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SL14097-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52882 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14097-2017 Radicación n.° 52882 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OMER GALLO RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

Antes de resolver el recurso de casación, en atención al memorial obrante a folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ OMER GALLO RÍOS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se reconozca y pague pensión de vejez, conjuntamente con las mesadas causadas y no pagadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos legales, la indexación y los intereses moratorios (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).

Fundó sus pretensiones, en que es beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de la edad, pues tiene 62 años y cuenta con 662 semanas de cotización al ISS, así: 240 semanas cotizadas al régimen subsidiado en pensiones y 7 años cotizados como trabajador de la empresa Indupiel los que no figuran en la historia laboral; que el 24 de febrero de 2004, solicitó pensión de vejez a la entidad demandada quien por Resolución n.º 00180 de 2005 le negó la pensión reclamada, a pesar de que «contaba con más de 500 semanas de cotizaciones al ISS (sic) y la edad requerida».

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones del actor por no reunir los requisitos legales para la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque únicamente cotizó 177 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, respecto de los demás indicó que no eran ciertos y no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe del Seguro Social e Imposibilidad de condena en costas (f.° 21 a 23, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de marzo de 2009, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones instauradas por el demandante, a quien le impuso el pago de las costas del proceso (f.° 60 a 67, cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la decisión inicial (f.° 144 a 168 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la norma aplicable a su petición era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que reprodujo, para concluir que si bien aquel cumplió con el requisito de los 60 años de edad dispuesto en dicha normativa, lo cierto es que no lo hizo frente a las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 21 de noviembre de 1983 y el 21 de noviembre de 2003, porque únicamente cotizó 395.57 semanas, y 815.575 durante toda su vida laboral, por lo que no reunió la densidad de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de vejez.

Para llegar a aquella conclusión, afirmó que se encuentra acreditado dentro del proceso que JOSÉ OMER GALLLO RÍOS cotizó en forma interrumpida al Instituto de Seguros Sociales, en diferentes periodos y a través de diversos empleadores, conforme « la historia laboral obrantes (sic) a folios 42 a 45; 77 a 79; 108 a 116 se encuentra reporte de semanas totales cotizadas […] durante toda su vida laboral expedido por el ISS donde encontramos que entre el 31 de marzo de 1971 y abril 1º de 2005», para un total de 815,575 semanas.

Finalmente, agregó respecto del cuestionamiento que presentó el actor en cuanto no fueron tenidas en cuenta 240 semanas a través del Consorcio Prosperar, consideró que a pesar que de aquellas fueron aportadas de forma extemporánea, si fueron tenidas en cuenta por el juez de primer grado « a excepción de las semanas ya reportadas en la historia laboral y que habían sido contabilizadas por la (sic) a quo, pues reconocer las mismas dos veces, no tendría asidero legal y se incurriría en una vía de hecho».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida y por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1987; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del CPC; 19 del CST; 1º, 12, 13, 20, numeral 2º, parágrafo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 71 de 1988.

Afirmó en primer lugar que el Juzgado de primera instancia, erró al no tener en cuenta las autoliquidaciones de semanas cotizadas en el Consorcio Prosperar las que no fueron tachadas de falsedad, pero aportadas fuera de la oportunidad probatoria y de tal forma, « atribuirle al demandante una responsabilidad respecto al sistema probatorio, desconocimiento por completo que en esta clase de procesos la prueba opera de pleno derecho».

