CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48375 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14098-2017 Radicación n.° 48375 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO AGUACIA AGUACIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.
ANTECEDENTES El señor CARLOS JULIO AGUACIA AGUACIA llamó a juicio a la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 2 de abril de 2004, la ocurrencia de un accidente de trabajo el 14 de octubre de 2003 y la responsabilidad del empleador en el mismo.
En consecuencia, se ordene el pago de perjuicios materiales en lo concerniente al daño emergente y al lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales objetivados y subjetivados, intereses moratorios y corrientes y el « reajuste para actualizar los valores pagados». (f.° 1 al 43, cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada desde el 26 de noviembre de 1979 hasta el 2 de abril de 2004.
Que se desempeñó inicialmente en oficios varios, ascendió en 1985 al cargo de selector varios, en 1988, fue promovido a ayudante formación máquinas cristalería y luego a operador máquinas formación cristalería que fue su último cargo. Que entre sus funciones como operador estaban: operar máquinas, revisar y corregir los defectos que se presentaren en la producción, cambiar molduras con problemas para una excelente producción, realizar labores adicionales asignadas por su superior.
Que estas funciones las realizaba generalmente de pie y con máquinas en movimiento, tenía como limitaciones detener y modificar la velocidad de la máquina y variar la temperatura; además, soportaba ruido, calor, polución, contacto con piezas calientes y en movimiento, altas temperaturas ambiente y tenía como riesgos: cortadas, golpes, quemaduras, caídas, problemas de oído, pulmones, ojos, atropamiento (sic) como quiera que se trataba de manipular máquinas en movimiento y en caliente.
Narró que el 14 de octubre de 2003, ingresó a trabajar en el turno de 6:00 am a 2:00 pm, en el horno A4 de cristalería y cosméticos, en las máquinas denominadas formadora H28 y requemadora de cristalería A4. Que en el momento de accidentarse realizaba un desplazamiento hacia el cargador de la máquina requemadora A4 para visualizar que la producción estuviera entrando normalmente a la boca del archa, pues allí se atascaba la producción en el conveyor corto o sitio por donde se desplaza la producción. Que la requemadora H28 contaba con un embrague que al momento de un mayor esfuerzo de la misma o un atascamiento se disparaba, lo que producía la paralización de la máquina requemadora y servía como protección para los trabajadores que la manipulaban, el cual fue retirado años antes del accidente.
Que, pese a que muchos trabajadores habían sufrido accidentes, el empleador no actuó de manera diligente para evitar que se siguieran presentando. Que las pinzas del cargador en movimiento no contaban con guardas de protección y fueron el elemento generador del accidente de trabajo del demandante. Que el espejo redondo ubicado en el lado izquierdo de la máquina requemadora o entre el horno A y B, que ayudaba a la visualización de los elementos que producían atascamiento en la producción de cristal fue retirado por la empleadora.
Afirmó que, ante la ausencia del espejo, para cumplir a cabalidad con sus funciones debía desplazarse al lado del cargador de la máquina requemadora para observar la entrada de la producción al archa; que se dio cuenta que la producción entraba normalmente a la boca de la máquina A4 y caía del cargador de la requemadora, por lo cual debió agacharse a observar y detectar el problema.
Dijo que cuando se levantaba con todo cuidado para que la pinza no se estrellara contra su cuerpo, volteó y una de ellas se enganchó en la manga de su dotación de trabajo, atrapándolo. Que al quedar de espaldas no pudo manipular el automático de seguridad que se encontraba a 1.80 metros de altura y con el golpe perdió el conocimiento, las pinzas lo introdujeron y atraparon entre el conveyor largo y el cargador lo que produjo aplastamiento de tórax, rompimiento de costillas, pérdida del plejo braquial izquierdo, cortadas con la producción y quemaduras de tercer grado.
Indicó que al momento del accidente se encontraba solo, pues su compañero José Eduardo Doza Vanegas se había ausentado a buscar un repuesto para la máquina requemadora y regresó pasados 2 o 3 minutos del accidente, lo auxilió y fue llevado al Hospital donde fue atendido de urgencias. Aseguró que otros compañeros de trabajo sufrieron accidentes al operar esa misma máquina.
Que el empleador le suministraba prendas de trabajo, y no obstante sabía eran actividades de alto riesgo, nunca tomó medidas de seguridad para disminuir o prevenir los riesgos; no cumplió con el deber de adoptar medidas de salud ocupacional, no existía brigada de evacuación ni sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en operaciones y procesos de trabajo.
