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SL1409-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1409-2023 Radicación n.° 95046 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MACHADO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Alberto Machado Pérez llamó a juicio a Fiduciaria La Previsora S.A., para que se declarara que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario concedida por esa entidad, es compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones. En consecuencia, reclamó el pago de lo descontado de sus mesadas por ra7ón de la compartibilidad pensional, el pago completo de la prestación en cuantía de «$1.383.670» mensuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95046 Relató que nació el 25 de mayo de 1954 y laboró para el Banco Cafetero durante 16 arios, un mes y 21 días, entre el 1 de octubre de 1977 y el 12 de noviembre de 1993, en calidad de trabajador oficial y que, desde el inicio de la relación, su empleador lo afilió al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM.

Informó que debido al retiro voluntario de la entidad bancaria en 1993, el 19 de febrero de 2019, la encausada le reconoció pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de mayo de 2014, cuando cumplió 60 arios de edad, en cuantía inicial de $1.383.670 mensuales. No obstante, dijo que en el acto de reconocimiento de dicha prestación, la entidad «decidió conmutar la pensión ( ) confundiendo la figura jurídica de la compartibilidad con la conmutabilidad» y, en consecuencia, O no efectuó pago alguno por mesada de la pensión», a más que le reconoció un retroactivo de $11.816.639, «sobre un valor conmutado de $298.714».

Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y «ser el demandante beneficiario de la compartibilidad de la pensión». Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación y explicó que la compartibilidad pensional operaba de pleno derecho, en tanto la prestación había sido reconocida después de 1985, y no se convino que fuera compatible.

Dijo que no le constaban los demás hechos, dado que estaban relacionados con asuntos personales y laborales del actor. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95046 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que la pensión restringida de jubilación concedida por Fiduprevisora era compatible con la de vejez, otorgada por Colpensiones.

Condenó a la convocada ajuicio a pagar el «total de las mesadas de la pensión», debidamente indexadas a partir del 27 de septiembre de 2015. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada las demás. Condenó en costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Fiduciaria La Previsora S.A. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, sin costas en esa instancia. Las de primera a cargo del demandante.

Limitó el problema jurídico a dilucidar la procedencia de la compatibilidad entre la «pensión sanción o restringida de jubilación reconocida por Fiduprevisora S.A., ( ) con la de vejez reconocida por Colpensiones». Dejó por fuera de debate que, a partir del 25 de mayo de 2014, Fiduprevisora S.A. reconoció al actor la pensión restringida de jubilación (archivo 5, fls. 3 y 4) y, por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95046 Resolución GNR 133755 de mayo 8 de 2015, Colpensiones concedió la de vejez, desde el 1 de noviembre de este mismo ario.

(archivo 5, fls. 40 a 44) Luego de trascribir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, reprodujo apartes de la resolución por medio de la cual Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez. Dijo que allí, la entidad dio aplicación al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, sobre compartibilidad pensional. Consideró que la norma citada era aplicable, en la medida en que el demandante había «causado» la pensión el 25 de mayo de 2014.

Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL1515-2020, CSJ SL18049-2016, CSJ SL6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL818-2013, CSJ SL16386-2014, CSJ SL7659-2016 y CSJ SL15025-2017. Añadió que si bien, según la jurisprudencia, la pensión restringida de jubilación no fue subrogada o sustituida por la de vejez, se trataba de «un tema disímil, al de la compatibilidad o compartibilidad entre dichas pensiones», regido por los artículos 17 del Acuerdo 049 de 1990 y 6.° del Acuerdo 029 de 1985.

Para cerrar, consideró pacífico y reiterativo que las pensiones restringidas de jubilación y las de vejez, solo eran compatibles cuando la primera hubiera sido reconocida antes de la vigencia del citado Acuerdo 029 de 1985, y dejarían de serlo cuando se concediera después del 17 de octubre de ese ario, de suerte que sería compartible y, en consecuencia, la decisión del a quo debía de revocarse (CSJ SL5268-2021, CSJ SL3286-2021, CSJ SL474-2019).

SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 95046 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que merecieron réplica de la Fiduciaria, el actor pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el fallador de segundo grado confundió la pensión restringida por retiro voluntario, con la pensión sanción del citado artículo 17, y que de haber «realizado una interpretación correcta de la norma sustancial ( ) otra hubiere sido su decisión, que no era otra de confirmar la sentencia de primer grado». SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 95046 Asegura que lo anterior condujo a la vulneración de los «principios de favorabilidad y pro homine, desconoce las disposiciones internacionales sobre la materia, así como las constitucionales y legales enlistadas en el cargo», que protegen el derecho a una pensión en condiciones dignas.

VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, denuncia aplicación indebida del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con las normas atrás enlistadas. Asevera que la compartibilidad pensional no opera para la pensión de jubilación restringida por retiro voluntario, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, solo la consagra para la «restringida de jubilación sanción», por manera que debió confirmarse la decisión del a quo.

No puede olvidarse, afirma, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario fue creada para procurar la estabilidad de los trabajadores oficiales, después de haber prestado sus servicios a un empleador durante algún tiempo. Además, ni siquiera «era necesario acreditar ( ) la afiliación del trabajador a los seguros sociales obligatorios que atendía de vieja data el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS».

Estima que de haberse aplicado el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «en franca armonía con las normas constitucionales enlistadas e igualmente las internacionales», SCLAPT•10 V.00 6 Radicación n.° 95046 el ad quem habría concluido que tenía derecho a la prestación «sin que esta revista el carácter de compartida con la de vejez que le reconoció el ISS por los aportes que hizo durante toda su vida laboral».

VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo, como medio que propició indebida aplicación del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con las reglas 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Todo, en consonancia con los preceptos 8 de la Ley 171 de 1961 y 36 de la Ley 100 de 1993. Como errores manifiestos de hecho, enrostra: - Tener por demostrado, sin estarlo, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario es compartida con la de vejez que le reconociera COLPENSIONES. - No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la pensión por retiro voluntario reconocida al actor es compatible con la de vejez. - Dar por probado, sin estarlo, la ocurrencia del fenómeno jurídico de la compartibilidad, cuando no aparece probado en el plenario que el extinto empleador, ni siquiera la ahora demandada procedieran a seguir cotizando para los seguros sociales obligatorios hasta que el trabajador cumpliera con los SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95046 requisitos mínimos exigidos para tener derecho a la pensión, como así lo manda la disposición sustancial que se considera violada.

Sostiene que los anteriores yerros, ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de la resolución de reconocimiento pensional proferida por la Fiduprevisora S. A. (archivo 5, folios 3 y 4) y la Resolución GNR 133755 de mayo 8 de 2015, mediante la cual Colpensiones concedió la de vejez (archivo 5, 40 a 44). Afirma que los documentos que sirvieron para el otorgamiento de la pensión, dan cuenta de que por virtud del trámite ante la administradora de los recursos del extinto Banco Cafetero, fue reconocida la pensión restringida por retiro voluntario.

También, que del contenido de la resolución de 8 de mayo de 2015, en que Colpensiones concedió la de vejez, se extrae que quien «siguió cotizando para los seguros sociales» fue el trabajador como independiente, hasta el 31 de agosto de 2013, que no el Banco como pareció entenderlo el sentenciador de alzada. Dice que ello era suficiente para acreditar la compatibilidad pensional y confirmar la decisión de primera instancia. IX.

RÉPLICA Defiende la decisión del ad quem. Sostiene que la compartibilidad pensional aplica de pleno derecho desde el 17 de octubre de 1985, por manera que al no haberse SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95046 convenido con el empleador su compatibilidad, lo lógico era que solo cubriera el mayor valor, si lo hubiere. X. CONSIDERACIONES Pese a que el tercero de los ataques se dirige por la vía de los hechos, los cargos se estudiarán en conjunto, en la medida en que, además de que denuncian similar elenco normativo, comparten finalidad.

En ese orden, no se discute que el demandante fue trabajador oficial del Banco Cafetero S.A. entre el 1 de octubre de 1976 y el 21 de noviembre de 1993, ni que desde el inicio del vínculo, el empleador lo afilió al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM. Mucho menos, que desde el 25 de mayo de 2014, le fue reconocida la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, cuando alcanzó 60 arios de edad.