Además resaltó que con la prueba documental que se aportó es «más que suficientes para que el despacho tomara una decisión conforme a derecho». Refirió que el Tribunal al avalar la decisión del a quo incurrió en igual desacierto, pues no tuvo en cuenta las semanas aportadas por el demandante. Para demostrar el cargo, en síntesis, el censor expuso que no existe controversia frente a la edad del demandante, así como tampoco respecto de la normatividad aplicable, esta es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Resaltó que lo cuestionado es el análisis efectuado por el Tribunal respecto de la historia laboral del actor, la que sintetizó de la siguiente manera:

1. CALZADO COMANDO LTDA. Cotizo del 31/03/1971 al 01/09/1971 lo que le da un tiempo cotizado de 22.14 semanas INVERSIONES MERCANTILES: Cotizo del 02/12/1971 al 31/08/1972 lo que da un tiempo cotizado de 39.14 semanas INDUSTRIAS INCOFE LTDA: Cotizó del 01/09/1972 al 10/12/1976 lo que le da un tiempo cotizado de 227.42 semanas, mientras que el ISS afirma que laboro 198.53 semanas INDUSTRIAS INCOFE LTDA: Cotizó del 27/03/1978 al 25/07/1980 lo que le da un tiempo cotizado de 127.28 semanas, mientras que el ISS afirma que laboro 121.71 semanas CALZADO ROMERO: Cotizo del 20/01/1977 al 07/06/1977 lo que le da un tiempo cotizado de 19.86 semanas CALZADO MOHICANO SPORT LTDA. Cotizo del 10/04/1981 al 18/10/1981 lo que le da un tiempo cotizado do 26.85 semanas CALZADO MASTER LTADA.

Cotizo del 30/07/1982 al 15/12/1982 lo que le da un tiempo cotizado de 26.85 semanas, mientras que el ISS afirma que laboro 19.86 semanas CALZADO MASTER LTADA. Cotizo del 23/02/1983 al 12/12/1984 lo que le da un tiempo cotizado de 94.14 semanas, afirma el ISS CALZADO SPORT KINY: Cotizo del 04/07/1986 al 20/01/1987 lo que le da un tiempo cotizado de 28.71 semanas, afirma al ISS AGIL SPORT: Cotizo del 14/10/1990 al 01/07/1994 lo que le da un tiempo cotizado de 171.57 semanas, mientras que el ISS afirma que cotizo en este periodo 37.29 semanas.

ADMINISTRACION DARIO LONDOÑO: Cotizo del 01/12/1995 al 31/12/1995 lo que le da un tiempo cotizado de 52,14 semanas, mientras que el ISS no le reporta ninguna semana cotizada pero si reporta, los valores pagados en este período

2. TIEMPO COTIZADO POR INTERMEDIO DEL CONSORCIO PROSPERAR DE 240 semanas (sic).

3. TIEMPO COTIZADO CON EL EMPLEADOR DARIO LONDOÑO: mediante la modalidad de formulario del mes DE DICIEMBRE Y ENERO DE 1995 lo que le da un tiempo cotizado de 60 días o sea en 8.57 semanas. Así las cosas, estableció que realizó un total de aportes al ISS de 1.055.96 semanas cotizadas. Igualmente adujo que entre el mes de marzo de 1971 al mes de marzo de 1993 había realizado aportes por 585.55 semanas, por lo que cumplía con « LA PRIMERA OPCION » del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 porque « cumplió los 60 años de edad en el mes de marzo de 2003».

Aunado a lo antes expuesto manifestó que desde 1994 hasta 2006 realizó aportes por más de 1000 semanas como quedo expuesto, «cumpliendo la segunda opción planteada por el mismo decreto». Solicitó que para la liquidación de la pensión de vejez se tenga en cuenta lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, esto es, la aplicación de una tasa de reemplazo del 72% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que el actor cuenta con 1.055.96 semanas cotizadas.

De otro lado, manifestó que le es también aplicable lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 71 de 1988, los que luego de transcribir consideró que cumplió con los requisitos exigidos por las normativas mencionadas. Señaló como errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado, no realizar la sumatoria real de los aportes efectuados por el demandante en toda su vida laboral; dejar de aplicar los aspectos normativos del Decreto 758 de 1990 así como de la Ley 71 de 1998; «ACEPTAR IRREGULARMENTE LA TESIS DEL ISS, PLASMADA EN UNA HISTORIA LABORAL APORTADA (sic) oficiosamente, que desconoce por completo las demás semanas aportadas y desconociendo por completo la historia laboral del demandante», que fue aportada con la demanda.

