Micelio
SL1409-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1158 de 1994Decreto 192 de 2015Decreto 3800 de 2003Decreto 4712 de 2008Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1409-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 Acta 16 Sincelejo., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, tramite al que se vinculó como litisconsorte a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colfondos Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. Pensiones y Cesantías, para que se declarara la ineficacia de su afiliación al sistema general de pensiones a través de los Fondos privados accionados (los días 26 de marzo de 1997 y 28 de abril de 2000) «por falta de los requisitos legales»; y en forma correlativa, la validez, vigencia, y ejecución continua de la vinculación efectuada al régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones.

Del mismo modo, solicitó que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el cumplimiento de los requisitos que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez establece el Acuerdo 049 de 1990; y la existencia de perjuicios materiales ocasionados por Porvenir S.A. (lucro cesante consolidado y futuro).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las AFP demandadas a trasladar a Colpensiones todos los aportes recibidos con motivo del cambio de régimen y a reactivar su afiliación en el RPM, «incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración». A su vez, reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez causada a su favor a partir del 16 de abril de 2012, en cuantía inicial equivalente a $1.523.992, los intereses moratorios o indexación, indemnización por perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuro- correspondientes a «las mesadas que le hubieran correspondido desde el 16 de abril de 2012 (…) y hasta que COLPENSIONES efectúe el reconocimiento de la prestación», lo Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente reclamó que se declarara «la nulidad de la afiliación por existir vicio en el consentimiento» y las mismas pretensiones de condena (traslado de los aportes, reactivación de la vinculación, mesadas desde el 16 de abril de 2012, intereses moratorios, indexación, perjuicios materiales, conceptos extra y ultra petita y costas) pero sin hacer referencia a las fechas en que se efectuaron los traslados a las AFP, y con alusión expresa al traslado de los aportes efectuados al RAIS, «sin ningún tipo de descuento por las mesadas causadas y pagadas en dicho régimen».

Para sustentar lo pretendido afirmó que nació el 14 de abril de 1952, se afilió al Instituto de Seguro Social en pensiones el 12 de enero de 1976, entidad por conducto de la cual cotizó al régimen de pensiones 1.095 semanas hasta el 28 de febrero de 1997 y que, en el mes de marzo de ese año, se afilió a Porvenir S.A. Señaló que para efectos del traslado de régimen «en ningún momento» recibió asesoría personal de Porvenir S.A., y que luego, el 28 de abril de 2000 se afilió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Con respecto a dichas compañías adujo que no le suministraron la información relacionada con los requisitos para obtener la pensión en el RAIS, en particular, sobre la acumulación de capital necesario para financiar la prestación; tampoco frente a las consecuencias legales y Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 4 económicas del cambio de régimen –«[pérdida de]la posibilidad de pensionarse con el Instituto de Seguros Sociales (…) a los 60 años bajo las normas del Régimen de Transición, y con la posibilidad de obtener el 90% del promedio de los salarios con los cuales había cotizado»; y que aquellas no hicieron un estudio de las «ventajas y desventajas» derivadas del traslado, lo cual constituye una omisión en el cumplimiento de los elementos esenciales prescritos por la ley para la eficacia de ciertos actos.

Informó que al 1 de abril de 1994 tenía 961,14 semanas de cotización; y que luego aportó 162,85 a través de Porvenir S.A. y 759,01 por conducto de Colfondos, para un total de 1.883 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 867,14 corresponden a los últimos 20 años de servicios. Refirió haber cumplido 60 años el 14 de abril de 2012; que para la fecha del traslado de régimen «acreditó el total de 1000 semanas de cotización, requeridas para alcanzar la pensión de vejez con el acuerdo 049 de 1990»; y que, mediante oficio BP-R-I-L102-02-13 del 5 de febrero de 2013, Colfondos S.A. le reconoció pensión de vejez a partir de febrero de 2013 en la modalidad de retiro programado, en cuantía inicial de $1.212.592, cantidad que se calculó sobre un IBL de $1.963.325 equivalente al promedio de las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral.

