CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14080-2014 Radicación n.° 46748 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DOLORES BAUTISTA MORENO, MIGUEL ANTONIO CORRECHA DÍAZ, MYRIAM FUERTES PENAGOS, RAFAEL HUMBERTO MENDOZA TORRES, CRISTO RAFAEL PÁJARO ALMANZA, ÁLVARO LUIS ROJAS RINCÓN y LEONEL ANTONIO VEGA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le siguen a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN – y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES En la parte que interesa a la definición del recurso extraordinario de casación, importa destacar que los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - en Liquidación - y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de obtener, entre muchas otras pretensiones, que se declarara que eran beneficiarios de las previsiones contenidas en la Ley 790 de 2002 y que, por lo mismo, la terminación de sus contratos de trabajo era nula y no había producido efectos, de manera que debían ser reincorporados a sus cargos, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados.
Asimismo, solicitaron el reconocimiento de pensiones especiales de jubilación y que se les pagara la indemnización plena de los perjuicios ocasionados con su despido. Señalaron, con tales fines, que le habían prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM hasta cuando fueron desvinculados de sus cargos, el 10 de junio de 2003, a través de acciones violentas ejecutadas por la fuerza pública; que el despido había sido ilegal e inconstitucional, además de que no había contado con la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que se trataba de un despido colectivo; que entre la empresa Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP había operado una sustitución patronal, materializada en un contrato de cesión de activos, que permitió que los servicios de telecomunicaciones se siguieran prestando con normalidad; que eran beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes en el interior de la empresa; que buscaron su inclusión dentro del denominado «…retén social…», pero obtuvieron una respuesta negativa; y que el despido les ocasionó cuantiosos perjuicios, que les deben ser resarcidos.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de las relaciones laborales y su decisión de terminarlas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1615 de 2003; la condición de los demandantes de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; la celebración del contrato de cesión de activos con Colombia Telecomunicaciones; la inexistencia de una autorización para ejecutar el despido; y su determinación de negar la inclusión de los demandantes en el «retén social».
Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban y propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal entre las demandadas, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, buena fe, compensación y prescripción. La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Adujo que los hechos no eran ciertos o no le constaban y planteó las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de convención colectiva, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas de las que no fue parte, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó en su totalidad la decisión impugnada.
En aras de fundamentar su determinación, el Tribunal advirtió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República contaba con la potestad legítima de ordenar la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom -, de manera que, como consecuencia, la terminación de las relaciones de trabajo de los demandantes eran legales y no podían ser invalidadas por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta además que se habían pagado las indemnizaciones por despido que legalmente les correspondían.
Asimismo, infirió que no era dable predicar la existencia de una sustitución patronal entre las demandadas, como se alegaba en la demanda, en la medida en que los demandantes no habían continuado con la prestación de sus servicios a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y que ese presupuesto constituía un requisito sine qua non para que operara dicha figura.
En torno a la petición de pensión sanción, consideró improcedente su concesión, en la medida en que la norma que resultaba aplicable al caso era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y los demandantes habían estado correctamente afiliados a Caprecom, por lo que no se cumplían los requisitos legales necesarios para tales efectos. Se refirió también a la figura del «…retén social…» y, específicamente, al concepto de «…madre cabeza de familia…», en los términos en los que lo ha delineado la jurisprudencia constitucional, y concluyó que esa condición «…no se adquiere por la sola afirmación que vierta la interesada de encasillarse en ese rango, de ninguna manera, menester es demostrar en el discurrir de la actividad judicial que se tienen las características para obtener esa noble calificación, y allí flaquea la postura adoptada por la demandante, quien desde el inicio advierte en su narración fáctica que la demandada TELECOM no la incluyó en el retén social a pesar de encontrarse su cónyuge discapacitado y depender totalmente de ella, pero, ya descendiendo al asunto materia de estudio observa la Sala que no está acreditada la pregonada dependencia, circunstancia de necesaria demostración para que se den los presupuestos requeridos para ser beneficiaria del retén social, por ende no incurrió en ningún yerro la primera instancia cuando absolvió respecto de este tema.» Por último, mencionó el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999 «…que refiere sobre la PROMOCIÓN AUTOMÁTICA, y he aquí que dicha promoción está condicionada no a lo que diga la Academia Colombiana de la Lengua, sino, a lo que reglamente una comisión paritaria transitoria, reglamentación que brilla por su ausencia dentro de las presentes diligencias por no observarse prueba en el sub lite que la convalide, luego entonces toda reliquidación que se persiga al amparo de esa disposición convencional carece de soporte que la sostenga.
