CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59262 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1409-2019 Radicación n.° 59262 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RITA DEL CARMEN PÉREZ AGRESOTT, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES RITA DEL CARMEN PÉREZ AGRESOTT llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se condenara a éste a pagarle horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: prima de servicios, extralegal y de vacaciones, vacaciones, dotación y las demás prestaciones convencionales y legales indexadas, causadas entre el 1° de enero del 2000 y el 25 de junio del 2003; la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajadora oficial del ISS; que laboró como auxiliar de servicios asistenciales, desde el 16 de diciembre de 1993 al 25 de junio de 2003; que a la terminación del contrato, el ISS le adeudaba horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, primas y prestaciones extralegales de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; que el 23 de mayo de 2004 solicitó el pago de tales prestaciones, a lo que se le respondió que se le reconocerían previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega; que mediante Resolución n.° 4588 del 16 de septiembre de 2005, se le canceló a suma de $2.953.046 pesos y se le denegó el derecho a los reajustes salariales por valor de $1.548.409.
Explicó, que por Actos Administrativos n.° 2362 del 2003, 3184 del mismo año y 2412 del 2005, se fijó la competencia para el examen y pago de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2003, en cabeza de la vicepresidencia administrativa del ISS, y las nuevas Empresas Sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, que, en virtud de la escisión, pasó a trabajar para la ESE José Prudencio Padilla hasta el 4 de septiembre del 2006 (f.° 1 a 8 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación con la demandante, las respuestas dadas por la entidad mediante resoluciones y las que señalaron el reconocimiento y pago de prestaciones causadas a los trabajadores que pasaron a las ESE. Manifestó no ser cierto que se le adeudara monto alguno a la actora.
En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 142 a 144 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 17 de noviembre de 2010 (f.° 389 a 396 del cuaderno del Juzgado), resolvió: 1° DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. 2° ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. […] 4° Costas a largo de la parte demandante […] (negrillas del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 3 a 11 del cuaderno del Tribunal), confirmo el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que a través del Decreto 1750 de 2003, se escindió del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria e igualmente se crearon las Empresas Sociales del Estado, adscritas al Ministerio de la Protección Social, entre ellas la José Prudencio Padilla; que en el mismo decreto (artículo 17), se ordenó que los trabajadores del ISS quedarían inmediatamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las ESE; que dentro del plenario, conforme a la Resolución n.° 4588 del 2005, el antiguo empleador reconoció las prestaciones debidas a las que se comprometió y si había incumplimiento del ISS en el pago de las acreencias adeudadas a la actora, le acarreaba condena por parte de la jurisdicción ordinaria laboral.
Sostuvo, que si bien la Resolución n.° 4588 del 16 de septiembre de 2005, constituyó plena prueba del trabajo realizado por la demandante durante domingos y festivos, estaba de acuerdo con él a quo en declarar probada la excepción propuesta por la demandada, habida cuenta de que la prescripción se interrumpió respecto de las pretensiones de la demanda, con la expedición del acto administrativo reseñado y la actora disponía de término para presentar la demanda hasta el 16 de septiembre de 2008, empero, la radicó el 19 de febrero de 2009; que no se podía inferir que el término prescriptivo comenzó a operar a partir del 9 de junio de 2008, con la presentación de la reclamación administrativa, porque a través de tal escrito, se solicitó el reconocimiento y pago de los mismos derechos salariales y prestaciones contenidos en el acto antes mencionado, por lo que no era viable legalmente reclamar, con posterioridad a esa fecha, las mismas acreencias laborales con la intención de interrumpir nuevamente la prescripción, pues ya el acto administrativo del ISS, había cumplido con el objetivo de interrumpir la prescripción, dado que tal figura solo puede utilizarse por una sola vez, como lo prevén los artículos 41 del Decreto 2135 de 1968, 489 del CST y 151 del CPTSS.
Concluyó, que para la procedencia de la indemnización moratoria, debía haber ruptura del vínculo laboral, situación que no se dio en el caso, como quiera que la demandante pasó a laborar, sin solución de continuidad, a la ESE José Prudencio Padilla en el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones; que por no haber terminación del nexo contractual laboral entre las partes, no se causaba la indemnización moratoria por los conceptos salariales y demás prestaciones dejadas de pagar.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por RITA DEL CARMEN PÉREZ AGRESOTT, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 24 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, condene al demandado a todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. La Corte analizará los dos primeros reparos en conjunto por valerse de argumentos similares, estar estrechamente relacionados y perseguir el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», del artículo 8° de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978, 467, 468 y 470 del CST, 1° del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Afirma, que la infracción normativa en que incurrió el Tribunal fue a través de la «infracción medio» de los artículos 488 y 489 del CST, 6° y 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 2539 del CC; que tales quebrantos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por RITA DEL CARMEN PÉREZ AGRESOTT se encontraba prescrita. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 4588 del 16 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, dio lugar a una nueva situación fáctica, que requería para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa. 3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 9 de junio de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, no interrumpió ni suspendió el término de prescripción de la acción instaurada. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 9 de junio de 208, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante, el 9 de junio de 2008.
