Micelio
SL14099-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48995 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14099-2017 Radicación n.° 48995 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNÁN MONROY RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra IDALID GONZÁLEZ DE RAMOS.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, con fundamento en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES CARLOS HERNÁN MONROY RUIZ llamó a juicio a la señora IDALID GONZÁLEZ DE RAMOS, con el propósito de que fuera condenada a pagarle la suma de $3.500.000 por concepto de salarios insolutos, junto con el auxilio de cesantía y sus intereses, compensación por vacaciones correspondiente a los dos últimos años de servicios, primas de servicio por el mismo periodo antes mencionado, indemnización por terminación del contrato de trabajo, por justa causa imputable al empleador, indemnización moratoria; o subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas, desde la fecha de su causación y hasta cuando se realice el pago efectivo (f.° 2 y 3 del cuaderno principal) Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar al servicio de la demandada el 19 de junio de 1989, en el establecimiento de comercio denominado «CASCOS LAR» de su propiedad, como vendedor Dijo que el 15 de noviembre de 1996, demandante y demandada suscribieron un contrato de mandato comercial con duración de un año, pero en realidad lo que se dio fue la continuidad del contrato de trabajo que venía en curso desde 1989 como se dijo antes, pues entre el 15 de noviembre de 1996 y el 15 de noviembre de 1997, continuó trabajando en las mismas condiciones de remuneración y ejerciendo las funciones como lo venía haciendo; que su trabajo como vendedor lo realizó siempre en forma personal y bajo la dependencia de IDALID GONZÁLEZ DE RAMOS, con un salario integrado por las comisiones del 4% sobre las ventas mensuales, si el pago se recibía dentro de los 70 días; que si el pago se efectuaba entre el día 71 y el 90, la comisión era del 3% y si se hacía entre los días 91 y 120, las comisiones eran del 2%.

Agregó, que el salario devengado durante el último año de servicios ascendió a $1.200.000; que, durante los últimos meses de labores, la demandada le retuvo casi la mitad del salario causado por comisiones, para pagar algunas cuentas de clientes que aparecían como deudores en sus registros contables, según la misma demandada; que estos descuentos o retenciones no fueron autorizados por él. Para finalizar su relación fáctica, aseguró que los salarios debidos por las retenciones, ascendieron a $3.500.000, la cual considera como ilegal, lo que le obligó a dar por terminado el contrato con justa causa imputable al empleador, el 15 de mayo de 2004 (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y dijo que lo que se suscribió fue un contrato de representación comercial por término indefinido, sustentado en la buena fe y la autonomía privada; que el mismo demandante nunca invocó razón alguna que pudiera tomarse como petición laboral, ni aun en su carta de renuncia; que no hubo subordinación ni se reconoció suma alguna a título de salario, pues las comisiones que se le daban eran originadas en el contrato de representación comercial; que por ende, tampoco hubo retención de suma alguna.

En su defensa propuso las excepciones de: prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de obligaciones que se pretenden deducir juicio y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2008 (f.° 358 a 364 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no fue demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 confirmó el fallo impugnado, sin proferir condena en costas en la segunda instancia (f.° 384 a 394 del cuaderno principal. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso el Tribunal establecer la naturaleza jurídica del vínculo que unió a CARLOS HERNÁN MONROY RUIZ con IDALID GONZÁLEZ DE RAMOS, para lo cual recordó los elementos del mismo, consignados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destacó en ese mismo orden de ideas, que como garantía a favor del trabajador se estableció la presunción prevista en el artículo 24 ibídem, que en su tenor literal dice que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», con lo que dio automaticidad al hecho de la prestación personal del servicio para la aplicación del derecho del trabajo; que, bajo esa presunción, correspondía entonces al demandado desvirtuarla.

En seguida, amparado en el estudio del acervo probatorio, dijo de la documental (f.° 389 y 390 del cuaderno principal), que la relación que existió entre las partes no fue dada bajo una continuada subordinación y dependencia, elemento identificante del contrato de trabajo, sino que el actor ejecutó las labores de manera independiente bajo su propia iniciativa; que en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, se desprendió que éste, simultáneamente, prestaba sus servicios a otra empresa; así mismo, aseguró que la prueba testimonial le informó sin equívocos, que el actor cumplió con un contrato de mandato comercial con representación, tal como se comprometió y transcribió pequeños apartes de cada una de las declaraciones, en las cuales, no pudo encontrar que se hubiera prestado el servicio de manera subordinada como lo alegó el extremo activo, por lo que, agregó, fue desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; afirmando finalmente, que lo anterior, fue corroborado por el análisis en conjunto de todos los elementos demostrativos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […]CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que, en la sede subsiguiente de instancia: 1º) REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, CONDENE a la demandada a pagar al demandante: a) El auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicios; b) los intereses del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2.003 y 2.004; c) La compensación en dinero por las vacaciones correspondientes a los últimos dos años de servicios; d) Las primas de servicios correspondientes a los últimos dos años de servicio; e) La indemnización por terminación del contrato por justa causa imputable al empleador; y f) La indemnización moratoria o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas, desde la fecha de su causación hasta cando se realice su pago, y 2º) Provea sobre las costas del proceso como corresponda.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación. Los dos primeros, encaminados por la vía directa, serán resueltos de manera conjunta, porque persiguen el mismo objetivo, señalan las mismas normas en su proposición jurídica y se apoyan en los mismos hechos y argumentos. Los cargos fueron presentados como se transcribe a continuación: CARGO PRIMERO La sentencia acusada es directamente violatoria, por interpretación errónea del artículo 24 del C.S.T. y por infracción directa de los artículos 25 y 26 del mismo Código, violación que produjo la aplicación indebida de los artículos 1º, 14, 18, 19, 22, 23, 57-4, 59-1, 62, 64, 65, 98, 127, 149, 186, 189, 249, y 306 del C.S.T,, 7º 8º, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968), 1º de la Ley 52 e 1.975, 14 y 99 de la Ley 50 de 1.990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2.002, 8º de la Ley 153 de 1.887, 66, 1613, 1614, 1621, 1626 y 1649 del C.C., 145 del C.P.T.S.S. y 176, 177, 307 y 308 del C.P.C. (f.° 24 del cuaderno de la Corte).

