Micelio
SL1409-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 140 de 2017Decreto 2127 de 1995Decreto 2519 de 2015Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 527 de 1999Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1409-2024 Radicación n.° 97564 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de abril de 2022, en el proceso que BEATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ instauró en su contra.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Marirraquel Rodelo Navarro, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 2 del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral. I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Domínguez Hernández demandó a Caprecom EICE en Liquidación, con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido; que es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y Sintracaprecom suscrita el 14 de noviembre de 1996; y que la empresa omitió el procedimiento convencional previsto para despedirla, por lo que debe ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría. En consecuencia, deprecó condenar a la demandada a pagarle las diferencias salariales entre lo percibido y lo asignado convencionalmente para quienes desempeñaron el cargo de auxiliar administrativo-gestor de vida sana; los incrementos por antigüedad; salarios y prestaciones de orden legal y convencional; dotaciones; aportes a seguridad social en pensiones y salud; la devolución de lo pagado por concepto de pólizas; el reconocimiento de bono o cálculo actuarial en favor de Colpensiones; la sanción por no consignación del auxilio de cesantía; la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.

Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Caprecom mediante «contratos de prestación de servicios personales, nombrados contratos administrativos», a partir del 1 de junio de 2010 hasta el 31 de enero de 2016 para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo; a través de Cooperamos, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012 como gestor de vida sana; y el de gestor de vida sana en Caprecom EPS Territorial Sucre, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016.

Afirmó que debía asistir obligatoriamente todos los días a la empresa entre 8:00 a. m. y 12:00 m. y de las 14:00 p. m. a las 18:00 p. m., siguiendo las instrucciones y órdenes que le eran impartidas, cumpliendo un horario y ejerciendo funciones que correspondían a un verdadero empleado de la Caja, las que ejecutaba en las instalaciones, con elementos dotados por la entidad, portaba carné que la identificaba como empleada, y se beneficiaba de los planes de salud ocupacional de la demandada; que las actividades que ejercía eran iguales a las de los auxiliares administrativos de base; y que su cargo se encontraba en la planta global de la empresa como de carácter permanente.

Adujo que las labores que le eran encomendadas por el jefe inmediato, gerente de Caprecom EPS Territorial Sucre, consistían en: realizar seguimientos y visitas a los afiliados; identificar y canalizar a los usuarios que necesitaban P y P, realizar visitas domiciliarias; integrar en participación a las madres comunitarias, asociaciones de indígenas, escuelas e Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 4 instituciones religiosas, para determinar las necesidades de acuerdo a la edad, condiciones y derechos de las afiliadas a Caprecom; realizar acciones de fomento y educación de las patologías de prioridad nacional; y participar activamente en campañas de salud.

Expuso que su última asignación mensual fue $1.271.000; que la empresa le entregó elementos como: computador, escritorio, oficina, papelería, equipos de impresión; y le asignó un usuario y contraseña para manejar los sistemas de información; que para poder disfrutar de los descansos de temporada navideña y de Semana Santa tenía que compensar los tiempos; que por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores eran oficiales; que la organización sindical que suscribió la convención era de carácter mayoritario, razón por la que aplicaba a todos los trabajadores de la entidad, la cual dispone que todos los subordinados tienen un contrato de trabajo a término indefinido.

Aseveró que, durante la ejecución de los contratos, la demandada actuó de mala fe por cuanto le desconoció todos los derechos laborales y perpetró una aparente relación contractual que no correspondió a la realidad material y jurídica, lo que generó que se le negaran beneficios mínimos como: vacaciones, cesantías, intereses, primas e incrementos salariales, etc.; que la convención colectiva estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda en virtud de las prórrogas automáticas; y que presentó reclamación Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 5 administrativa el 21 de octubre de 2016, la que fue resuelta de forma desfavorable el 4 de noviembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En defensa de sus intereses manifestó que resultaba equivocado pretender que por la prestación de servicios profesionales en calidad de gestora de vida sana se declare que hubo un contrato de trabajo. Esto por cuanto la prestación del servicio se llevó a cabo sin subordinación alguna; que la vinculación se materializó mediante contratos de prestación de servicios para realizar actividades puntuales como gestora de vida sana, labor que la demandante debía desempeñar en forma libre y autónoma; pero dentro de la conveniencia de horario y bajo el control, vigilancia y supervisión del contratante.