Según da cuenta la síntesis del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, construida a partir de las previsiones de los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, su autor coligió que la pensión restringida por retiro voluntario, era compartida con la de vejez concedida por Colpensiones, dado que su concesión se produjo después del 17 de octubre de 1985 y no medió acuerdo en sentido contrario.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95046 La censura considera que sólo la pensión sanción es susceptible de ser compartida con la legal, que no la restringida por retiro voluntario Por ello, ha debido confirmarse la sentencia condenatoria de primer grado. Para comenzar, cumple memorar que ya es inveterada la doctrina de que el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación, cuando se presenta un despido injusto después de 10 o 15 años de servicio o por retiro voluntario, luego de 15.

Que lo que se procura es garantizar el bienestar económico de quien prestó el servicio, de cara a la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, de suerte que el patrono es el llamado a cubrir la contingencia. Así lo explicó la Corte, en sentencia CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 38593, que reiteró lo adoctrinado en fallos CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3.930 y CSJ SL18 oct. 2001 rad. 16.646: La Sala de Casación Laboral ha sostenido en forma reiterada, con excepción del fallo de quince de octubre de mil novecientos setenta y seis, ( ) que en tratándose de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 el trabajador puede demandarla cuando el contrato de trabajo termina, aun cuando no tengan en ese momento cualquiera de las edades que para cada caso la norma contempla para disfrutarla.

Esta jurisprudencia no ha sido rectificada por las dos Secciones de la Sala de Casación Laboral, y ha sido ratificada por la Sección Segunda en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, Moisés Lizarazo Dávila contra "Sears - Roebuck de Bogotá S.A." y de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Pastor Sánchez Barahona contra sociedad "Desarrollo Industrial y Agrícola S.A. DIASA, no SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 95046 publicadas aún en la Gaceta Judicial.

En el primero de esos fallos dijo la Corte: El Código Sustantivo del Trabajo tiene establecido que las empresas con capital igual o superior a ochocientos mil pesos jubilen a los trabajadores por haber durado a su servicio un lapso que para cada hipótesis pensional la misma ley determina. Además, prevé que en caso de despido injusto y después de cierto tiempo de servicios o de retiro voluntario luego de 15 años de labores hay lugar a la pensión según lo añade la Ley 171 de 1961.Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo. o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario, adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para esta clase de pensión" (G.J., T.CLXI, págs.382 y 383). Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Superior no incurrió en infracción legal alguna al deducir que cuando José Medardo Roldán Vásquez se retiró voluntariamente del servicio de Fabricato después de 15 arios de servicios, el 10 de septiembre de 1967, tenía causado el derecho a la pensión de jubilación consagrada para este evento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 arios de edad para empezar a cobrarla.

En punto a la intelección del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, en un caso de similares contornos, la Sala precisó que la compartibilidad opera no solo en el caso de la pensión sanción propiamente dicha, sino en la que se concede por retiro voluntario: En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95046 el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. [ Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado (CSJ SL, 21 marzo 2012, radicación 38577). En sentencia CSJ SL11316-2016, se reiteró que el Acuerdo 049 de 1990 no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el articulo 8.° de la Ley 171 de 1961, sino que dispuso su compartibilidad con la de vejez que reconociera el sistema, de suerte que la empleadora solo queda obligada a pagar la diferencia entre el valor de la pensión restringida y el de la de vejez reconocida por la entidad de seguridad social.

No sobra añadir que, desde el 17 de octubre de 1985, opera la subrogación de la obligación pensional en cabeza de las entidades de seguridad social, pues con la expedición de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, según su articulo 18: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95046 invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cancelando al pensionado.

(Subraya la Sala).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este articulo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De esta suerte, como el querer del legislador fue evitar que exista doble cubrimiento de un mismo riesgo, a no ser que expresamente las partes pacten lo contrario, se «mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia» (CSJ SL4555-2020).

En ese orden, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos achacados. La Sala se releva del estudio de la tercera acusación. Se advierte que, a pesar de que el recurrente dirige el ataque por la senda de los hechos, de su contenido se extraen cuestionamientos de orden jurídico, que ya fueron definidos en la resolución a los 2 primeros cargos.

De esta suerte, se llegaría a idéntica solución. Costas a cargo del recurrente. En la liquidación que hará el juez de primer grado, inclúyase la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho. Dese aplicación al artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95046 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO MACHADO PÉREZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C JIMENA 4SA-BEL—GODOY-IWARDO JO GE PRAD SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 14