Por último, informó que el accidente le afectó su rol familiar, le produjo inconvenientes serios a nivel psicológico debido a las limitaciones en la salud, que le fue diagnosticado dolor neuropático y fue calificado con un 56.21% de pérdida de capacidad laboral y no obstante, se le reconoció pensión de invalidez, vio reducidos sus ingresos, pues dejó de percibir vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de educación, beneficios convencionales y otros derechos como consecuencia del accidente.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 272 al 283, cuaderno 1), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato laboral a término indefinido, los extremos de la relación, los cargos desempeñados con precisión de las fechas en que desarrolló cada uno, el suministro de elementos de protección, funciones y riesgos a los que se encontraba expuesto.
Igualmente, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, la modificación del sistema de embrague de la máquina requemadora, la inexistencia de guardas de protección, las lesiones sufridas por el trabajador, la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARP. En cuanto al accidente dijo que el trabajador no tenía que agacharse a mirar o recoger retales, pues la máquina podía ser operada de pie; que el embrague no la detenía sino que impedía su movimiento y fue retirado mucho tiempo antes del accidente y en su remplazo se instaló un sistema de banderolas, que con el solo hecho de tocarlas se detenía la máquina.
Señaló que las pinzas no requerían de guardas y que el espejo no era necesario para la operación. En síntesis, imputó a la imprudencia del trabajador la ocurrencia del accidente, pues la máquina operaba en un 90% de su capacidad y contaba con sistemas de seguridad. Aludió la existencia de estudios en la prevención de riesgos, el suministro de implementos de seguridad y dotación adecuados para el trabajo, así como suficiente experiencia del trabajador en la operación de la maquinaria y sus riesgos.
En su defensa propuso excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2009 (f.° 487 al 505, cuaderno 1), profirió condena en contra de la demandada, así:
PRIMERO: Declarar no probados los hechos soporte de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: Declárase que entre Carlos Julio Aguacía Aguacía como trabajador y Cristalería Peldar S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de mayo de 1979 y el 2 de abril de 2004 que terminó por reconocimiento de pensión de invalidez.
TERCERO: Declárase que en el accidente de trabajo ocurrido a Carlos Julio Aguacia Aguacía el 14 de octubre de 2003 Cristalería Peldar no cumplió con sus obligaciones de protección y de seguridad.
CUARTO: Condenar a Cristalería Peldar S.A., a pagar a Carlos Julio Aguacia Aguacía: a) $2.569.900.00 por daño emergente, b) $103.644.797.00 por lucro cesante causado; c) $224.927.402.00 por lucro cesante futuro; d) $336.747.00 por indexación; e) El equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta decisión por daños morales.
QUINTO: Declárase no probada la objeción al peritaje presentado por Gloria Maritza Garzón Jaramillo.
SEXTO: Condenase a Cristalería Peldar S.A., a pagar a Carlos Julio Aguacia Aguacía las costas de este proceso. Liquídense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 27 de mayo de 2010, conoció de la apelación interpuesta por las partes y profirió sentencia revocatoria de todas las pretensiones del libelo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el eje central de la decisión era establecer la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, en los términos del artículo 216 del CST, precepto legal que transcribió. Dijo que centraría su estudio en determinar cómo sucedió el accidente y las causas de éste, para lo cual analizaría lo narrado por el actor en el interrogatorio de parte, la investigación realizada por Suratep, «pues los testigos, quienes trabajaron para la demandada, no les consta como ocurrió el accidente, lo que saben es por comentarios, dan sus conceptos sobre lo que creen motivó del (sic) accidente, además señalan como cuales eran los elementos suministrados por la empresa».
Resumió lo dicho en la demanda sobre las actividades realizadas por el actor, lo manifestado por éste en su interrogatorio, en especial las circunstancias de modo del accidente en estudio. Asimismo, lo contestado por la demandada en relación con ese tópico. En cuanto a la investigación hecha por Suratep sobre el accidente, transcribe lo relatado en el mismo, que se basa en el testimonio de Eduardo Doza, técnico de máquina requemadora H28.
A renglón seguido consignó los acuerdos a que llegaron las partes en la etapa de fijación de litigio, resume los testimonios de los señores José Agustín Rojas, Julio Antonio Rojas, Alejandro Gallego y Víctor Celso Correa. Del análisis de los elementos de juicio reseñados concluye que, […] el día del accidente tanto el actor como el técnico José Eduardo Doza eran los encargados de todo el proceso de la formadora requemadora, pero éste se retiró al taller a buscar un niple quedando mientras tanto solo el actor en el sitio de trabajo, momento en que se dio cuenta que cayeron unas copas al piso y procedió a mirar cual era el problema y sin esperar que retornara el técnico, se agachó a mirar el tiempo de pinzas y ubicar el problema y cuando analizo (sic) cual (sic) podía ser el problema, giro (sic) para retirarse del mecanismo del cargador, mirando que la pinza pasara sobre su cabeza sin tocarlo, pero con tan mala fortuna que las mangas de protección que usaba para no quemarse se enredó (sic) en la parte de atrás y quedo (sic) atrapado por lo tanto por su posición y ubicación y por no estar con su compañero de trabajo no era posible parar la máquina, porque en esas condiciones no podía accionar el mecanismo de seguridad.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante era operador desde 1988, tenía destreza, conocimiento y experiencia, conocía los riesgos de una máquina en movimiento y no la paró ni esperó la llegada del técnico, consideró achacable a la imprudencia del demandante, la ocurrencia del suceso laboral que le lesionó; adujo además que los testigos, compañeros de trabajo con el mismo cargo dieron cuenta que no hubo otros accidentes similares y que la empresa implementó como medida de seguridad la operación de las máquinas con dos trabajadores, descartando así la culpa del empleador.
