SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1408-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 Acta 16 Sincelejo., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JOSE ISAAC DE LEON ESPINOSA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de agosto del 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., al que se vinculó como litisconsorte necesario a CONTAC COBRANZAS S.A.S. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a Juan Francisco Hernández Roa, identificado con cédula de ciudadanía 19.248.144 y T.P. 35.277 del C. S. de la J. en los términos y Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 2 para los efectos de la sustitución de mandato que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Jose Isaac De Leon Espinosa llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 22 de abril de 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que fue calificado por la IPS Suramericana S.A. mediante dictamen del 30 de noviembre de 2021, con una pérdida de capacidad laboral de 59,04%, estructurada el 22 de abril de 2019, de origen común; y que ello le fue notificado el 6 de diciembre del 2021 por parte de Protección S.A. Asevera que la AFP demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez mediante comunicación del 23 de febrero de 2022, con fundamento en que no acreditaba 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al estado de invalidez.
Sostuvo que en toda su vida laboral cotizó 195,06 semanas, entre junio de 2014 y noviembre de 2021, cumpliendo así con el requisito de la densidad de cotizaciones para acceder al derecho pensional reclamado. Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que no se causaron incapacidades con posterioridad a la data en que se estructuró su condición de invalidez.
Agregó que, a través de la sociedad Contac Cobranzas S.A.S. realizó el pago de los aportes a la seguridad social como independiente desde el 24 de enero hasta el 30 de julio de 2018, de los cuales solo se refleja en su historia laboral el último de estos meses. Aseveró que el 4 de marzo de 2022, mediante planillas asistidas de PAGOSIMPLE números 1044369548, 1044369924, 1044370094,1044370237 Contac Cobranzas S.A.S. realizó el pago de los aportes en pensión omisos, correspondiente a los ciclos de marzo, abril, mayo y junio de 2018, completando así un total de 17,2 semanas; que sumadas con las 33 reportadas por Protección S.A., alcanza el cúmulo exigido para obtener la prestación deprecada.
Finalizó manifestando que a través de derecho de petición, el 11 de marzo de 2022 presentó ante la parte accionada solicitud de reconsideración frente al no otorgamiento de su derecho pensional, recibiendo resolución adversa el 4 de abril del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la AFP enjuiciada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calificación del estado de invalidez, el porcentaje, fecha de estructuración y la notificación del dictamen al actor, así como la negativa en el reconocimiento Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional; en cuanto a los demás supuestos fácticos dijo no eran ciertos.
En su defensa alegó que el demandante cotizó en toda su historia laboral 92,29 semanas, efectuando aportes extemporáneos y después de estructurada su invalidez, los que no pueden tenerse en cuenta para acreditar el requisito de las 50 semanas en el trienio anteriores a la fecha en que se consolidó su condición, ya que entre el 22 de abril 2016 e igual día y mes del año 2019 solo tiene aportadas 33 semanas.
Al respecto adujo que el actor, a través del operador Contac Cobranzas S.A.S., sólo hizo aportes pensionales del 1 de julio al 1 de agosto de 2018; y porteriormene, el 4 de marzo del 2022 la mencionada sociedad realizó el pago de las cotizaciones de los ciclos de marzo, abril, mayo y junio de 2018. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con la sociedad Contac Cobranzas SAS; y las de fondo que denominó inexistencia de obligación alguna frente a Protección S.A., improcedencia de la prestación solicitada, exequibilidad del requisito de 50 semanas, inexistencia de relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de marzo al 30 de junio de 2018, deber del empleador de reportar la relación laboral y de efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de forma efectiva, pago de la pensión de invalidez del demandante es responsabilidad exclusiva del empleador Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 5 moroso, no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez, buena fe, prescripción, pago, compensación y la genérica.
El juzgado de conocimiento mediante proveído de calenda 27 de junio del 2023, ordenó la vinculación de Contac Cobranzas SAS como litisconsorte necesario por pasiva (f.os 74 a 76 del cuaderno 04 del expediente de primera instancia). La empresa Contac Cobranzas SAS, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos de la demanda inaugural, aceptó los pagos a la seguridad social efectuados, pero aclarando que los mismos son realizados directamente por los usuarios que contratan sus servicios, por tanto, de existir alguno que sea extemporáneo es porque el interesado no lo ejecutó a tiempo ante dicha sociedad.
