SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1408-2024 Radicación n.° 99828 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA VARÓN LENIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Lucía Varón Lenis llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que, como beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez «con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 14 de febrero de 2005», consecuentemente, al pago de las diferencias causadas, su indexación, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.
Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus peticiones, expuso que: nació el 14 de febrero de 1950 y durante su vida laboral acreditó 1359 semanas de aportes, entre las efectivamente realizadas al ISS hoy Colpensiones y, los tiempos de servicios públicos en diferentes entidades. Sostuvo que por Resolución No. 18623 de 2005, la enjuiciada le concedió pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la liquidó con 1296 semanas de aportes y un IBL de $2.779.873 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 67.86% para una mesada inicial de $1.886.422.
Que al resolver el recurso de reposición en Resolución 18152 de 2006, determinó que «tenía acreditadas un total de 1300 semanas cotizadas, procediendo a reliquidarle su pensión de vejez, calculándole un IBL de $2.825.644 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 69.30% arrojando una pensión por valor de $1.958.171». Agregó que el 25 de junio de 2014, pidió el ajuste de la pensión de vejez, sin embargo, por no haber obtenido respuesta, tramitó demanda laboral que en primera instancia accedió a su reclamación, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali el 5 de abril de 2016, que resolvió «acceder a lo peticionado por la demandante, procediendo a reliquidar su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988, fijando la mesada inicial en la suma de $2.061.884.76 a partir del 14 de febrero de 2005, pero con efectividad por efectos prescriptivos, a partir del 06 de junio de 2011, en una cuantía de $2.074.880, fallo Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 3 que fue acatado por la entidad aseguradora a través de la Resolución SUB5093 del 10 de marzo de 2017».
Expuso que el 11 de noviembre de 2016, presentó derecho de petición a Colpensiones en el que nuevamente reclamó reajustar la pensión a partir del 14 de febrero de 2005, […] debiendo ser estudiada y liquidada esta prestación económica, en base, en la normatividad dispuesta en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año teniéndose en cuenta para determinar el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de esta prestación económica, por ser beneficiaria del régimen de transición de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose aplicar para su pensión una tasa de reemplazo del 90% del salario promedio de su verdadero IBL, al tener más de 1250 semanas en toda su vida laboral en aras del principio de favorabilidad en materia laboral.
(f° 4 a 8 expediente digital). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la expedición de los actos administrativos de reconocimiento pensional y su reajuste, el trámite del proceso que ordenó ajustar la pensión y su cumplimiento y, la nueva reclamación de reliquidación. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
En su defensa, adujo que la pensión de vejez de la demandante se encuentra ajustada a derecho, manifestó que el «Decreto 049/90» aprobado por el Decreto 758/90 tiene en cuenta las semanas que se cotizaron directamente al régimen Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 4 de prima media, no las cotizadas como servidor público o en otras Cajas (f.° 38 a 43 expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de julio de 2019, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada en forma oficiosa la excepción de COSA JUZGADA respecto de la reliquidación solicitada en esta demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Ana Lucía Varón Lenis … por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante y como agencias en derecho se fija la suma de $300.000 a favor de la demandada.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 28 de febrero de 2022, en el que confirmó el del a quo, sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó fuera de la discusión los siguientes hechos, que: i) Varón Lenis nació el 14 de febrero de 1950, ii) por Resolución 18623 de 2005 le fue reconocida la pensión de vejez conforme a lo consagrado en la Ley 797 de 2003, liquidada con 1296 semanas, un IBL de $2.779.873 una tasa de reemplazo del 67.86% que arrojó una mesada de Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 5 $1.886.422, iii) en la Resolución 18152 de 2006 se reliquidó la prestación con 1300 semanas, un IBL de $2.825.644, una tasa de reemplazo del 69.30% que arrojó una mesada para 2005 de $1.958.171 y, iv) que por sentencias del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, se declaró el derecho a que su pensión de vejez fuera ajustada conforme la Ley 71 de 1988.
