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SL14091-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

PAGE Radicación n.° 47310 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL14091-2016 Radicación nº. 47310 Acta No.33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO BENÍTEZ OQUENDO, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., procurando el pago de la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 17 de agosto de 1999, junto con las mesadas adicionales, los intereses de mora previstos en el art.141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria, reclamó la indemnización moratoria y la indexación de cada mesada. Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso, dijo que el 17 de agosto de 1999, fue declarado inválido por causas de origen no profesional; que mediante comunicación del 27 de enero de 2006, la demandada le comunicó que no le reconocía la pensión de invalidez, a pesar de haber cotizado un total de 355 semanas, de las cuales 305 fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales y 50 a Protección; que al negarle la prestación económica demandada, por no haber cotizado 26 semanas en el último año anterior a la invalidez, cuando aportó alrededor de 7 años, « violenta el principio de la condición más beneficiosa »; que la accionada debió reclamar al I.S.S. las semanas allí cotizadas e insistió en la aplicación del citado principio a efectos de aplicarle la normatividad contenida en el Decreto 758 de 1990, que exige acreditar un total de 300 semanas en cualquier época, las que reúne, y por ello considera tener derecho a la prestación deprecada.

La demandada contestó bajo la denominación ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme aparece en el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia obrante a fl. 44 del cuaderno del Juzgado. Se opuso a las pretensiones impetradas en su contra; en relación con los hechos, aceptó la declaración de inválido del actor, la fecha de su estructuración y el no reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, y aclaró que ello obedeció a que el actor no reunía los requisitos previstos en el literal b) art. 39 de la Ley 100 de 1993, como quiera que no se encontraba cotizando al Sistema al momento de la invalidez y no tenía por lo menos 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a producirse dicho estado, el 17 de agosto de 1999.

Negó los restantes fundamentos fácticos, en razón a que corresponden a consideraciones de la parte actora, y adujo no haberse vulnerado el principio de la condición más beneficiosa. Formuló las excepciones de mérito que denominó « NO EXISTEN CAUSA PETENDI. NO EXISTE HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA », inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, declaró la existencia del derecho a la pensión de invalidez a favor del demandante y, consecuencialmente, condenó a la sociedad demandada a su pago, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, así como a un retroactivo por valor de $40.178.242,oo y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de abril de 2006 hasta la fecha en que se realice su cancelación. Declaró implícitamente resueltas las excepciones perentorias y condenó en costas a la parte accionada.

El a quo arribó a esa determinación, al considerar que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, por cuanto su pérdida de capacidad laboral era del 67,45%, y que por virtud de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, tenía cotizadas 300 semanas en cualquier época, específicamente 304 contabilizadas hasta el 29 de septiembre de 1994.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la entidad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2010, profirió sentencia por medio de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada, condenó en costas de primera instancia al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

Para arribar a tal decisión, el ad quem comenzó por señalar, que no es motivo de discusión el estado de invalidez de origen común del demandante, por superar el porcentaje consagrado en el art. 38 de la Ley 100 de 1993, que se estructuró el 17 de agosto de 1999. A reglón seguido transcribió la norma aplicable, el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, para posteriormente concluir, que si bien el demandante cotizó a PROTECCIÓN S.A. un total de 50 semanas, de ellas 0 corresponden a la fecha de producirse el estado de invalidez, lo que significa que no reúne las 26 semanas exigidas en el año inmediatamente anterior.

Luego se refirió al principio de la condición más beneficiosa, y con apoyó en la sentencia de la CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, manifestó que tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado haya dejado cumplidas las condiciones previstas en la normatividad anterior al 1° de abril de 1994, es decir el art. 6° del Acuerdo 049 de 1990 que exige 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier tiempo, además que como lo ha adoctrinó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ese número de semanas deben estar «satisfechas para el momento en que empezó a regir la ley 100 de 1993 …. sin considerar las semanas posteriores al 1° de abril de 1994».