Agregó que, de haber permanecido en el RPM, la pensión que le habría correspondido era en la suma de $1.523.992 mensuales, razón por la cual «a causa de la falta de asesoría y buen consejo de PORVENIR S. A. Y COLFONDOS Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PENSIONES Y CESANTÍAS» en el trámite de traslado, se generó un perjuicio material a su favor, imputable a dichos fondos.

Colpensiones contestó la demanda aceptando algunos de los hechos, y frente a otros indicó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en la existencia de una restricción normativa para regresar al RPM «faltándole menos de 10 años para la obtención de su derecho pensional y sin ser beneficiario del Régimen de Transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005» literal e), artículo 2 de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad, además, ha sido desarrollada en la CC C1024-2004.

Propuso como excepciones la innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, y compensación. La accionada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías respondió el escrito inaugural aceptando la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones con fundamento en que el traslado de régimen fue efectuado por Porvenir S.A., y que suministró la información necesaria para efectos del cambio de administradora, hecho respecto del cual nunca se ha producido manifestación de inconformidad no obstante que el actor le solicitó la pensión de vejez, y que adelantó las acciones pertinentes relacionadas con la negociación del bono pensional y su venta a terceros.

Sobre el particular resaltó que dicho bono «adquirió la característica de Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 6 intangibilidad de manera que su venta no puede ser declarada ni ineficaz ni mucho menos nula». Expuso que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y que, en todo caso, una eventual acción estaría afectada por el fenómeno prescriptivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1750 del CC, 151 del CPTSS; además, la existencia de un defecto relacionado con la validez del acto «podría afectar su traslado de régimen [con Porvenir], pero de manera alguna se podría extender a la afiliación con COLFONDOS».

Propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio, en virtud de la cual reclamó la comparecencia de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, como excepciones de fondo, las de «validez de la inscripción a Colfondos», buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, intangibilidad del bono pensional, responsabilidad exclusiva del demandante, e innominada o genérica.

Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la demanda introductoria y se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la incorporación del actor al RAIS y al cambio de AFP con Colfondos S.A. Frente a los demás expuso que no le constaban, o negó su ocurrencia. Se opuso a las pretensiones alegando que la vinculación del actor se encuentra amparada por una presunción de Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 7 validez, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, en particular el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el cambio de AFP efectuado por el actor constituyó, además, una ratificación de la voluntad de pertenecer al RAIS. De otro lado, adujo que no había fundamento para reclamar perjuicios a su favor debido a que tal reconocimiento exige la acreditación de los respectivos supuestos normativos, dentro de los que se encuentra el daño, que, para el presente caso, resulta inexistente, pues «contrario a ello, se generó una rentabilidad en sus aportes que hacen parte del capital que debe acumular para acceder a la pensión de vejez, o a cualquier otra prestación en el RAIS».

Respecto a la validez del traslado sostuvo que se trató de un acto libre del afiliado conforme se consignó en el respectivo formulario de vinculación, que, además, el actor tampoco ejerció el derecho de retracto que establece el artículo 3 del Decreto 1158 de 1994, ni manifestó el deseo de regresar al RPM (artículo 1, Decreto 3800 de 2003), pese a la exhibición de información en diversos medios masivos de comunicación dispuesta por cuenta de las administradoras involucradas.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, y falta de causa en las pretensiones de la demanda; validez del traslado del actor al RAIS a través de la Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 8 vinculación al Fondo de Pensiones obligatorias administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ausencia de prueba efectiva de daño, inexistencia del daño alegado; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; compensación, buena fe de la entidad y la innominada o genérica.

Mediante auto del 4 de agosto de 2016, el juzgado ordenó la vinculación de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público como «litisconsorte por pasiva» quien dio contestación a la demanda: aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado al RAIS y negó los restantes. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el promotor de la contienda se encontraba válidamente vinculado al RAIS desde el 26 de marzo de 1997 (primero con la AFP Porvenir, y luego con Colfondos).

En el ámbito específico del traslado, señaló que se trataba de una cuestión reservada exclusivamente a las administradoras, respecto de la cual ella carecía de injerencia, pues, por disposición del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015, «responde únicamente por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación».

Pese a ello, afirmó que el actor se encontraba en la obligación de acreditar los supuestos fácticos en que fundó la demanda. De otro lado señaló que, con ocasión del traslado del actor al RAIS, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1993 emitió un Bono Pensional tipo A, modalidad 2, dentro del cual concurre como emisor la Nación, y como contribuyente Colpensiones, con el respectivo cupón a su cargo.