Explicó que no ha celebrado ningún contrato de trabajo con el actor, ya que es una sociedad cuyo objeto es el outsourcing de talento humano y seguridad social; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Como razones de defensa adujo que el servicio que presta es como el de un intermediario; que los aportes se efectuaron de manera independiente, ya que no es empleadora del accionante, por lo cual no es dable exigirle el reconocimiento de ninguna acreencia de seguridad social o de cualquier otra índole, ya que no existió una relación laboral entre ellos.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como previa la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; y las de fondo de inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral y la genérica. En audiencia celebrada el 5 de octubre del 2023 (f.os 191 a 198 del cuaderno 04 de primera instancia), se negó el medio exceptivo previo formulado por la vinculada como litisconsorte por pasiva, con sustento en: […]a pesar de tener esa denominación, su contenido se encuentra enmarcado en una excepción de mérito, toda vez que cuando se propone la de inexistencia del demandante y/o demandado, este tiene su razón de ser en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte, del que se ocupa el artículo 54 del CGP, que consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostenta la persona natural y jurídica.
Como se videncia en el presente caso, las personas tanto natural como lo es el demandante existe, y a su vez la persona jurídica de la demandada CONTAC COBRANZAS SAS, existe. Lo anterior, tal como lo ha expresado el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, así: “se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas.
En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció”.
Por lo cual, como en la presente excepción no se ataca tal calidad, y por el contario los fundamentos que se traen corresponden a un asunto que deberá resolverse al momento de la sentencia, aún más cuando verificados los desprendibles de pago a la seguridad social allegados por el demandante, efectivamente quien ha efectuado los pagos era la empresa Contac Cobranzas S.A.S. Presupuestos que llevan a este juzgador a tener la citada excepción de fondo o de mérito y no como previa como lo propuso la parte.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor JOSÉ ISAAC DE LEÓN ESPINOSA, con CE No. 467495, no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación económica de la pensión de invalidez, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, propuestas por la entidad demandad, se declaran imprósperas las demás excepciones propuestas.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la sociedad CONTAC COBRANZAS SAS de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el señor JOSÉ ISAAC DE LEÓN ESPINOSA, con CE No. 467495, esto es, del reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de invalidez, de los intereses de mora de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: OFICIAR a MINTRABAJO, MINSALUD y a la UGPP, para que investiguen las acciones y afiliaciones a la seguridad social realizadas por la sociedad CONTAC COBRANZAS SAS., en especial en el caso del señor JOSÉ ISAAC DE LEÓN ESPINOSA, con CE No. 467495. Esto con el fin que imponga sanciones o multas en caso que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión QUINTO: CONDENA en costas a cargo de la parte demandante JOSÉ ISAAC DE LEÓN ESPINOSA, con CE No. 467495, y a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Inclúyase como agencias en derecho, a cargo del demandante la suma de $1’160.000, equivalente a un (01) SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionante, a través de providencia del 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Judicial de Medellín confirmó la decisión del juzgado de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem reseñó que no estaban en discusión los supuestos fácticos relacionados con: i) la afiliación del señor José Isaac De León Espinosa a Protección S.A.; ii) que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 59,04%, estructurada el 22 de abril de 2019 y de origen común; iii) mediante oficio del 23 de febrero de 2022, la AFP accionada le negó al promotor del proceso la pensión de invalidez con fundamento en que no acreditaba 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de tal estado, decisión frente a la cual elevó petición de reconsideración, confirmándose la negativa a través de oficio del 4 de abril del mismo año; y iv) que la empresa Contac Cobranzas SAS realizaba aportes al SSSI a favor del demandante, como independiente, sin que mediara un vínculo laboral, sino que le prestaba tal servicio.
Seguido, el juez plural estableció que el problema jurídico giraba en establecer si el actor acreditaba el número de cotizaciones para que la pasiva le reconociera la prestación reclamada, para lo cual debía determinar si era viable contabilizar las semanas sufragadas por un tercero en fecha posterior a la de estructuración del estado de invalidez.
Trajo a colación el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 3 de la Ley 797 de 2003, que establece que los afiliados obligatorios como los voluntarios, deben pagar los aportes al Sistema General de Pensiones, a Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 9 efectos de que puedan obtener los beneficios y prestaciones a que haya lugar, esto es, las de vejez, invalidez y muerte.