Así centró el problema jurídico a verificar la procedencia de mejorar la tasa de reemplazo, con acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con el fin de incrementar el monto de la mesada inicial y consecuentemente, determinar la existencia de diferencias pensionales a favor de la promotora del juicio en cuyo favor se revisó en consulta.
Al revisar la declaratoria de «Cosa Juzgada», explicó que al proceso se allegó copia de la sentencia No. 87 del 5 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, de la que se extraía que la aquí demandante adelantó proceso contra la administradora demandada, para que se le ajustara la pensión de vejez y, se definió que «le asiste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988», por eso, se le condenó al ajuste de la mesada teniendo en cuenta un IBL de $2.749.179.67 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó una mesada de $2.061.884.76 para 2005, también obtuvo condena por diferencias pensionales, en suma de $13.798.516.99 hasta el 30 de abril de 2016, que se ordenó pagarle debidamente indexadas.
Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que, la citada decisión fue modificada por esa Sala del Tribunal, el 10 de noviembre de 2016, […] en el sentido de modificar el numeral Primero de la sentencia, declarando prescritas las mesadas con anterioridad al 06 de junio de 2011, de igual forma, modificó el numeral Quinto, indicando que el retroactivo pensional por concepto de diferencias producto de la reliquidación causada entre el 06 de junio de 2011 y el 30 de abril de 2016, en razón a 14 mesadas anuales de conformidad con el parágrafo sexto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la pensión se causó el día 14 de febrero de 2005, ascendió a $9.887.870.53 y adicionó la sentencia para AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo descuente los aportes a Salud.
Copió el artículo 303 del CGP y dijo que para esa colegiatura: […] el caso en estudio se encuentra inmerso en la hipótesis que plantea la norma en cita de Cosa Juzgada, por cuanto en primer término existe identidad de partes, dado que en el proceso adelantado ante el Juzgado Doce Laboral y en el presente caso la demandante y el demandado son los mismos.
Así mismo, existe identidad de causa y objeto, por cuanto se procura el reconocimiento de una reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Después de reproducir un pasaje de la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2009, rad. 33489, en punto al tema objeto de estudio, encontró acertada la decisión del a quo al concluir que se encontraban acreditados los elementos para declararla probada, razones por las cuales confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo, en su lugar acceda a las pretensiones y, se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito presenta tres cargos por la causal primera de casación que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente pues, aunque se orientan por sendas de ataque distintas, se complementan en la argumentación y, persiguen la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «interpretación errónea del artículo 303 del Código General del Proceso la cosa juzgada» (sic).
En el desarrollo afirma que si bien, la prestación fue reajustada en aplicación de la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75%, no se tuvo en cuenta para tal efecto el Acuerdo 049 de 1990, norma más favorable, por permitirse la sumatoria de tiempos públicos y privados como lo dispuso la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sala de la corte.
Considera que fue equivocada la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues se deben tener en cuenta otras causas que dan origen a la reliquidación. Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice que la demanda que tramitó por ante el Juzgado Doce Laboral de Cali, fue presentada el 6 de junio de 2014, cuando no existía la unificación de tiempos públicos y privados en los términos de la jurisprudencia, aunado a que en ningun momento del anterior proceso «se realizó estudio bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni en sede administrativa, ni judicial», en el citado trámite se analizó el ajuste a la luz de la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75%, pero fue con posterioridad que se permitió la sumatoria de los tiempos públicos y privados, conforme a sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral.
Insiste en que, en la actuación anterior los jueces no abordaron el derecho reclamado bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, que la definición fue a la luz de la Ley 71 de 1988, lo que viabiliza buscar en juicio diferente «la configuración o potencialización del monto de la mesada con el decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%», en aplicación del principio de favorabilidad.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa, la «no aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que conllevó a infringir el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, como también desacato el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 9 la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SU769-2014, Sentencia SU241-2015 y la Sentencia T514/15)» (sic).
Manifiesta que la sentencia no ponderó la favorabilidad de la pensionada, que la Corte Constitucional fijó una directriz garantista para los beneficiarios del régimen de transición que hubiesen realizado aportes al ISS y que acumularan tiempos de servicios públicos en una o varias entidades, para que su pensión fuera reconocida conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, en tal sentido es viable su liquidación con una tasa de reemplazo del 90%, que le resulta más favorable.
Reproduce apartes de la sentencia CC SU769-2014 y refiere decisiones de tutela, para insistir en la equivocación del colegiado al declarar probada tal excepción, sin ponderar que conforme al principio de favorabilidad y pro homine debió aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia «por la vía indirecta a causa de Mala valoración o apreciación de la prueba calificada y de los hechos y pretensiones de la demanda» (sic).
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, la cosa juzgada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez. Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que los yerros fueron el resultado de apreciar erradamente: i) proceso judicial con radicación 76001310501220140032800 del Juzgado Doce Laboral del Circuito (f° 105 a 124) y, ii) escrito de agotamiento administrativo, que reclama el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez (f° 20 a 22).
Sostiene que el colegiado hizo una mala valoración de las pruebas denunciadas, pues el proceso que cursó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali fue estudiado bajo diferentes normatividades, en aquel se analizó el ajuste pensional bajo la Ley 71 de 1988 y se pidió la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% sólo teniendo en cuenta los tiempos públicos, al paso que en este asunto se pide tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, permitiéndose la acumulación de tiempos públicos y privados con una tasa de reemplazo del 90%.
Manifiesta que conforme al precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional CC SU769-2014, como de esta Sala de Casación Laboral CSJ SL1947-2020, al permitir sumar las cotizaciones de tiempos públicos y privados, podría considerarse que se establecen nuevos hechos por ser una sentencia sobreviniente a la presentación de la demanda que cursó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali; que conforme la reclamación administrativa radicada el 11 de noviembre de 2016 ante Colpensiones, se fundamenta en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, para que la pensión de vejez fuera ajustada como lo establece la citada normativa.
Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA Colpensiones asegura que el recurso presenta errores de técnica, pues las acusaciones dirigidas por la vía directa entremezclan cuestionamientos en la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal, no explican cuál fue el alcance errado que dio a las normas citadas en la proposición jurídica y cuál ha debido ser el correcto, acreditando la trascendencia del error, asegura que los cargos no están debidamente sustentados y se asemejan a un alegato de instancia; del cargo dirigido por la vía indirecta, afirma que carece de proposición jurídica.
Agrega que tampoco le asiste razón a la censura cuando pide la aplicación del principio de favorabilidad, en atención a que no existían dos normas aplicables y que el contenido hermenéutico de una de ellas fuera más favorable que la otra; sostiene que el tema de la reliquidación de la pensión de vejez ya fue objeto de discusión y resolución en proceso anterior, en el que se ajustó bajo los parámetros del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición. X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en las glosas de orden técnico que presenta al escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario; no obstante, es pertinente recordar que ésta Sala de la Corte ha flexibilizado tales exigencias con el fin de materializar los objetivos de la casación, tales como unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y, garantizar los derechos mínimos de las personas.
Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 12 Pero además, del recurso presentado se logra extraer que lo pretendido por la recurrente es comprobar que el fallador de alzada se equivocó al confirmar la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, se proceda a reajustar la pensión de vejez bajo los parámetros dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%, pues, no obstante que si bien en el juicio anterior se ajustó la pensión bajo los supuestos de la Ley 71 de 1988, tal providencia fue emitida antes de proferirse las sentencias CC SU769-2014 y CSJ SL1947-2020, en punto a la sumatoria de tiempos públicos y privados para alcanzar el porcentaje señalado.