Sostiene, que los desaciertos fácticos fueron producto de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1. Resolución n.° 4588 del 16 de septiembre de 2005 (f.° 10 a 15 del cuaderno del Juzgado). 2. Reclamación administrativa, radicada el 9 de junio de 2008 (f.° 7 a 8 ibídem ). Alude, que el ad quem desconoció que, con la expedición de la Resolución n.° 4588 de 2005, el ISS dio lugar a una nueva situación fáctica, caracterizada por el reconocimiento de la deuda por concepto de dominicales, festivos y día de la seguridad social, así como reajustes prestacionales; que dentro de la nueva situación, el ISS infringió los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, al prometer expresamente un pago que luego se sustrajo de realizar, por lo que se presentó la reclamación administrativa a folios 7 a 8 del cuaderno del Juzgado; que si bien el término de prescripción de la acción para reclamar las obligaciones reconocidas por el ISS, comenzó a correr a partir 16 de septiembre de 2005, con la reclamación que se presentó el 9 de junio de 2008 (dentro de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso del deudor), se suspendió la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del CPTSS; que el Tribunal pasó por alto el anterior aspecto fáctico y concluyó que no era viable legalmente la reclamación y desconoció que el propósito era cumplir con el requisito de procedibilidad para poder demandar y suspender el termino prescriptivo de la acción. Ultima, que se equivocó el ad quem al declarar prescrita la acción, pues la reclamación administrativa suspendió el término trienal de prescripción, contado a partir de la expedición de la Resolución n.° 4588 del 16 de septiembre de 2005, toda vez que el ISS no agotó el trámite de dicha reclamación, dando una respuesta oportuna, el término de prescripción continuó suspendido hasta el momento de presentación de la demanda ordinaria, el 19 de febrero de 2009 (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la «vía directa», en la modalidad de «aplicación indebida», el artículo 8° de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978, 467, 468 Y 470 del CST y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Señala, que la infracción normativa en que incurrió el Tribunal fue a través de la «infracción medio» de los artículos 488 y 489 del CST, 6° y 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 2539 del CC. Argumenta, que el ad quem se equivocó, pues si bien acierta en que la expedición de la Resolución n.° 4588 de 2005, interrumpió el término de prescripción, respecto a la reclamación administrativa presentada el 9 de junio de 2008, afirma no ser viable legalmente; que así, infringe el artículo 2539 del CC, cuando sostiene que la expedición del acto administrativo, solo podía interrumpir el término extintivo de las obligaciones de las acreencias laborales por una sola vez y por el expreso reconocimiento que de la deuda hizo la demandada, desconoce los efectos suspensivos de dicho fenómeno de la reclamación administrativa de 2008, alegando, equivocadamente, que en el derecho laboral la prescripción solo puede interrumpirse una vez; pues el artículo 489 del CPTSS y el 41 del Decreto 3135 de 1968, solo lo admite refiriéndose al simple reclamo escrito que presente el trabajador y no al reconocimiento expreso de la deuda por parte del empleador.
Concluye, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2539 del CC, se debe necesariamente colegir que el reconocimiento expreso que hizo la demandada, de la existencia de la deuda a favor de la demandante, interrumpió el término prescriptivo de la acción de la recurrente y dicha interrupción natural, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en ningún momento está limitada a una sola vez, pudiendo, por tanto, legalmente concurrir con la interrupción de la prescripción por el reclamo del trabajador y, con la suspensión de la misma hasta cuando se decida la reclamación administrativa presentada como requisito de procedibilidad (f.° 14 a 16 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Considera, que el supuesto de hecho en que se apoya la triple acusación es el mismo –ocurrencia del fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados en la demanda, que el Tribunal declaró por vía exceptiva-, por lo cual subsume la oposición en un solo alegato. Señala, que los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, reglan el término de prescripción de los derechos surgidos de la relación entre el Estado y los particulares; que tales normas establecen que los derechos y acciones que emanen de las leyes sociales prescriben a los 3 años, contados desde la fecha en que la obligación se haya hecho exigible y, que el simple reclamo del trabajador ante el empleador o autoridad competente, interrumpe el término de prescripción por un tiempo igual y por una sola vez; que adicionalmente el artículo 6° del CPTSS, modificado por el 6° de la Ley 712 de 2001, estableció el prerrequisito del reclamo administrativo para iniciar acciones contra el Estado; que mediante sentencia CC C-792-2006, se declaró la exequibilidad de la norma, en el entendido que una vez agotada la vía administrativa, el interesado podía: i) esperar un mes luego de la presentación del reclamo y de no existir pronunciamiento de la administración, hacer uso del silencio administrativo negativo e iniciar acción jurisdiccional, evento en el que el término de prescripción se suspende por el mismo lapso de tiempo, un mes o, ii) esperar que la administración resuelva la petición, caso en el que el término de prescripción queda suspendido hasta cuando ocurra el pronunciamiento y producido este, se reinicia el conteo del plazo legal para la acción jurisdiccional.
