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SL1409-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1281 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1409-2018 Radicación n.° 57486 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO LONDOÑO OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES DARÍO LONDOÑO OSPÍNO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 2 COMERCIALIZACIÓN S.A, en calidad de litisconsorte necesario, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó con la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.; que durante la relación laboral, además de trabajar en una jornada diaria de ocho horas y media, desempeñó los cargos de «laboratorista-control de calidad», «operario II» y «auditor control de calidad».

Manifestó, que en dichas actividades se sometió a altas temperaturas que oscilaban entre 1.000 a 1.200 grados centígrados y manipuló químicos de alta peligrosidad, tales como carbonato de sodio, arena tratada, carbono de calcio y magnesio, entre otros. Sostuvo, que el 20 de mayo de 2004, la ARP Protección Laboral del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través del jefe de departamento de ATEP, reconoció que los puestos de trabajo de operario general, trabajadores de control de calidad, maquinista de tiraje, hornero, vaciado de horno, entre otros, se encontraban sometidos a temperaturas anormales, pues sobrepasaban los límites permisibles de calor.

Argumentó, que la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A, no acató las recomendaciones que efectuó la ARP mencionada; que cotizó al sistema general de Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 3 pensiones un total de 1.691 semanas y presentó reclamación administrativa al ISS, en la que solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo (f.° 1° a 10, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral con INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A, el tipo de contrato, los cargos desempeñados, el concepto efectuado por ARP Protección Laboral del ISS, el total de semanas efectivamente cotizadas y la reclamación administrativa; de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia del reconocimiento de la prestación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y caducidad, buena fe, pago o compensación e integración de litis consorte necesario (f.° 133 a 146, cuaderno principal). Por su parte, INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, el tipo de vinculación y el concepto que realizó la ARP Protección Laboral del ISS; de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, buena fe patronal y genérica (f.° 169 a 183, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1° de junio de 2011 (f.° 264 a 266 y 268, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el litis consorcio necesario PHILIPS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocerle y pagarle al demandante señor DARÍO LONDOÑO OSPINO la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 21 de septiembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002 y en cuantía inicial de $ 1.374.384,oo, con los respectivos incrementos de ley y al pago de los intereses moratorios de la obligación, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar al demandante DARÍO LONDOÑO OSPINO, las diferencias pensionales canceladas al actor y reconocidas en esta sentencia, a partir del 1° de Octubre (sic) del 2002, las cuales deberán ser indexadas, lo que excluye el reconocimiento de intereses moratorios.

CUARTO: Costas en esa instancia a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2012, revocó el fallo apelado. En su lugar, absolvió a la parte Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada de las pretensiones elevadas en su contra y condenó al actor a cancelar la suma de $566.700, por concepto de agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, responde a la disminución en la expectativa de vida probable del trabajador, como consecuencia de las condiciones en que desempeña su labor. Por ello, el legislador concedió un trato más benéfico a dichos afiliados, permitiendo que accedan a la prestación a una edad menor y, de tal forma, estarán menos tiempo expuestos al riesgo.

Precisado lo anterior, determinó que no existe discusión en el proceso, por encontrarse probado en el mismo, sobre lo siguiente: i) que el ISS reconoció al demandante, mediante Resolución n.° 002527 de 2002, modificada por la n.° 3238 de 2004, pensión de vejez, a partir del «1° de febrero de julio de 2002»; ii) que el actor laboró para la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A, hasta el 31 de mayo de 2000, fecha en la que se acogió a un plan de retiro voluntario, y iii) que la última cotización de DARÍO LONDOÑO al sistema «en calidad de independiente y sin novedad de retiro la efectuó por el ciclo de diciembre de 2001».

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que como el actor «[ ] siguió cotizando al sistema aun después de haberse retirado de la empresa demandada y la pensión de vejez se le reconoció desde un mes después de la última cotización Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 6 teniendo en cuenta hasta el último aporte realizado […]», no tiene sentido ordenar el cambio de la pensión de vejez, que actualmente disfruta, por la especial por actividades de alto riesgo, en tanto que ésta última no cumpliría su finalidad.

