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SL14096-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52939 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14096-2017 Radicación n.° 52939 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOFIA LOPERA DE VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES SOFIA LOPERA DE VANEGAS llamó a juicio a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, a partir del 10 de febrero de 2005, en calidad de madre del afiliado fallecido Gonzalo Vanegas Lopera, junto con los incrementos anuales, así como también las mesadas adicionales, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, auxilio funerario, costas y agencias en derecho (f.° 3 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Gonzalo Vanegas Lopera falleció el 10 de febrero de 2005 en la ciudad de Santa Marta, por un accidente laboral que ocurrió cuando prestaba sus servicios a la empresa Aquarius Shipping Colombia. Indicó que, para dicha fecha, Aquarius Shipping Colombia tenía afiliado al causante a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, entidad que cubría accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo un salario de cotización de $1’500.000.oo.

Manifestó que el señor Vanegas Lopera no tuvo hijos, ni cónyuge o compañera permanente, vivió bajo el mismo techo con la demandante y fue quien veló plenamente por ella. Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2006 solicitó a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, así como también el auxilio funerario, petitoria que se negó mediante comunicación del 20 de marzo de 2007, que se remitió a la empresa Aquarius Shipping Colombia, pero no recibió personalmente contestación alguna (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRÍA S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante a la entidad demandada, la fecha de fallecimiento de Gonzalo Vanegas Lopera, y su progenitor, y la reclamación administrativa; de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, no pago del auxilio funerario y genérica (f.° 35 a 41 y 43 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de noviembre de 2009, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la parte actora, al considerar que, aunque el causante cotizó 111,42 semanas en los tres años previos al deceso, no se acreditó la dependencia económica, en tanto que recibía ayuda económica de sus tres hijos, e incluso « luego de suprimirse el aporte del causante, otros hijos le brindaban lo necesario para su digna subsistencia » (f.° 67 cuaderno principal).

Así mismo, tuvo un inmueble que vendió a su propia hija, Sonia Vanegas, quien le permitió continuar viviendo allí y, al absolver interrogatorio de parte, no concretó que el causante le brindará sostenimiento alguno, pese a que se le preguntó en qué invertía el causante su salario. Sostiene el a quo, que es un indicio grave en contra de la demandante, que estuviera como beneficiaria en salud de su hija Luz Stella Vanegas, y no del de cujus, toda vez que, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, la cobertura en salud puede extenderse a los padres del afiliado, cuando dependan económicamente de éste, lo que significa que «la demandante dependía económicamente de su hija […] pues desde antes del fallecimiento del señor Vanegas Lopera figuraba como beneficiaria de ella en salud» (f.° 67 cuaderno principal).

Finalmente, en lo que respecta al auxilio funerario, aduce el juzgador de primera instancia que la actora confesó que fue la empresa Aquarius Shipping Colombia quien sufragó los gastos de traslado y entierro del causante, lo que se corroboró con lo dicho por la deponente Sonia Vanegas Lopera; en consecuencia, no se accedió a dicha pretensión (f.° 64 a 67 cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por la demandante y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de abril de 2011, confirmó en su integridad el fallo apelado En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la dependencia económica de la demandante con su hijo Gonzalo Vanegas Lopera, en el examine, se rige por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, así como también por la jurisprudencia laboral que “ ha interpretado la noción general de la dependencia económica que exige tal disposición, en cuanto a que no se descarta que los padres pudieran recibir un ingreso adicional, siempre que éste no los convierte en autosuficientes económicamente » (f.° 90 cuaderno principal).

Pese a lo anterior, arguye el ad quem que no se encuentra acreditada la dependencia económica alegada por la accionante, toda vez que al absolverse interrogatorio de parte, la actora declara que: i) para la fecha de deceso de su hijo se encontraba afiliada en salud por cuenta de su hija Luz Stela; ii) fue propietaria de un inmueble que vendió a su otra hija, y es en donde vive actualmente; iii) recibe el canon de arrendamiento de otro inmueble de propiedad del de cujus, aunque afirma que él lo vendió en vida; iv) recibía ayuda económica de sus hijas Luz Estela y Sonia, además de la brindada por el causante, y v) «al informar acerca de cómo invertía su hijo el salario, indicó: “El Salario lo invertía en un apartamentico (sic) que tenía acá y en vivir bueno. Vivir bueno para el (sic) era parrandear parejo con serenatas, con amigas [ ] pero también era generoso con sus hermanas […]”».