Agregó que la accionante nunca fue obligada a desarrollar su objeto bajo continua dependencia o subordinación; y que Caprecom solo ejercía vigilancia de la labor concertada sin que ello implicara la existencia de un vínculo de trabajo, máxime que en todo contrato existen obligaciones mutuas que las partes deben cumplir. Al efecto, impetró las excepciones que denominó: cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir; inexistencia de las obligaciones; prescripción; presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado; falta de legitimación en la causa por Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 6 pasiva; e imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 9 de mayo de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora REATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo vigente entre el 01 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora BEATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y SINTRACAPRECOM el día 13 de diciembre de 2011.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a la señora REATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ la suma de $25.080.259,45 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, primas de junio, prima de retiro, cesantías, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados y quinquenio.

CUARTO: CONDENAR a PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a la señora REATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la suma de $42.366,67 diarios, contados a partir del 14 de junio de 2016 hasta que efectivamente se paguen los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.

QUINTO: DECLÁRESE que el tiempo de servicios prestado por la señora REATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ a favor de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN es válido para efectos de pensión. Por ende, CONDÉNESE al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a consignar en el fondo de pensiones al que estuviese afiliado la demandante, el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el tiempo de vinculación, tomando como IBC las siguientes sumas: 01/06/2010 31/05/2012 SMLMV 01/06/2012 31/01/2016 $1.271.000 Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO; FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; e IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL PAR CAPRECOM LIQUIDADO y PARCIALMENTE PROBADA LA DE PRESCRIPCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR en costas a PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.367.775,94.

NOVENO: CONSÚLTESE la presente sentencia [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al conocer tanto del recurso de apelación interpuesto por Caprecom como del grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, mediante providencia del 27 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de absolver a CAPRECOM EICE en LIQUIDACIÓN por el quinquenio convencional.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia.

TERCERO: devolver el expediente al Juzgado de origen en su bebida oportunidad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que Caprecom era una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, por regla general, sus trabajadores eran oficiales; que como estaba probado que la actora se desempeñó como auditora de cuentas, líder de Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 8 mercadeo y atención al usuario, fungió como trabajadora oficial.

Advirtió que era un hecho pacífico que la demandante prestó servicios personales en beneficio de la demandada, inicialmente, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2012 y, posteriormente, lo hizo de manera directa desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, desempeñando el cargo de gestor de vida sana (f.° 56-113).

Después de aludir al contenido de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1995, disposiciones que regulan los requisitos esenciales del contrato de trabajo y la presunción legal de este; así como a las sentencias CSJ SL6528-2016 y CSJ SL781-2008, dijo que, descendiendo al caso concreto, como la actora estuvo vinculada inicialmente a través de una CTA, no se podía perder de vista que el Decreto 4588 de 2006 era el que reglamentaba la organización y funcionamiento de esas cooperativas, para lo que agregó: […] el convenio cooperativo suscrito entre la libelista y COOPERAMOS CTA (f. 51), se otea (sic) que entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2012, el colectivo en mención, actuó indebidamente como una empresa de intermediación laboral, habida cuenta que dispuso de la mano de obra de la actora en calidad de asociada para suministrarla en misión en la entidad demandada, atendiendo labores propias de esta última.

En tal virtud, se tendrá como verdadera empleadora a CAPRECOM – EICE EN LIQUIDACION, en el periodo ya señalado. Ahora bien, luego de la vinculación de la libelista a través de la EST y la Cooperativa de Trabajo Asociado, la entidad convocada a juicio contrató sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios entre el 1° de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 9 entre las partes.

(Subrayado de la Sala) Afirmó que por lo anterior, le correspondía a la demandada derruir la presunción legal del contrato de trabajo, sin que así lo hiciera pues al auscultar las probanzas encontraba que, a contrario sensu, establecía que en los contratos de prestación de servicios se determinaron obligaciones a la actora, tales como remitir informes permanentes al supervisor del contrato; y que el contratista era quien suministraba los elementos necesarios para que cumpliera sus actividades, aspectos que se apreciaban en las cláusulas segunda y tercera de los mencionados convenios.