A continuación abordó el tema del pago de los aportes al SGP por terceros, y para el efecto citó el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el precepto 2 de la Ley 797 de 2003, que prevé que no podrán reconocerse pensiones que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados. A su vez, aludió al literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que permite que los aportes al sistema pensional de los trabajadores independientes como afiliados obligatorios puedan ser realizados por terceros sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral.
Bajo ese contexto infirió que Contac Cobranzas SAS realizó cotizaciones a favor del accionante para los meses de 1 de julio y 1 de agosto de 2018, equivalentes a 31 días según se advierte de la historia laboral obrante a folio 135 y del escrito de contestación de demanda. Y posteriormente dicha sociedad, el 4 de marzo de 2022, mediante planillas 1317026371, 1317026375, 1317026378, 1317026380, sufragó los ciclos de marzo, abril, mayo y junio de 2018.
Siguiendo ese derrotero consideró que si bien estos últimos aportes fueron recibidos por Protección S.A. sin reproche alguno, deben imputarse a los meses posteriores a la fecha en que se llevaron a cabo, es decir, a los ciclos de marzo, abril, mayo y junio de 2022, pues no se puede desconocer que debido a la forma de vinculación del actor al Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Sistema General de Penciones no es viable predicar mora patronal y tampoco falta de diligencia por parte de la pasiva en el cobro de las aportaciones pensionales que conlleven a validarlos para la materialización de la prestación pretendida, ello por la inexistencia de un vínculo laboral entre el promotor del proceso y Contac Cobranzas SAS.
De lo esbozado concluyó que el demandante en el trienio anterior a la estructuración del estado de invalidez comprendido entre el 22 de abril de 2016 e idéntico día y mes del 2019, solo atesoraba 35,4 semanas, por lo cual no le asistía derecho a la pensión de invalidez, toda vez que no acreditaba las 50 mínimas que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
En consecuencia, confirmó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones deprecadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado solamente por la AFP Protección S.A., y se pasa a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada de violar por la vía directa, los «arts. 1º (Estado Social de derecho), 2º (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretando el artículo 1º, parágrafo 1º, de la Ley 860 de 2003, CSJ SL2332- 2021».
Sostiene el recurrente que tal infracción se produjo por parte del juez plural «al no aplicar lo reseñado por esta corporación respecto a la capacidad laboral residual, porque el actor padece de diabetes millitus insulinorequiriente que es una enfermedad degenerativa como quedó probado con la calificación de pérdida de la capacidad laboral», lo que conlleva que su salud se degrade crónicamente, pues le ha causado deformidades y amputaciones hasta el punto que le es imposible trabajar y seguir cotizando a lo largo del tiempo.
Por tanto, los aportes realizados por el promotor de la litis a través de Contac Cobranzas SAS, los hizo tratando de cubrir moras en las que había incurrido, por lo cual quedó comprobada su capacidad laboral residual que le permitió laborar para llevar a cabo los respectivos pagos, los que el fondo de pensiones no repudió, contabilizó en debida forma y sumó debidamente en su historia laboral, por lo que no deben ser objeto de controversia y mucho menos de negativa por parte de Protección S.A. para evitar otorgarle la pensión Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de invalidez.
Aduce que el accionante dejó de cotizar por razones propias de la agravación de su enfermedad, reuniendo así los presupuestos establecidos en la sentencia CSJ SL2332- 2021: Conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.
En el mismo sentido, citó apartes de la providencia CSJ SL5576-2021. Expresa el censor que en su criterio si quedó acreditado que el demandante, según su historia laboral, cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la invalidez, ya que la administradora de pensiones al haber recibido las cotizaciones en el año 2022 por ciclos anteriores al 22 de abril de 2019, al tenor de lo decantado en el fallo CC T-502- 2020 se da la figura del allanamiento a la mora, pues ello acontece cuando: […]se efectúen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que corresponda a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el sistema de pensiones aceptan dichos pagos se presenta la figura del allanamiento a la mora, lo cual implica que los dineros pagados extemporáneamente convalidan dichos aportes en la medida en que no se objetaron Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en el momento en que fueros recibidos[…] Pronunciamiento ratificado en las providencias CC T- 491-2020, CSJ SL3550-2018, SL3091-2019 y SL3665-2019.
