Radicación n.° 62978 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL141-2018 Radicación n.° 62978 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME NAVAS GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que esta le reconociera y pagara la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de marzo de 1994, debidamente indexada « hasta la fecha en que cumplió los 55 años, con los aumentos legales, hasta la fecha de pago», junto con la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.
En subsidio, pidió la indexación de la primera mesada de la «pensión voluntaria de jubilación que la demandada le viene reconociendo desde el 2 de noviembre de 1992, y a reajustarla al tope máximo establecido actualmente en la Ley». En ambos casos, con las costas del proceso (fls. 3-9). Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de marzo de 1939; laboró para Esso Colombiana Limited por 26 años, 9 meses y 3 días, y durante ese periodo no fue afiliado al seguro social obligatorio para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
También, que según documento del 22 de octubre de 1992, acordó con su empleador la terminación del contrato de trabajo a partir del 31 del mismo mes y año, así como el reconocimiento voluntario de una pensión de jubilación, la cual empezó a percibir desde el 2 de noviembre siguiente en cuantía inicial de $977.850; y que en el último año de servicio devengó un salario promedio mensual de $3.754.392.
Agregó que mediante comunicación de 15 de marzo de 2011, Exxonmobil de Colombia S.A. -sociedad que absorbió mediante fusión a su empleadora-, le negó la «pensión plena de jubilación», con el argumento de que la prestación que le fue reconocida en noviembre de 1992 se ajustaba a lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y no existía sustento legal para efectuar un pago adicional.
La sociedad accionada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 34-40). Aceptó la existencia y duración del contrato de trabajo, su terminación por mutuo acuerdo, el reconocimiento pensional y la cuantía de la prestación. Precisó que el salario promedio devengado en el último año de servicios ascendió a $3.266.000 y que la pensión reconocida al actor corresponde a la regulada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que las compañías petroleras tuvieron a su cargo los riesgos de IVM de sus trabajadores hasta que fueron llamadas a inscripción ante el ISS, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Arguyó en su defensa que según el documento suscrito el 22 de octubre de 1992 y teniendo en cuenta que al momento de su retiro, el trabajador no tenía 55 años de edad, las partes acordaron anticipar el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, que no crear una pensión extralegal o voluntaria. También, que por disposición de la Ley 71 de 1988, vigente para la época del reconocimiento pensional, la prestación reconocida se ajustó al tope de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el actor no tenía derecho a reclamar un monto superior.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (fls.80-89), absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual se confirmó la de primer grado, sin costas para las partes (fls. 8-15 cdno. Tribunal).
Luego de transcribir el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y referirse al acuerdo celebrado entre las partes el 22 de octubre de 1992, el juez colegiado concluyó que la prestación reconocida al actor tenía origen en la ley, en tanto correspondía a la «obligación que tienen que cumplir los patronos cuando sus empleados cumplen 20 años de servicio y 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer y no están afiliados al sistema general de pensiones», sin perjuicio de que, en el caso bajo estudio, se hubiera pactado su otorgamiento anticipado a través de un típico contrato de transacción, teniendo en cuenta que «(…) al momento del retiro voluntario [el actor] no contaba con la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación (…)».
En criterio del juzgador de segundo grado, la pensión aludida no tenía el carácter de voluntaria por el hecho de haber sido liquidada con el 26.05% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, pues según el folio 21 del expediente, dicho promedio ascendía a $3.754.392, y aplicada la tasa de reemplazo del 75%, el resultado ($2.815.794), (…) excedía el tope máximo para la cuantía de las pensiones, de 15 salarios mínimos legales mensuales, establecida en la Ley 71 de 1988, y como el salario mínimo legal para el año de 1992 era de $65.190, la cuantía máxima de las pensiones reconocidas en esa época era de $977.850, cantidad que efectivamente fue la primera mesada otorgada al actor (…).