Por tanto, estaba demostrado que la actora no solamente había prestado servicios personales a favor de la entidad convocada, sino que estuvo subordinada bajo una palmaria dependencia respecto de la contratante, por lo que «sin hesitación alguna» concluía que las partes estuvieron atadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la denominación que le dieron a los contratos y a la indebida intermediación de la cooperativa de trabajo asociado, «cuyo único fin fue disfrazar una relación genuinamente laboral».

Recalcó que no le asistía razón a la demandada en cuanto a que los contratos estaban amparados en las facultades legales que tienen las entidades administrativas para contratar servicios de terceros a través de contratos administrativos, toda vez que, conforme a la jurisprudencia Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 10 de esta Corte, tales potestades no podían servir de excusa para traspasar las fronteras de la legalidad e incurrir en vinculaciones irregulares que en realidad eran subordinadas y con vocación de permanencia. Manifestó que la promotora del proceso no solo estuvo sometida a órdenes permanentes provenientes de la entidad, sino que primigeniamente estuvo vinculada a través de una CTA y luego por los contratos de prestación de servicios, de lo cual infería que dicha contratación tuvo una vocación de permanencia indefinida lo que se traducía en un «uso indebido de las facultades conferidas en la ley para celebrar esos contratos administrativos de carácter excepcional».

Acto seguido entró a pronunciarse sobre la procedencia y liquidación de las prestaciones legales y extralegales por el tiempo en que laboró la actora a través de la cooperativa de trabajo asociado (cesantías; primas de junio, retiro, vacaciones, navidad; bonificaciones por servicios y recreación; quinquenio y aportes a seguridad social), precisiones que no se resumen por no hacer parte de lo debatido en sede extraordinaria.

En cuanto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, consideró que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los empleadores que acuden a la figura del contrato de prestación de servicios «en aras de extraerse de las obligaciones laborales» no dan cuenta de buena fe, para lo Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 11 que citó un aparte de la sentencia CSJ SL854-2021, en la que se resolvió una controversia contra la misma entidad.

Arguyó que, si bien la imposición de la sanción no operaba de manera automática, por cuanto le correspondía al juez valorar la conducta del empleador, la exoneración del empleador tampoco lo era, por cuanto a este le incumbía acreditar las razones que tuvo para no efectuar los pagos y que no quería defraudar al trabajador, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia CSJ SL8216-2016.

Luego afirmó: Bajo esos planteamientos, es del caso examinar si la parte pasiva aportó elementos que permitan inferir un actuar de buena fe al no pagar oportunamente las acreencias laborales de la accionante, avizorándose que dicha carga no fue satisfecha, pues no se avista en el plenario un solo indicador que permita colegir que la entidad empleadora haya estado amparada en circunstancias que acrediten una justa causa para sustraerse de su obligación patronal.

Antes bien, se infiere que el haber acudido a un contrato de asociación y posteriormente a varios contratos de prestación de servicios, tuvo como propósito omitir el reconocimiento y pago de los derechos laborales, máxime cuando el elemento de la subordinación quedó acreditado con las probanzas documentales. Estas premisas conducen al desvanecimiento del cargo formulado por la accionada en torno a este tópico.

(Subrayado de la Sala) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case «parcialmente» la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque en parte la del Juzgado: [ ] respecto del resuelve número cuarto acerca de la imposición de Sanción Moratoria de la que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para que en su lugar ABSUELVA DE CONDENA al PAR CAPRECOM LIQUIDADO de pagar el concepto de sanción moratoria.

En subsidio de lo anterior, de no aceptarse la petición principal, se MODIFIQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA respecto del resuelve número cuarto acerca de la imposición de Sanción Moratoria de la que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para que, en su lugar, CONDENE a PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar a la señora BEATRIZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 1 del decreto 797 de 1949 la suma de $ 42.366,67 diarios contados a partir del 14 de junio de 2016 hasta el 27 de enero de 2017 (fecha en la que terminó la existencia jurídica de CAPRECOM) [ ] Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales, a pesar de estar orientados por sendas disímiles, se resolverán de manera conjunta porque en ambos embates se acusan las mismas disposiciones, su argumentación se complementa y se persigue el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 (que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015); Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 13 y de los cánones 36 y 38 del Decreto 254 del 21 de febrero del año 2000.