Argumenta que, teniendo en cuenta lo anterior, si la demandante estuvo vinculada al ISS hasta el 25 de junio de 2003, el término de prescripción de los derechos causados en esa fecha comenzaba a contarse desde el día 26 del mismo mes y año, por un lapso igual a 3 años, que vencían el 25 de junio de 2006; que toda vez que presentó reclamación el 23 de mayo de 2004, que el término se interrumpió por una sola vez, desde esa fecha hasta el 22 de mayo de 2007; que como el ISS se pronunció en el año 2005, antes de que ella acudiera a la jurisdicción ordinara haciendo uso del silencio administrativo negativo, debe entenderse que optó por esperar la decisión administrativa, hasta la cual entonces, estaba suspendido el término de prescripción y comenzó a contarse de nuevo cuando tal decisión se produjo (16 de septiembre de 2005 se reinició el conteo del término que faltaba para completar los segundos 3 años del plazo para reclamar, nacidos de la petición del 23 de mayo de 2004); que como la demanda laboral se presentó el 19 de febrero de 2009, quedó por fuera del plazo legal para ejercer la acción, tal como lo concluyó el ad quem (f.° 56 a 60 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal, para resolver en la forma como lo hizo, determinó que la relación de la demandante con el ISS finalizó el 25 de junio de 2003; que mediante Resolución 4588 del 16 de septiembre de 2005, se interrumpió la prescripción, por lo que el término comenzó a contabilizarse nuevamente a partir del 16 de septiembre de 2005; sin embargo, la demanda inicial se radicó el 19 de febrero de 2009, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. Agregó que la reclamación administrativa presentada el 9 de junio de 2008, no tenía la virtud de interrumpir la prescripción por segunda vez, al solicitar las mismas acreencias.
Puestas así las cosas, le corresponde a la Corte, determinar si el Tribunal acertó cuando declaró probada la excepción de prescripción para, con sustento en esa decisión, absolver a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra. Para resolver lo pertinente, se destaca que no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que el vínculo laboral de la actora con el ISS «finalizó» el 25 de junio de 2003; ii) que con la expedición de la Resolución n.° 4588 del 16 de septiembre de 2005, se interrumpió naturalmente el fenómeno de la prescripción; iii) que la demandante elevó reclamación el día 9 de junio de 2008 y, iv) que la demanda inaugural se radicó el 19 de febrero de 2009.
Como pruebas mal valoradas tenemos la Resolución 4588 del 16 de septiembre de 2005, que reconoció y ordenó pagar a la promotora del proceso la suma de $2.953.046, correspondiente al reajuste de prestacionales del año 2000, así como los dominicales y festivos adeudados en los años 2001 y 2002. Además, se advierte que el demandado frente a los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 resolvió que no se reconocerían «hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas en el presente acto administrativo», en la medida que era necesario realizar los «descuentos de ley por concepto de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley» (f.° 11 a 15 del cuaderno del Juzgado).
De dicho pronunciamiento, el ad quem dedujo que interrumpió la prescripción al reconocer la existencia de acreencias laborales adeudadas, conclusión fáctica que no fue controvertida por el recurrente y, por el contrario, la acepta, al manifestar que, […] si bien el término de prescripción de la acción para reclamar las obligaciones reconocidas expresamente por el ISS en la Resolución 4588 de 2005, comenzó a correr a partir del 16 de septiembre de 2005, fecha de su expedición, con la reclamación que obra a folios 7 y 8, y que se presentó el 9 de junio de 2008, esto es, dentro de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso del deudor a través del acto administrativo.