Se insiste, no basta con afirmar un aspecto fáctico, no, necesario resulta que se demuestre el mismo para que salgan avante las consecuencias jurídicas que eventualmente de él pueden devenir.» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, proceda a modificarla en la forma pedida en la demanda. Asimismo, pide que, también en sede de instancia, se: a) Modifique la absolución a TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria. b) Modifique la absolución de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y las condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial, específicamente de …los artículos 25, 29, 53, 55 de la Constitución Política, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que consagró el retén social en la modalidad de prepensionados; al igual que el artículo 1 de la ley 28 de 1943, artículo 1 de la ley 22 de 1945, artículo 11 del decreto 2661 de 1960, artículo 9, literal A del decreto 2201 de noviembre 19 de 1987, artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre 19 de 1987, artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, artículo 23 Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, artículo 12 de la Ley 790 de 2002; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al desconocer que los demandantes MARÍA DOLORES BAUTISTA MORENO, MYRIAM FUERTES PENAGOS y MIGUEL ANTONIO CORRECHA DÍAZ, no reunían los requisitos para ser considerados como prepensionados.
Para demostrar su acusación, el censor alega que el Tribunal se equivocó al definir los efectos de la protección consagrada en la Ley 790 de 2002, exclusivamente en torno al concepto de «…madre cabeza de familia…», sin percatarse de que lo reclamado en el recurso de apelación fue la aplicación de ese amparo especial a los demandantes, pero porque estaban inmersos dentro de la categoría de «…prepensionados…» Específicamente, dice que en el caso de la demandante María Dolores Bautista Moreno, el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos obrantes a folios 235, 236, 587, 588, 589, 590, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606 y 607, en los que consta que se vinculó con la demandada el 3 de enero de 1983; que en el momento de su retiro tenía más de 20 años de servicio, 17 de ellos en cargos de excepción; y que, por ello, le hacían falta menos de 3 años para adquirir su pensión de jubilación especial, en la modalidad de 20 años de servicio y cualquier edad.
Asimismo, que respecto de Myriam Fuertes Penagos, el Tribunal desconoció los documentos obrantes a folios 267, 574, 575, 576, 577, 634 y 635, según los cuales ingresó a la empresa el 17 de octubre de 1983; se encontraba dentro del régimen de transición; y completaba 20 años de servicio el 17 de octubre de 2003; por lo que en el momento de su retiro le hacían falta menos de tres años para adquirir una pensión de jubilación, en la modalidad de 20 años de servicio y cualquier edad.
De igual forma, que en el caso de Miguel Antonio Correcha Díaz, el Tribunal dejó de observar los documentos obrantes a folios 578, 579, 580, 581, 653, 655, 565 y 657, según los cuales laboró para la empresa desde el 16 de marzo de 1985, por lo que, para el momento de su retiro, le hacían falta menos de tres años para adquirir una pensión de jubilación, en la modalidad de 20 años de servicios en cargos de excepción y cualquier edad.
Arguye también que los demandantes eran beneficiarios de las modalidades de pensión establecidas en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, ratificadas en el artículo 112 del Decreto 2200 de 1987 y en las Resoluciones JD 012 de 1992 y JD 055 de 1993, por haber estado vinculados para la fecha de transformación de TELECOM en una empresa industrial y comercial del Estado, según las voces del Decreto 2123 de 1992.
Igualmente, que por virtud de los principios de favorabilidad y legalidad, también debía concluirse que los actores eran beneficiarios de dichos tipos especiales de pensión, pues no fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y, contrario a ello, se incorporaron a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de ese acuerdo.
Con fundamento en lo anterior, sostiene que, para la fecha de sus desvinculaciones, a los demandantes les hacían falta menos de tres años para obtener una pensión de jubilación, por lo que debió ordenarse su reintegro al cargo que desempeñaban, en los términos de la Ley 790 de 2002, hasta tanto adquieran su pensión de jubilación o hasta cuando se hubiese suscrito el acta final de liquidación de la empresa.
VII. RÉPLICA La apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP advierte que en el alcance de la impugnación se incluyen pretensiones nuevas, como la indemnización moratoria y la pensión de jubilación, además de que en el desarrollo del cargo se hacen acusaciones probatorias insuficientes y se tratan hechos no planteados en la demanda, en la que se plantearon debates genéricos respecto del retén social, pero sin argumentar si los actores eran beneficiarios del régimen de transición, contaban con alguna limitación física o estaban próximos a pensionarse.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR estima también que en el alcance de la impugnación se incluyen nuevas pretensiones, no plasmadas en la demanda inicial y que no podrían ser debatidas en el recurso de casación. Explica, de igual forma, que el censor no especificó los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal y no construyó alguna alegación en su recurso de apelación, en torno a la aplicación del retén social, en la modalidad de prepensionado.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo presenta una serie de falencias e insuficiencias que le restan prosperidad. Dentro de las impropiedades técnicas, cabe mencionar que el alcance de la impugnación se formula de manera anti técnica, pues se pide a un mismo tiempo la casación y modificación de la sentencia recurrida, lo que constituye un imposible lógico.