Por último, puntualizó que la carga de la prueba de la culpa del empleador se encontraba en cabeza del actor, según las reglas de prueba del artículo 177 del CPC y del 1757 del CC y como no lo hizo, revocó las condenas impuestas por el a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado respecto de los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto y se modifique el numeral cuarto, para que las condenas sean impuestas en la forma deprecada en el capítulo de pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de violación medio, por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, |77, 178 y 187 del CPC, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 ibídem; vulneración que condujo a la aplicación indebida del art. 216 del CST, en relación con los artículos 63, 64 (art.1º de la Ley 90 de 1890), 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del CC, en consonancia con los artículos 13, 19, 56 y 57 del CST.
Por tal violación, considera que se produjeron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el trabajador Carlos Julio Aguacía Aguacía, se debió a culpa comprobada de la Empresa demandada Cristalería Peldar S.A. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe culpa suficientemente comprobada del empleador Cristalería Peldar S.A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, conforme las voces del documento contentivo del accidente de trabajo realizado por ARP SURATEP S.A., se acredita la culpa de la empresa demandada por falta de previsión, diligencia y cuidado en la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el trabajador. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa leve del empleador en el accidente de trabajo padecido por el trabajador, cuando la investigación realizada por la Administradora de Riesgos Profesionales, señala y demuestra todo lo contrario.
Señala como prueba no apreciada, la documental obrante a folios 284 a 292 del cuaderno principal, aportada por la demandada. En la demostración del cargo atribuye al sentenciador de segundo grado una apreciación y valoración incompleta de las pruebas, en la medida que no valoró el informe rendido por la ARP sobre el accidente de trabajo, documento que milita a folios 284 a 292 del cuaderno principal.
Resalta que esta prueba deja ver, entre otros aspectos: la carencia de estándares de seguridad específicos para estas operaciones, que la longitud de la flauta hacía que la manguera se inclinara hacia abajo y se quemara con relativa frecuencia, que se realizaban trabajos con la máquina en movimiento, tales como graduación manual de válvulas, cambio de resorte de sacadores; que los sistemas de protección no estaban implementados para evitar el contacto con las pinzas del cargador, que existían mecanismo de parada de la máquina, pero no sistemas de protección de mecanismos en movimiento, que no había mecanismo de protección suficiente en la línea de rotación de las pinzas.
En consecuencia, señala la investigación que se produjo el accidente de trabajo. De donde surge, según el recurrente, con claridad la culpa leve del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues su deber legal era prevenir y precaver la integridad personal de sus trabajadores, tanto en el área de trabajo como en el operador y, continúa diciendo, dado que la máquina presentaba serias deficiencias de seguridad se estructuran los efectos jurídicos del art. 216 del CST, por haber faltado el empleador a aquella diligencia y cuidado que le compete conforme las normas rectoras del derecho del trabajo.
Este aserto configura según el accionante, los yerros del ad quem, así como la indebida aplicación de las normas enlistadas en el cargo. Finaliza con la afirmación de que el medio probatorio dejado de valorar, en conjunto con el interrogatorio de parte del trabajador y los testimonios recogidos desvirtúan la conclusión del Tribunal al no dar por demostrada la culpa del empleador.
RÉPLICA Atribuye al recurrente soportar su recurso en la documental contentiva de la investigación del accidente de trabajo realizada por SURATEP, bajo el argumento de que no fue estudiada, sin advertir que sí fue objeto de pronunciamiento por el juez colegiado, de donde concluye desaparece toda probabilidad de éxito del recurso. Adicionalmente, señala que no fueron atacados los soportes fácticos de la decisión, pues solo existe una leve mención de las pruebas valoradas por el Tribunal.
Por último, indica que la carga de la prueba de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente, le corresponde al trabajador ya que aquel demostró haber implementado una serie de medidas de seguridad y fue el actor quien tuvo una conducta inusual y arriesgada, que superan las medidas de control y precaución instauradas por la empresa.