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la compañía demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que serán resueltos de manera conjunta, pues aunque se dirigen por distinta vía, persiguen idéntico objetivo, denuncian la violación del mismo elenco normativo y se valen de argumentos similares o complementarios. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 14 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1519, 1524, 1602, 2469, 2475 y 2478 del Código Civil; 16 y 18 del «Acuerdo 029 (sic) de 1990».
Afirma que la apreciación errónea del acuerdo suscrito el 22 de octubre de 1992 (fl. 19), condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el documento de folio 19 “la demandada le reconoce a Navas Gaona, una pensión plena de jubilación.” b) Dar por demostrado, sin estarlo, que con el acuerdo suscrito el 22 de octubre de 1992, “es claro que lo que se efectuó fue una transacción”. c) No dar por demostrado, estándolo, que por haberle trabajado a la Compañía demandada el demandante 26 años, 9 meses y 3 días, y haber cumplido los 55 años de edad el 15 de marzo de 1994, tiene derecho a partir de esta última fecha al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en una mesada inicial equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicio, debidamente indexado desde la fecha del retiro el 31 de octubre de 1992 hasta la fecha en que cumplió los 55 años de edad, esto es el 15 de marzo de 1994.
A manera de demostración del cargo, reprocha que el Tribunal concluyera que con el acuerdo denunciado como mal apreciado, se transigió la pensión plena de jubilación a que tenía derecho el actor, pues la pensión otorgada por medio de ese documento no tiene las mismas características esenciales de la prestación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial, el cumplimiento de la edad de 55 años para su disfrute.
En ese orden, continúa, al concederle una pensión desde la edad de 53 años, el empleador constituyó una prestación de naturaleza voluntaria, que no puede asimilarse a la originada en la disposición legal mencionada en el párrafo anterior, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal. Agrega que el documento de folio 19 no contiene transacción alguna, «pues no se especifican los derechos y acciones que se quieren transigir (…)», ni allí se hicieron concesiones mutuas, elemento de la esencia de un contrato de transacción. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, «por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15 y 20 del mismo Código (…); 1502, 1519, 1602, 2469, 2471 y 2487 del Código Civil; 16 y 18 del Acuerdo 029 (sic) de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».
Luego de reproducir argumentos similares a los expuestos en el primer cargo, agrega que a la pensión objeto de estudio «(…) tampoco debe aplicársele (…) la limitante establecida en los artículos 35 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 314 de 1994 (…)», por cuanto dicha restricción solo es oponible a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, al cual nunca fue inscrito.
RÉPLICA El demandado señala que el Tribunal no incurrió en error al entender que la prestación reconocida por la empresa al actor era de origen legal, y que «el carácter voluntario de las mesadas únicamente puede predicarse de las reconocidas entre el 2 de noviembre de 1992 y el 14 de marzo de 1994; pero del 15 de marzo de 1994 en adelante (…) la pensión tiene un carácter estrictamente legal (…)».
CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la vía escogida para cada uno de los cargos, no se encuentra en discusión que el actor prestó servicios a la demandada por 26 años, 9 meses y tres días; durante ese lapso no fue afiliado al seguro social obligatorio para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; devengó un promedio de $3.754.392 mensuales en el último año de servicios; y mediante acuerdo del 22 de octubre de 1992, las partes decidieron dar por terminado el contrato de trabajo y el empleador se obligó a reconocer «voluntariamente la pensión de jubilación en forma inmediata, no obstante que EL EMPLEADO tiene en la actualidad menos de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de cincuenta (50) años».
Tampoco se controvierte que desde el 2 de noviembre de 1992, el demandado viene pagando la referida pensión de jubilación, en cuantía inicial de $977.850; ni que el 15 de marzo de 1994, el actor cumplió 55 años de edad. Relevada de verificar los anteriores supuestos, la Sala debe discernir si la prestación a que hace referencia el documento suscrito por las partes el 22 de octubre de 1992, es de naturaleza legal, como lo concluyó el Tribunal con sustento en que su monto, condiciones y características son iguales a las de la obligación descrita en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo o, por el contrario, de carácter voluntario, como lo afirma la censura, en razón a que para el momento en que fue concedida, el trabajador no reunía la edad establecida en esa disposición para su disfrute efectivo.