Afirmó que el ad quem no dio por demostrado estándolo, que i) el actor realizó aportes a las empresas denominadas CALZADO COMANDO LTDA, INDUSTRIAS INCOFE LTDA, CALZADO MASTER LTDA; CALZADO SPORT KINY, AGIL SPORT LTADA, CALZADO MOHICANO, INVERSIONES MERCANTILE, CALZADO ROMERO y en el ciclo 1995, realizó aportes al servicio del empleador DARIO LONDOÑO por sesenta días y del «mes de septiembre de 1998 realizó aportes COTIZO POR INTERMEDIO DEL CONSORCIO POSPERAR, por DOCIENTAS CUARENTA (240) SEMANAS »; ii) que es beneficiario del régimen de transición; y iii) que ostentó la calidad de servidor público.

Asimismo, dar por demostrado sin estarlo, que tenía 815.515 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y que no dio valor probatorio a la historia laboral aportada por el ISS porque de un lado «no relaciona el Numero (sic) real de las semanas aportadas y de otra parte, RELACIONA LOS PAGOS EFECTUADOS pero no relaciona el total de las semanas realmente por ese periodo de pago, pues simplemente las anuncia como “0,00”».

Sostuvo que la providencia cuestionada desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes, en relación con las pensiones de jubilación y la reliquidación de las mismas. Estableció como prueba no apreciada por el sentenciador de segundo grado, el libelo introductorio de la demanda junto con la historia laboral suministrada por el demandante.

A continuación, realizó un extenso recuento normativo y jurisprudencial frente a decisiones de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de esta Sala, respecto de la evolución del concepto de la indexación de la primera mesada pensional, pidió le fuera reconocida. Finalmente solicitó se « OFICIE AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, DEPARTAMENTO DE HISTORIA LABORAL con sede principal […] para que HAGA UNA UNIFICACION DE LAS SEMANAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE, durante toda su vida laboral».

RÉPLICA El opositor inicia su discurso pidiendo a la Corte desestimar el recurso porque adolece de errores insalvables de técnica, i) respecto del alcance de la impugnación al no indicarle a la Corte «sus aspiraciones con el recurso»; ii) que el cargo se formula en la modalidad de aplicación indebida y la de interpretación errónea sin establecer las normas que consideró erróneamente interpretadas por el ad quem y las que fueron aplicadas de forma indebida; iii) que el cargo al enderezarse por la vía directa de violación de la ley pero muestra disconformidad con los hechos del proceso dados por acreditados por el juzgador de la alzada; iv) el censor se equivoca en la proposición jurídica al enlistar normas de procedimiento civil, sin demostrar cual es la relación de dicha normativa y la vulneración del juzgador de segunda instancia de la norma sustancial; v) que enuncia como transgredida la Ley 71 de 1988 sin explicación alguna; y vi) que lo que sí resulta claro de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, es la conclusión a la que arribó el Tribunal en punto a que el demandante no logró acreditar las semanas de cotización necesarias para ser beneficiario de la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES Cierto es que la demanda de casación, en su conjunto, y el único cargo que el recurrente orienta contra el fallo del Tribunal, en particular, no constituyen un modelo a seguir en cuanto a las formas mínimas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, como abundantemente lo ha dicho la jurisprudencia, no consulta la lógica que en un mismo cargo se endilgue al juzgador de segundo grado la violación de uno o unos mismos preceptos por modalidades que resultan excluyentes, como lo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, dado que, en tanto la primera supone la falta de aplicación de éstos por desconocimiento de su existencia o por restarle validez; la segunda, implica su aplicación pero con alteración de sus elementos, de suerte que terminan comprendiéndose en ellos, hechos que no le corresponden o con consecuencias jurídicas distintas a las previstas por el legislador; y la tercera significa que se aplican al caso, pero tergiversándose su cabal y genuino sentido, dislates todos ellos visibles en la sustentación del recurso, tal como atinadamente lo observa el Instituto replicante.