En consecuencia, dicho bono fue objeto de emisión, expedición, y finalmente redención el 14 de abril de 2014, cuando el actor completó 62 años de edad, debido a la solicitud que hizo Colfondos para financiar la prestación de vejez anticipada que regula el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de lo cual resulta su firmeza, y la consiguiente imposibilidad de anulación, modificación o reintegro.

Finalmente dijo que no resultaba «legalmente válido», desconocer una manifestación de voluntad después de transcurridos cuatro años desde el reconocimiento pensional, y que, el derecho de traslado, conforme a concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia cuyos apartes pertinentes transcribió, solo existía para los afiliados, esto es, «las personas que no han consolidado una situación pensional», y que una consideración contraria generaría un detrimento patrimonial a los recursos públicos.

Propuso las excepciones que denominó «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de Previsión Social», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, y la genérica. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 10 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS (sic) la excepción denominadas (sic) INEXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR DE DERECHO que propone COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ.

TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en su calidad de Litisconsorte necesaria por pasiva de todas y cada una de las pretensiones que se hayan formulado por el señor LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ.

CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio tásense por secretaria del despacho incluyendo como agencias en derecho a cargo del demandante y a favor del cada una de las demandadas la suma de 500.000 pesos.

QUINTO: Si la presente sentencia no es apelada por la parte actora remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito judicial de Cali para que se surta el recurso de alzada a favor del demandante por haber sido adversa a sus pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación presentado por el actor, a través de la sentencia del 15 de junio de 2018, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 25 del 5 de marzo 2018 proferida por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Colpensiones, Porvenir S. A., Colfondos y la integrada en litis Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Luis Alberto Muñoz González tiene derecho a trasladarse del RAIS administrado por Porvenir y Colfondos al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO: DECLARAR que el señor Luis Alberto Muñoz González está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a Colfondos S.A. que traslade a Colpensiones todo el saldo de la cuenta pensional del señor Luis Alberto Muñoz González incluido los rendimientos, bonos pensionales, intereses que se hayan generado.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Muñoz González, en cuantía inicial de $1.545.076 mensuales, que se incrementará anualmente conforme al IPC correspondiéndole percibir 13 mesadas al año, prestación que será pagada desde el traslado efectivo e inclusión en nómina de los aportes por parte de Colfondos y al valor que tenga en ese momento.

SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar la diferencia de la pensión reconocida por Colfondos y la pensión de vejez del Régimen de Prima Media, diferencia que a 31 de mayo 2018 equivale a $24.729.176, diferencia que seguirá pagando hasta que se le traslade los dineros antes referidos. Una vez Colpensiones incluya en nómina al demandante debe pagar en forma plena la pensión de vejez y en la cuantía que corresponda a dicha fecha.

De dicho retroactivo se le podrá descontar el valor de los rendimientos por parte de Colpensiones en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional.

SÉPTIMO: Las diferencias del numeral anterior deben ser indexadas al momento del pago.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandas de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: Sin costas en esta instancia esta providencia Esta corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, a través del proveído CSJ SL3188-2021, dispuso casar la decisión de segundo grado, al advertir que el juez colegiado erró al autorizar el retorno del demandante al RPM y otorgar el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, sin haber declarado, previamente, la ineficacia de su traslado al RAIS, siendo claro que se encontraba válidamente afiliado a Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 12 este régimen.

Sobre el asunto, puntualizó que el actor contaba con la calidad de afiliado al RAIS desde el 26 de marzo de 1997, hecho que, precisamente, justificó el reconocimiento de una prestación en este régimen en febrero de 2013. Luego, el sentenciador de segunda instancia, sin declarar la invalidez o ineficacia de dicho acto de traslado, procedió a ordenar el reconocimiento de una pensión propia del régimen pensional de prima media a cargo de Colpensiones y con base en las mismas semanas de cotización. Se indicó que aunque el numeral segundo de la sentencia confutada adjudicó, en favor del actor, el derecho a regresar al esquema pensional que administra Colpensiones, lo cierto era que tal declaración, por si sola, resultaba insuficiente para deducir la pertenencia del afiliado a dicho modelo, toda vez que nada dispuso en torno a la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS, cuando, tal como lo ha dicho tanto la Corte Constitucional como esta corporación, «estos dos regímenes son excluyentes» (CSJ SL3342-2020).