Además de ello, las peticiones allí consignadas resultan contradictorias, pues en primer lugar se remiten a la demanda inicial, que contiene un sinnúmero de pretensiones principales y subsidiarias, y a continuación se restringen a una reliquidación de la indemnización por despido y al pago de una pensión de jubilación. Con todo, en ninguno de los apartes se eleva alguna solicitud relacionada con el reintegro y la aplicación de la figura del retén social, que es el tema que se desarrolla en el cargo.
Tampoco se especifica claramente cuál es el proceder que debe adelantar la Corte frente al fallo del a quo, una vez constituida en sede de instancia. Por otra parte, como lo resalta la oposición, en el cargo no se señalan los errores de hecho que presuntamente habría cometido el Tribunal, ni se desarrolla algún discurso lógico encaminado a demostrarlos, a partir de las pruebas calificadas que allí se mencionan de manera lacónica, pues no se clarifica qué es lo que cada una de ellas demuestra y por qué fue soslayado o tergiversado su contenido en la sentencia gravada.
Ahora bien, por otra parte, es cierto que la decisión del Tribunal no fue muy afortunada, pues confusamente se refirió a «…una demandante…» que presuntamente había alegado su condición de madre cabeza de familia, porque su esposo estaba en condiciones de discapacidad y dependía totalmente de ella, cuando ninguno de esos supuestos hizo parte de la discusión entablada en este proceso, que vinculaba no a una, sino a varios y varias demandantes.
Sin embargo, también es cierto que los hechos en los que se basa el cargo, relacionados con que a los demandantes María Dolores Bautista Moreno, Myriam Fuertes Penagos y Miguel Antonio Correcha Díaz les hacían falta menos de tres años para pensionarse, nunca fueron plasmados de manera clara y precisa en la demanda, en la que tan solo se alegó que eran beneficiarios del retén social de manera genérica.
Así lo advirtió Telecom en liquidación al contestar la demanda, pues alegó que «…en ninguno de los apartes de la demanda se indica bajo qué modalidad estaban cobijados, además no se puede solicitar el amparo del retén en abstracto para todos los demandantes como si todos estuvieran en identidad de circunstancias…» Esos supuestos planteados en el cargo vinieron a ser incluidos en el recurso de apelación, de manera que, en estricto sentido, no fueron discutidos en el curso del proceso.
De otro lado, de cualquier manera, si dejaron de decidirse, el interesado debió haber solicitado la adición de la sentencia del Tribunal, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pero no acusar en casación la comisión de desatinos fácticos, sobre aspectos que en estricto sentido no fueron tratados. Adicional a lo expuesto, para la Sala el cargo resulta notoriamente insuficiente, a los propósitos de demostrar que a los demandantes, en el momento de su retiro, les hacían falta menos de tres años para adquirir una pensión de jubilación. Y ello es así, porque esa premisa fáctica estaba ligada de manera necesaria a otras que nunca fueron demostradas suficientemente en el proceso y que tampoco se abordan en el cargo, como que los trabajadores eran beneficiarios de las pensiones especiales establecidas en el Decreto 2661 de 1960 y, concretamente, que tenían derecho a una pensión en la modalidad de 20 años de servicios en cargos de excepción y cualquier edad.
La Sala destaca lo anterior porque, por ejemplo, de los documentos cuya falta de valoración denuncia el censor, se puede inferir únicamente que los demandantes María Dolores Bautista Moreno, Myriam Fuertes Penagos y Miguel Antonio Correcha Díaz llevaban más de 17 años de servicio a la empresa en el momento de su despido, pero no que durante todo el tiempo hubieran desempeñado cargos de excepción. Y esa premisa era absolutamente relevante para la finalidad perseguida por la censura, pues esta Sala de la Corte ha definido con insistencia que «…las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”.» (Ver CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39579 y CSJ SL5220-2014, entre muchas otras). Por el contrario, los documentos mencionados por el censor dan cuenta de que durante varios lapsos de sus relaciones laborales, los actores desempeñaron cargos diferentes a los de excepción, como el de telefonista de kiosko (fol. 235) en el caso de María Dolores Bautista; auxiliar administrativo en el caso de Myriam Fuertes Penagos (fol. 272, 574 y 1092); y mensajero en el caso de Miguel Antonio Correcha (fol. 656, 657, 1069, 1070), de manera que no estuvieron el tiempo de servicios que se relieva en el cargo, exclusivamente en cargos de excepción. Por tal razón, aún si se aceptara que estos demandantes contaban con la expectativa de recibir una pensión especial, no les hacían falta menos de tres años para reunir un total de 20 años de servicios en cargos de excepción. 2.
