CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1409-2021 Radicación n.° 84598 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ALIRIO ROJAS SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a PABLO CRISTÓBAL CHACÓN DAZA.
I.
ANTECEDENTES Pablo Alirio Rojas Silva llamó a juicio a Pablo Cristóbal Chacón Daza, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 17 de junio de 2017, cuando fue terminado unilateralmente y sin justa causa. Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó, que en consecuencia, se condenara al demandado a pagarle i) cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos laborales), «PARAFISCALES “Caja de Compensación”», auxilio de transporte, dominicales y festivos causados durante toda la relación; ii) las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 más, iii) las costas.
Narró, que pactó con el accionado un contrato verbal de trabajo; que ejecutó personalmente sus labores del 15 de octubre de 1999 al 17 de junio de 2017, cuando fue despedido sin justa causa; que prestó sus servicios en la Cra. 9 n.° 10-35 de La Dorada – Caldas, de domingo a domingo de las 8:00 a.m. a las 6:00 p.m., con dos horas de descanso para el almuerzo; que sirvió al demandado 291 festivos y 920 dominicales y que nunca se le reconocieron los créditos pretendidos (f.° 48 a 84, cuaderno del Juzgado).
Pablo Cristóbal Chacón Daza, se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos, aduciendo que, aunque celebró con el accionante varios acuerdos, fueron de índole comercial. Aclaró, que el actor no pudo prestar sus servicios los dominicales y festivos, pues «el establecimiento de comercio no se abre al público» en esos días y que no estaba obligado a reconocer los derechos reclamados.
Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones propias de relaciones Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 3 laborales, prescripción de derechos y obligaciones y buena fe (f.° 145 a 148, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, el 20 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada como son COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE LAS RELACIONES LABORALES.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demandada.
TERCERO: ABSOLVER al demandado PABLO CRISTÓBAL CHACÓN DAZA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales al demandante [ ] (acta f.° 167, en relación con CD f.° 168, ibidem) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de febrero de 2019, al conocer la apelación del demandante, decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia [impugnada].
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Pablo Alirio Rojas Silva como trabajador, y el señor Pablo Cristóbal Chacón Daza, como empleador, existió un contrato de trabajo.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de obligaciones propias de relaciones laborales propuestas por el demandado.
CUARTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.
QUINTO: NO IMPONER costas de segunda instancia [ ] Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo, que determinaría si se presentaron los elementos propios de un contrato de trabajo y, de ser el caso, analizaría las pretensiones condenatorias relativas al pago de las acreencias laborales. Advirtió, que la primera Juez erró al considerar que no se había demostrado la prestación personal del servicio, pues se encontraba acreditada con los siguientes medios de prueba: i) el interrogatorio de parte del demandado, en el que indicó que era el dueño del taller de servicios de vehículo en lámina y pintura, llamado Cristal Autos; que aunque vinculaba diversos contratistas, como para señalar que el actor laboró fue para ellos, también aceptó que éste le prestó directamente su fuerza de trabajo, aunque esporádicamente, impartiéndole instrucciones sobre la forma en que debía realizar su labor; que veía a aquél en las instalaciones de su negocio, una o dos veces por semanas y que se «especializaba» en polichar automotores. ii) el testimonio de Liliana Marcela Zaraza, quién aseguró que vio al reclamante trabajar en el taller, cuando ella también laboró allí por tres días y debido a que visitaba el lugar cada 20 o mensualmente, cuando necesitaba comprar repuestos, porque ejercía una actividad comercial similar. iii) la declaración de Nelson Contreras, que refirió que Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajó en tapicería automotriz, unos locales más adelante de donde laboraba el accionante, entre 2000 y 2002; que siempre vio al actor desempeñar sus funciones en el establecimiento de comercio del convocado; que armaba vidrios, espejos y cremalleras de carros cuando salían de pintura; que entre los años 2008 y 2010 percibió dichas actividades, porque frecuentaba el taller en comento semanalmente.