Del mismo modo, se aclaró que no era cierto que la pertenencia al régimen de transición comporte un derecho adquirido. Al respecto, recordó que el beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde simplemente a una posibilidad cierta, pero al mismo tiempo eventual, de llegar a consolidar una pensión de vejez según las normas anteriores, es decir, constituye una expectativa Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 13 legítima (CSJ SL4040-2018 reiterada en la SL335-2020).

En ese orden, precisó que, como el actor, consolidó las condiciones previstas en la ley para adquirir una pensión conforme al sistema de ahorro individual, su situación jurídica quedó definida y consolidada bajo el imperio de este régimen y que, en tal virtud, se entendía incorporado a su patrimonio, en tanto que, la pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo discurrido, solo comportaba una regla de tránsito normativo o «(…) una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema», en todo caso, renunciable.

Conforme a lo anterior, la Sala encontró que el Tribunal también erró jurídicamente al considerar que existía el derecho del actor a regresar al RPM, pues el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, por lo que el demandante bien podía renunciar a dicho beneficio al trasladarse al RAIS en el año 1997, y posteriormente obtener la prestación de vejez conforme se lo permitieron las reglas de dicho régimen, en su caso, al beneficiarse de la pensión de vejez desde febrero del año 2013.

Por último, agregó que «bajo el manto de la ineficacia de la afiliación» es imposible disponer el retorno al RPM para quien ha adquirido el estatus de pensionado dentro del RAIS, ello por cuanto, no es factible revertir o retrotraer tal calidad, Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ya que daría lugar a «disfuncionalidades» que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto y, además, tendría un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones (CSJ SL373-2021).

En ese sentido, se sostuvo que el Tribunal también se habría equivocado cuando consideró que esta controversia admitía solucionarse igualmente por vía de la ineficacia de traslado, pues, con base en lo anterior, tal petición no es factible en tratándose de quienes ya ostentan «una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer» como lo es, la calidad de pensionado, así que, no era viable tal declaratoria de ineficacia o «nulidad» del traslado del actor, quien, ya goza desde febrero de 2013 de una pensión concedida por el RAIS.

Por lo anterior, se indicó que, para resolver sobre la reparación de perjuicios incluido en la demanda como aspiración subsidiaria, para mejor proveer se dispuso oficiar a: 1. Colfondos – Pensiones y Cesantías S.A, para que en certifique con destino a este proceso la siguiente información: i) Modalidad pensional escogida por Luis Alberto Muñoz González, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez dentro del RAIS, de lo cual enviará los soportes documentales del caso. ii) Relación mensual con los Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 15 correspondientes soportes, de todos los pagos que, por ese concepto (junto con las respectivas deducciones), han sido efectuados por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, desde el acto de reconocimiento y hasta la fecha de expedición del respectivo documento. 2.

A Colpensiones, para que remita: i) La Historia Laboral actualizada del demandante. ii) Certifique si emitió algún bono con destino al RAIS, en cuyo evento informará su valor y demás aspectos que considere relevantes. 3. Al demandante, Luis Alberto Muñoz González para que, aporte copia de su registro civil de nacimiento. Atendiendo al requerimiento, mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2021 el accionante aportó copia de su registro civil de nacimiento.

Del mismo modo, el 19 de agosto de 2021, Colfondos S.A. dio respuesta mediante documento VJPDT 21 de 2024 allegando: i) Certificación en la cual se especifica que el actor ostenta la calidad de pensionado desde el 5 de febrero de 2013, bajo la modalidad de retiro programado, contando para la fecha del documento con una mesada pensional de $1.370.109 en 13 mesadas anuales.

Además, adjunto documento en Excel en donde se relacionan los pagos de las mesadas desde el reconocimiento. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) Documentos relacionados con el trámite del otorgamiento de la pensión, como el formulario de solicitud, el legajo BPRIL 1102 02 13 del 5 de febrero de 2013, en donde se le reconoce el derecho, la liquidación de la mesada pensional, una copia de la cedula y registro civil del demandante y de su beneficiaria, la certificación y demás documentos relacionados con la emisión, expedición y negociación del bono pensional.