Imputa al sentenciador de segundo grado haber cometido los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de enero de 2017 con la expedición y publicación del acta final del proceso liquidatario, publicada en el diario oficial edición 50.129 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Otro_2023032130400407, página 41- 42) 2) No dar por demostrado, estándolo, que la situación de liquidación de Caprecom impide la constitución en mora por el incumplimiento del pago de prestaciones y emolumentos debido a la situación especial en el orden de la intervención Estatal y liquidación definitiva de la entidad. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Caprecom actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes y condenar a la indemnización moratoria, pese a la situación especial de liquidación de la entidad.

Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia las que siguen: 1) Acuerdo Cooperativo de la señora Beatriz Helena Domínguez Hernández con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS CTA, de fecha 01 de junio de 2010. 2) Terminación del puesto de trabajo expedido por el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERAMOS CTA, de fecha 27 de mayo de 2012. 3) Contrato de Prestación de Servicios Nº 304 de fecha 01 de agosto de 2012. 4) Contrato de Prestación de Servicios Nº 331 de fecha 01 de septiembre de 2012. 5) Contrato de Prestación de Servicios Nº 391 de fecha 01 de octubre de 2012.

Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 14 6) Contrato de Prestación de Servicios Nº 444 de fecha 01 de noviembre de 2012. 7) Contrato de Prestación de Servicios Nº 038 de fecha 10 de enero de 2013. 8) Acta de liquidación definitiva del contrato No. 038 de 2013, de fecha 20 de octubre de 2013. 9) Contrato de Prestación de Servicios Nº 127 de fecha 01 de abril de 2013. 10) Adición y prórroga al Contrato de Prestación de Servicios Nº 127-2013 de fecha 30 de noviembre de 2013. 11) Contrato de Prestación de Servicios Nº 065-2014 de fecha 02 de enero de 2014. 12) Adición y prórroga al contrato de Prestación de Servicios Nº OR70-065-2014 de fecha 07 de enero de 2014. 13) Contrato de Prestación de Servicios Nº 148-2014 de fecha 01 de julio de 2014. 14) Contrato de Prestación de Servicios Nº CR23-0090-2015 de fecha 13 de enero de 2015. 15) Contrato de Prestación de Servicios Nº OR70-041-2015 del 01 de julio de 2015. 16) Demanda presentada por la parte actora y contestación presentada por el PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Así mismo, como medios de convicción no valorados enlista: 1) Contrato de Fiducia Mercantil Celebrado entre CAPRECOM EICE Y FIDUCIARIA LA PREVISORA. (Primera Instancia Cuaderno Instancia Otro 2023032130400407, página 01- 41) Primera 2) Publicación en diario oficial edición 50.129 del acta final del Proceso Liquidatario de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE.

(Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Otro 2023032130400407, página 41- 42) 3) Oficio 201670000005261, mediante el cual CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN responde la reclamación administrativa Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 15 presentada por la parte actora. (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023024025236407, páginas 124 203, o folio 123 -124).

Después de citar algunos apartes de la sentencia fustigada, dice que el Tribunal se equivocó al confirmar en su totalidad el numeral cuarto de la decisión del Juzgado, pues al estar constituido en «sede de consulta», debió estudiar cada punto de la sentencia de primera instancia, de modo que «debía modificar aspectos más allá del objeto circunscrito a los motivos de apelación».

Aduce que juez plural valoró erróneamente los contratos de prestación de servicios, «sin darles el valor probatorio que exhibían respecto a la buena fe de Caprecom EICE», ya que la relación entre las partes se dio en torno a contratos civiles y nunca a uno laboral; que debió haber apreciado los aludidos convenios en forma conjunta con los elementos probatorios que demostraban la situación especial de la entidad al momento de la terminación del vínculo entre demandante y demandada; de manera que está demostrada la buena fe de la entidad «fundada en su situación de liquidación que le impedía una postura diferente al pago condicionado a los esquemas de los procesos liquidatorios (sic)».