Así mismo, no indicó el recurrente los folios en los que aparecen los documentos que denuncia como erróneamente valorados por el Tribunal, simplemente indica que se trata de la historia laboral allegada; sin embargo, el cargo es rescatable, porque de su lectura atenta se extrae el supuesto error de hecho en que incurrió el ad quem, los argumentos de inconformidad, cómo la prueba incide en la decisión y en el quiebre de la sentencia de segundo grado.

Efectivamente, no existe discusión en que el demandante nació el 21 de noviembre de 1943 conforme registro civil de nacimiento del actor allegado a folio 13 del cuaderno principal; que es beneficiario del régimen de transición y por tanto, tiene derecho a pensionarse por vejez, bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, normativa seleccionada por el ad quem, para resolver los problemas jurídicos planteados, que establece como requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, edad de 60 años para los hombres y semanas de cotización equivalentes a 500 cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 sufragadas en cualquier tiempo; que reclamó la prestación al ISS y le fue negada por Resolución n.º 001080 de 2005.

Sin embargo, el promotor del juicio se duele de un deficiente ejercicio valorativo del Tribunal, al descartar como prueba, la historia laboral que aportó con la demanda, que refleja el reporte de semanas cotizadas y la certificación del Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar, en las que consta que realizó, en su criterio, un total de aportes al ISS de 1.055.96 semanas cotizadas.

Igualmente adujo que entre el mes de marzo de 1971 al mes de marzo de 1993 había realizado aportes por 585.55 semanas, por lo que cumplía con « LA PRIMERA OPCION » del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por su parte, el Tribunal fundamentó su decisión en que, pese a ser el actor beneficiario del régimen de transición, no lograba cumplir con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión deprecada, en la medida que la historia laboral visible a folios 42 a 45; 77 a 79; 108 a 116 del cuaderno principal reflejan que el demandante únicamente cotizó 395.57 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, esto es, entre el 21 de noviembre de 1983 y el mismo día y mes de 2003, y 815.575 durante toda su vida laboral.

Insiste el recurrente en cuestionar al Tribunal por haber tenido en cuenta la historia laboral que aportó el demandado, esta es, la aportada mediante oficio del 20 de septiembre de 2007 obrante a folio 39 a 45 del cuaderno principal, de la Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, la única que cuenta el expediente.

En sentencia CSJ SL14236-2015, esta Corporación expuso que el artículo 252 del CPC no condiciona la autenticidad de un documento a que esté firmado o manuscrito, sino que existen otros parámetros para determinarla, concretamente, dijo: De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.

Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).

Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma, de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

Visto lo anterior, la Sala tiene que señalar que la Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS es quien remite la información contenida en los folios 39 a 45 del cuaderno principal, en consecuencia la conducta procesal del ente demandado al entregarla, siendo el único custodio de esa información, debía ser la de remitirla debidamente depurada; pues, iba a ser parte dentro de un proceso y con miras a fundamentar una decisión judicial con ella.

De otro lado, respecto del reproche endilgado a la errónea interpretación de la documental que acompaña la demanda, con relación a la certificación e historia laboral no apreciadas, frente a la primera, milita a folios 17 y 18 del cuaderno principal, un reporte de periodos aportados mediante el régimen subsidiado expedido por el Seguro Social –Sistema Régimen Subsidiado en Pensiones-, que informó la afiliación del actor desde junio de 2005 y unas cotizaciones por 240 días aportados en los siguientes periodos: 1998/06/02, 1998/07/21, 1998/08/03, 1998/09/02, 1998/10/06, 1998/11/06, 1998/12/07, 1990/01/04 para un total de 34,2857 semanas y respecto a la segunda, esto es, las planillas de autoliquidación de aportes exponen aportes a pensión por los siguientes periodos del 07/2001 (f.° 96); 09/2001(f.° 96); 2001/12 (f.° 97); 2001/10 (f.° 97); 01/2002 al 05/2002 (f.° 67 al 81); 06/2002 al 12/2002 (f.° 108 a 111 y 114 a 116); 01/2004 al 12/2004 (f.° 84 a 95); 01/2003 al 12/2003 (f.° 96 a 107) y 01/2005 (f.° 83); para un total de 175.688.

Así las cosas, entre las dos pruebas arroja un total de 209,968 semanas cotizadas por el actor. Asimismo, la Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS remitió la información contenida en los folios 40 a 45 del cuaderno principal que acreditan un total de semanas cotizadas por el actor entre 1967 a 1994 un total de semanas cotizadas por 606.28 y los ciclos 11/2001, 01/2002 al 02/2002; de los años completos 2003, 2004; los ciclos de 01/2005; 12/1995.

Así las cosas, teniendo en cuenta las semanas cotizadas, obviando los periodos contenidos en las planillas de autoliquidación de aportes antes referidas, dan un total de 829.81 semanas cotizadas por el demandante. La Sala considera que el cargo no logró desquiciar la sentencia que cuestiona, puesto que la conclusión a la que arribó el ad quem, en punto de las cotizaciones de la demandante para acceder a la prestación económica que procura, tiene respaldo en las pruebas, particularmente en la documental obrante de folios 42, 45, 67 al 81, 108 a 111, 114 a 116, 96 a 107, en vista que esta acredita que en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, es decir, entre el 21 de noviembre de 1983 al 21 de noviembre de 2003, el demandante únicamente aportó 438.95 semanas, en tanto en toda su vida laboral únicamente sumó 829.81 cantidades inferiores a las exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para que el afiliado accionante pudiera disfrutar de la prestación económica por vejez, que esa normativa regula.

Conclusión que también se desprende, de las pruebas referidas en el cargo, como que, la verificación precedente denota entonces que el fallador de segundo grado, observó la prueba documental como se duele el recurrente, lo cual descarta la posibilidad de la comisión de los errores endilgados. Ahora, atendiendo la solicitud presentada por el recurrente, en cuanto a que se oficie a la parte demandada « para que HAGA UNA UNIFICACION DE LAS SEMANAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE, durante toda su vida laboral», debe despacharse de forma desfavorable porque, debe recordarse que la Corte, en tanto actúa como Tribunal de Casación, no puede decretar pruebas de oficio, pues de conformidad con el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, sólo podrá dictar auto para mejor proveer cuando hallare justificada las causales alegadas en casación y asuma la función de Tribunal de Instancia, que no es lo que ocurre en el presente asunto.

Finalmente, respecto de la pretensión del recurrente, encaminada a que se le reconozca la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, normativa que permite, a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, accedan a la pensión, con la sumatoria de los tiempos de cotización realizados al ISS y por servicios prestados al sector oficial o servicios de esa naturaleza sin cotización; siempre que acrediten 20 años de aportes acumulados y cumplan 60 años de edad o más, si es varón y 55 años o más, si es mujer; la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que surge diáfano del examen de la historia laboral del recurrente, que éste no cumple con los requisitos exigidos por la mencionada ley, toda vez que no existen cotizaciones por servicios prestados al sector oficial, y las realizadas al sector privado son insuficientes, como quedo expuesto en líneas anteriores.

Conforme a las razones expuestas, el juzgador de alzada no incurrió en desacierto probatorio alguna, de suerte que el cargo deviene infundado y no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Las agencias en derecho se fijan en $3.500.000.00, la cuales serán liquidadas por el juzgado de instancia, conforme a lo prescrito por el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OMER GALLO RÍOS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

Costas como quedó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00