Por su parte, Colpensiones a través del correo electrónico del 20 de septiembre de 2021 remitió: i) Documento BZ 2021_9613573 del 27 de agosto de 2021, mediante el cual la entidad indica que no es la competente para suministrar información relacionada con el trámite de Bonos pensionales pues, en este caso, Colfondos es la entidad a la cual está afiliada el actor y quien debe adelantar dicho trámite.

Agregó que en sus registros advierte que se adelantó el respectivo tramite del bono, pero que participo como contribuyente, y no de emisor. ii) Historia laboral del promotor de la contienda en donde registra 1.097, 29 semanas cotizadas en toda su vida laboral junto con el registro de novedades de cada periodo. Corrido el traslado de rigor, los apoderados de las partes no efectuaron manifestación alguna en torno a la información allegada.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 17 II. SENTENCIA DE INSTANCIA Como ha de recordarse esta Sala casó la sentencia del Tribunal, luego de advertir que no prosperaban las pretensiones principales de la demanda inaugural; razón por la cual se dispuso un mejor proveer a efecto de resolver el petitum subsidiario, lo que se procede a hacer.

La juez de primera instancia señaló que, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la posibilidad de anular un traslado de régimen pensional cuando no se acredita una adecuada asesoría, en este caso se presentaban circunstancias particulares que no habían sido abordadas en decisiones previas.

Determinó que el actor tomó la decisión de trasladarse al modelo de ahorro individual en 1997, luego de que Porvenir S.A. realizara visitas frecuentes a su lugar de trabajo desde 1995. Aunque no se acreditó que la administradora le hubiera brindado asesoría formal en ese momento, se concluyó que la decisión no fue ni apresurada ni completamente desinformada, pues el accionante dispuso de un tiempo razonable para evaluar y adoptar el cambio.

Asimismo, indicó que, en el año 2000, cuando aún tenía la posibilidad de regresar al sistema de prima media, el señor Luis Alberto Muñoz González decidió mantenerse en el de ahorro individual y únicamente cambió de administradora, trasladándose a Colfondos. Para ese entonces, según el Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 18 despacho, su decisión ya estaba consolidada, por lo que la demandada no tenía la obligación de volver a informarle sobre las implicaciones del modelo.

La juez destacó además que, entre 2008 y 2012, el demandante llevó a cabo varios trámites orientados a obtener su prestación bajo el régimen de ahorro individual: solicitó la emisión de su bono pensional, participó activamente en el proceso de negociación y solicitó expresamente su pensión ante Colfondos, todo ello sin manifestar inconformidad.

Incluso, en 2013, le fue reconocida la prestación económica y se le informó el valor de la prestación, sin que hubiera objeción alguna por su parte. Con fundamento en estos hechos, concluyó que el señor Luis Alberto Muñoz González, actuó con pleno conocimiento de causa, que su situación jurídica estaba consolidada y que, al haber sido pensionado durante más de cinco años, no podía pretender retrotraer una decisión tomada hacía más de 18 años.

En consecuencia, no era procedente acceder a sus pretensiones de nulidad o ineficacia del traslado de régimen. Inconforme con la determinación tomada, la apoderada del promotor de la litis interpuso recurso de apelación, señalando que los argumentos expuestos por la juez eran insuficientes y pasaban por alto la falta de una asesoría adecuada por parte del fondo de pensiones al momento del traslado.

Alegó que no se cumplió con el deber de «buen consejo», el cual exige evaluar las condiciones particulares del afiliado para determinar si el sistema de ahorro individual Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 19 era realmente el más conveniente. Sostuvo que la información suministrada al actor fue parcial y errónea, lo que generó un vicio en el consentimiento.

Afirmó que al afiliado se le aseguró que el Instituto de Seguros Sociales sería liquidado, que sus aportes estaban en riesgo y que con el traslado obtendría una pensión más alta y anticipada, incluso con la posibilidad de pensionarse cuando quisiera. No se le informó, además, que perdería el régimen de transición ni las implicaciones legales de ello.