Razonó, que esa prestación de servicios personales en el establecimiento del accionado, activaba la presunción del artículo 24 del CST, por lo que debía admitirse que el contrato que vinculó a las partes fue de trabajo, especialmente, porque el demandado no demostró que la actividad del actor hubiera sido autónoma e independiente. Destacó que, en contraposición, la prueba testimonial también informaba sobre la sujeción jurídica que ejercía el empleador respecto del reclamante, pues Liliana Zaraza señaló que presenciaba cómo el señor Chacón Daza, le daba órdenes; que, inclusive, los supuestos contratos comerciales a los que aludió la pasiva en la réplica al gestor, para confrontar la existencia de la relación subordinada, ni siquiera fueron probados y en el interrogatorio de parte, contradictoriamente, éste los desconoció. Agregó, que la función del señor Rojas Silva, se ajustaba al giro ordinario de los negocios del accionado, quien tenía como actividad principal el mantenimiento y reparación de vehículos automotores; que, en consecuencia, debía Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 6 declararse la existencia del contrato laboral y revocar la decisión impugnada, pero, parcialmente.
Aclaró lo último, pues «el reclamante no demostró en el plenario los extremos temporales de la relación», lo que impedía acceder a las condenas pretendidas; que, en efecto, «[ ] se indicó en la demanda que el vínculo había iniciado el 15 de octubre de 1999, pero [que] ello no se probó», porque Nelson Contreras señaló que llegó al sector donde quedaba el taller en el año 2000 o 2002, dando a entender que desde ese momento vio al accionante laborando allí; mientras que el demandado indicó que el señor Alirio, empezó a ir al taller en el 2002 o 2003.
Aseveró, que si bien es cierto la jurisprudencia expuesta en la sentencia CSJ SL095-2013, ha permitido que los extremos se den por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga la seguridad sobre la prestación de un servicio, de tenerse como extremo inicial el 31 de diciembre de 2003, por la alusión que realizó el accionado, en todo caso, no había manera de liquidar los derechos del reclamante, debido a que, «no existe claridad respecto al extremo final».
Afirmó, que en la demanda se fijó como fecha de terminación del contrato, el 17 de junio de 2017, pero ello no se había acreditado; que Nelson Contreras, dijo que laboró por el sector del taller 12 o 13 años y que «el año pasado», refiriéndose al 2017, supo por comentarios del demandante, que el accionado le había «expulsado»; que la señora Liliana Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 7 Saraza no señaló nada al respecto y en el interrogatorio de Pablo Cristóbal Chacón Daza, no se advertía confesión. Concluyó que, Así las cosas, en este punto no se tiene certeza sobre la ejecución de la labor en un determinado período, por lo que no es posible aplicar aproximación temporal de qué habla la jurisprudencia citada en precedencia para el extremo final.
Al no haberse arrojado certeza sobre los extremos temporales circunstancias que le correspondía acreditar a la parte accionante, no es posible liquidar las prestaciones que reclama y por ende, no queda camino diferente al de absolver al demandado de las reivindicaciones condenatorias planteadas en la demanda (acta f.° 5 a 6, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 7, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la sentencia recurrida, para que en sede de instancia «REVOQUE íntegramente la proferida por el a-quo para acceder a las pretensiones reclamadas y los intereses de moratorios a partir de la ejecutoria de la misma, en los términos indicados».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en vulneración de la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de «los artículos 1°, 9°, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127 y ss, 186 y ss, 149 y ss, 259, 260 y ss y 340 y ss del CST y el art. 53 de la CP».
Afirma, que ese sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: a) No dar por demostrado, estándolo que el demandante, prestó sus servicios personales, como polichador al demandado, desde el mes de octubre de 1999, hasta el 17 de junio del 2017. b) Dar por demostrado, sin estarlo que la relación laboral del demandante con el demandado se inició con un contrato verbal, a partir del mes de octubre de 1999, y se continuó hasta el 17 de junio del 2017. c) No dar por demostrado, estándolo que el demandante devengaba a la terminación del contrato de trabajo, la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE. d) No dar por demostrado, estándolo que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo con el demandante, en forma unilateral y sin justa causa. e) No dar por demostrado, estándolo que la sociedad demandada no ha cancelado al trabajador demandante, prestaciones e indemnizaciones que le adeuda y que se reclaman en la demanda. f) No dar por demostrado, estándolo que durante y en relación con el contrato verbal de trabajo, del demandante y el demandado, subsistieron, y concurrieron simultáneamente, un contrato de trabajo, sin interrupción entre octubre de 1999 y junio de 2017. l) No dar por demostrado, estándolo que al existir la concurrencia del contrato laboral entre demandante y demandado surgen las obligaciones del empleador con el trabajador y los derechos Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 9 ciertos reales e indiscutibles de un trabajador, como lo es, el pago de las prestaciones sociales y de la seguridad social.
Refiere, que aquellos fueron producto de «la falta de apreciación de los testimonios del demandante, los testigos y el testimonio del mismo demandado, en el interrogatorio de parte, en la audiencia de trámite y juzgamiento [ ] del 20 de noviembre de 2018»; que tales desafueros «[ ] se dieron como consecuencia de la equivocada apreciación de [aquellos] en el momento de la evacuación de las pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento del 20 de noviembre de 2018».
Sostiene, que las declaraciones en comento, no fueron «interpretados de manera lógica al momento de fallar en primera instancia, como lo observamos en el no reconocimiento de una relación laboral por […] la [ ] Juez [ ]»; que con «los interrogatorios de los testigos quedó [ ] probado que [ ] puso a disposición de la demandada, desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 17 de junio de 2017, su fuerza de trabajo personal», por lo que, como lo dijo el Colegiado, debía presumirse la existencia del vínculo subordinado, de conformidad con el artículo 24 del CST.
Destaca, que Pablo Cristóbal Chacón Daza declaró que era dueño del establecimiento de comercio llamado Cristal Auto; que informó que allí tenía varios contratistas, dando a entender «[ ] que [ ] era ocupado no por él sino por estos, quienes le daban órdenes o algún despuegue (sic)»; que, sin embargo, también reconoció: i) que le prestó servicios directamente a él, aclarando que lo era esporádicamente, cuando requería despachar vehículos rápidamente; ii) que le Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 10 impartía «recomendaciones» para que realizara su función; iii) que lo veía en el taller una o dos veces por semana y, iv) que se dedicaba a polichar, lavar y alistar esos automotores.
Dice, que Liliana Marcela Zaraza, refirió haberlo visto en el taller de propiedad del demandando; que se percató de que laboraba allí, polichando, brillando y lijando; así como también, que el señor Chacón Daza le impartía órdenes; que ella lo constató directamente, pues «[ ] trabajó en el taller por tres días porque iba cada veinte días o cada mes a ese lugar cuando necesitaba comprar repuestos porque también ejercía esa labor junto con su padre».
Cuenta, que Nelson Contreras anunció que le veía todos los días de la semana cumplir un horario y desempeñar funciones de armado de vidrios, espejos y cremalleras de carros cuando salían de pintura; que lo supo, porque laboró cerca del sector entre el 2000 y 2002; que, inclusive de 2008 a 2010, realizaba actividades de tapicería en el establecimiento de comercio del accionado; que durante 17 años trabajó en la zona.
Agregó, en un acápite que denominó «CONSIDERACIONES DE INSTANCIA» que, La Señora Honorable Magistrada del Tribunal Superior de Manizales, NO tuvo en cuenta los testimonios manifestados bajo la gravedad del juramento, por la Señora Testigo LILIANA MARCELA ZARAZA el señor Testigo NELSON CONTRERAS cuando hicieron claramente afirmaciones en las cuales estaba claro los términos y los espacios de tiempos para determinar o concluir las fechas de inicio y/o terminación de la relación laboral que existió entre el demandante y demandado, más aun cuando el Señor CONTRERAS, manifiesta que el demandante le Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 11 comentó que lo habían despedido de su trabajo el año pasado, queriendo decir con esto que cuando dijo que el año pasado era el año del 2017, ya que su testimonio fue en noviembre del año 2018, situación que es clara para deducir o determinar que esta fecha coincidía por la fecha que esta descrita en el acápite de la demanda y es el 17 de junio del año 2017.