En efecto, de referirse a la cosa juzgada de conformidad con el artículo 303 del CGP y a la jurisprudencia de esta corporación, el Tribunal después explicó que en el sub judice había lugar a confirmar la decisión de primer grado que declaró de oficio ese medio exceptivo, porque la controversia ahora planteada ya se había definido por la justicia ordinaria laboral, porque lo solicitado fue objeto de estudio en un proceso anterior, por ende, no era posible volver a decidir un asunto debatido y resuelto, cuando están configurados los elementos de la cosa juzgada: la identidad de partes, de causa y de objeto.
Así, a la Sala le corresponde esclarecer si el colegiado incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le atribuye la censura, al confirmar la declaración de la excepción de cosa Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 13 juzgada que hiciera el a quo, por encontrar demostrada la identidad de sus elementos. Aunque la última acusación se orienta por la vía de los hechos, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el colegiado: i) la actora nació el 14 de febrero de 1950, ii) por Resolución 18623 de 2005 la demandada le reconoció pensión de vejez con 1296 semanas, un IBL de $2.779.873, una tasa de reemplazo del 67.86% que arrojó una mesada de $1.886.422, iii) a través de la Resolución 18152 de 2006 fue reliquidada teniendo en cuenta 1300 semanas, un IBL de $2.825.644, una tasa de reemplazo del 69.30% para una mesada pensional al año 2005 de $1.958.171 y, iv) que por sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, modificada por el Tribunal Superior de la citada ciudad, se declaró le asistía derecho a que le fuera ajustada la pensión conforme a la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Pues bien, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 14 trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
(…) (Subraya la Sala). La institución jurídica de la cosa juzgada, tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por igual causa y con idéntico objeto, motivo por el cual, cuando se encuentra la conjunción de tales elementos en un nuevo proceso, las partes pueden alegar la excepción de cosa juzgada o el juez puede declararla de oficio, así lo ha enseñado esta Sala de Casación, entre otras en la sentencia CSJ SL3046-2020.
Siendo así, en sub lite la Sala advierte que le asiste razón a la censura en su reproche, porque no se encuentra satisfecha en su integridad la triada que contempla el artículo 303 del CGP, correspondiente a la identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL512-2024), presupuesto indispensable para que prospere la excepción de cosa juzgada, como pasa a analizarse.
A partir de tales premisas, la decisión del Tribunal no resulta adecuada, pues si bien existe identidad de partes, ya que en ambos litigios fungieron como demandante y demandada las mismas aquí en contienda, la identidad de objeto y de causa no resultan idénticas. Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 15 Obsérvese que en el primer litigio que se adelantó por ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, según el contenido en las sentencias de primera y segunda instancia, lo pretendido fue la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución 18623 de 2005, «tomando en consideración el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años y/o toda la vida laboral según lo que le sea más favorable, conforme a la ley 71 de 1988, establecer el número de semanas cotizadas por la actora y con la correspondiente indexación de los valores adeudados y costas del proceso» (f.° 105-120 cuaderno del juzgado – expediente digital) y, en este asunto, lo que se reclama es «reliquidar la pensión de la señora ANA LUCIA VARON LENIS con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 14 de Febrero de 2005, fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a esta prestación económica», lo que en criterio de la Sala significa que, contrario a lo que concluyó el ad quem, no existe identidad de objeto, pues adviértase que aunque en los dos juicios se pretendió la reliquidación y/o reajuste de la prestación, en cada uno tuvo un sustento normativo y jurisprudencial diferente.
De otra parte, las causas tampoco encuentran identidad o coincidencia, toda vez que, aunque se comparten algunos supuestos fácticos en los dos procesos, como el reconocimiento de la prestación, la calidad de pensionada de la demandante, así como la de beneficiaria del régimen de transición pensional, en el presente asunto la pretensión se sostiene en la posibilidad de acumular tiempos de servicio Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 16 prestados al sector público con semanas de cotización a la administradora de pensiones convocada a juicio y por consiguiente, beneficiarse de la tasa de reemplazo establecida en el artículo 20, II del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año por resultarle más favorable, tal como lo decidiera la Corte Constitucional en sentencia CC, SU-769 de 2014.