Sostuvo el ad quem, que dichas confesiones no fueron desvirtuadas por los testigos, toda vez que, por un lado, Amparo del Socorro Vanegas de Monsalve, prima del de cujus, no fue clara en su versión por cuanto afirmó que, con la muerte de Gonzalo: […] la demandante tuvo que salir de la casa donde vivían, porque no pudo sostenerse Sofía sin Gonzalo, y que ésta le contó que vendió el apartamento porque no tenía con que sostenerse.

Se dice que no es clara tal versión porque se estableció en el proceso que la actora continuó habitando el mismo inmueble en el Edificio Suramericana, tal como se anuncia en el acápite de la demanda para recibir notificaciones» ( f.° 91 y 92 cuaderno principal). Por su parte, argumentó el Tribunal que la deponente SOFÍA VENEGAS LOPERA, hija de la demandante, adujó que le colaboraba a su progenitora con $500.000.oo o $600.000.oo mensuales, así como también, lo realizaba su hermana, pese a no saber el monto de tal contribución (f.° 86 a 93 cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SOFÍA LOPERA DE VANEGAS, concedido por el Tribunal (f.° 95 a 97 cuaderno principal) y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se condene al: i) el pago vitalicio de la pensión de sobrevivientes por el óbito de Gonzalo Vanegas Lopera, en beneficio de la demandante SOFÍA LOPERA DE VANEGAS, desde el día 25 de febrero de 2005, con los incrementos legales anuales, ii) el pago de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre (sic) con retroactividad al mes de junio de 2005 y pro futuro en forma vitalicia, iii) el pago de intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas adeudadas desde el 25 de febrero de 2005, iv) indexe los emolumentos a que haya lugar y v) provea sobre costas en instancia y en el recurso de casación (f.° 8 y 9 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de «error fáctico o de hecho por errónea apreciación de prueba calificada de confesión judicial» (f.° 9 cuaderno de la Corte), lo que llevó a que el ad quem aplicará de manera indebida los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, los artículos 11 a 14 de la Ley 776 de 2002, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, y los artículos 411 a 416,420,422 y 423 del Código Civil.

No obstante, precisa que “Con el propósito de integrar la proposición jurídica y sin que constituya desafección de la vía elegida, los yerros fácticos […] se dieron como consecuencia de la inobservancia de los artículos 194, 195, 200, 201 del Código de Procedimiento Civil y 145 del C.P. del T y la S.S» (f.°9 cuaderno de la Corte). Señaló que tal violación se dio por la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante SOFÍA LOPERA DE VANEGAS no dependía económicamente de su hijo fallecido GONZALO VANEGAS LOPERA.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante SOFÍA LOPERA DE VANEGAS dependía económicamente de su hijo fallecido GONZALO VANEGAS LOPERA Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante SOFÍA LOPERA DE VANEGAS dependía económicamente de terceros. No dar por demostrado, estándolo, que el apoyo de terceros- pretérito y actual – no constituye dependencia económica, sino mero auxilio concurrente y alimentario (f.° 10 cuaderno de la Corte) Indicó que tales errores se cometieron por la errada apreciación de la confesión judicial contendida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y como consecuencia de ello, «y sin que [..] implique que el ataque se dirige contra prueba no calificada, el Tribunal dejó de apreciar en su recta dimensión las declaraciones de AMPARO DEL SOCORRO VANEGAS DE MONSALVE, y SONIA VANEGAS LOPERA» (f.° 10 cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, sostiene que el fallador de segunda instancia se equivocó al asumir que la afiliación a seguridad social en salud de la recurrente, como beneficiaria de su hija Luz Estela, es confesión de que dependía económicamente de ella, por cuanto ello «no implica que quien es beneficiario, depende económicamente del cotizante en su totalidad […]» (f.° 29 cuaderno de la Corte).

Incluso, precisó que el aseguramiento en salud cubre las necesidades elementales del ser humano y “su existencia no revela la dependencia económica del cotizante, sino una mera manifestación del deber de los hijos para con sus padres, conforme los artículos 411, 412, 413, 414, 416, 419, 420,422 y 423 del Código Civil, normas que el Tribunal […] desatiende […]» (f.° 29 cuaderno de la Corte).

Así mismo, dijo que erró el ad quem al denotar la existencia de medios económicos propios, por la propiedad que la demandante tenía sobre un bien inmueble y su posterior venta; conclusión que resultó de la «apreciación de la prueba […] intrínsecamente equivoca por incompleta», en tanto que la declarante explica al contestar la pregunta séptima, que vendió dicho inmueble para solventar deudas.