Además, afirmó que lo único que diferencia a las prestaciones, es la edad en que se puede acceder a ellas. Pese a lo anterior, indicó que en el evento de considerar procedente el cambio de pensión, habría que dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 13 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Según dicha normatividad, el goce de la prestación se encuentra supeditado a la desafiliación del actor del sistema general de seguridad social en pensiones, «por lo que no tendría derecho al retroactivo, toda vez que no hay que desligar el concepto de causación de la pensión con el disfrute de la misma, pudiendo aplicarse este último una vez se retire del sistema».

No obstante, argumenta que en dicho supuesto no se encuentra el caso objeto de estudio, toda vez que el señor LONDOÑO OSPINO cotizó hasta diciembre de 2001, sin novedad de retiro, elevó solicitud de pensión el 7 de marzo de 2002 y se le reconoció la prestación el 1° de febrero del mismo año (f.° 295 a 299, cuaderno principal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DARÍO LONDOÑO OSPINO, concedido por el Tribunal (f.° 302 a 302, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado, y como consecuencia confirme la de primer grado del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en el fallo ordena que se condene a la entidad demandada Instituto de Seguro Social, de conformidad con todas las pretensiones de la demanda inicial» (f.° 22, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por «[…]desconocer pruebas importantes dentro del proceso, se da una clara violación al artículo 29 de la CN, el artículo 8 de la ley (sic) 153 de 1887, artículo 19 del C.S.T, art. 307 del C.P.C», así como también «no se dio aplicación debida a los artículos 12 y 15 del acuerdo (sic) 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la ley (sic) 100 de 1993, artículo 8 del decreto (sic) 1284 de 1994» En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal adujo que no existe prueba idónea de la cual pueda inferir Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 8 con certeza que el actor laboró en forma continua y permanente en actividades de alto riesgo.

Esto significa que no se encuentra acreditado que «[…] el demandante laboró veinte (20) años de forma continua y permanente en actividades de alto riesgo». Frente a tal afirmación, aduce que el ad quem desconoció el testimonio del señor Eduardo Camacho Flórez, deponente de la parte demandada, quien señaló que el actor «[…] laboró en alto riesgo, que ejerció como MECANICO (sic), oficio que considera el demandado NO ES DE ALTO RIESGO, cuando el desempeño de maquinista, es sobre toda la planta de producción y no en oficina […]».

Así mismo, no se analizó el estudio técnico realizado por la ARP del ISS en la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A, en el que se determina que el señor LONDOÑO OSPINO, si se encontraba expuesto a altas temperaturas, pese a que en dicha documental «se califica de manera amañada algunas labores que son consideradas directamente relacionadas con alto riesgo, dejando por fuera actividades que se desempeñan en las mismas áreas».

Por lo expuesto, considera que el juzgador de segundo grado otorga más credibilidad a la declaración del testigo presentado por la parte demandada y el informe técnico de la ARP del ISS, que a lo dicho por los deponentes de la parte demandante. Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, indica que el argumento central de la providencia de segundo grado, es la demostración plena del alto riesgo al que estuvo sometido el actor; circunstancia acreditada dentro del proceso.

En consecuencia, afirma que el ad quem no analizó el material probatorio, lo que lo llevó a confirmar el fallo de primera instancia (f.° 18 a 28, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, señaló que la demanda de casación presenta defectos técnicos, toda vez que solicita que la sentencia de segunda instancia sea revocada, después de haber pedido su casación total.

Lo anterior, va en contravía de la técnica jurídica del recurso extraordinario de casación, toda vez que la Sala Laboral de esta Corporación enfatiza que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda y no le corresponde a la Corte subsanar de oficio dichas deficiencias, tal como se dijo en la providencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512.

Aunado a ello, indica que el recurrente no tiene claridad respecto de las vías de ataque en casación, ya que «[…] si quería controvertir el haz probatorio debió acudir a la vía indirecta y no realizarlo por la vía directa, como lo hizo en esta demanda»; máxime que, por el sendero de estirpe jurídico, elegido por el censor, se debe concretar el error en que incurrió el Tribunal y alejarse de cualquier análisis fáctico o Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 10 probatorio.