Señala que el sentenciador tampoco apreció la respuesta dada por Caprecom en el oficio 201670000005261 del 4 de noviembre de 2016, en el que «da cuenta de las razones que le impiden acceder al pago de los emolumentos pretendidos por la actora, con base en la situación de Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidación de la entidad»; que ocurrió lo propio con el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Caprecom EICE y la Fiduciaria La Previsora; y la publicación hecha en el diario oficial edición 50129 del acta final del proceso liquidatario de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por cuanto «nunca realizó manifestación, valoración o sustentó su razonamiento en tales pruebas pese a que eran determinantes para la materia», ya que evidencian la situación de liquidación de la entidad que le impedía constituirse en mora y establecía un parámetro legal especial de exigencia de créditos conforme a las reglas de graduación y calificación de acreencias de los procesos liquidatorios (sic) y, además, con esas pruebas quedó demostrada la desaparición de la existencia legal de Caprecom, circunstancia que le impedía continuar constituyendo obligaciones a su cargo.

Que, por tanto, para la época de finalización del vínculo y de presentación de la demanda, Caprecom se encontraba en «imposibilidad de una conducta de mala fe, por cuanto su negativa al pago se estimaba en: i) la intervención forzosa del proceso liquidatorio por mandato legal; ii) el acatamiento de los órdenes normativos de prelación de créditos conforme a las reglas de un proceso concursal».

Por ello, no se puede afirmar que actuó de mala fe por el no pago de prestaciones. Adicionalmente, afirma que las pruebas aludidas «eran relevantes para establecer los periodos en los cuales se constituían obligaciones con cargo al patrimonio de la entidad Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 17 ya que una vez cerrado el proceso liquidatorio la entidad y su personalidad jurídica se extinguió», de manera que, desde el 27 de enero de 2017, en adelante, no era posible estimar que continuaban acumulándose obligaciones derivadas de la sanción moratoria diaria.

Itera que el sentenciador se equivocó al calificar la conducta de Caprecom como de mala fe, sin revisar la situación de la entidad que le impedía el pago; que la decisión es equivocada por: «i) establecer la procedencia de la sanción moratoria; y ii) no limitar la sanción moratoria hasta la terminación del proceso liquidatorio (sic) y la desaparición de la persona jurídica de Caprecom».

En subsidio solicita que, de encontrarse probada la mala fe, el Tribunal debió imponer un límite temporal para la indemnización moratoria, esto es, hasta la finalización del proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de Caprecom, es decir, hasta el 27 de enero de 2017. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; «con ocasión de la infracción directa del artículo 1, 2 y 3 del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 (que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015)», con relación a los artículos 36 y 38 del Decreto 254 del 21 de febrero del año 2000.

Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 18 Asegura que el haber ordenado el pago de la indemnización moratoria hasta que efectivamente se paguen los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudados, constituye un error en la interpretación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, dado que su apreciación teleológica exige que se armonice con los casos en los que la sanción no puede refutarse restringida al pago, «sino que se encuentra condicionada también a la existencia legal, característica necesaria para poderse constituir en mora»; circunstancia que para Caprecom EICE se materializó mediante el Decreto 2519 de 2015, en el que se ordenó la supresión y liquidación de la entidad.

Indica que la mencionada norma regula el trámite del proceso de liquidación, así como los aspectos fundamentales de existencia legal de la entidad y sus efectos; que el colegiado no aplicó la norma en cuestión, lo que lo condujo a imponer la sanción de manera equivocada, pues de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que la forma adecuada de entender al caso concreto «era valorando la imposibilidad de pago de la entidad por cuanto el régimen legal le exigía cesar pago y adelantar la graduación de créditos, de modo que no era posible ver el actuar de la entidad como de mala fe».