Además, «reconocer que el hecho que pervivía en un inmueble que fue suyo, que para cumplir obligaciones propias tuvo que vender y que hoy es de su hija, es manifestación del deber de los hijos para con sus padres […]» Indicó que el juzgador de segundo grado no observó de forma completa la declaración de la demandante, al contestar la pregunta segunda y séptima, lo que va en contra de los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil y 145 del CPTSS, toda vez que una correcta apreciación conduciría a conceder los derechos contenidos en los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 En la misma línea, sustentó que erró el Tribunal al tener como confesión de la no dependencia económica, que la demandante gozaba del canon de arrendamiento de un inmueble del causante; afirmación que contraría la esencia misma de la confesión, conforme al artículo 195 de CPC, pues ello no resulta adverso al interés de la actora.

Indicó que […] que el finado le entregaba para su manutención los réditos de sus bienes, no entraña consecuencia jurídica adversas a lo propio [….]. Nótese, por demás, que el [..] artículo 13 de la ley (sic) 797 de 2003 […] no exige que la dependencia del progenitor respecto de su vástago, lo sea enteramente del ingreso laboral […], sino que sea del descendiente mismo […] (f.° 32 cuaderno de la Corte) Aunado a ello, argumentó que el ad quem se equivocó al otorgar «efectos nugatorios del derecho que asiste a la demandante el hecho que al deceso su hijo […], hubiera recibido apoyo económico de dos de sus hijas» (f.° 33 cuaderno de la Corte); máxime que la dependencia económica no debe ser total y absoluta.

En efecto, afirmó que el sentenciador de segunda instancia aprecia de forma parcial lo dicho por la demandante en su interrogatorio y otorga un alcance adverso al que en esencia es, pues: […] la declarante manifiesta de forma natural que el aporte de sus hijas era lo menos y que era de lo abonado por GONZALO que derivaba su sustento. Lo dicho, puede incluso, estar ayuno de valor probatorio por constituir una afirmación en propio beneficio de parte, pero lo que no puede entenderse la misma [..] es el alcance de confesión que […] atribuye el Tribunal [..] Finalmente, aseguró que el razonamiento del ad quem respecto de la respuesta dada a la pregunta 10 del interrogatorio, constituye un desafuero objetivo de la prueba que lo estimuló para negar el derecho (f.° 22 a 36 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no se encuentra acreditada la dependencia económica alegada por la accionante, toda vez que al absolverse interrogatorio de parte, la actora confesó que para la fecha de deceso de su hijo, era beneficiaria en salud de su hija Luz Estela; tenía la propiedad de un inmueble que, posteriormente, vendió a su otra hija, y es en el que vive actualmente; recibió el canon de arrendamiento de un inmueble de propiedad del de cujus, el cual fue vendido en vida por éste; obtuvo ayuda económica de sus tres hijos; y al contestar cómo el causante invertía su dinero, no manifestó que lo hiciera para su subsistencia; confesiones que no fueron desvirtuadas por los testigos (f.° 86 a 93 del cuaderno principal).

La censura radica su inconformidad en que, el ad quem, erró al interpretar equívocamente, o de forma incompleta, el interrogatorio de partir que rindió la accionante, pues tuvo como confesión de la falta de dependencia económica, lo siguiente: 1. Que la afiliación de la recurrente en seguridad social en salud como beneficiaria de su hija Luz Estela, es confesión de que dependía económicamente de ella. 2.

Que la propiedad de la actora sobre un bien inmueble, el cual vendió para cubrir deudas, denota la existencia de medios económicos propios. 3. Que la demandante gozara del canon de arrendamiento de un inmueble del causante, que éste disfrutó y enajenó en vida. Aseveración que contraría la esencia misma de la confesión. 4. Que recibía apoyo económico de sus tres hijos.