Expuso que en el presente asunto no era dable conceder la pensión de invalidez con amparo en la condición más beneficiosa, porque el accionante contabiliza un total de 304 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, que fueron de manera intermitente « en el periodo comprendido entre …1987/09/07 a 1994/09/29. Sin embargo, de estas semanas solo cotizó 262 a 1º de abril de 1994, porque 42 lo fueron entre 1993/12/07 y 1994/09/29, posterior a esta fecha, esto es, a la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social en pensiones consagrado por la Ley 100 de 1993 ».

Por consiguiente, dedujo que el actor no tenía las 300 semanas cotizadas en cualquier época, según lo exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito y por la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar orientados por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo, contener una sustentación que se complementa, perseguir idéntico cometido y que la solución a impartir es igual para ambos.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los arts. 6° y 9° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en armonía con los arts. 11, 13, 17, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y arts. 48 y 53 de la Constitución Política. Para la sustentación del cargo, argumentó que el derecho a la seguridad social « es de raigambre superior », consagrado en la Carta Política y refrendado por la Ley 100 de 1993, y que la pensión de invalidez está instituida para satisfacer las necesidades mínimas de las personas que han perdido su capacidad de trabajo, y pretenden procurarse lo necesario para su congrua subsistencia. Citó el art. 228 de la CN y con fundamento en las sentencias de la CSJ SL, 18 abr. 2002, rad. 16601 y 5 nov. 2008, rad. 31043, señaló que la condición más beneficiosa si tiene aplicación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y que para su procedencia, se requiere la merma de capacidad laboral superior al 50%, que la invalidez se haya estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se tenga la densidad de semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin que exista ninguna limitante para la contabilización de las mencionadas semanas, ya que «26 semanas, aunque aportadas en el último año, no pueden dar más derecho que un significativo número (355) o 150 entre el 1° de abril de 1988 y la misma fecha de 1994 igualmente sufragadas con antelación a la fecha en que se entiende causado el derecho, esto es, aquella en que se estructuró el estado de invalidez» y Remató diciendo que el Tribunal se equivocó al no conceder la pensión de invalidez del actor, aplicando la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta la totalidad de semanas aportadas que son más de 300, o por lo menos las 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, con «el solo requisito de que hayan sido aportadas con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez».

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del ad quem de violar por vía directa, en la modalidad de «infracción directa (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala)» del inciso b) parte primera del art. 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1º del Decreto 758 del mismo año, en relación con los arts. 9°, 20 y 21 ibídem, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8° Ley 4ª de 1976, que llevó a la aplicación indebida del art. 39 de la citada Ley 100.

En la demostración del cargo, el recurrente arguyó que el Tribunal al aceptar la procedencia de la condición más beneficiosa, aludió al art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, pero «restringió a una sola de las hipótesis que trae la norma, valga decir, a que no se aportaron 300 semanas antes del 1 de abril de 1994», cuando dicha preceptiva también consagra como requisito para obtener la pensión de invalidez, haber cotizado al ISS 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, lo que quiere decir, que en la sentencia impugnada se ignoró la primera hipótesis, con la cual el demandante tiene la posibilidad de acceder al derecho demandado.

VIII. LA RÉPLICA La sociedad opositora, solicitó de la Corte rechazar los cargos, por cuanto el demandante no reúne los requisitos para obtener la pensión de invalidez reclamada, previstos en la norma vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez que lo fue el 17 de agosto de 1999, esto es, el art.39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por no haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez.

Agregó, que tampoco tiene cabida la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el accionante solo reunía 56,14 semanas (6,14 al I.S.S. y 50 a Protección S.A.), luego no tenía las 150 semanas requeridas para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisó, además, que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, únicamente contaba con 278 semanas de cotización, y en estas condiciones no reunía las « 300 semanas de aportes ».

