29 de diciembre de 2008, y que el objeto del patrimonio era «[…] e) asumir y efectuar las demás obligaciones remanentes a cargo de ADPOSTAL en liquidación posteriores al cierre del proceso liquidatorio que se indique en el presente contrato de fiducia». 4) El acta de liquidación de 30 de diciembre de 2008 (f.º 40 a 43 y 307 a 310), en relación con el traspaso de los bienes, derechos y obligaciones de Adpostal en liquidación. Adujo que informaba la suscripción de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Par Adpostal, que tenía la finalidad de administrar, conservar, custodiar y transferir los archivos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento del proceso de liquidación, y las que se llegaren a presentar, a más de las obligaciones que determinase el Gobierno Nacional. 5) El contrato de fiducia mercantil nº. 31917 suscrito entre Fiduciaria La Previsora S.A. y Fiduagraria S.A. (f.º 44 a 57), que probada, entonces, que el Par se constituyó para garantizar la efectividad del retén social; así lo observó de su cláusula segunda, que dispuso la referida creación, la atención y vigilancia de procesos judiciales de Adpostal que se hayan iniciado al cierre del proceso liquidatorio y la extinción jurídica de la entidad, y los que se iniciaran contra la empresa liquidada con posterioridad; la cláusula tercera estableció las obligaciones de la fiduciaria, entre otros la de recibir los contratos que estuviesen vigentes al cierre del proceso liquidatorio y realizar el pago de la contraprestación económica allí pactada, así como responder por las obligaciones de los trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio.

Dijo que, de haberse revisado esta prueba, el Tribunal no hubiese concluido la inexistencia de alguna entidad que pudiera seguir pagando o respondiendo por los derechos del trabajador protegido. 6) La Resolución n.º 00360 del 21 de febrero de 2011, expedida por Caprecom (f.º 121 a 125), que negó el reconocimiento pensional solicitado, luego la finalidad del retén social no se cumplió y quedó desamparado, por lo que de nada sirvió tener la calidad de prepensionado. 7) Las sentencias de tutela de folios 132 a 292, que probaban que en casos similares se aplicó la regla de favorabilidad e igualdad, estableciendo como límite temporal la fecha del reconocimiento del derecho pensional, con lo que se cumplía con el objetivo de la garantía. Si las hubiese apreciado el Juzgador, no habría limitado la protección hasta la liquidación o extinción de Adpostal. 8) Por último, la contestación de la demanda (f.º 302 a 306) acreditaba que la accionada aceptó que el Par se subrogó en los derechos y obligaciones de Adpostal en liquidación. El recurrente no discutió el tiempo de servicios acreditado, la calidad de prepensionado, el interregno que le faltaba para la causación del derecho pensional y la fecha en que cerró la empresa.

En síntesis, criticó que el Tribunal no analizara la figura de subrogación de obligaciones, con relación a los efectos del retén social, que permitían colegir que «[…] cuando el tercero suple o reemplaza al sujeto pasivo de la obligación laboral, de hecho asume aquel las exigencias, compromisos, prestaciones e indemnizaciones que se deriven de la ley, la convención colectiva, el laudo o de los contratos de trabajo existentes», aserto que apoyó en doctrina que transcribió, de la que coligió que: «[…] se presenta la figura de subrogación personal, cuando la ficción jurídica tácita se refiere al cambio de un sujeto por otro», lo que incluye derechos, acciones, privilegios, prendas.

De tal manera, el «[…] traslado de responsabilidades, derechos y obligaciones, conlleva, el traslado de efectos jurídicos contractuales», y su falta de análisis llevó al Tribunal a negar la continuidad del beneficio del retén social. Concluyó así que la relación jurídico laboral debió continuar con el Par Adpostal en liquidación, que podía seguir pagándole salarios y prestaciones hasta la fecha de causación del derecho pensional, pese a no poder nombrarlo en el cargo que desempeñaba, y que asumir una posición contraria, quebrantaba el Estado Social de Derecho.

Por último, consideró que tenía «[…] un derecho adquirido, prepensionado, y por tal, merecedor de un derecho social superior, como la pensión». VIII. RÉPLICA CONJUNTA La demandada señaló que no era dable acusar la transgresión de preceptos constitucionales, pues no atribuyen derechos concretos, al igual que los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, que son «[…] disposiciones descriptivas»; tampoco las de la parte individual del CST, que a más de regular principios generales, no les aplica a los trabajadores oficiales.

Dijo que la proposición jurídica no enuncia los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 8 de la Ley 812 de 2003 y 12 y 16 del Decreto 190 de 2003, y destacó que la apelación se fundó únicamente en que Adpostal no había sido liquidada, lo que limita la competencia de la Corte a ese punto, de manera que si el recurrente «[…] tácitamente está aceptando que la accionada terminó su existencia jurídica el 30 de diciembre de 2008», el ataque queda sin soporte.

Por último, indicó que el recurrente no desvirtuó que el límite temporal de protección se limitaba a la terminación del proceso liquidatorio. IX. CONSIDERACIONES El reproche que efectúa la réplica a la proposición jurídica de los cargos no tiene asidero, pues la recurrente en el desarrollo de su ataque enuncia justamente las disposiciones que aquella extraña. Ahora, en cuanto a los preceptos del CST y constitucionales que consagran principios, es criterio decantado de esta Corte que son hábiles para estructurar un cargo en casación (entre otras, CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL15343-2017 y CSJ SL2478-2018).