Lo que no constituye confesión, toda vez que afirmó que el aporte de sus hijas era lo menos y el mayor valor lo recibida de su hijo causante, monto de donde derivaba el sustento. 5. Que la calidad de “ bon vivant ” del de cujus, permitía desvirtuar la dependencia económica de la demandante respecto de aquél. En tal virtud, el problema jurídico a resolver es sí erró el Tribunal al no dar por acreditada la dependencia económica de Sofía Lopera de Vanegas respecto de su hijo fallecido, para establecer si se debe casar o no la sentencia atacada, y, en consecuencia, en sede de instancia, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Corresponde advertir, que el interrogatorio de parte «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014) En ese orden, de conformidad con el artículo 195 del CPC, norma aplicable para la época en que ocurrieron los hechos objeto de estudio, por mandato del artículo 145 del CPTSS, para que la confesión sea válida debe reunir los siguientes requisitos: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; y v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

Además, la confesión deberá aceptarse con la modificaciones, aclaraciones y explicaciones que competan al hecho confesado, tal como lo dispone el artículo 200 del CPC. Estima la Sala que, del interrogatorio rendido por la demandante se desprende una confesión como lo anotó el Tribunal, en tanto que lo dicho genera consecuencias adversas a la recurrente.

Por ello, tal aseveración no implica que se encuentre acreditada la dependencia económica de la actora respecto del causante, pues, del medio prueba que la actora indica como erróneamente apreciado por el Tribunal, resulta objetivamente lo siguiente: 1.-En interrogatorio de parte que rindió Sofía Lopera de Vanegas ante el operador judicial de primera instancia, el 15 de mayo de 2009, que reposa a folios 53 y 54 del cuaderno n.° 1, cuando se le indagó si «es cierto o no que para la época del fallecimiento del señor Gonzalo Vanegas usted se encontraba afiliada a la EPS susalud como beneficiaria de su hija Estela Vanegas» (pregunta n.° 1), contestó de forma afirmativa; aseveración que lo único que acredita es que la recurrente se encontraban afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, pero no certifica la dependencia económica de la señora Lopera de Vengas respecto de su hija Stela Vanegas, ni la independencia respecto de Gonzalo Vanegas.

En caso similar, esta Sala se pronunció indicando que: […] en el interrogatorio de parte rendido por la demandante (fls 106 y 107), si bien ésta admite ser beneficiaria del servicio de salud del pensionado Zapata Sánchez, tal circunstancia no la convierte per se en una persona dependiente económicamente de su cónyuge, e independiente en ese mismo plano de su hijo, como para que pueda asegurarse que la ausencia de mención del mismo en la sentencia de segundo grado configura un desatino fáctico.

(CSJ, SL, 11 may. 2016, rad.47113) 2.- En el referido interrogatorio de parte, se le preguntó a la recurrente «Es cierto o no que para la época del fallecimiento del señor Gonzalo Vanegas y en la actualidad usted es propietario (sic) de un inmueble» (pregunta n.°2) (f.°53 cuaderno n.° 1), a lo que manifestó que « para esa época si es cierto, pero ya no porque tuve que vender la propiedad que tenía que era este apartamento, era la única propiedad que tenía» ( ibídem ).

Lo anterior, permite identificar que la recurrente fue propietaria de un inmueble, mas no aporta elemento de convicción alguno que permita inferir la sumisión económica de la actora en relación con el causante, o que tal propiedad brindará ingresos suficientes para consolidar una autonomía financiera. Frente a ello, indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ SL1263-2015 que «[…] aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes», toda vez que la dependencia económica exigida para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es aquella que comporte un estado de indigencia o mendicidad.

En tal virtud, «[…] el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica […]» (CSJ SL1263-2015). Aunado a ello, según lo dicho por la actora, la propiedad se vendió para pagar deudas pendientes, afirmación frente a la cual no erró el ad quem en su valoración, toda vez que, de conformidad con la sentencia CSJ SL6233-2016, la dependencia económica de los padres se debe establecer al momento del fallecimiento del afiliado, por lo tanto, el ingreso de la venta de dicho inmueble no puede ser tenido en cuenta, pues ocurrió después del deceso de Gonzalo Vanegas. 3.- En el interrogatorio de parte, la señora Sofía Lopera de Vanegas manifestó que recibió un canon de arrendamiento mensual de un bien inmueble de propiedad de su hijo fallecido, pero al interrogarle sobre si «en la actualidad usted sigue recibiendo dicho canon de arrendamiento», contestó que “no, ya no recibo porque esa propiedad el (sic) la vendió estando vivo, entonces yo ya no tenia (sic) nada que recibir» (f.° 53 cuaderno n.°1).

Lo anterior, no produce consecuencias jurídicas adversas a la recurrente, ni mucho menos favorece a la entidad demandada, como lo exige el artículo 195 del CPC, pues no se encuentra acreditado si tal aporte económico con el que el causante colaboraba presuntamente a su progenitora, tuviese tal incidencia en los gastos de la recurrente, que ante su ausencia la actora no fuera autosuficiente; máxime que la demandante no reconoció en su interrogatorio que dicho ingreso era necesario para su manutención, pues sólo aseveró, al precisar que tipo de ayudas recibida de sus hijos, que el de cujus le brindaba el grueso.