Como se ha precisado profusamente por la jurisprudencia del trabajo, cuando el empleador le reconoce al trabajador una pensión de jubilación, sin que este cumpla los requisitos exigidos por la ley y, por ende, sin tener la obligación legal de reconocerla, la prestación es de carácter extralegal (CSJ SL14712-2017). Para la fecha en que se celebró el acuerdo que dio lugar al reconocimiento y pago de la prestación a favor del actor (22 de octubre de 1992), este apenas contaba 53 años de edad, es decir, menos de la edad requerida por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que aún no era exigible el pago de la pensión consagrada en esta disposición, de suerte que la reconocida en esa oportunidad y que fue liquidada y pagada a partir del 2 de noviembre del mismo año, es de naturaleza voluntaria y naturalmente, de carácter extra legal.
Si bien, las partes no precisaron los elementos necesarios para calcular el monto de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y el tope máximo al que quedaría sometida, lo cual hacía forzoso acudir a lo previsto en la Ley, como en efecto se hizo, esta remisión no desvirtúa su naturaleza voluntaria, pues según la postura de la Corte, lo relevante es la fuente del reconocimiento, que en este caso, se insiste, fue el referido acuerdo y no la ley, en tanto el actor aún no contaba la edad requerida para reclamar la pensión que se derivaba de esta última, de lo cual fluye claro que el Tribunal se equivocó al asignar naturaleza legal a la prestación concedida por el demandado.
El juez de la alzada tampoco acertó al inferir que el objeto del acuerdo celebrado por las partes fue la prestación contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque del documento suscrito el 22 de octubre de 1992 no puede desprenderse tal alcance; dicho en otras palabras, en el acto de otorgamiento nada se dijo sobre el acceso del actor a la pensión legal de jubilación al momento de cumplir el requisito de la edad, de modo que no era dable concluir que ese derecho fue afectado de forma tal que su beneficiario viera restringida, ni mucho menos enervada, la posibilidad de reclamarlo al cumplir 55 años.
Además, porque si bien el reconocimiento anticipado de una pensión legal, es decir, previo al cumplimiento de la edad, constituye un acuerdo extralegal válido, una vez satisfechos los requisitos legales no puede dársele la misma connotación, sino que será la propia ley la que regule los diferentes aspectos de la prestación. Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL7102-2015.
De esta suerte, el hecho de anticipar voluntariamente el otorgamiento de la pensión de jubilación, no exoneró al demandado de verificar si aquella se ajustaba a las normas legales vigentes y aplicables para el 15 de marzo de 1994, momento en que se consolidó la prerrogativa emanada de la norma en comento, pues el derecho legal del actor no se extinguió por el beneficio extralegal concedido en forma anticipada.
Lo anterior no significa que el empleador estuviera compelido a pagar dos prestaciones, sino a reconocer la diferencia entre lo reconocido voluntariamente –monto que no se discute en sede extraordinaria- y lo que resultare de liquidar el derecho consagrado en la Ley, a la luz de las disposiciones legales vigentes al momento de su causación. Así las cosas, la errónea valoración del documento de folio 19 generó la comisión de los yerros fácticos denunciados por la censura, con el carácter de evidentes y manifiestos, en la medida en que de no haberse ignorado lo expuesto claramente por las partes en el mismo documento, en cuanto a la voluntad del empleador de conceder la pensión de jubilación pese a la falta de cumplimiento de los requisitos legales, la decisión que puso fin a la segunda instancia hubiera sido diferente.