En subsidio, el Tribunal debió actuar imponiendo la sanción moratoria hasta el extremo temporal de la liquidación definitiva de la entidad, conforme al «Acta Final del Proceso Liquidatorio de CAPRECOM EICE», publicada en Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 19 el diario oficial el 27 de enero de 2017. De tal modo, que debió arribar a la conclusión de que solo hasta este punto temporal le era dable a la entidad encontrarse en mora por mandato legal.

Al respecto cita los artículos 36 y 38 del Decreto 254 del 2000, disposiciones que regulan la culminación de la liquidación. Finalmente, sobre la aplicación de la indemnización moratoria en tratándose de empresas en liquidación cita las sentencias CSJ SL2833-2017, CSJ SL854-2021 y CSJ SL1820-2021, de las cuales trascribe algunos apartes. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en lo que respecta a la súplica de la indemnización moratoria, esencialmente, en que las partes estuvieron atadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la denominación que le dieron a los contratos y a la indebida intermediación de la cooperativa de trabajo asociado, «cuyo único fin fue disfrazar una relación genuinamente laboral»; que la vinculación de la actora fue irregular, dado que en realidad fue subordinada y con vocación de permanencia, lo que se tradujo en uso indebido de la facultad legal de celebrar contratos de prestación de servicios.

Afirmó que, si bien la imposición de la sanción no operaba de manera automática, pues el juez debía valorar en cada caso la conducta del empleador, también a este último Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 20 le correspondía, para exonerarse de dicha carga, acreditar las razones que lo acompañaban para dejar de hacer los pagos oportunamente y que no quiso defraudar al trabajador, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

Agregó que la accionada no cumplió con la carga de demostrar que su actuar fue de buena fe; sino que, por el contrario, del caudal probatorio que daba cuenta de que acudió inicialmente a un contrato de asociación y, posteriormente, a varios contratos de prestación de servicios, le permitían inferir que esa forma de vinculación «tuvo como propósito omitir el reconocimiento y pago de los derechos laborales»; por ende, su proceder era de mala fe.

Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado erró al valorar los contratos de prestación de servicios, los cuales exhiben la buena fe de Caprecom EICE, dado que la contratación de la actora se dio en el marco de contratos civiles; que las diferentes pruebas acusadas evidencian la «situación de liquidación» de la entidad, lo que le impedía constituirse en mora, máxime que en la intervención forzosa debía atender la prelación de créditos y, además, ese proceso había culminado con la desaparición legal de Caprecom, circunstancia que imposibilitaba la configuración de una conducta de mala fe.

Añade que, de encontrarse probada la mala fe, el Tribunal debió imponer un límite temporal para la indemnización moratoria, esto es, hasta la finalización del Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 21 proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de Caprecom, es decir, 27 de enero de 2017. Atendiendo puntualmente los motivos de disenso planteados por la censura en los dos cargos, le corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y establecer, en caso de considerar procedente la imposición de la sanción, si el juez plural erró al no limitarla hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad empleadora.

A pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda de los hechos, resulta imperativo dejar claro que no es materia de discusión en sede extraordinaria que, entre las partes, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió un contrato de trabajo del 1 de junio de 2010 al 31 de enero de enero de 2016.

En primer lugar, es importante comenzar por recordar que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no opera automáticamente, sino que es necesario determinar, en cada caso particular, si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, tal como en efecto lo señaló el juez de apelaciones.

Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 22 Esta corporación ha adoctrinado que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, así como de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo con el fin de establecer si los argumentos esgrimidos por aquel son razonables y aceptables para que no sea responsable de la indemnización moratoria.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no dependen de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Así las cosas, desde la perspectiva fáctica, en cuanto a la imposición de la indemnización moratoria, no es dable imputarle un error al Tribunal, puesto que con las probanzas denunciadas la demandada no logra desvirtuar la conclusión, según la cual, la vinculación de la demandante, inicialmente, a través de una cooperativa de trabajo asociado y, luego, mediante contratos de prestación de servicios, tuvo como fin disfrazar una relación genuinamente laboral.

Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 23 Es decir, la accionada no demostró un actuar que justificara el desconocimiento de las acreencias propias de una relación laboral a favor de la actora; pues se limitó a apoyarse en la simple firma de los documentos contractuales en los que calificó de prestación de servicios lo que realmente era un contrato de trabajo.