De otro lado, el censor también olvida que el juzgador de primera grado consideró que los demandantes no podían acceder a las modalidades de pensión especial del Decreto 2661 de 1961, porque no eran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Dicha premisa, que debía entenderse refrendada por el Tribunal, tenía que haber sido controvertida por el censor en el recurso de casación, por la vía adecuada, pues, en los términos atrás expuestos, impedía por sí sola sostener que a los demandantes les hacían falta menos de tres años para pensionarse.
En otros términos, si no se discutió la conclusión de que los demandantes no eran beneficiarios del régimen especial de pensiones del Decreto 2661 de 1960, no podría argüirse de manera eficiente, que eran «prepensionados» por la aplicación de esa modalidad especial de pensión. Por lo anterior, se repite, el cargo, además de anti técnico, es insuficiente a la hora de dar cuenta de que los demandantes estaban inmersos dentro de la categoría de «prepensionados» en el momento en el que fueron retirados de sus cargos.
La acusación es infundada. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una VIOLACIÓN DIRECTA de los artículos 4, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 16º, 19º, 20º, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6 del artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, Artículo 3 Ley 64 de 1946, Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978, Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978, 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral;
Artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al no ordenar la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 5º de la Convención Colectiva 1994-1995, conforme el concepto de la Real Academia de la Lengua. En desarrollo del cargo, el censor indica que la definición de la fecha de terminación de un contrato de trabajo no debe tener como parámetro la supresión del cargo sino la notificación de la decisión al trabajador y que, a pesar de ello, en este caso particular, los efectos del despido se hicieron efectivos por la demandada a partir del 25 de julio de 2003, sin advertir que la notificación a los demandantes solo comenzó a darse a partir del mes de agosto de 2003.
Señala también que la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa de los demandantes fue una de las pretensiones de la demanda y que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995 establecía la forma de liquidación de dicha acreencia, que no fue entendida por la demandada y tampoco fue validada por el Tribunal, pues lo que se perseguía era la asimilación de …una interpretación gramatical de la norma convencional, la cual fue debidamente clarificada con el concepto expedido por la Academia Colombiana de la Lengua, correspondiente de la Real Academia Española, con fecha octubre 1 de 2003, el cual obra a folios 171 y 172 del expediente, allí se deja especificado claramente que la preposición “sobre” establecida en el Artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 1995 significa “además de”, por ello establece como conclusión: A los cuarenta y cinco (45) días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) días adicionales para un total de sesenta (60), y así en todos los casos proporcionalmente por fracción” Prueba que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá; documento este, que no fue objetado por las entidades demandadas y que por lo tanto tiene plena validez.
Expresa, por otra parte, que la demandada no aportó la hoja de vida de los demandantes, habiendo debido hacerlo, y que, por lo mismo, se debieron tener por ciertos los hechos consignados en la demanda, entre ellos, que la indemnización por despido no fue adecuadamente liquidada, porque no se tuvo en cuenta la relación laboral hasta el momento de la notificación efectiva del despido, ni tampoco la «interpretación gramatical» de la convención colectiva de trabajo.
X. RÉPLICA La apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP pone de presente que el censor se ocupa exclusivamente de aspectos fácticos y probatorios, ajenos a la vía escogida para formular la acusación, además de que no aclara cuál fue la interpretación que realizó el Tribunal respecto de alguna disposición sustancial y porqué resulta errónea.
Resalta, asimismo, que esta Sala de la Corte ha establecido que no es su misión la de fijar la interpretación correcta de las disposiciones convencionales. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR expone que las pretensiones de indemnización moratoria y de reliquidación de indemnización por despido, en la forma planteada en el cargo, nunca fueron debatidas en el trámite del proceso y que no se acompañaron de algún reproche relacionado con la violación de alguna norma legal sustancial que las consagrara como derechos.
XI. CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente la réplica, en el cargo se abordan cuestiones estrictamente fácticas, ajenas a la vía directa escogida para formular la acusación, como que los contratos de trabajo no terminaron el 25 de julio de 2003 y que la convención colectiva de trabajo, en la parte que consagra la tabla indemnizatoria, no fue interpretada de manera correcta y gramaticalmente válida.
Esta impropiedad, por sí sola, le resta cualquier prosperidad a la acusación. De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
A lo dicho, debe sumarse que la aludida “interpretación gramatical” de la tabla indemnizatoria de la convención colectiva de trabajo no hizo parte del debate integrado en las instancias, por lo que constituye un medio nuevo inadmisible en casación. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000.oo). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DOLORES BAUTISTA MORENO, MIGUEL ANTONIO CORRECHA DÍAZ, MYRIAM FUERTES PENAGOS, RAFAEL HUMBERTO MENDOZA TORRES, CRISTO RAFAEL PAJARO ALMANZA, ÁLVARO LUIS ROJAS RINCÓN y LEONEL ANTONIO VEGA PÉREZ, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN – y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19