Del mismo modo, la Señora Honorable Magistrada del Tribunal Superior de Manizales, NO avaló lo dicho por el mismo demandado Señor PABLO CRISTÓBAL CHACON DAZA y por los testigos señora LILIANA MARCELA SARAZA el señor Testigo NELSON CONTRERAS cuando las tres personas coinciden en afirmar que el Demandante Señor PABLO ALIRIO ROJAS SILVA empezó a frecuentar «dicho por el demandado» y que fue visto por primera vez, en los años 2000 o 2002 y 2003, por los testigos en el taller Cristalautos, de propiedad del Demandado, situación esta, que permite a toda vista a determinar y concluir que esta relación laboral pudo haber empezado para el año de 1999 o también se puede tomar como referencia para indicar estas fechas anuales como inicio de la prestación del servicio a favor del demandado.
Por otro lado, quedo demostrado en el fallo de segunda instancia por la Señora Honorable Magistrada del Tribunal Superior de Manizales, lo manifestado bajo la gravedad del juramento del demandado y los testigos, que el demandante efectivamente prestó sus servicios subordinados bajo la figura de un contrato de trabajo dentro de las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad del Señor PABLO CRISTÓBAL CHACON DAZA y NO como un contrato comercial, como se dijo en la contestación de la demanda.
Conforme a lo anterior, la valoración realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, de las pruebas tenidas en cuenta para proferir su decisión, no fue la adecuada, configurándose un error de hecho, pues la misma no solo, fue acorde a lo probado dentro del proceso, si no, que la misma fue realizada de forma restrictiva y desfavorable a los intereses del actor, pues a todas luces quedó acreditado que el actor en aplicación de la Jurisprudencia Constitucional y Laboral, frente a las fechas del Inicio como a la terminación de la relación laboral, existe claramente los indicios que nos podrían determinar cuándo se inició y cuándo terminó la prestación del servicio por parte del demandante para que sea tenida en cuenta y de esta manera se determine cuáles fueron los extremos temporales de la relación entre el demandante y el demandado.
Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Solicita que se desestime el ataque porque la acusación no demostró la infracción normativa que adjudicó; tampoco acreditó los desatinos fácticos evidentes; no señaló determinado error de apreciación de pruebas de fuente calificada y entremezcló inconformidades de diferente naturaleza. VIII.
CONSIDERACIONES Recuerda la Corte, que la finalidad del recurso extraordinario es verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, por lo que el objeto de control en sede casación es el pronunciamiento jurisdiccional que hubiere realizado el Tribunal, no el primer Juez, salvo que se trate, que no es el caso, de la impugnación del artículo 89 del CPTSS, que permite «saltar la instancia de apelación» y acudir directamente la casación como medio de impugnación. Por tanto, el debate que debe dirigir la censura, conforme se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;
CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y CSJ SL4084-2018, respecto del alcance de la impugnación, ha de comprender dos aspectos plenamente diferenciables: El inicial, para que la Sala realice su labor de Juez extraordinario, encaminado a lograr el quiebre de la segunda Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia, lo que se abre paso a través de la causal primera, seleccionada por la impugnación, cuando el Colegiado vulneró la ley por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, si el control de legalidad que se reclama es jurídico o, en alguna de las dos últimas formas de trasgresión normativa, si el análisis convocado es fáctico- probatorio.
El siguiente, en el que la Corporación asume la función de Tribunal ordinario, para emitir la decisión de remplazo a la que anuló, orientado a confrontar los juicios valorativos y jurídicos de la primera sentencia, a partir de los reparos planteados ante los jueces de instancia en las oportunidades procesales de los artículos 66 y 82 del CPTSS, en aras de confirmarla, revocarla o modificarla.
Advierte la Corte lo anterior, porque en contra del propósito constitucional y legal de la casación, inserto en los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, el impugnante planteó críticas dirigidas a socavar la fundamentación de la primera sentencia, sin confrontar preponderantemente, como le resultaba imperativo de acuerdo a lo analizado, inicialmente, la legalidad de la decisión colegiada.
Tal extravío del propósito del recurso extraordinario, se evidencia en la estimación del ataque, en el cual el recurrente planteó que la afrenta normativa que denunció con causa en los defectos fácticos, fue consecuencia de: Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 14 i) la falta de apreciación de los testimonios del demandante, los testigos y el testimonio del mismo demandado, en el interrogatorio de parte, en la audiencia de trámite de juzgamiento por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada – Caldas.