De la misma manera, al dejar de aplicar las disposiciones legales que regulan la pensión de jubilación, conforme a las cuales, una vez cumplidos los 55 años de edad, el actor tendría derecho a esa prestación por contar más de 20 años de servicio al momento de su retiro, el Tribunal también incurrió en los yerros jurídicos endilgados por el recurrente.
Las reflexiones expuestas hasta ahora resultarían inocuas, si no fuera porque para el 15 de marzo de 1994, fecha en que se consolidó el derecho a la prestación legal -y siendo este susceptible de verse afectado por los cambios normativos producidos hasta ese momento-, serían aplicables los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993, y 2 del Decreto 314 de febrero 4 de 1994, conforme a los cuales, el límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes -invocado por el demandado para justificar el techo impuesto a la prestación concedida al actor- se incrementó a 20.
Sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas al caso bajo estudio, importa memorar lo expuesto en la sentencia CSJ SL10625-2014, dictada en un proceso seguido contra el mismo demandado, en la cual se precisó lo siguiente: La controversia gira en torno al ordenamiento legal aplicable a la situación pensional del actor, en lo referente al límite máximo de su pensión de jubilación, pues mientras el Tribunal concluyó que las pensiones reconocidas a partir del 18 de mayo de 1992, no se encuentran limitadas en su monto por lo dispuesto en el art. 2º de la L. 71/1988, sino por el art. 18 primigenio de la L. 100/1993 que estableció como valor máximo de la mesada, 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la censura, por el contrario, estima que como el demandante reunió los requisitos consagrados en el art. 260 del C.S.T, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada L.100/1993, la pensión se causó y se reconoció antes de la vigencia de la nueva ley de seguridad social, debiéndose definir lo concerniente el tope máximo de conformidad con la norma vigente en ese momento, L.71/1988 art. 2°, que fijaba un límite de 15 salarios mínimos.
Pues bien, sobre el tema propuesto en casación, esta Sala ya ha tenido oportunidad de dirimir el punto y fijar su posición, tal y como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a su vez reiteró la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558, en donde se precisó: […] Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.
Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.
Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente: ( ) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor:.
(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convenciona l” (resalta y subraya la Sala). “Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993.
De ahí que, procede la reliquidación reclamada, y por ende se revocará parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reajustar al actor la pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la suma de “$1.799.519,42”, limitando su pago a una mesada inicial de $1.630.200,oo que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes para el año 1993, aclarando que el pago únicamente comprende el valor de la diferencia entre lo que aquí se reconoce y lo que la accionada hubiera cancelado..
Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, en el que la pensión le fue reconocida al actor a partir del 1º de septiembre de 1992, cuando ya estaba vigente la L.4ª/1992 (18 de mayo de 1992), conforme a la jurisprudencia transcrita, no es aplicable el tope de los 15 salarios mínimos mensuales establecidos en la L.71/1988, sino el de los 20 S.M.M.L.V. previstos en los Arts. 18 parágrafo 3º y 35 parágrafo único de la L.100/1993.
Así las cosas, los cargos se declaran fundados y se CASARÁ la sentencia impugnada, con el fin de resolver el litigio a la luz de los parámetros expuestos a lo largo de estas consideraciones. Previo a emitir el fallo de instancia y para establecer la diferencia entre lo pagado por el demandado y lo que resulte de liquidar la prestación con sustento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se dispondrá oficiar a la demandada para que, en el término de 10 días hábiles contados desde la recepción del oficio, remita a este proceso, información precisa y detallada sobre los pagos mensuales realizados al actor desde el 15 de marzo de 1994, fecha en que este cumplió 55 años de edad.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME NAVAS GAONA contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Para mejor proveer, se ordena a la Secretaría de la Sala oficiar a la demandada para que, en el término de 10 días hábiles contados desde la recepción del oficio, remita a este proceso, información precisa y detallada sobre los pagos mensuales realizados al actor desde el 15 de marzo de 1994, fecha en que este cumplió 55 años de edad, hasta la fecha.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese y notifíquese. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00