Con base en lo manifestado, reitera que los juzgadores de conocimiento no tuvieron en cuenta la noción de capacidad laboral residual que la jurisprudencia constitucional (CC T-604-2014, SU-588-2016, T-111-2016 y T-057-2017) ha establecido tratándose de la pensión por invalidez, «siempre y cuando sea por enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas o un accidente de origen común debe aplicarse».
Conforme a lo anterior, aduce la censura que el demandante laboró como independiente hasta cubrir su mora -a través de Contac Cobranzas SAS-, por tanto, el dinero que consiguió fue fruto de su trabajo y hasta donde la enfermedad le permitió, para cubrir las 50 semanas en el periodo exigido por la Ley 860 del 2003. En consecuencia, arguye que el actor logró acumular en toda su vida laboral 177,86 semanas entre junio del 2014 y noviembre del 2021, tal como lo certifica la historia laboral emitida el 7 de febrero del 2022, de las cuales 94,14 fueron cotizadas en los últimos tres años.
Para el efecto, allega 18 pantallazos contentivos de la misma y de la historia clínica de 2021. Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Con sustento en ello, señala que los jueces de conocimiento se equivocaron al no analizar que se trataba de un paciente con enfermedad progresiva y crónica con base en lo probado, así: 1.
El Sr. José Isaac fue calificado con pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. 2. Que dicha invalidez se estructuró el 22 de abril del 2019. 3. Que padece una enfermedad cuya patología es de tipo «progresivo». 4. Que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se dio el 30 de noviembre del 2021. 5. Que durante toda su vida laboral cotizó al sistema un total de 177,86 semanas, desde junio del 2014 hasta noviembre del 2021.
Culmina su reproche aseverando que al haber dado el Tribunal una interpretación errónea a la ley sustancial y ser ese razonamiento el pilar sobre el cual confirmó la decisión de primera instancia, es procedente su casación. VII. RÉPLICA La AFP Protección S.A. alega que no le asiste razón al impugnante, porque al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, a la parte actora le incumbía demostrar que contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 50% y que en la fecha declarada como la de estructuración de la «condición valetudinaria», 22 de abril de 2019, contaba con 50 semanas cotizadas en el trienio inmediatamente anterior.
Sin embargo, el juzgador de segunda instancia coligió que los pagos efetuados por Contac Cobranzas S.A.S. deben imputarse a los meses posteriores a la fecha en que se Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 15 efectuaron, es decir, a los ciclos de marzo, abril, mayo y junio de 2022, ya que atendiendo la forma de vinculación del actor al SGP no puede predicarse mora patronal y falta de diligencia por parte de la pasiva en el cobro de los aportes, que conlleven a validar los mismos para la materialización del derecho pensional, pues no existe un vínculo laboral entre el actor y la mencionada sociedad.
Tal conclusión está a tono con lo decantado en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648. Expone además, que en la demanda inicial ni a lo largo del proceso -en ningún momento- se discutió que la dolencia padecida por el accionante tuviese un carácter congénito, crónico, progresivo o degenerativo, como tampoco se estableció ello en la fijación del litigio, de manera que el impugnante sólo sacó a relucir ese tema en el ámbito del recurso extraordinario, con lo cual invoca un medio nuevo en casación, lo que hace inviable que sus pretensiones prosperen, máxime cuando el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 ordena a los jueces preservar la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones.
En adición a lo esbozado, alega que como el embate se emprendió por la vía directa, el recurrente debe aceptar, sin debatir, las bases probatorias del fallo recurrido y al no ser posible derruirlas, la acusación resulta parcial o exigua. Finaliza su oposición manifestando que, amén de lo anterior, el recurrente plantea simultáneamente tesis de índole jurídica y de carácter probatoria, entremezclando Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ideas de una y otra naturaleza, lo que genera que no exista un motivo que justifique la casación del proveído impugnado.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuado su reproche, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto.