Para su demostración, manifestó que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al trasladar al actor la carga probatoria de demostrar el elemento subordinación, porque con la sola prestación del servicio se presume la ejecución de un contrato de trabajo; que al concluir la falta de subordinación por el hecho de haber prestado sus servicios a otras empresas, desconoce el contenido de los artículos 25 y 26 ibídem, según los cuales el contrato de trabajo puede concurrir con otros y el mismo trabajador puede celebrar contratos con dos o más empleadores para ejecutarlos de manera simultánea; que esta posibilidad del trabajador no puede destruir por sí sola la presunción del art. 24 el CST, porque en tal evento los derechos consagrados en los artículos 25 y 26 no tendrían razón de ser ni eficacia alguna; que por tanto, es posible para el trabajador ejecutar su contrato de trabajo con otros contratos similares «o con contratos de otra naturaleza», sin que esa coexistencia pruebe que el primero es inexistente.

Alegó que si no se hubiera producido la interpretación errónea del art. 24 y la infracción directa de los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo habría concluido que la relación entre las partes se dio en ejecución de un contrato de trabajo y, por esa vía, había apreciado correctamente los demás preceptos legales citados en la proposición jurídica con lo cual reconocería los derechos reclamados en la demanda.

CARGO SEGUNDO La sentencia acusada es directamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos (sic) 24 del C.S.T. y por infracción directa de los artículos 25 y 26 del mismo Código, infracción que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 1º, 14, 18, 19, 22, 23, 57-4, 59-1, 62, 64, 65, 98, 127, 149, 186, 189, 249, y 306 del C.S.T., 7º 8º, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968), 1º de la Ley 52 de 1.975, 14 y 99 de la Ley 50 de 1.990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2.002, 8º de la Ley 153 de 1.887, 66, 1613, 1614, 1621, 1626 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 145 del C.P.T.S.S. y 176, 177, 307 y 308 del C.P.C. (f.° 27 del cuaderno de la Corte).

En la demostración de este cargo, presentó los mismos argumentos del anterior, solo que aquí habla de la aplicación indebida del art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a diferencia de la interpretación errónea acusada en el primero. Agregó, sin embargo, en este cargo, escrito aclaratorio de los hechos primigenios de la demanda. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la relación que existió entre CARLOS HERNÁN MONROY RUIZ e IDALID GONZÁLEZ DE RAMOS se dio como la existencia de un contrato de trabajo o si esa relación constituyó uno de otra naturaleza diferente a la laboral.

En referencia a la presunción de existencia del contrato de trabajo, una vez demostrada la prestación del servicio, reiteradamente viene diciendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quién y qué se debe probar, cuando existe interés en desvirtuarla. Así, en sentencia CSJ SL6621-2017 dijo: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. El recurrente argumentó, que el fallador de segundo grado trasladó al demandante la carga de la prueba del elemento subordinación como esencial del contrato de trabajo, para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que, se apoyó exclusivamente en que el actor prestó servicios simultáneamente a otras empresas, desconociendo los artículos 25 y 26 de la misma codificación, según los cuales, se establece la posibilidad de concurrencia o coexistencia del contrato de trabajo con otro u otros.

Pues bien, no le asiste razón al censor en estos cargos, porque en primer lugar no hubo por parte del Tribunal el traslado de la carga de la prueba al actor, para desvirtuar la presunción del artículo 24 en comento, pues por el contrario, si se observan las consideraciones al respecto, puede verse que comenzó por recordar lo que tantas veces se ha dicho sobre esa obligación probatoria, solo que consideró que fue desvirtuada tal presunción por la demandada, como puede leerse de la parte pertinente del fallo y, aún a pesar de la indebida redacción que mostró en este exclusivo aspecto, el Tribunal, no encontró demostrada la subordinación, pero en ningún caso afirmó, ni exigió en parte alguna, que desvirtuar esa presunción fuera carga probatoria del actor.