Recordó que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el deber de información reforzado de las AFP, el cual implica brindar asesoría clara, suficiente y ajustada al caso concreto. Indicó que, si bien la carga de probar el vicio recae inicialmente en el demandante, la jurisprudencia ha trasladado al fondo la obligación de acreditar que actuó con diligencia profesional desde la afiliación inicial.

En este caso, Porvenir no demostró haber brindado la asesoría requerida. Añadió que la prueba testimonial se enfocó en los perjuicios sufridos, no en la información recibida, y que el interrogatorio del actor no podía usarse en su contra, pues no se precisó cuándo ni en qué condiciones se le ofreció la supuesta asesoría. Finalmente, sostuvo que el paso del tiempo sin iniciar acciones legales no podía interpretarse como aceptación de la situación, ya que el principal afectado por la pensión bajo el RAIS era el propio actor.

Señaló que Colfondos incumplió Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 20 su deber de advertirle que en el régimen de prima media habría podido obtener una mejor pensión, lo cual vulneró su derecho fundamental a la seguridad social. En ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala determinar si el traslado del señor Luis Alberto Muñoz González al régimen de ahorro individual fue válido o se vio afectado por la falta de una asesoría adecuada, y si su actual condición de pensionado impide declarar la ineficacia de este.

En este contexto, resultan suficientes las consideraciones ya expuestas en sede de casación para concluir que la juez de primera instancia no erró al negar la ineficacia del traslado al RAIS, tratándose de una persona ya pensionada en ese régimen. Declararlo ineficaz implicaría desconocer una situación jurídica consolidada, es decir, un hecho consumado que no puede revertirse sin afectar a diversas entidades, relaciones jurídicas, derechos adquiridos, y al equilibrio del sistema pensional en su conjunto.

De tal manera que, con independencia de si medió o no la adecuada información para que el afiliado mutara de régimen pensional, consciente de las ventajas que ello le acarreaba, para poder generar la ineficacia de dicho acto en el evento de que ello no se hubiera tipificado, lo cierto es que, por haber elegido una modalidad de pensión muy disímil, estructuró un hecho cierto e inamovible, por las consecuencias prácticas que se generarían de acceder a ello.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el particular, basta con memorar justamente la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en la SL113-2022 y SL1718- 2022, en la que se adoctrinó: Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.

Pues bien, esta Sala es del criterio que dicha operación no es posible. No porque considere que podría generarse una explosión de demandas masivas que provoquen una crisis financiera en el sistema pensional, razonamiento desafortunado del Tribunal que contradice lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Tampoco porque esta Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064- 2021 y CSJ SL5188-2021). En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373- 2021). […] Así las cosas, siguiendo el derrotero jurisprudencial transcrito, es evidente que el a quo no se equivocó al considerar que no era posible retrotraer o reversar la calidad de pensionado del demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS, esencialmente, por tratarse de una situación consolidada cuyos intentos de ser revertida podría Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 22 afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema.

En efecto, esta corporación en la misma sentencia CSJ SL373-2021, explicó de manera clara cuáles son las diferentes situaciones que pueden generarse de declararse la ineficacia de la afiliación de un usuario que ha cambiado su estatus a pensionado. En sus términos indicó la providencia: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 23 puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Y es que, para ahondar en razones, en este caso en particular concurre por lo menos una de las hipótesis que plantea el precedente en cita, pues no puede perderse de Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 24 vista que el actor tramitó con la AFP la expedición de un bono pensional en el que intervino la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, de manera que la postura de esta Corte no tiene justificación en una simple especulación de la problemática, sino en escenarios reales a los que se vería enfrentado el sistema.

En consecuencia, el a quo no se equivocó al negar la ineficacia del traslado. Ahora, si bien la juez de primera instancia no se pronunció sobre la posibilidad de una eventual reparación de perjuicios, y dicho aspecto tampoco fue objeto de apelación, esta Sala considera oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional en casos donde ya se ha consolidado el estatus de pensionado, no excluye la posibilidad de que el afectado reclame una indemnización por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora de pensiones, a través de la acción judicial correspondiente (CSJ SL3535- 2021).