IX. CONSIDERACIONES El tema propuesto en sede de casación, se contrae a la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y la Ley 100 de 1993, como quiera que es un hecho indiscutido que el actor se invalidó el 17 de agosto de 1999. El recurrente pretende con los cargos propuestos, que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó al no conceder la pensión de invalidez a favor del demandante, con aplicación de la condición más beneficiosa, bajo cualquiera de las dos hipótesis que trae el art. 6° del citado Acuerdo 049 de 1990, tomando como punto de partida que las 150 semanas allí exigidas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o las 300 semanas en cualquier época, se deben contabilizar con antelación a la fecha de la invalidez que se produjo en este caso el 17 de agosto de 1999, y no desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, con lo cual si alcanza esa densidad de semanas de cotización requerida.

Así las cosas, la controversia gira en torno a establecer, si para la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando no se cuenta con las 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez o durante el último año inmediatamente anterior a su estructuración que consagra el original art. 39 de la Ley 100 de 1993, como en este asunto acontece, permite considerar semanas posteriores al 1° de abril de 1994 a efectos de completar las 150 o 300 semanas que refieren los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales como lo sugiere la censura, o si por el contrario, no es dable su contabilización conforme lo concluyó el Tribunal.

De adoptarse una y otra postura dependerá la viabilidad de que en este caso en particular se aplique o no la llamada condición más beneficiosa, pues con la tesis del recurrente, el accionante completaría un total de «304 semanas» hasta el 29 de septiembre de 1994, cumpliendo en su decir con una de las hipótesis del art. 6° del Acuerdo 049 de 1990; mientras que al acogerse la postura de la segunda instancia, tan solo alcanzaría el afiliado «262 semanas» a la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social en pensiones, pues las 42 restantes se habrían aportado después del 1° de abril de 1994, ello basado en el número de semanas de cotización que determinó el Tribunal, aspecto fáctico que no es materia de discusión en el recurso de casación, por encontrarse dirigido el ataque por la vía directa.

Pues bien, sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de invalidez, cuando se estructura dicha invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido desde la sentencia del 5 de julio de 2005, rad. 24280, que es inadmisible aceptar que el asegurado que sufragó un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tenga consolidado el amparo, lo cual no pude ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz y sin sentido práctico o dinámico, máxime que « la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte», postura que se mantiene invariable.

Del mismo modo, la Sala ha adoctrinado que este principio de la condición más beneficiosa, tiene aplicación no sólo para obtener el derecho a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto en los reglamentos del I.S.S., sino también para conceder ese derecho a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas que le conferían el derecho a la prestación de conformidad con la normatividad que regía con antelación a aquélla, pudiendo reclamar su reconocimiento al respectivo fondo de pensiones, como en el presente asunto ocurre, tal como se expresó, entre otras sentencias, en las de la CSJ SL, 5 sep. 2001 rad. 15667, 8 sep. y 22 nov. 2004 rad. 22584 y 23387, 14 jul. 2005 rad. 25090, 26 may. y 26 sep. 2006 rad. 26891 y 29042, y 19 de feb. 2008, rad. 31990.

Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;

(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.

Posteriormente en sentencia de la CSJ SL 11548-2015, 5 ag. 2015, rad. 53438, frente a la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se hicieron dos precisiones en un proceso donde se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que para el caso por tratarse de una prestación por invalidez, debe entenderse que el suceso no es el fallecimiento sino cuando ocurre el estado de invalidez.

En esta oportunidad se dijo: Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.

(Subraya la Sala). De suerte que, en lo que atañe a las 300 semanas cotizadas, el reproche de la censura es infundado, pues le asiste entera razón al Juez Colegiado al no considerar en dicho evento y para estos precisos efectos, los aportes posteriores al 1° de abril de 1994, toda vez que como quedó visto, jurisprudencialmente se tiene definido que ese número de semanas para poder aplicar la condición más beneficiosa en relación a esta primera hipótesis, necesariamente debe estar satisfecho para tal data, requisito que indiscutiblemente el actor no cumplió, si se tiene en cuenta que el Tribunal dio por establecido que a esa fecha contaba apenas con 262 semanas cotizadas, inferencia fáctica que no se discute.

Respecto a la alternativa concerniente a las 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, el fallador de segundo grado si bien aplicó e interpretó la norma en comento de cara a la hipótesis que nos precede, ciertamente no hizo ninguna mención en específico a esta otra eventualidad allí prevista, en la medida que contrajo su estudio a verificar únicamente lo atinente a las 300 semanas.