Pues bien, advierte la Sala que la sustentación del cargo, como lo advierte la AFP opositora, adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. La censura amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que el embate se orienta por la senda del puro derecho, el recurrente de manera impropia en la demostración del cargo hace alusión a supuestos fácticos que en su criterio quedaron acreditados, así: i) la densidad de cotizaciones acumuladas por el accionante en su vida laboral, corresponden a 177,86 semanas; ii) que en los tres últimos años anteriores a su estado de invalidez acopió 94.14, y para el efecto trae a Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 18 colación y aporta como medios probatorios la historia laboral en Protección S.A. del 7 de febrero del 2022, y la historia clínica del año 2021, en 18 pantallazos; y iii) que el actor padece una enfermedad cuya patología es de tipo «progresivo»; estos aspectos son propios de la vía indirecta, por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar la pruebas recaudadas en el plenario con miras a establecer la verdad de tales afirmaciones, pues los referidos hechos en los términos que asevera el impugnante no quedaron como indiscutidos por las partes y tampoco por el juez colegiado.
En ese contexto, la casación -como un juicio sobre la sentencia-, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento lógico, esto es, la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio.
En esa medida, quien escoja como senda de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el juzgador para dar por establecidos los hechos en el sub judice, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, si se opta por el sendero indirecto, se discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos del fallo Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 19 confutado.
Por lo tanto, se debe orientar el embate en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió. Al respecto, debe recordarse lo dicho en la sentencia CSJ SL1141-2020, según la cual: […] lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.
Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. En este orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, su Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 20 reproche lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes, y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclarlos en el mismo cargo, como se dijo. 2.
El impugnante centra su ataque en torno a la falta de aplicación por parte del ad quem de las figuras jurídicas de la capacidad laboral residual y del allanamiento a la mora, apoyándose para el efecto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Sin embargo, se advierte que, con relación a dichos planteamientos no se pronunció el juez plural en la sentencia refutada, y ello es así porque no fueron propuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que es la aquí recurrente, como tampoco figuran en las piezas procesales del libelo demandatorio inicial y sus contestaciones, sino que vinieron a ser invocados en sede casacional, por tanto constituyen un hecho nuevo; al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL823-2022 adoctrinó: En esos términos, el alegato ahora introducido resulta novedoso, y constituye un medio nuevo proscrito en la casación laboral, sin que sea dable en esta sede pronunciarse al respecto, pues con ello se vulneraría el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de los restantes convocadas al proceso, al sorprenderlos con inconformidades distintas frente a la sentencia de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y, por ende, de analizar.
Ahora, si la recurrente estimaba que la temática sí fue discutida en las instancias, lo que ha debido hacer la entidad, es acudir a los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico, como es la complementación o adición de la sentencia cuestionada, acorde con lo previsto en el artículo Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 21 311 del CPC, hoy 287 del CGP, a fin de que se lograra un pronunciamiento expreso sobre la forma en que debían ser sufragados los aportes, en lugar de la reserva actuarial.
En esa misma línea se avizora, tal como lo puso de presente la AFP opositora, que la parte actora solo adujo en sede extraordinaria que la «diabetes millitus insulinorequiriente» determinada al señor León Espinosa es una «enfermedad crónica, degenerativa o congénita», pues tal supuesto fáctico no fue esbozado en el curso de la primera y segunda instancia como tampoco en el recurso vertical, y muy a pesar de que el impugnante aseveró que la categorización de dicho padecimiento quedó acreditado en el dictamen de fecha 30 de noviembre de 2021 emitido por la IPS Suramericana S.A. (f.os 23 a 26 del cuaderno 01 de primera instancia), verificado el mismo sólo se atisba que al promotor de la litis le fue calificada la PCL con base en dicho diagnóstico, pero no se plasmó que este hubiere sido catalogado en los reseñados términos que se alega en casación. Al respecto, la Corte ha instruido que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso.
En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ahora, si en gracia de discusión la parte demandante verdaderamente hubiera incluido en su alzada lo referente a la capacidad laboral residual y el allanamiento a la mora, como quiera que el juez plural no se pronunció sobre esos tópicos en su decisión, ello tampoco permitiría a esta corporación adentrarse en su estudio en sede casacional, porque en ese escenario se debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante ese mismo juzgador la adición de la sentencia, actuación procesal que no puede suplirse en este recurso extraordinario.
Sobre el tema, la Corte en providencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, puntualizó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. 3.