Por ende, no puede este aspecto ser revisado por la Sala. De la documental que contiene la reclamación administrativa el día 9 de junio de 2008, a fin de que se le reconocieran salarios, horas extras, días dominicales, festivos compensatorios, junto con las diferencias en las prestaciones de las primas de servicios y de vacaciones, las vacaciones, dotación y demás prestaciones sociales y convencionales (f.° 7 y 8 del cuaderno del Juzgado), se advierte que no fue valorado con error por el Tribunal, en la medida en que del mismo emana que contiene una solicitud de la recurrente, solo que estimó, que jurídicamente no tenía la virtud de interrumpir la prescripción, ya que, este sucedió con la expedición de la Resolución n.° 4588 de 2005, esto es, por el reconocimiento del valor adeudado por parte del demandado.
Así las cosas, en el terreno netamente fáctico, el juez de apelaciones derivó del documento denunciado lo que emergía y, por ende, no lo valoró erradamente. Por otra parte, en lo concerniente a la concurrencia de la interrupción natural de la prescripción del artículo 2539 del Código Civil con la del artículo 41 del Decreto 3135 de 1965 y el del 489 del CST, se tiene que, la primera disposición establece que «La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524». Como quedó visto, es posible que el término de prescripción se interrumpa naturalmente con el reconocimiento de la deuda por parte del empleador, cuya aplicación es viable al trámite laboral, aun cuando el régimen laboral tenga sus propias normas sobre dicho fenómeno, el cual surge por la remisión analogía del artículo 145 del CPTSS, y la aplicación supletoria del artículo 19 del CST, así se dijo en la sentencia CSJ SL9319-2016, reiterada en CSJ SL1624-2017, Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.
Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante. […] cada uno de estos mecanismos obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los regula, requisitos para su exigencia, y la propia naturaleza, es dable jurídicamente sostener que pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes.
Pensar diferente sería tanto como limitar las posibilidades de provocar la interrupción de la prescripción, y eso, a no dudarlo, menoscabaría los beneficios que otorgan las mencionadas figuras jurídicas, como que «el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece» […]. Es claro entonces, que en el sub lite el ad quem si bien dio aplicación a las normas del Código Civil correspondientes a la interrupción natural de la prescripción con ocasión del reconocimiento de la obligación del deudor, desconoció, que ello era compatible con la interrupción generada con la reclamación elevada por la trabajadora demandante, en la medida en que, tal y como la Sala lo ha expuesto, «pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes» (CSJ SL 9319-2016).
No obstante, tal yerro no es de la dimensión suficiente para quebrar de la decisión recurrida, ya que la demandante confesó en la demanda ordinaria que presentó una primera reclamación el «23 de mayo del 2004 » (hecho 3, f.° 1 y 37 a 41 del cuaderno del Juzgado), en la que peticionó los beneficios y prestaciones que dieron lugar al inicio del presente proceso, la cual, aportada como prueba por la demandante, fue resuelta el 11 de junio de 2004 (f.° 49 al 51 ibídem ), en el sentido que le sería reconocida previa revisión y certificación de la unidad hospitalaria Enrique de la Vega; reclamación que finalmente concluyó con la expedición de la Resolución n.° 4588 de 2005, atrás referida, la cual interrumpió, conforme al artículo 151 del CPTSS y el 41 del Decreto 3135 de 1968, por una sola vez la prescripción, lo que implica que la que realiza el trabajador, exclusivamente, puede efectuarse en una sola oportunidad (CSJ SL1624-2017).
En tales condiciones, la única reclamación elevada por la demandante que tuvo la virtud de interrumpir la prescripción fue la primera, presentada el 23 de mayo de 2004 y no la radicada con posterioridad a la emisión de la Resolución 4588 del 16 de septiembre de 2005, sin importar si se realiza con un escrito que contenga la súplica del trabajador o con la reclamación administrativa (artículos 151 y 6 del CPTSS respectivamente).
De allí que la Sala arribaría a la misma conclusión del Tribunal en punto a que los derechos reclamados estaban prescritos, ya que con ocasión de la interrupción natural de tal fenómeno por parte del empleador, se comenzó a contabilizar nuevamente el término trienal; sin embargo, conforme a los supuestos fácticos definidos por dicha autoridad judicial y en el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2005 hasta que fue radicada la demanda, el 19 de febrero de 2009 (f.° 136 ibídem ), transcurrieron más de los 3 años con que contaba para interponer la acción judicial.