Precisado lo anterior y no obstante que el segundo cargo se encauzó por la vía indirecta, advierte la Sala que el recurrente no discutió los siguientes hechos: i) que el Decreto 2853 de 2006 ordenó la supresión y liquidación de Adpostal; ii) la calidad de prepensionado del actor; iii) que este laboró para Adpostal del 10 de abril de 1985 al 30 diciembre del 2008, para un total de 23 años, 8 meses y 20 días; iv) que en esta fecha, según acta final de liquidación final obrante a folios 40 a 43, quedó liquidada y extinguida legalmente el mencionado ente, v) época para la cual el promotor del litigio no alcanzó a cumplir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación convencional.

Pues bien, vista la motivación del primer cargo, advierte la Sala que parte de una premisa falsa, pues la negativa consignada en la sentencia confutada no se observa fundada en alguna restricción temporal establecida en la Ley 790 de 2002; antes bien, el Juez de apelaciones resaltó que la supresión y orden de liquidación de la entidad se produjo en agosto de 2006, «[…] esto es con posterioridad al límite temporal contenido» en aquella preceptiva.

En realidad, la idea central del fallo consistió en que la salvaguarda del retén social «[…] solo se extiende hasta que la entidad objeto de liquidación […] deje de existir». Con todo, esta premisa jurídica, contrario a lo que sostiene la réplica, se entiende controvertida cuando la censura afirma al tenor de principios superiores, que la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas próximas a pensionarse les permite permanecer en el cargo no hasta la liquidación definitiva de la entidad, sino hasta cumplir los requisitos de acceso a la acreencia pensional.

La tesis jurídica del recurrente no tiene de donde asirse, pues avalar la terminación de la relación laboral fundada en la extinción legal de Adpostal ocurrida el 30 de diciembre de 2010, se aviene al criterio que al resolver casos similares ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL36198, 13 abr. 2010 y CSJ SL39325, 6 jul. 2011, que expuso: […] advierte la Corte que si bien en los procesos de reestructuración de las entidades públicas la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, en especial de aquellos que gozan de protección laboral reforzada (fuero circunstancial), esta obligación no es absoluta, por cuanto, una vez extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada.

Ello pues la persona jurídica que debiera ser obligada se ha extinguido o está extinguiéndose del ámbito jurídico, lo que se constituye en un insoslayable impedimento para restablecer el contrato de trabajo de la demandante. De manera que el Tribunal no cometió la transgresión jurídica que se le endilga. Ahora bien, el segundo y último planteamiento de la acusación, está enfocado desde un plano fáctico.

Se pretende demostrar que entre Adpostal y el Par Adpostal se configuró una «[…] subrogación de obligaciones» y, en tal medida, era dable extender la protección hasta tanto se cumplieran los requisitos pensionales, pues la segunda podía continuar efectuando el pago de salarios y demás acreencias. Para darle respuesta a lo anterior, basta señalar que este argumento es extemporáneo, pues como lo pone de presente la oposición, en el recurso de apelación formulado por el demandante nada se dijo respecto de que entre aquellas entidades se configuró el efecto que ahora se plantea, sino que Adpostal en liquidación todavía existía o que aún no se había liquidado.

En aquella oportunidad, sostuvo el apelante: Primero: Si bien es cierto que está probado que entre mi poderdante y la demandada existió un contrato laboral, y que fue terminado cuando él tenía la calidad de prepensionado, tal como se demuestra en el fallo del Tribunal, y en diciembre 30 de 2008 hay un acta de liquidación de Adpostal, lo que quiere decir que dicha entidad se declara y actualmente como ellos lo manifiestan está en proceso liquidatorio, lo que quiere decir que dicha entidad aún no ha pagado todas sus acreencias laborales a todos los trabajadores y por ende la calidad que tiene mi representado al momento mismo de dar por terminada (sic) el contrato fue vulnerado todos (sic) sus derechos donde tenía derechos ya adquiridos durante el vínculo laboral, lo que si bien es cierto que hay una imposibilidad jurídica, aparentemente, no es cierto […] que actualmente se haya liquidado la empresa, está en este momento en un proceso liquidatorio tal como lo manifiesta la representante legal donde actualmente hay muchísimas acreencias laborales y que hasta el momento no se han cancelado y por ende en este momento se le deben garantizar todos sus derechos al trabajador, tal como lo manifiesta en sentencia adjunta y se debe acudir y por ende el estatus que tiene de prepensionado se debe, incluso, podría ser reintegrado en la misma empresa Adpostal en liquidación porque en este momento existe, puede que haya como personería jurídica que la misma ley contempla, pero las calidades de los trabajadores no se ha perdido.

De manera que no puede imputársele al Tribunal alguna omisión, pues quedó visto que en la apelación no se precisaron esas inconformidades, que se itera, se limitaron a sostener que Adpostal en liquidación aún existía, hecho que se desvirtuó en juicio e incluso la recurrente en casación no cuestionó que aquella desapareció del mundo jurídico, particularidad que hace que cobre sentido la afirmación del Juez Plural, conforme a la cual «[…] tampoco existe alguna entidad a la cual se pueda nombrar al actor en el cargo que desempeñaba».

Se concluye entonces que el Tribunal resolvió la alzada en correspondencia con lo estrictamente apelado, respetando así el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, sin que esta Sala pueda abordar el estudio de lo que no fue objeto de análisis por esa Colegiatura, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Por último, no sobra destacar que en el presente asunto no existe duda alguna en que para el momento en que finalizó el contrato de trabajo, el accionante no había causado ni consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, por lo que no es dable afirmar la existencia de un derecho adquirido, sino una mera expectativa de derecho, esto es, un derecho eventual o en formación. No prosperan los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el diez (10) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00