En efecto, lo que se desprende del reproche de la recurrente es que, dada la clase de contratación, tenía el convencimiento de que se trataba de contratos civiles, por lo que a la terminación del nexo, en su criterio, no se generaban obligaciones de tipo laboral, empero, frente a ese razonamiento la Corte ha manifestado que: «es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador»; por tanto, «no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable» (CSJ SL194-2019).

En línea con lo anterior, la respuesta dada a la reclamación administrativa (f.° 123), deja ver que la pasiva se fundó en que la contratación que formalmente pactó con la accionante era legalmente válida, conforme lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que por tanto «no generan ni relación laboral ni prestaciones sociales». Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 24 Pues bien, la simple convicción de la demandada de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertos preceptos normativos, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Consecuentemente, en este asunto no hay razón valedera para exonerar a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria, pues ni siquiera intenta demostrar el supuesto defecto valorativo del contrato suscrito con Cooperemos CTA, medio de convicción que fue determinante para que el sentenciador coligiera que la vinculación de la promotora del proceso tuvo como único fin disfrazar una relación genuinamente laboral; por tanto, la providencia sigue abrigada de la presunción de legalidad y acierto.

Adicionalmente, la suscripción sucesiva y prolongada de múltiples contratos de prestación de servicios, que a la postre llevaron al Tribunal a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, devela que la vinculación de la promotora del juicio no obedecía a una circunstancia Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 25 excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad, hecho que, por demás, descarta un actuar de buena fe para con su trabajadora y más bien se traduce en un proceder contrario a ese postulado.

Ahora, en segundo lugar, con relación al disenso según el cual no resulta procedente imponer el pago de la indemnización moratoria por tratarse de una empresa que estaba en proceso de liquidación, que corresponde al alcance subsidiario de la demanda extraordinaria, es preciso recordar que esta Corte ha indicado de manera insiste, cuando de controversias sobre la primacía de la realidad sobre las formas se trata, como aquí ocurre, no basta argüir que la entidad empleadora a la terminación de la relación de trabajo se encontraba en proceso de liquidación, dado que tal presupuesto no da lugar para eximir de la indemnización moratoria.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL3291-2021, en la que se destacó que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que la ubique de manera automática en situación de buena fe. Al respecto se adoctrinó: Frente al argumento del Tribunal relativo a que el proceso liquidatorio de la entidad, es un motivo para exonerar a la convocada al proceso de la indemnización moratoria, basta recordar que esta Sala, ha señalado «que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria» (CSJ SL2809-2019), ello por cuanto: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 26 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.

Ahora, en cuanto al hito hasta el cual opera la imposición de la indemnización moratoria, debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom y, a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017. Y en la última fecha indicada, el ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda, por lo que tal entidad existió jurídicamente hasta esa data.

Al efecto, esta Sala ha explicado que, con la extinción definitiva de la entidad, las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual la indemnización analizada solo podía correr hasta el momento en que la entidad se liquidó totalmente.

En un caso similar al presente, frente a la liquidación del ISS, la Corte analizó el límite temporal de la Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 27 indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 cuando finaliza la liquidación del empleador, considerando que debía imponerse hasta la fecha en que ocurrió la extinción o el cierre definitivo de aquella, pues, con posterioridad la entidad pierde toda posibilidad jurídica de cumplir sus obligaciones, siendo la data que jurisprudencialmente se ha entendido corresponde a aquella que se considera como límite para computar la citada indemnización moratoria.

Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL4176-2021, en la que se resolvió una controversia contra la misma entidad accionada y se reiteraron las providencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL2136-2021, dice: Ahora bien, lo que sí advierte la Sala, es que el Tribunal erró en la forma de tasar la sanción, al disponer como fecha inicial de su causación, el 13 de noviembre de 2012, al considerar que la indemnización procede dentro de los 90 días hábiles siguientes a la finalización del contrato, y confirmar la sentencia del a quo, en cuanto impuso su reconocimiento hasta tanto sean canceladas las acreencias adeudas por el empleador.