En esa misma providencia, se indicó que el a quo en su labor valorativa, puede ordenar, como medida indemnizatoria, que la AFP pague la diferencia entre la pensión reconocida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la que el afiliado habría obtenido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Esta compensación puede configurarse mediante el reconocimiento de una renta periódica equivalente a la prestación que habría Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 25 correspondido en el régimen público, incluyendo su extensión a los eventuales beneficiarios del afiliado y la restitución de los derechos comprometidos.

De lo anterior se desprende que esta corporación reconoce que existen escenarios en los cuales la omisión del deber de información por parte de una AFP puede generar un daño indemnizable, tanto en su dimensión patrimonial como extrapatrimonial, siempre que se acredite adecuadamente su existencia y el vínculo con la conducta de la administradora.

Sin embargo, esta Sala insiste que corresponde al demandante probar los perjuicios alegados, conforme a las reglas generales de la responsabilidad civil. Para que proceda una condena indemnizatoria, deben concurrir tres elementos esenciales: (i) un daño cierto, (ii) un hecho generador atribuible al demandado, y (iii) un nexo de causalidad entre ese hecho y el daño reclamado.

El nexo causal debe entenderse como la relación directa, necesaria y eficiente entre la conducta imputada y el perjuicio demostrado. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido claras en señalar que, sin esta conexión causa-efecto, no puede imputarse responsabilidad jurídica. A diferencia de la culpa, el nexo causal no se presume y debe ser objeto de prueba específica y suficiente por parte de quien lo alega, ya que un mismo resultado puede obedecer a múltiples causas.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Esta regla probatoria no debe confundirse con la distribución de la carga de la prueba en los procesos que versan sobre la ineficacia del traslado pensional. En estos casos, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, corresponde a la administradora de pensiones demostrar que brindó una asesoría completa, clara, personalizada y comprensible al momento del traslado, a efectos de desvirtuar la nulidad del acto impugnado.

Hechas estas precisiones, se advierte que, si bien en el expediente obran pruebas sobre la situación pensional del actor, los cálculos de la prestación reconocida y las proyecciones hipotéticas de lo que podría haber recibido en el RPMPD, tales elementos no resultan suficientes para acreditar un daño concreto. La simple diferencia entre los valores de las mesadas bajo uno u otro régimen no exonera al demandante de la carga procesal de suministrar elementos de juicio sólidos que permitan concluir que la actuación u omisión de la AFP causó un perjuicio jurídicamente indemnizable.

Para cumplir esa carga, el interesado debió allegar al proceso medios de convicción que no solo respaldaran sus afirmaciones, sino que también permitieran a la contraparte ejercer plenamente su derecho de defensa, mediante el uso de los instrumentos procesales dispuestos para tal efecto. No basta, por tanto, con exponer su percepción del daño o hacer estimaciones aritméticas sin respaldo probatorio suficiente.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Reitera la Sala que el promotor del proceso debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. No es suficiente señalar el monto actual de la pensión reconocida y compararlo con una cifra hipotética superior. El mayor valor debe estar debidamente probado, con fundamento técnico y documental, para generar convicción sobre la existencia real del daño, más allá de una simple conjetura o expectativa subjetiva.

Por último, es importante señalar que el hecho de que un cargo o acusación sea fundado en el ámbito casacional y conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea en su totalidad o en parte, no implica necesariamente que, en sede de instancia, la Corte deba dictar una decision condenatoria. Aunque la Corte tiene una mayor amplitud de actuación en esta etapa, sin las limitaciones propias de la casación, es posible que se llegue a la misma solución absolutoria adoptada en primera instancia, como ocurre en el presente caso (CSJ SL5060-2020).

En consecuencia, y por las razones expuestas, esta Sala procede a confirmar en su integridad la decisión adoptada en primera instancia, que absolvió de todas las pretensiones. Costas de primera instancia como lo ordenó el juzgado y en la alzada a cargo del demandante. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 28 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia absolutoria que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, profirió el 5 de marzo de 2018, conforme lo dicho en la considerativa. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Salvamento de voto OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Aclaración de voto MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D122DF3755DCD44AF38D7064F024A68A429E76B4933CD73DC835FF3DC5E5685C Documento generado en 2025-05-21