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SL14094-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51611 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14094-2017 Radicación n.°51611 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA NUBIA PIÑEROS HUÉRFANO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DEL LLANO S.A. I.

ANTECEDENTES La señora ALBA NUBIA PIÑEROS HUÉRFANO llamó a juicio a IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DEL LLANO S.A., con el fin de que se reconozca la existencia de una relación laboral desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 30 de marzo de 2006. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de primas de servicio, cesantías, intereses a las mismas, descansos de vacaciones, por todo el tiempo laborado.

Además indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo e indemnización moratoria por no consignación de cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno y trabajo en domingos y feriados, devolución de retención en la fuente, compensatorios por trabajo en domingos y festivos, indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 118 a 129 cuaderno del Juzgado).

En respaldo de sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar para la sociedad demandada, inicialmente desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, directamente mediante contrato ficticio de prestación de servicios tecno-profesionales independientes y luego, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2006, mediante CTA UNIÓN INTEGRAL SOLIDARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMPENSACIONES «UNISOL CTA».

Que siempre prestó servicios como tecnóloga en radiología e imágenes diagnósticas y recibió órdenes de los directivos, médicos y jefes inmediatos de la sociedad demandada, bajo su continua dependencia y subordinación. Que el salario promedio mensual era de $846.000 de los cuales se descontaba el 10% de retención en la fuente. Afirmó que, a pesar de las formas usadas para la vinculación, prestó servicios personales, dependientes y subordinados, en el horario determinado por la demandada de lunes a domingos, en turnos de 6 horas diarias y de 12 horas en caso de nocturnos. Por último, señaló que no se habían satisfecho los derechos laborales objeto de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la prestación del servicio, que se produjo inicialmente por órdenes de servicio, durante el año 2002 y luego mediante afiliación a Cooperativas de Trabajo Asociado. Que la demandante fijaba su propia agenda de servicios, realizaba su labor de tecnóloga en radiología con autonomía propia, teniendo en cuenta los protocolos de atención existentes para su oficio, en coordinación con el equipo de profesionales que la rodean en la IPS de diagnóstico médico.

Negó el salario promedio y dijo que los honorarios dependían del número de horas que hubiese prestado el servicio, siendo las cooperativas a las que se afilió las encargadas de su pago. En síntesis, dijo que no existió contrato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.°168 a 175, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió finalizar el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2010 (f.° 341 a 352, cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conoció la apelación interpuesta por la parte actora y mediante fallo del 25 de noviembre de 2010 (f.° 1 a 18, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la actora se desempeñó como Tecnóloga en Radiología desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 30 de marzo de 2006.

En cuanto a la naturaleza del vínculo, luego de señalar los elementos del contrato de trabajo, dijo que, […] correspondía a la actora demostrar de manera clara las premisas que anteceden, toda vez que la prosperidad de sus pretensiones pende del cumplimiento a la carga de la prueba, advirtiéndose que la presunción de que trata el artículo 24 del CST, no es suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo y por el contrario, la parte interesada debe agotar la actividad probatoria para acreditar los hechos que cimientan su demanda.

Avaló la apreciación del juzgador de primer grado respecto de la inexistencia de confesión ficta en contra del demandado y la desestimación de las declaraciones de Diego Rodríguez Hernández y Lucía Corredor Carvajal. Valoró el interrogatorio de parte a la actora y los testimonios de Betty Guevara, Esperanza Zamudio y Ana María Magdalena Araque, para concluir que la demandante prestó el servicio desde 1997 hasta el 2006.

En cuanto a la subordinación, concluyó del dicho de los testigos Betty Guevara, Esperanza Zamudio, Ana María Magdalena Araque, Luz Frineth Herrera Barbosa, Lorena Guzmán Cruz y Mirian Aydé Sanabria Novoa, que a la demandante no se le imponía un horario por el accionado, sino que ella lo concertaba de acuerdo a su disponibilidad. Tampoco extrajo subordinación de la manifestación de que recibía órdenes de los médicos y de la enfermera jefe, tales como desplazarse a tomar portátiles dentro de la misma institución o a tomar rayos X en la sección de cirugía, porque encontró «natural que en desarrollo de éste, se hace necesario el cumplimiento de ciertas directrices impartidas por los profesionales de la salud a fin de hacer más efectivo y eficiente este servicio concomitante con el derecho a la vida», puntualizando que las directrices partían de quienes no eran representantes del demandado sino trabajadores de la Clínica Meta.