No hubo tal traslado de la carga probatoria como alega la censura. Y como estos dos cargos se formularon por la vía directa, ninguna consideración de tipo probatorio puede hacerse, ya que esta vía implica la total avenencia frente a las consideraciones fácticas contenidas en el fallo. No prosperan, en consecuencia, los cargos primero y segundo. CARGO TERCERO La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos y de orden nacional contenidos en los artículos 1º, 14, 18, 19, 22, 23, 57-4, 59-1, 62, 64, 65, 98, 127, 149, 186, 189, 249, y 306 del C.S.T., 7º 8º, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968), 1º de la Ley 52 de 1.975, 14 y 99 de la Ley 50 de 1.990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2.002, 8º de la Ley 153 de 1.887, 66, 1613, 1614, 1621, 1626 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 145 del C.P.T.S.S. y 176, 177, 307 y 308 del C.P.C. (f.° 29 del cuaderno de la Corte).

Dijo que la infracción anotada se produjo porque el Tribunal superior incurrió de manera ostensible en errores de hecho consistentes en: 1º.-  Dar por demostrado, contra la evidencia, que los servicios personales prestados por el actor a la demandada se ejecutaron en forma autónoma e independiente. 2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los servicios que como “vendedor” le prestó el actor a la demandada se cumplieron en estado de subordinación. Expuso, que los errores de hecho anteriormente anotados se produjeron, porque el Tribunal «aplicó de manera indebida» algunas pruebas documentales, así como los interrogatorios de parte absueltos por demandante y demandada, los testimonios de Luz Dary Franco López, José Gregorio Salgado Bulla, Nancy Esther Flórez Narváez y Carlos Enrique Buitrago.

Alegó, que los documentos señalados muestran la existencia de contrato de trabajo, y que no se entiende como dedujo el ad quem que los servicios prestados fueran los de un representante comercial, habiéndose demostrado la calidad de vendedor y de cobrador a comisión, que tampoco tuvo en cuenta el hecho de que las comisiones se cancelaran en periodos mensuales, con porcentajes previamente determinados; que del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, no podía concluir confesión sobre la existencia de un contrato diferente al de trabajo y que, demostrados los errores antes señalados, se puede estudiar la prueba testimonial que corrobora lo dicho.

CONSIDERACIONES Ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 5 mar. 2013, rad. 39050, que: Se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Cometido, que en este caso, se adelanta desde ya, no cumplió el recurrente, por las siguientes razones: El Tribunal fundamentó su decisión en que, según la prueba documental aportada, la cual cita el recurrente en su cargo, esto es, la autorización para el cobro de facturas (f.° 10 del cuaderno principal), contrato de mandato comercial con representación (f.° 11 y 12 ibídem ), memorando a vendedores solicitando pedidos de ventas (f.° 13 y 14), memorando al demandante para que tenga en cuenta políticas de ventas y puntos de trabajo (f.° 14), certificación de que el actor es vendedor externo (f.° 16) Recibos en que se observa que el demandante es vendedor (f.° 17 a 48), recibos de caja (f.° 49 a 136), facturas de pedidos (f.° 137 a 159), relación de cartera (f.° 155 a 218), renuncia del demandante y otros como, recibos a cargo de representante de ventas, se deduce que la relación existente entre CARLOS HERNÁN MONROY RUIZ e IDALID GONZÁLEZ DE RAMOS, no fue bajo continuada subordinación y dependencia, sino que fue ejecutado de manera independiente y bajo la propia iniciativa del actor.

Concluyó que ninguna de las pruebas se desprende el elemento subordinación. De las pruebas que alega mal apreciadas el censor, no puede establecerse la existencia de un contrato de trabajo, porque lo que destaca de ellas son aspectos insustanciales y aislados de los cuales no se colige la existencia de un contrato laboral. Es así como de la circunstancia de que en los recibos o facturas de venta el nombre del demandante aparezca con la calidad de vendedor; menos que la certificación dada por la demandada en cuanto a que el actor tiene el cargo de vendedor y así con el resto de la documentación atacada, se pueda desprender la existencia de un error manifiesto o notorio del Tribunal.

En todo caso, estas conclusiones no pueden desvirtuarse con el cargo, porque siendo fundamentales en la decisión que tomó el ad quem, especialmente la testimonial, de la que dedujo la inexistencia de una relación de trabajo, no puede ser estudiada, en esta sede extraordinaria, porque como se ha iterado por la Corporación, tanto la prueba testimonial como la de interrogatorio de partes, son pruebas no calificadas en casación; salvo ocasiones excepcionales, como en el primer caso que se pueden estudiar, siempre y cuando se haya demostrado el yerro con prueba calificada, o que en el segundo exista una confesión de la parte, y en el caso sub lite ello no ha ocurrido, en que a pesar de la emotiva redacción con que se citan los argumentos encaminados a probarlo, no enseñan que el ad-quem hubiera incurrido en un protuberante desacierto en las conclusiones que de ellos dedujo.

En ese orden no logró el censor desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad que acompañan al fallo del Tribunal. No prospera el cargo. No hay condena en costas en casación, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró CARLOS HERNÁN MONROY RUIZ contra IDALID GONZÁLEZ DE RAMOS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00