Lo anterior, debido a que esta Corporación en providencia CSJ SL986-2019, frente al tema precisó, que se reconoce a partir del día 91 calendario, contados desde la finalización de la relación laboral, y en sentencia CSJ SL194-2019, reiteró que lo sería hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, en razón a que tal como refiere la censura, al dejar de existir la persona jurídica pierde toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico, y en consecuencia de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, lo que en el presente caso ocurrió el 27 de enero de 2017, conforme lo establecido en el Decreto 140 de 2017.

Al respecto esta Sala, en sentencia CSJ SL194-2019 que se reitera en la SL2136-2021, se indicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 28 hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

En ese entendido, siendo aplicable el citado criterio al presente caso, al no existir la posibilidad de Caprecom de atender las acreencias ordenadas en este trámite judicial luego de su extinción jurídica, necesariamente procede considerar esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condenada por concepto de indemnización moratoria.

Así las cosas, como la relación laboral finalizo el 30 de junio de 2012, la sanción empieza a computarse a partir del 29 de septiembre de 2012 hasta el momento que operó la liquidación definitiva, 27 de enero de 2017. Tal postura ha sido reiterada por esta Sala de decisión, tratándose de la liquidación de Caprecom (CSJ SL2822- 2020), en tanto que, al no existir la posibilidad de la empleadora de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe tenerse en cuenta esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 29 indemnización moratoria hasta el momento de su extinción definitiva y advertir que de allí en adelante, su conducta esta desprovista de mala fe.

En conclusión, cuando ocurre la liquidación definitiva de una entidad del sector oficial, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, conforme lo adoctrinó esta corporación en decisiones CSJ SL194-2109 y CSJ SL390- 2019. En consecuencia, como la decisión del Tribunal confirmó la condena a la indemnización moratoria en los mismos términos impuesta por el Juzgado, esto es, «hasta que efectivamente se paguen los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas», sin tener en cuenta que ya se había liquidado de manera definitiva la entidad empleadora, incurrió en el yerro endilgado, por lo que el cargo prospera parcialmente, únicamente en cuanto este puntual aspecto y frente al mismo se casará la decisión. Sin costas en casación, por cuanto la acusación resultó parcialmente fundada.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo referente a la temática que fue objeto de prosperidad, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que la Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 30 indemnización moratoria a que tiene derecho la actora, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debe calcularse a partir del 14 de junio de 2016, a razón de un día de salario equivalente a $42.366,67 según se definió en las instancias y no fue cuestionado en sede extraordinaria, pero hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad aquí demandada, esto es, 27 de enero de 2017, conforme se desprende del acta final del proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social y la Previsora, publicada en el Diario Oficial 50.129 del 27 de enero de 2017.

Bajo este argumento, el juez de conocimiento erró al no limitar su cuantificación a la fecha final de liquidación definitiva de la entidad demandada; por tanto, deberá modificarse el numeral cuarto del fallo de primer grado, para condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria en la suma única de $9.490.134,08, liquidada hasta la citada calenda, conforme se pasa a detallar: INDEMNIZACIÓN MORATORIA Fechas Días Salario diario TOTAL 14/06/2016 27/01/2017 224 42.366,67 $9.490.134,08 De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por tal concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor presente y así preservar su valor real.

Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 31 vigente para el momento en que debió sufragarse esta indemnización, esto es, el 28 de enero de 2017 y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

Así se dispondrá en la parte resolutiva. En lo demás, se mantendrá el fallo del juzgado con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Sin costas en la alzada. Las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida y a favor de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de abril de 2022, en el proceso que instauró BEATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM LIQUIDADO, solo en cuanto confirmó la imposición de la indemnización moratoria «hasta que se verifique el pago» de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 97564 SCLAJPT-10 V.00 32 PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM LIQUIDADO, a pagarle a BEATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la cuantía de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($9.490.134,08) M/CTE., que corresponde a 224 días entre el 14 de junio de 2016 y el 27 de enero de 2017, suma esta que será actualizada o indexada desde el 28 de enero de 2017 y hasta cuando se verifique su pago, conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del juez de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 566A518E1E5D959E6173920C15D7E088F91F3393384E573C6F29544CB4C03605 Documento generado en 2024-06-17