Debe recordar la Sala que, en punto a la procedencia de la cosa juzgada y el cambio de jurisprudencia, en la sentencia CSJ SL688-2023, esta Corporación adoctrinó: Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi -cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.
En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.
De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 17 del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.
En el caso de marras, el Tribunal acertó en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa seguía siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devenían de los mismos hechos generadores, esto es; del matrimonio de la demandante con el de cujus; de ella considerarse beneficiaria de la prestación pensional reclamada; y de las semanas cotizadas y no cotizadas a empleadores públicos y privados, que también resultaba ser igual en ambos expedientes, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial --cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-- constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos.
Como se expresó párrafos arriba, la única diferencia palpable entre los dos procesos, según las voces de la propia recurrente, es que en el segundo de ellos se incluyó en el hecho trece de la demanda la reseña del pronunciamiento de la Corte Constitucional CC SU-769-2014, referido a la posibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados, dicho sea de paso, en el específico caso de que se goce de régimen de transición en pensión de vejez, lo que no ocurre en el caso sub examine.
Es decir, no hay una variación sustancial en los supuestos de hecho de la causa petendi, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (subraya fuera del texto). En ese orden, luce evidente que el ad quem incurre en los yerros fácticos y jurídicos endilgados, cuando encontró acreditados los elementos esenciales de la cosa juzgada, toda vez que, como lo definió esta Corporación en la sentencia que antecede, ello solo es posible cuando «haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas», lo que a todas luces no se configura en este asunto, pues la modificación en el criterio interpretativo lo fue en relación con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 que no, de la Ley 71 de 1988 con la cual se peticionó y reajustó la pensión de vejez en el juicio anterior, cambio que data del 1 de julio Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2020 con la sentencia CSJ SL1981-2020 y que, en todo caso, no tuvo en consideración el Tribunal.
Así las cosas, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia de segunda instancia. Sin costas en el trámite extraordinario. Para mejor proveer y proferir la decisión de instancia, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que con destino al presente proceso y en un término de ocho (8) días, contados desde el recibo de la comunicación, certifique: A) Los valores que por concepto de mesadas pensionales le ha sufragado a la demandante Ana Lucía Varón Lenis, identificada con CC 31.216.403 de Cali, a partir de la fecha de su reconocimiento.
B) Si dio cumplimiento, y desde que fecha, a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de noviembre de 2016. Recibida la documental, secretaría corra el traslado, en los términos de ley. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 99828 SCLAJPT-10 V.00 19 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2022, en el proceso adelantado por ANA LUCÍA VARÓN LENIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo.
Sin costas. Para mejor proveer y, proferir la decisión de instancia, Secretaría ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que con destino al presente proceso, en un término de ocho (8) días, contados desde el recibo de la comunicación, certifique: A) Los valores que por concepto de mesadas pensionales le ha sufragado a la demandante Ana Lucía Varón Lenis, identificada con CC 31.216.403 de Cali, a partir de la fecha de su reconocimiento.
B) Si dio cumplimiento, y desde que fecha, a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de noviembre de 2016. Recibida la documental, córrase el traslado correspondiente por Secretaría, en los términos de ley. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47D99F24C1F796B9F81BD98B21412EAFD9FDF04683304572257C5188799514C7 Documento generado en 2024-06-12 SCLAJPT-10 V.00 DECLINACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 99828 De: Ana Lucía Varón Lenis vs. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Aunque suscribí la sentencia con aclaración de voto, una vez verificada su estructura final, observo que, en términos generales, la decisión adoptada coincide con la conceptualización que tengo de los diversos temas discutidos.
Por ello, prescindo de la aclaración presentada. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 40F993CE7B4CFC8673AB76D0ECE91F4EAB7936C99C81F5C5AEED855F74A29BFA Fecha: 2024-07-10