En tales condiciones, no pudo haber efectuado, en los términos sugeridos por el censor, una intelección que no corresponde, distorsionado o desconocido el genuino y cabal sentido de esa normativa, que es lo que configura la interpretación errónea de la ley. De ahí que, el ejercicio hermenéutico del art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, en lo tocante a las 300 semanas de cotización, que fue el razonamiento que el Tribunal tuvo en cuenta para definir lo relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa, no le merece a la Sala ningún reparo y, por ello, no pudo cometer el yerro jurídico enrostrado en el primer cargo.

Adicionalmente, cabe señalar, que en el ataque, también se acusó la interpretación errónea del art. 9 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, que regula la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por riesgo común, y al respecto se tiene que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en tal violación, por cuanto no llamó a operar dicha disposición legal, y por esto no pudo haberle fijado un entendimiento o alcance que no corresponde, lo cual tiene como se explicación que en esta contienda judicial, no se encuentra en discusión ni hace parte de las pretensiones incoadas el reconocimiento de la referida indemnización sustitutiva.

Por lo hasta aquí expresado, el Juez de apelaciones no incurrió en la interpretación errónea de la ley sustancial que la censura le atribuye en el primer cargo. De otro lado, en relación con la acusación del segundo cargo, nótese que el recurrente denunció la « infracción directa (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala)», de un aparte del artículo que aplicó el Tribunal, valga decir, la parte primera del inciso b) del art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que consideró quebrantado, lo cual técnicamente no es de recibo, por razón que cuando el Juzgador aplica el precepto legal sustantivo que conviene al caso, pero mutila o cercena su alcance al no hacerlo actuar en alguno de sus incisos, lo que se presenta es la aplicación indebida de la ley, pero no la infracción directa que consiste en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un asunto determinado.

Sobre este tema en sentencia de la CSJ SL, 12 sep. 2001 rad. 16490, se puntualizó: La aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena.

Y esto último fue lo que precisamente acaeció con el proveído acusado, que no obstante aplicar el precepto legal sustancial que conviene al caso litigado, mutiló su alcance al no hacerlo actuar en su parte final que ordena perentoriamente actualizar el ingreso base de liquidación “anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”.

No obstante la defectuosa selección del concepto o modalidad de violación, de llegarse a considerar la existencia de un yerro jurídico, por la circunstancia de que el Tribunal no analizó la posibilidad normativa de las 150 semanas de cotización, bajo las reglas antes explicadas, cercenando el precepto legal aplicable al no hacer actuar el aparte que consagra ésta hipótesis, configurándose así la aplicación indebida de la ley sustancial; no podría quebrarse la sentencia impugnada, como quiera que en sede de instancia de todos modos se arribaría a la misma decisión absolutoria, pues el demandante al ubicarlo en dicho supuesto normativo, cumple con que la estructuración de la invalidez se produjo antes del 1° de abril de 2000, y que tiene en su haber 262 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 según lo determinó el Tribunal, que se traduce en que cuenta dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 con las 150 semanas de aportes, empero no satisface el otro condicionamiento que fijó la jurisprudencia adoctrinada consistente en tener igualmente esa misma densidad de semanas de cotización (150), en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez (17 de agosto de 1999), pues conforme a la información o reporte de cotizaciones de fl. 6 del cuaderno del Juzgado, de las 304 semanas cotizadas por el actor durante todo el tiempo, de ellas solo 42 semanas corresponden a ese período de seis (6) años que va del 17 de agosto de 1993 al mismo día y mes del año 1999, dado que como lo puso de presente el fallador de alzada, tales cotizaciones aparecen realizadas de manera intermitente.

Así las cosas, no es posible dar paso a la condición más beneficiosa para poder reconocer la pensión de invalidez deprecada, respecto del tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, y por ende, el ad quem no se equivocó al negar su aplicación. Consecuencialmente, los cargos no pueden salir triunfantes. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por CARLOS ALBERTO BENÍTEZ OQUENDO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19