Por lo anterior los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir por la «vía directa», en la modalidad de «aplicación indebida», el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003. Alude, que el Tribunal para absolver de la sanción moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1° del Decreto 797 de 1949, sostuvo que al seguir vigente el vínculo laboral de la trabajadora, luego de la escisión del ISS, no había lugar a ella, que ni siquiera consideró si existió mala fe por parte del ISS en el no pago de las prestaciones sociales; que el error del ad quem fue de naturaleza jurídica y no fáctica, consistente en la calificación que le dio al fenómeno que ocurrió con motivo de la escisión del ISS, ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y, en virtud del cual la actora no solo pasó inmediatamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, sino que mutó el régimen laboral al cual se encontraba sometida, ya que dejó de ser una trabajadora oficial, vinculada mediante contrato de trabajo, para pasar a convertirse en una empleada publica que presta sus servicios al Estado, en virtud de un vínculo estatutario o legal y reglamentario; que el Juez de segundo grado mencionó el cambio de régimen laboral, sin embargo, afirma que la vinculación laboral no tuvo ruptura e, incluso, que no hubo terminación del nexo contractual laboral entre las partes; que con tal razonamiento, no comprendió la verdadera dimensión o alcance que tuvo la escisión, pues operó el fenómeno de la sustitución patronal, que en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, ni interrumpe, ni modifica, ni extingue los contratos de trabajo.
Argumenta, que cuando se pierde la calidad de trabajador oficial, para pasar a detentar la de empleado público, es forzoso concluir si terminó o se extinguió el contrato de trabajo, toda vez que ello resulta necesario para poder dar paso al vínculo estatutario o legal y reglamentario propio de estos últimos, por lo que sería impropio hablar de una sustitución patronal que tiene otras características; que el Tribunal no se refiere propiamente a la terminación o no de la relación laboral, sino a la continuidad de la relación o vínculo laboral que tuvo lugar al pasar de una institución a otra, ya que la situación de hecho contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, se refiere es a la terminación del contrato de trabajo y no a la de la relación laboral.
Explica, que el contrato de trabajo y relación de trabajo no son la misma cosa, ya que es posible considerar que cuando, por circunstancias particulares, el contrato termina pero la relación persiste, ello no significa que la terminación no conlleve a las consecuencias que de ella normalmente se derivan, entre ellas, la posibilidad de la causación de la sanción moratoria cuando el empleador no paga los salarios y las prestaciones sociales debidas.
Advierte, que lo anterior es jurídicamente acertado, ya que, con el cambio de la modalidad de vinculación, el trabajo puede verse ante un nuevo régimen laboral y resultaría lógico y justo garantizarle los derechos que hubiese causado con anterioridad al cambio de régimen, de acuerdo con las reglas y sanciones que el mismo consagra a su favor; que justamente ello sucede en su caso, pues terminó un contrato de trabajo por la escisión del ISS, pero continuó la relación laboral y por ello debe aplicarse el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1° del Decreto 797 de 1949.
Indica, que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado, cuando consideró que la situación generada por la escisión del ISS, que mutó el régimen laboral de la actora incorporándola automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, como empelada publica, no terminó o extinguió la relación laboral que esta tenía con la demandada y que, por tanto, no era procedente la sanción moratoria, pues aunque fuera así, lo que ocurrió fue la terminación del contrato de trabajo (f.° 17 a 24 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA De este cargo nada dijo la oposición. CONSIDERACIONES El Tribunal, con respecto a la sanción moratoria dijo, que al incorporarse la accionante automáticamente, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, como consecuencia de la escisión del ISS, conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, ejerciendo el mismo cargo y las mismas funciones de auxiliar de servicios asistenciales, no existió ruptura del vínculo laboral.
La censura, radica su inconformidad en que la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, se genera ante el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por parte del empleador a la terminación del contrato de trabajo, como lo expresa la norma y no con la finalización de la relación laboral como lo sugiere el Tribunal. Por lo cual, en su juicio, el argumento de continuidad a través de un vínculo legal y reglamentario, como sucede en el presente caso, no funciona, ya que la sanción se genera es ante el no pago del empleador de créditos causados durante el contrato laboral que se acaba y no con el despido o retiro del trabajador.
El hecho que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación, implica que no puede predicarse ruptura frente a las vinculaciones laborales anteriores, aunque se hubiera variado, en algunos casos, su régimen, al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos, lo que significa que a la demandante se le garantizó la continuidad en el servicio y, por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador ad quem, no hay lugar a la indemnización moratoria, en cuanto esta surge como una compensación por ese incumplimiento de los créditos adeudados y la terminación del vínculo laboral que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal, posición que ha sido máxima de esta Corporación, como en sentencia CSJ SL3771-2018, CSJ SL1269-2017, CSJ SL15911-2015, CSJ SL10424-2014, CSJ SL3404-2014, CSJ SL662-2013, que han reiterado la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, citada por el Tribunal.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el reparo jurídico del segundo cargo fue fundado parcialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RITA DEL CARMEN PÉREZ AGRESOTT contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00