En este orden de ideas, el recurrente al fincar el cargo solamente en planteamientos nuevos -al tenor de lo explicado Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 23 en precedencia-, deja libre de ataque los principales soportes del fallo recurrido, consistentes en que las cotizaciones realizadas por el demandante como independiente a través del tercero Contac Cobranzas SAS con destino al Sistema General de Pensiones respecto de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2018, al haber sido sufragados el 4 de marzo del 2022, si bien eran válidas, debían imputarse era a esos ciclos pero del año 2022, por lo cual, al haberse estructurado la invalidez del promotor del proceso el 22 de abril de 2019, entre esa data e idéntico día y mes del año 2016, solo logra acumular 35,4 semanas, las que son inferiores a las que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez objeto de la litis.
Al respecto cumple señalar que si el casacionista pretendía quebrar la decisión del Tribunal, debió cuestionar y destruir cada una de las citadas conclusiones que fueron los soportes fundamentales de la misma, pues al no hacerlo, se mantiene incólume amparada de su doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 24 [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 4.
De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos en que el cargo se orienta por la vía directa, las modalidades de violación de la ley sustantiva que proceden son: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; se hace alusión a ello, porque el recurrente sólo determinó que su ataque lo dirigía por la vía jurídica, sin especificar bajo cuál modalidad.
Sin embargo, debe identificarse la misma en la acusación, porque es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la decisión acusada con los preceptos legales denunciados, en aras de determinar si en efecto se produjo la supuesta vulneración de las normas sustantivas, y de contera, si se configuraron los desaciertos que conduzcan al quiebre de la misma (CSJ SL3044-2022).
En lo que hace relación a la tarea de esta corporación en la esfera casacional, en el fallo CSJ SL038-2018, rad. 65190, se reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 25 solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Ahora bien, con base en las alegaciones esbozadas en la demostración del cargo esta corporación podría entender que la modalidad invocada es la interpretación errónea, entonces atendiendo lo disertado en esta providencia, es viable colegir que el juez de apelaciones no incurrió en un equivocado entendimiento y alcance de las figuras jurídicas de la capacidad laboral residual y el allanamiento a la mora en las que la censura cimentó su reproche, como tampoco que la intelección que les dio el ad quem no corresponda «a su genuino y cabal sentido», pues precisamente este no emitió pronunciamiento alguno en su fallo en torno a las mismas, porque no fueron objeto del recurso de apelación impetrado por la parte actora.
Ello es así, al tenor de lo decantado sobre el particular en la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, que dice: […]Además, tratándose de la interpretación errónea de la ley sustancial, esta Corte ha dicho que es forzoso, para quien recurre, demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado. Para ello es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal y como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, presupuesto que no se cumple en el sub judice. 5.
Lo dicho pone de relieve que el único cargo propuesto se queda en una formulación genérica de la inconformidad del recurrente, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que en todo caso, no se despliega un razonamiento lógico y jurídico tendiente a comprobar cómo Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 26 el sentenciador de segundo grado, transgredió las normas denunciadas, pues a decir verdad tan solo insiste en la aplicación de las figuras de la capacidad laboral residual y del allanamiento a la mora, lo que no va más allá de una enunciación contenida de afirmaciones que persiguen la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, más no la dialéctica que se exige al plantear el recurso extraordinario, pues debe recordarse que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, esto es, que el bosquejo del censor conduzca a evidenciar la violación endilgada.
Así las cosas, la demostración y exposición del embate resulta insuficiente, que lejos está de conformar una imputación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley. En consecuencia, al no acatar el impugnante la técnica que se debe observar en sede extraordinaria, en esa medida, impide que la Corte incursione en su estudio.
Al respecto, la Sala se pronunció en la providencia CSJ AL1347-2020, rad. 85707, donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, y en la que se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 27 alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado […] 6. En este orden de ideas, con fundamento en lo hasta aquí esbozado, es dable concluir que la censura no cumplió con las exigencias mínimas que debe observar quien acude en casación; sobre el particular esta corporación en providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: «[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
Por manera que, ante las limitaciones de técnica que exhibe el único cargo formulado, no hay otro camino que desestimarlo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la AFP demandada y Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 28 opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de agosto del 2024, dentro del proceso ordinario laboral que el señor JOSE ISAAC DE LEON ESPINOSA siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., al que se vinculó como litisconsorte necesario a CONTAC COBRANZAS S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EAA7A4C894F04015A576C414759FF4FEC424FE4074FD60F9DD230BA965A53DA Documento generado en 2025-05-21