Así mismo, sostiene que en la sustentación del cargo, el censor no controvierte todos los soportes del fallo impugnado, toda vez que se limita a contradecir «las pruebas que supuestamente no apreció el Tribunal». Ahora bien, señala que el censor en la acusación propende por lograr prosperidad de la pensión especial de vejez reclamada, al considerar que cumple los requisitos exigidos.

No obstante, refiere que de la documental que reposa en el expediente, […] no existe prueba idónea que certifique que el demandante trabajó por 20 años en actividades de alto riesgo, porque […] no existe la calificación por parte del ISS que acredite dicho requisito, exigencia contemplada en el parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y [..] al no existir esta calificación, el actor tampoco acreditó la calidad de trabajador de alto riesgo invocando otro medio probatorio […].

En el mismo sentido, aduce que el demandante no cotizó para la eventual pensión especial de vejez, en tanto que el empleador no realizó la cotización de los 6 puntos adicionales que exige el Decreto 1281 de 1994, lo que significa que aportó para adquirir una pensión de vejez simple (f.° 34 a 41, cuaderno de la Corte). Por su parte, corrido el traslado de ley a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A, no presentó escrito de oposición Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 11 (f.° 33, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar, que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello, le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En tal virtud, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto, Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 12 y que no es factible subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del alcance de la impugnación Sea lo primero precisar que el alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, toda vez que el recurrente solicita casar la sentencia de segunda instancia y, a su vez, que la Corte, como Tribunal de instancia, revoque la providencia de segundo grado, lo cual resulta jurídicamente imposible; en tanto que si se logra la casación del fallo proferido por el juez colegiado, a esta Corporación sólo le restaría deprecar la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo pretende el recurrente, sobre la providencia del ad quem, que en el evento de prosperar el recurso extraordinario, desaparece del mundo jurídico.

El error expuesto impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; máxime si se recuerda que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. No obstante, aun cuando se pudiera hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, ello a nada conduciría, pues la formulación del cargo único planteado, también presenta fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 13 a continuación. 2.

Respecto de las causales de casación Corresponde a la Sala recordar, que el recurso de casación propende por el imperio de la ley sustancial. Ésta, puede ser infringida por los falladores únicamente de dos formas, que el legislador llamó «causales», y son: la primera, generada por la violación de la ley y la segunda, por el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 43298).

Específicamente, la violación de la ley sustancial por la primera causal referida, que es la que compete en el examine, puede darse a través de la vías directa o indirecta. En la senda directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres modalidades, a saber: i) la infracción directa, en virtud de la cual el fallador inaplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio, ii) la interpretación errónea, que implica dar por exceso o defecto un entendimiento que no corresponde, y iii) la aplicación indebida, que se da cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena.

En consecuencia, la vía directa implica que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos. Ello Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 14 significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el Tribunal estima erróneamente o deja de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes en tener por probado algo que realmente no lo está, o en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí lo está. Específicamente, el error de hecho es factible de cometerse (en la casación del trabajo) sólo respecto de la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, mientras que el error de derecho únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes.

En el sub judice, se evidencia que el recurrente encausó su ataque por la vía directa, pero sostuvo que tal violación ocurrió por desconocer pruebas dentro de proceso; lo que resulta jurídicamente inapropiado, pues entremezcla las vías, que, como se explicó previamente, responden a errores de naturaleza diferente. Aunado a ello, indica el censor que se violó el artículo 29 de la Constitucional Política, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, el 19 del CST y el 307 del CPC, sin especificar el submotivo del quebrantamiento Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 15 3.