Anotó que «no toda directriz constituye factor de subordinación», que no se probó cuáles eran las « directrices impartidas», ni la frecuencia con que se hacían, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue compelida a afiliarse a las cooperativas COOPTRABASCOL o CTA UNISOL. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se condene por las pretensiones de la demanda « consistentes en declarar la existencia del contrato de trabajo existente entre la demandada y la demandante y reconocer los derechos laborales originados en la mencionada relación jurídica» (f.° 4 a 25, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, los cuales fueron replicados en forma conjunta, y en esa misma forma los estudiará la Corte, a pesar de que están orientados por vías diferentes, dado que lo que se argumenta en ellos está estrechamente relacionado y confluyen en cuestionar los soportes del fallo que se impugna.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 24 del CST y por falta de aplicación de los artículos 32 y 26 ibídem. En la demostración del cargo admitió las siguientes conclusiones del Tribunal: […] la prestación del servicio por alba nubia piñeros huérfano, así; «Del 1 de marzo de 1997 al 31 de diciembre de 2002 por contratos de prestación de servicios y a partir del 1 de enero de 2003 solicitó su vinculación a la Cooperativa cootrabascol a la que perteneció hasta el 13 de mayo de 2005, fecha en la que se vinculó a la cta unisol.» Continuó citando la sentencia de segunda instancia, así: « Del acervo probatorio se colige claramente que alba Nubia piñeros huérfano se desempeñó como Tecnóloga en Radiología para imágenes diagnósticas del llano s.a., del 1 de marzo de 1997 al 30 de marzo de 2006».

Con base en lo anterior conceptuó que una vez probada la prestación del servicio, los extremos laborales y la remuneración recibida por la actora, debió, en aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, declarar la existencia del contrato realidad y fulminar las condenas. Se dolió de la insistencia del Tribunal en analizar la existencia del contrato de trabajo a la luz del acervo probatorio, resume las conclusiones que extrajo de las pruebas practicadas y afirma que se invirtió la carga de la prueba, pues no era la demandante la llamada a probar la subordinación, con lo que aplicó indebidamente el artículo 24 del CST.

Agregó que, al inaplicar el art. 32 del CST se obvió que la demandante recibía órdenes de otros trabajadores de la Clínica Meta, quienes ejercían actos de representación con la aquiescencia tácita o expresa del empleador. Además, que conforme el artículo 26 ibídem, la accionante podía prestar servicios en el Hospital Departamental de Villavicencio y ello no excluía la contratación laboral con otro empleador.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, por falta de aplicación, los artículos Constitucionales 1, 13, 25 y 53. Trajo a colación la sentencia CC C-614 de 2009, que transcribió en extenso, y dijo ser aplicable tanto a las relaciones públicas como a las de carácter privado, señalando que de haber analizado el mandato contenido en el artículo 53 Superior, el Tribunal habría reconocido la existencia del contrato de trabajo deprecado y sus consecuencias legales, de conformidad con el CST.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, «por falsa interpretación de la prueba obrante en el plenario, pues dio por probados hechos no probados y por no probado lo establecido en el proceso». En el desarrollo del cargo se quejó que la providencia atacada solo analizó la prueba testimonial, olvidó el ad quem la prueba documental allegada al plenario, como los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 8 del cuaderno de la Corte, de los cuales transcribió las cláusulas 1 y 6 que contienen el objeto del contrato y obligaciones del contratista.

La recurrente afirma que las condiciones contractuales establecidas encubren la existencia de subordinación de la actora en favor del contratante, pues dentro de éste se le obliga a realizar todos los procedimientos urgentes y programados, con el cumplimiento de los procedimientos y normas del contratante, en los horarios y turnos programados por el contratista, registrar la atención diariamente de acuerdo a las normas de la empresa, responder por elementos de trabajo, llevar informes e inventario de las placas.

Además, afirmó que al revisar el convenio interinstitucional suscrito entre la CTA UNISOL y la demandada, se puede concluir que era una simple intermediaria de esta. En conclusión, afirmó que la prueba documental aclaró las dudas manifestadas con la prueba testimonial en cuanto a la subordinación y dependencia. RÉPLICA Endilga a la demanda de casación, tener en el desarrollo de los dos primeros cargos, el aspecto de alegato de conclusión, pues no cita, según su dicho, ninguna norma sustancial violada.

En cuanto al tercer cargo, lo acusa de no singularizar los medios de prueba falsamente interpretados, ni estructurar errores de hecho derivados de esa supuesta falsa interpretación. En consecuencia, solicita que no se case la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES Tal como lo señala la réplica, la demanda de casación contiene errores de técnica, pues no es un modelo a seguir, como a continuación se desgrana. a) Con relación al primer ataque y la modalidad escogida por el recurrente.

Sea lo primero advertir que el demandante incurre en el yerro de encaminar el ataque por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de la cual ha dicho esta Sala, en la sentencia CSJ SL de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, que « Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso (…)».

Así mismo, en la sentencia CSJ SL 10 jul. 2003, rad. 20.343, la Corporación precisó que « La transgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella». La norma cuya aplicación errónea predica es el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene la presunción de que «toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo», la cual es de obligatorio estudio cuando la parte demandante pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo, que se desarrolló bajo otra apariencia contractual, en operancia del principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales establecido en el artículo 53 Superior.

Lo realmente pretendido debió ser un ataque por la interpretación errónea de ese mismo precepto sustantivo, en la medida en que, como ya se dijo, es aplicable al caso concreto, pero parte el Tribunal de un supuesto no previsto en dicha norma cuya aplicación invoca, esto es, que la demandante se encontraba obligada a probar la subordinación, cuando ésta se encontraba cobijada por la presunción allí estatuida, conforme lo explicado por la Corte en sentencia CSJ SL4027- 2017.

Sin embargo, tampoco observa el Despacho que la misma haya sido cercenada, pues lo que hizo el Juez Colegiado fue tener en cuenta que como presunción legal admite prueba en contrario, al revisar el caudal probatorio, no encontró patentes elementos que desvirtuarán las formas de contratación que celebraron las partes. En cuanto a la infracción directa de los artículos 26 y 32 del CST, para sustentar el primer precepto, que regula la coexistencia de contratos laborales, no expone un argumento jurídico completo, pues se limita a señalar la existencia de la norma, sin decir que consecuencias se extraerían de su recta y cabal aplicación En cuanto al segundo yerro, en que supuestamente incurrió el Juez Colegiado, se vale el casacionista de un ataque a la valoración que hizo éste de las probanzas arrimadas, concretamente a la prueba testimonial, lo que se encuentra proscrito en la vía escogida, la cual no puede discurrir sobre aspectos probatorios. b) Con relación al segundo ataque y la vulneración de normas de estirpe constitucional.

Sobre el reproche de la réplica encaminado a desestimar el cargo segundo por su estructuración, únicamente sobre una norma constitucional, debe recordar que esta Sala de la Corte ha admitido el carácter sustancial de algunos artículos de la Constitución Política de 1991, conforme se explicó en sentencias CSJ SL16794-2015, SL3210-2016, SL10444-2016, SL17526-2016 y SL4082-2017.

Por tanto, los principios constitucionales en ellos incorporados, en la medida que contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la formulación del cargo ante la Corte. En ese sentido, los artículos 1, 13 y 25 contienen los valores y principios del Estado a los que debe atender el legislador en su actividad y el operador judicial como criterio para desentrañar el sentido de otras normas jurídicas y resolver los conflictos puestos a su conocimiento, por manera que ellos requieren desarrollo legislativo.

Esas mismas características se encuentran en el artículo 53 Superior; sin embargo, también contiene expresamente el marco constitucional de perfeccionamiento de una serie de principios laborales para la protección de los derechos de los trabajadores, entre ellos el de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuya aplicación persigue el recurrente en este asunto.

Ahora bien, por la vía directa el demandante en casación tiene el deber de argumentar jurídicamente el yerro cometido por la segunda instancia para derruir el principio de legalidad y acierto que blinda su decisión. De la lectura de las consideraciones del litigante se observa únicamente la transcripción en extenso de la sentencia CC C-614-2009, la manifestación de que «lo dicho por la jurisprudencia, para los trabajadores del sector público, debe ser aplicable a quienes laboran en el sector privado, por ser Colombia un Estado Social de derecho, fundado en el trabajo […]», y la conclusión según la cual, El ad quem inaplicó los referidos mandatos sustantivos constitucionales, pues los olvidó o ignoró palmariamente, pues de haberlo realizado, habría llegado, para este trabajador del sector privado a la misma conclusión a la cual ha llegado la jurisprudencia, cuando se trata de trabajadores del sector público; y se habría reconocido la existencia del contrato de trabajo y sus consecuencias legales, de conformidad con las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Empero, como ya ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación, a través del recurso extraordinario de casación, no se dirime la controversia entre las partes, no se resuelve cuál de ellas tiene razón en sus aspiraciones, pues el cometido de la Corte es enjuiciar la sentencia de segundo grado, establecer si el Juez de apelaciones se ciñó a los postulados jurídicos que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto.

Así, ha de tener en cuenta la Sala que el censor debe cumplir con las cargas procesales, es decir, los requisitos mínimos que permitan el estudio del cargo que se endilga a la sentencia, pues dado el carácter dispositivo del recurso, se tienen límites para la interpretación de la demanda. En este orden de ideas, como quiera que el recurrente no desarrolla un silogismo jurídico encaminado a demostrar la comisión de los yerros del ad quem, no hay un verdadero argumento con las razones que hagan relevante la sentencia CC C-619-2009 a litigios de carácter privado, y en ese sentido no se contrate a través de contrato de prestación de servicios a una persona que desarrolla una actividad permanente.

De tal suerte que el censor omite establecer los puntos símiles en la contratación pública y privada, que den paso a la analogía solicitada entre dos regímenes que no son siquiera complementarios y cuál es su incidencia en la sentencia gravada. c) La vía indirecta y las obligaciones del recurrente. Enrostra al Tribunal una acusación «por la vía indirecta, por falsa interpretación de la prueba obrante en el plenario, pues dio por probados hechos no probados y por no probado lo establecido en el proceso ».

Adolece esta proposición de graves deficiencias que impiden su estudio, en la medida que no cumple con el requisito mínimo establecido en el artículo 90 literal a) del CPTSS, al omitir el señalamiento de alguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada, como ya ha tenido oportunidad de iterar ésta Corporación en sentencias CSJ SL 5640 – 2015 y SL 12173 - 2015.

También englobó el análisis probatorio, al punto que se refirió al olvido de los medios de prueba documental, sin realizar una singularización de cada uno de ellos; más aún, ni siquiera determinó cuáles fueron los hechos que se dieron por probados sin estarlo y cuáles aquellos que no se dieron por probados estándolo. En efecto, si bien se queja en concreto del documento obrante a folios 6 al 8 del cuaderno del Juzgado, que contiene el contrato de prestación de servicios técnico profesionales independientes, que aparece únicamente suscrito por la demandante, del cual resalta el contenido de dos de sus cláusulas y otro documento que no reseñado debidamente, tales planteamientos son deficientes y su estudio tampoco llevaría a una decisión diferente, en la medida que obvió atacar todos los pilares fácticos de la decisión, lo que dejaría incólume la sentencia. Cumplir con los requisitos adjetivos de la demanda de casación, es una exigencia, que en algunas ocasiones puede ser flexibilizada, pero no en el sub lite, dada la gravedad de los defectos de técnica detectados en la demanda que sustenta el recurso.

Y es que no podría entenderse de modo diferente, toda vez, que los « requerimientos de técnica más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso, y, en su lugar opere una tercera instancia no prevista en la ley» (CSJ SL 2478-2017).

En conclusión, los cargos son desestimados. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, por virtud de que la acusación fue objeto de réplica, las cuales serán tenidos en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA NUBIA PIÑEROS HUÉRFANO contra IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DEL LLANO S.A. Costas como quedó anotado en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00