En consecuencia, pide que no prospere la acusación. CONSIDERACIONES La estructura del cargo se soporta en la llamada violación medio, que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales. La censura acusa la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 177 y 187 del estatuto adjetivo civil y 51, 60 y 61 del procedimiento laboral, esto es reglas probatorias, específicamente relativas a su valoración. Con fundamento en los cuales endilga al Tribunal la vulneración de normas sustantivas de carácter nacional, pues, según su dicho, al no haber apreciado, como era su deber, la totalidad del haz probatorio, incurrió en cuatro errores de hecho, que llevaron a la revocatoria de la decisión de primera instancia. Señala como prueba cuya apreciación omitió el Tribunal, las documentales obrantes a folios 284 a 292, contentivas de la investigación realizada por la administradora de riesgos profesionales hoy riesgos laborales, SURATEP.
Sin embargo, tal como lo denota la oposición, si hubo apreciación de ella por parte del ad quem a folio 532 del expediente, de donde extrae unos apartes de la investigación realizada por Suratep sobre el accidente, en relación con lo manifestado por el compañero de turno del actor. Así, a lo largo de la sentencia, continúo el juzgador de alzada refiriéndose a los restantes medios probatorios adosados al plenario y concluyó así: «Del análisis de todos los elementos de juicio antes referidos, se desprende con claridad que el día del accidente[…]» De modo que, una cosa es que la prueba haya sido omitida y otra que haya sido estudiada parcialmente o que se le haya dado un entendimiento alejado de la realidad.
El artículo 61 del CPTSS consagra el sistema de valoración probatoria en los asuntos del trabajo, bajo el título de libre formación del convencimiento, con la obligación de que el juzgador se inspire en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con el análisis de las probanzas legal y oportunamente allegadas y acatando las exigencias de solemnidad que contenga la ley, punto asentado de vieja data por la Sala en sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad.37432 que reitera las decisiones CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478 y CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32879 y más recientemente en la CSJ SL16367-2014, que a su vez citó la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Corresponde, pues, a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 arriba señalado les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron probados en el proceso.
Así, encuentra la Sala que el Tribunal analizó parcialmente la documental cuyo desconocimiento se acusa y formó su convencimiento con la versión de los hechos concluida en la investigación, más el dicho de los testigos José Agustín Rojas, Julio Antonio rojas, Alejandro Gallego y Víctor Celso Correa, sumado a lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte y a la fijación del litigio, si bien omitió que la administradora de riesgos señaló que el accidente se produjo por la realización de reparaciones en movimiento y carencia de barreras de protección en el cargador del quemador, ninguno de estos hechos se omitió en el dicho de los testigos.
Ahora, SURATEP realizó unas recomendaciones que vistas a la luz de los hechos, como los concluyó el Tribunal, no modificarían su decisión. Según establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas aptas para configurar el defecto fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que, le está vedada a la Corte el examen de declaraciones de terceros para establecer un eventual error y este es el carácter que tiene los documentos de contenido declarativo emanados de terceros, según lo ha señalado esta Corporación en múltiples sentencias como la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad.43422, CSJ SL17468-2014 y CSJ SL2644-2016, en esta última se estudió un debate similar en cuanto que el documento acusado era también la investigación suscrita por la profesional en salud ocupacional y se señaló: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.” El centro de la discusión es que el suceso que lesionó al trabajador se produjo por su imprudencia, pues el razonamiento de la alzada fue que: a) el demandante era operador de la maquinaria desde 1988, b) era un trabajador con suficiente destreza, conocimiento y experiencia, c) tenía conocimiento de los riesgos de una maquina en movimiento, d) no tomó las debidas precauciones, pues no paró la máquina ni esperó a su compañero.
Contra ese razonamiento no hubo ataque alguno del recurrente, más aún si en gracia de discusión se aceptara que el ataque contra la prueba fue debidamente presentado, lo cierto es que tampoco podría tener prosperidad, por la potísima razón que, en últimas, este es un documento emanado de terceros, en la medida que SURATEP no es parte en el proceso, si bien tiene unas funciones definidas por la ley en cuanto a los riesgos de los trabajadores, tales como la vigilancia y el aseguramiento.
Pero ello no le da el carácter de parte y los documentos que tiene esta calidad, no son prueba apta para fundar un cargo en casación. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En ese sentido ha insistido esta Corporación que los « requerimientos de técnica más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso, y, en su lugar opere una tercera instancia no prevista en la ley» (CSJ SL 2478-2017).
De modo que, al no encontrar la Sala un dislate en el análisis del Tribunal que conduzca a estructurar los yerros fácticos relacionado con la culpa endilgada al empleador. Por las anteriores consideraciones, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) M/cte, que se incluirá en la liquidación el Juzgado de Instancia conforme a lo consagrado en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que instauró CARLOS JULIO AGUACIA AGUACIA contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00