Al respecto, corresponde rememorar que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos fallecidos no tiene que ser total y absoluta; pues, si bien es cierto debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, también lo es que tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica.

Así se manifestó en sentencia CSJ SL10256-2017, al precisar que: Ha señalado esta Corporación que la dependencia económica que para estos efectos se le debe exigir a los padres no es total ni absoluta, lo cual “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente” (CSJ SL, 15 de abril de 2004, rad. 21664).

Por ello, en cada caso específico debe analizarse si la contribución del causante era un factor determinante para la conservación y sostenimiento en condiciones de vida digna (CSJ SL, 28 de abril de 2009, rad. 36691). Debe pues evidenciarse que el ingreso que significa la pensión de sobrevivencia permite que se mantengan las condiciones básicas que ofrecía el causante en vida (CSJ SL6690-2014, en igual sentido CSJ SL16128-2014).

En ese orden, es necesario demostrar que el aporte proveniente del de cujus era significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos que percibe la madre supérstite, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL14923-2014, SL15116-2014 y SL14539-2016, al señalar que: […]la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. 4.- Ahora bien, la demandante reconoció que, para la data de fallecimiento del afiliado, sus hijas Luz Estela y Sonia le contribuían económicamente con los gastos de su manutención (respuesta pregunta n.°5), precisando a renglón seguido que «la ayuda económica era proporcional al salario que recibían y me daban a mí un poquito para los gastos de la casa, las dos hijos (sic) y el que daba el grueso era el hijo que era el soltero» (f.° 54 cuaderno n.° 1).

De lo expuesto, no es posible concluir que la demandante reconoció, o informó un hecho con robustez suficiente, que permitiera al juzgador de segunda instancia aseverar que ella era dependiente económica de su hijo fallecido; máxime que cuando se le preguntó a la recurrente sí tenía conocimiento en qué o cómo invertía el causante su salario, manifestó que lo destinaba « en un apartamentico que tenia (sic) aca (sic) y en vivir bueno. Vivir buen para el (sic) era parrandear pareja con serenatas, con amigos, eso era, tomar traguito, pero también era generoso con sus hermanas, no solo tomar trago y parrandear, porque en una familia tan numeroso hay mucho a quien colaborarle», sin manifestar que de su ingreso dispusiera aporte alguno para su subsistencia. Ahora, ha estimado la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación que «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, reitera en providencia SL6390-2016).

En el sub judice, la demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, toda vez que, si bien es cierto en su interrogatorio de parte afirmó que recibía un aporte económico del causante, en tanto disfrutaba de un canon de arrendamiento de un bien inmueble de propiedad del de cujus, también lo es que al analizar en conjunto todas las circunstancias referidas en el interrogatorio de parte, a saber: el inmueble que fue de su propiedad, la ayuda económica de sus tres hijos, afiliación a la EPS como beneficiaria de su hija Stela, así como la documental que reposa en el expediente, esto es, comunicación expedida por ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A el 20 de marzo de 2007, en donde se indica, que de la investigación que se adelantó para validar los beneficiarios, se identificó que « la madre del afiliado […] heredó de su hijo […] un inmueble que actualmente se encuentra arrendado y convive desde antes del fallecimiento de GONZALO, con su hija SONIA quien trabaja en la Gobernación de Antioquia […]. es titular además de una cuenta de ahorros y una tarjeta de crédito del Banco de Colombia» (f.° 25 cuaderno principal), no existen pruebas sólidas que respalden la dependencia económica aludida.

En tal virtud, no hay evidencia de las contribuciones que el señor Gonzalo Vanegas Lopera hizo en vida para satisfacer las distintas necesidades de la recurrente, como su alimentación, vivienda, salud, recreación, servicios públicos esenciales, entre otros. En consecuencia, el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en su valoración, como quiera que el interrogatorio aportó elementos que lo llevaron a la convicción de que Sofía López de Vanegas, no estuvo subordinada económicamente a su hijo fallecido para su propia subsistencia. Es de aclarar que la Sala se encuentra relevada de estudiar los testimonios, toda vez que solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación, supuesto que no ocurrió en el examine.

Sin costas en casación por cuanto el recurso extraordinario, no fue objeto de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de abril de 2011, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOFIA LOPERA DE VANEGAS contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00