El 20 de noviembre de 2018. ii) la equívoca apreciación de los testimonios del demandante, demandado y sobre todo de los testigos en el momento del interrogatorio de parte, en el momento de la evacuación de las pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento [ ]. iii) estos testimonios [ ] no fueron interpretados de manera lógica al momento de fallar en primera instancia, como lo observamos en el no reconocimiento de una relación laboral por parte de la señora Juez Segundo Civil del Circuito de la Dorada Nótese, que todos esos cuestionamientos endilgan al Juez de primer grado haber vulnerado la ley; no obstante, al tenor de lo explicado, la Sala no tiene competencia para revisar ese pronunciamiento, hasta tanto no hubiere quebrado el del Tribunal.
Por consiguiente, emerge en evidente, que lo que la acusación pretende es que la Corte vuelva sobre la apelación que presentó y decida sobre ella, a pesar de que, conforme lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-1992;
CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668-2001, el recurso extraordinario no puede ser planteado como una instancia adicional. Aquella conclusión, debido a que la censura ni siquiera presenta contrariedad respecto de las consideraciones de la decisión del Tribunal, a tal punto que cimentó el cargo en los Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 15 mismos raciocinios jurídicos y fácticos del Colegiado, al señalar con total identidad de lo que el sentenciador dedujo, lo que quedó demostrado con el interrogatorio de parte y los testimonios; así como también al argumentar que, [ ] quedó fehacientemente probado que [ ] puso a disposición de la demandada (sic), su fuerza de trabajo personal, por lo que en virtud de lo consagrado en el artículo 24 del CST, se presume [ ] la existencia de un contrato laboral, como finalmente lo declaró la [ ] Magistrada del Tribunal.
Lo anterior trae de suyo, que la acusación no cuestionara, como debía, la verdadera razón que llevó al Juez de la apelación a absolver al demandado, relativa a que el recurrente no cumplió con la carga de probar la duración del contrato de trabajo, lo que impedía la emisión de sentencia condenatoria en su favor. Así se dice, pues el Tribunal no desconoció la prestación personal del servicio, tampoco la presunción de subordinación del artículo 24 del CST; por el contrario, partiendo de ella, consideró que existió una relación laboral, pero que, aun si con apego en la jurisprudencia, determinara tentativamente como extremo inicial el 31 de diciembre de 2003, por haber sido al que aludió el demandado, no tenía cómo deducir la fecha final pues: i) el único testigo que hizo rememoración de ella (Nelson Contreras), la obtuvo por dichos del demandante y, ii) en ese tópico no hubo confesión alguna del llamado al juicio.
Luego la confrontación fáctica que debía realizar la censura le exigía derribar, como no lo hizo, las conclusiones Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 16 de naturaleza probatoria del Juez de la alzada, concernientes con que del interrogatorio de parte y de las testimoniales sólo podía extraerse como extremo inicial, el 31 de diciembre de 2003, pero que no había elemento alguno que permitiera inferir la fecha en que finalizó la atadura.
Ahora, no pasa por alto la Corporación, que en el acápite que denominó «CONSIDERACIONES DE INSTANCIA», el impugnante cuestionó la valoración probatoria del sentenciador de segundo grado. Sin embargo, aun tomando tales críticas como referente para realizar el control de legalidad en relación con los defectos fácticos que adjudicó, esto es, prescindiendo de las falencias argumentativas que en ellas se evidencia, como: i) que no precisó el error de apreciación probatoria; ii) que las equivocaciones de hecho enunciadas en los literales b, c, d y e, no corresponden con raciocinios que haya realizado el Tribunal y, iii) que el descrito en el literal l es una estimación jurídica, que no puede abordarse por la senda de acusación elegida, no se hallaría estimación en el cargo.
Lo anterior, porque la censura partió de unas premisas argumentativas falsas, lo que hace al cargo ineficaz, al aducir que el Tribunal «[ ] no tuvo en cuenta los testimonios» y que «no avaló lo dicho por el mismo demandado», pues, contrario a lo adjudicado, sí apreció las declaraciones de terceros y el interrogatorio de parte del señor Pablo Cristóbal Chacón Daza.
Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, la impugnación en ese acápite aludió únicamente a elementos probatorios que no son calificados, al argumentar: i) que el testigo Nelson Contreras, refirió la calenda en que se terminó el contrato de trabajo y, ii) que «[ ] frente a las fechas de inicio como a la terminación de la relación laboral, existe claramente los indicios que nos podrían determinar cuándo se inició y cuándo terminó la prestación del servicio».
Efectivamente, los indicios, las declaraciones de terceros e inclusive, los interrogatorios de parte, en el último caso, cuando no contienen la manifestación espontánea de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante o que favorezcan a la parte contraria, no se encuentran catalogadas como pruebas hábiles para estructurar autónomamente un cargo en casación, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por tanto, su análisis procede, exclusivamente, cuando se ha demostrado el error evidente, manifiesto o protuberante, respecto de los medios de convicción calificados, es decir, los documentos auténticos, la confesión o la inspección judicial, presupuesto que no se cumple en el caso. Así lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL10497-2017, respecto a la aducción del indicio;
CSJ SL4141-2019; CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020, sobre las declaraciones de terceros; más las CSJ SL1016-2020 y CSJ SL180-2021 atinentes a las versiones de parte. Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, sobre el último medio de prueba, destaca la Corporación, que a pesar de que la censura se refirió a él, cuando anunció, se insiste, sin ser cierto, que el sentenciador no valoró el dicho de Pablo Cristóbal Chacón Daza, en todo caso no lo hizo para resaltar que hubo confesión en su declaración sobre el extremo final de la relación, que es la consideración de la decisión que necesitaba derruir, sino para relievar que éste no desconoció la prestación personal del servicio; así como tampoco, que «empezó a frecuentar» su establecimiento de comercio entre el 2000 y 2003.
Con lo cual, también pasó por alto que dichas circunstancias no fueron inadvertidas por el Tribunal, en tanto que, precisamente, con base en ellas infirió que hubo prestación personal del servicio y que a lo sumo podría deducir del dicho del señor Chacón Daza, que el contrato inició el 31 de diciembre de 2003, pero que no había prueba sobre la anualidad hasta la cual aquel se extendió. Al respecto, se imponer precisarle a la censura: 1.
Que conforme lo ha indicado la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL1181-2018; CSJ SL2536-2018; CSJ SL2608-2019; CSJ SL2172-2019; CSJ SLSL676-2021 y CSJ SL728-2021, la presunción de subordinación no le releva de la carga de demostrar como elemento inherente al contrato de trabajo, entre otros tantos, Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 19 los extremos temporales de la relación laboral.
Lo dicho, porque de la manera en que se explicó, particularmente en la decisión CSJ SL2536-2018, aunque aquellos, al tenor del artículo 23 del CST, no son elementos esenciales, «[ ] solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador», máxime si en casos como el presente, «los [extremos] enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado [pues, en ese escenario] persiste en cabeza del trabajador, su deber de demostración». 2.
Que si bien es cierto la Corte también ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580; CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018, que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, ello es así, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, en otras palabras, cuando por lo menos se conoce el año de inicio y el de terminación. Por tanto, como no pudo haberse equivocado el Tribunal en la forma que se le adjudicó, al absolver al demandado, debido a que no encontró demostrado el año hasta el cual se extendió el servicio y la censura no confrontó ese último aserto, al tenor de lo explicado en las sentencias Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 20 CSJ SL16794-2015;
CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019, CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, no es posible quebrar la segunda decisión. En efecto, la falta de abatimiento de los pilares de la sentencia cuestionada que, como el esbozado, tienen la capacidad de mantener autónomamente la decisión recurrida, hacen que esta mantenga arropada con la presunción de legalidad y acierto que la salvaguarda, según también lo ha explicado con insistencia la Corporación. Por las razones esbozadas, la acusación no sale avante.
Costas a cargo del recurrente porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ALIRIO ROJAS SILVA contra PABLO CRISTÓBAL CHACÓN DAZA.
Radicación n.° 84598 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.