Respecto de la demostración del cargo único Aunado a ello, el cargo se encuentra encaminado por la vía directa, pero en su demostración se refiere a aspectos relacionados con la valoración probatoria, como cuando menciona: i) que existen dentro del material probatorio del proceso, los elementos suficientes para determinar «la realidad de los hechos alegados por el actor, como son los certificados laborales, el estudio técnico de riesgos, testimonio, el actor ejecutó actividades catalogadas dentro del estudio de riesgos profesionales» (f.° 24, cuaderno de la Corte); ii) que según el estudio técnico realizado por la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A, el demandante sí se encontraba expuesto a altas temperaturas; iii) que el ad quem desconoció «[…] una prueba muy importante vertida en el informativo, y que el mismo fallo la destaca, cual es el testimonio del señor EDUARDO CAMACHO FLOREZ, […] a quien no le da mucho credibilidad de que este señala que el demandante sí laboró en alto riesgo[…]» (f.° 24 y 25, ibídem); iv) que el Tribunal otorga más credibilidad a lo dicho por el testigo de la parte demandada que a las declaraciones del testigo del demandante (f. 25, ibídem) y, por último, v) que existen suficientes pruebas de que el demandante, en su relación laboral, estuvo expuesto a condiciones riesgosas para su salud, razón por la cual insisten en apelación y mediante el recurso de casación que el señor LONDOÑO OSPINO tiene derecho a la pensión especial de vejez solicitada (f. 25, ibídem).

Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, constituye una falla técnica, ya que, además de proponer un debate que no fue considerado por el ad quem, por la vía escogida, a saber, la directa, el censor parte de un supuesto indiscutible, que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem.

Ello evidencia que el recurrente amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, en tanto que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda responde a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Aun, si con laxitud se entendiera que el cargo está orientado por la vía indirecta, tampoco cumple con las exigencias necesarias para su estudio, pues no indicó los errores de hecho en que incurrió el ad quem y se limitó a decir lo que en su sentir demuestran las pruebas, pero no sustenta en qué consistió la equivocación y cómo incidió la falta de apreciación en la decisión adoptada.

Además, no atacó los pilares fundamentales de la decisión, como pasa a explicarse, 4. No atacó en su totalidad los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal En concreto, en el examine, el recurrente no derribó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 17 cuestionó debidamente los argumentos en virtud de los cuales éste consideró: i) que el cambio de pensión de vejez, reconocida por Resolución n.° 2527 de 2002, modificada por la n.° 3238 de 2004, a la especial de vejez por actividades de alto riesgo, no cumpliría la finalidad de ésta última, en tanto que dicha prestación evita que el trabajador se exponga al riesgo «hasta cumplir la edad de 60 años y así poderse retirar antes» y ii) que en el evento de acceder al cambio de prestación y aplicar lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, encuentra el Tribunal que el goce de la pensión queda supeditado a la desvinculación del sistema general de seguridad social en pensiones.

Por lo tanto, el actor «[…] no tendría derecho al retroactivo, toda vez que hay que desligar el concepto de causación […] con el disfrute, pudiendo aplicarse este último una vez se retire del sistema»; caso en el que no se encuentra el demandante, en tanto que cotizó hasta diciembre de 2001, elevó solicitud pensional el 7 de marzo de 2002 y se reconoció la prestación retroactivamente desde el 1° de febrero del mismo año. Así las cosas, al no haber controvertido adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, corresponde concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad; máxime que los argumentos que el recurrente exalta del Tribunal, parecen haber sido tomados de un proceso disímil al que concita ahora la atención de la Sala.

Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En ese orden, no basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 19 5. El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Finalmente, encuentra la Sala que la acusación se asemeja a un alegato de instancia, y no a la sustentación del recurso de casación, en tanto que, lo expuesto, en ningún momento está dirigido a demostrar el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal respecto de la infracción directa de las normas acusadas, lo que imposibilita su estudio de fondo.

Lo anterior, transgrede el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia». Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL11651-2014, expuso: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. Radicación n.° 57486 SCLAJPT-10 V.00 20 La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Las consideraciones expuestas dan lugar a la desestimación del cargo.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente DARÍO LONDOÑO OSPINO, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica, y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO LONDOÑO OSPINO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, en calidad de litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva.