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SL1408-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2541 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 69 de 1945Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1408-2021 Radicación n.° 82722 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OSCAR IBÁÑEZ DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-.

Se reconoce personería al abogado Jorge Merlano Matíz con Tarjeta Profesional n.° 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 2 PAR ISS-, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 16 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES José Oscar Ibáñez Daza demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto de 2008, esto es, durante 11 años, 5 meses y 15 días; ii) que fue trabajador oficial y desempeñó los cargos de profesional universitario y profesional universitario especialista; iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita el 31 de octubre de 2001; iv) que tenía derecho a las prestaciones sociales de origen legal y convencional; v) que la terminación del contrato de trabajo estuvo afectada por vicios del consentimiento; vi) que existió despido sin justa causa; vii) que el actuar de la demandada no fue de buena fe e incurrió en mora.

En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago del auxilio de cesantía, vacaciones y las primas de vacaciones, de servicios, técnica y de navidad causadas durante la relación laboral, de conformidad con la CCT; junto con la compensación de las vacaciones no disfrutadas, el reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente, conforme el artículo 5° del acuerdo convencional y las costas.

En subsidio del reintegro, requirió la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa y la sanción Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 3 moratoria de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y artículo 65 del CST o, en su defecto, la indexación de las condenas. Manifestó, que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde 3 de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto de 2008, en el cargo de profesional universitario (economista) y luego, como profesional universitario especializado (economista, especialista en gerencia financiera), en el departamento de protección de riesgos laborales, seccional Boyacá; que las funciones que cumplía eran del objeto y naturaleza de la demandada y tuvieron vocación de permanencia; que por la prestación de sus servicios finalmente devengó $1.955.907,oo; que no se le pagaron las prestaciones sociales legales ni convencionales y no se le afilió a seguridad social.

Narró, que prestó sus servicios de forma directa, personal y bajo subordinación, vigilancia y dependencia del jefe de departamento de riesgos laborales, debido a que: i) debía compensar tiempo; ii) se le asignó el horario establecido para el personal de planta; iii) se evaluó su desempeño; iv) su cargo era el de coordinador de prestaciones económicas; v) se le envió en comisión de servicios; vi) asistió a capacitaciones obligatorias para funcionarios de la entidad; vii) debía pedir permiso para ausentarse y, viii) tenía superior jerárquico.

Anotó que, el 31 de octubre de 2001, el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron Convención Colectiva de Trabajo; que el 29 de enero de 1997, fue aceptado como Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliado del sindicato; que al tratarse de una organización sindical mayoritaria el acuerdo convencional se le aplicaba por extensión a todos los trabajadores.

Aseveró, que el ISS realizó la cesión de activos, pasivos y contratos a la Previsora S. A. y el 1° de septiembre de 2008, comenzó a operar Positiva S. A.; que los contratistas fueron requeridos para terminar por mutuo acuerdo sus vínculos; que firmó ese acuerdo para poderse vincular con Positiva S. A., pero el mismo estuvo viciado, en tanto lo motivó el miedo a perder el empleo; que se vinculó de manera inmediata y sin interrupción a Positiva S. A., a través del intermediario Manpower; que siguió desempeñando las mismas funciones que venía realizando en el ISS, con igual horario e implementos de trabajo.

Agregó que el 30 de marzo de 2010, remitió al ISS derecho de petición -reclamación administrativa- vía correo electrónico, pero no contaba con recibido; que el 9 de agosto de 2011, la demandada respondió negando lo incoado; que ésta no reconoció la relación laboral existente entre las partes ni las acreencias laborales adeudadas; que prestó sus servicios al ISS mediante la suscripción de 33 contratos de prestación de servicios y ocho adiciones, durante 11 años 5 meses y 15 días (f.° 1 a 25, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 3 de marzo de 1997 y el 31 de agosto de 2008; el monto del último pago mensual; la prestación Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 5 personal y directa del servicio, aunque negó que fuese subordinada; el no pago de prestaciones sociales dada la naturaleza del contrato celebrado; la convención colectiva firmada con el sindicato mayoritario.

De los demás, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas de la parte. Propuso como excepción meritoria la de prescripción (f.° 304 a 319, cuaderno n.º 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 19 de enero de 2016, resolvió:

PRIMERO. Se declara que entre la empresa industrial y comercial del Estado, Seguros Social, en liquidación […], liquidado hoy día, como entidad empleadora y el demandante Jorge Oscar Ibáñez Daza […] como trabajador oficial, existieron dos contratos de trabajo, celebrados en modalidad verbal y a término indefinido, cuyas vigencias fueron, el primero entre el 3 de marzo de 1997 al de 18 abril del mismo año; el segundo entre el 21 de mayo de 1997 al 31 de agosto de 2008, mediante los cuales el trabajador oficial prestó servicios a la empleadora como economista en el departamento de riesgos laborales en Sogamoso, servicios por los cuales fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; contratos en los que la empleadora quedó debiendo al trabajador los conceptos laborales, descritos en las motivaciones de la presente sentencia, el último de los cuales, terminó por mutuo consentimiento de las partes.

SEGUNDO: Se declara probada, en forma parcial, la excepción de prescripción, sobre las obligaciones laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 9 de agosto del año 2008, con las excepciones anotadas en las respectivas motivaciones.

TERCERO: Como consecuencia se condena al Seguro Social a Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 6 pagar al demandante, Jorge Oscar Ibáñez Daza al momento de la ejecutoria de esta providencia, la suma de $l7’082.729.oo. m/cte. a título de prestaciones sociales no prescritas, más la corrección monetaria del IPC que sobre el anterior certifique el DANE, desde la terminación del contrato, 31 de agosto de 2008 y la fecha que se solucione la mencionada obligación.

CUARTO: Declarar que ante la pérdida de la personería jurídica del Seguro Social, por haber culminado su liquidación, el 31 de marzo de 2015, el llamado a responder por estas obligaciones […] es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, PAR ISS, cuya vocera o administradora es la sociedad Fiduagraria S. A.

QUINTO: las costas del proceso están a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, por la suma de $1.480.000.oo.oo a título de agencias en derecho y como únicas costas causadas.

SEXTO: Se absuelve a la entidad demandada de las restantes pretensiones del libelo, según las motivaciones de la presente sentencia.

SÉPTIMO: la sentencia presente es susceptible del recurso de apelación como lo establece el artículo 66 del CPT y de la SS. En firme la presente sentencia, se autoriza la expedición de copias a la parte que las solicite. (CD f.º 416, minuto 2:56:40 al 3:01:25 ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de que la suma de prestaciones sociales no prescritas, incluidas vacaciones y primas de vacaciones del último periodo anual, es la de $20.342.574,oo SEGUNDO: Revocar el numeral 4º (sic) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria consistente en intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia del ramo sobre la suma de $20’ 342.574,oo Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos impugnados.

CUARTO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandada, como agencias en derecho, se fija la cantidad de 2 s.m.l.m.v. Expuso que, en concordancia con los aspectos apelados por las partes, le correspondía determinar si se encontraba configurada: i) la existencia del contrato de trabajo del demandante como trabajador oficial, ii) la prescripción y, iii) la sanción moratoria.

Indicó que, frente al primer asunto, era preciso indagar si bajo la teoría de la realidad, los diversos contratos de prestación de servicios encubrían una o varias relaciones de trabajo; que este principio estaba fundado en el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, según el cual «Se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», que fue elevado a canon constitucional en el artículo 53 de la CP.

Asentó que para que se configurara una relación de trabajo en los términos del artículo 22 del CST, debían reunirse los elementos del artículo 23 del mismo compendio, pero que además debía tenerse en cuenta la presunción legal del artículo 24 ib., que admitía prueba en contrario. Adujo que, en atención a lo alegado por la demandada, si bien no se desconocía la posibilidad o necesidad de la administración pública de acudir a los contratos de prestación de servicios, regulados en el numeral 3° del Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el caso, los celebrados entre las partes, correspondían a una relación laboral; que ese estatuto de contratación habilitaba la celebración de los nexos de prestación de servicios cuando las actividades no podían realizarse con personal de planta, es decir, se trataba de actividades no permanentes o diferentes al giro ordinario de los asuntos de la entidad.

Explicó, que las normas constitucionales y legales exigían la creación de los empleos en las entidades públicas y la disponibilidad de presupuesto, pero en manera alguna posibilitaban acudir al contrato administrativo para eludir la normatividad sobre servidores públicos y vulnerar los derechos de los trabajadores. Señaló que, en el particular, la cláusula primera de cada uno de los contratos celebrados con el actor, establecía como objeto adelantar el trámite de pensiones, indemnizaciones, auxilios funerarios, sustituciones pensionales, seguimiento a incapacidades temporales y atención al público, actividades que eran permanentes y de la esencia o naturaleza de la demandada y, por tanto, no podían ser contratadas a través de prestación de servicios.

Añadió que, para desarrollar las tareas encomendadas no se requerían conocimientos especializados, sino los comunes de cualquier profesional de contaduría, economía o derecho; que la naturaleza de esas funciones imponía el cumplimiento de metas y de un horario coetáneo a la atención al público; que la subordinación se encontraba Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 9 demostrada con exigencias tales como la de informar para ausentarse por calamidad doméstica o salir a almorzar, así como con el cumplimiento de turnos previamente fijados por el jefe del departamento de riesgos laborales, seccional Boyacá (f.º 130, ibidem).

Anotó, que el salario fue un aspecto que no se discutió; que se destacaba el hecho de que hubiera sido pactado por mensualidades y con un valor igual para cada periodo, como se hacía para un contrato de trabajo; que no estaba acreditada la falta de continuidad alegada por la demandada, pues si se veía «la relación incluida como hecho primero de la demanda, no existe ninguna o apenas una de tres días, entre el primero y el segundo contrato y este hecho fue aceptado como cierto por el ISS», por lo que la sentencia del Juzgado debía confirmarse «en cuanto declaró la existencia de dos contratos de trabajo».

Precisó, que la prescripción se regía por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que preveían un término de tres años para su configuración, contados desde que la obligación se hacía exigible; que la misma podía interrumpirse por el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, por un lapso igual, es decir, «principia a contarse de nuevo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Apuntó, que el Juzgado tuvo como fecha de interrupción el 9 de agosto de 2011, cuando la demandada contestó el derecho de petición; que ese aspecto no fue Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 10 impugnado, por lo que se mantendría para todos los efectos; que según lo preceptos indicados, debían contarse tres años hacia atrás de la fecha en mención, es decir, hasta el 9 de agosto de 2008 y entenderse que «los salarios y prestaciones que se hicieron exigibles con anterioridad, se encuentran prescritos», por cuanto la demanda fue presentada antes de que transcurrieran otros tres años, «contados a partir del 9 de agosto de 2011, esto es, el 16 de junio de 2014 y, por ello, esa interrupción inicial surte plenos efectos, respecto de salarios y prestaciones causados con posterioridad al 9 de agosto de 2008».

Detalló que el Juzgado tuvo por no prescritos el auxilio de cesantía y la prima técnica, pues se hacían exigibles a la terminación del contrato, el 31 de agosto de 2008, pero que erró al señalar que estaban prescritas las vacaciones y la prima de vacaciones correspondientes al último periodo laborado y, en consecuencia, había lugar a liquidarlas en los términos de los artículos 48 y 49 de la CCT; que, en esa medida, por vacaciones, el actor tenía derecho a «[…] 20 días de salario (art. 48, inc. 3° de la Convención), dado que llevaba más de 10 años de servicio y, como el básico era de $1’955.907,oo, le corresponde $1’303.938,oo», mientras por prima de vacaciones, tenía derecho a «30 días (art. 49, inc. 3 de la Convención), con el salario básico, es decir, $1’955.907,oo», de donde condenaría al pago de las anteriores sumas, además de las ordenadas por el Juzgado.

Aseveró, que entre las varias condenas pretendidas en el numeral 8º de la demanda, estaba en subsidio, la de Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 11 sanción moratoria de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y del artículo 65 del CST; que el artículo 1° del decreto en mención establecía que si los salarios y prestaciones sociales no eran cancelados dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, estos recobraban su vigencia; que esta última expresión implicaba una especie de reintegro, que para este caso no era procedente, pues «para la fecha de terminación del contrato, 31 de agosto de 2008, a partir del día siguiente, el ISS cedió toda su actividad aseguradora de riesgos laborales a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., ello, según el hecho 15 de la demanda, en desarrollo del proceso de liquidación conocido de esa entidad».

Puntualizó que, ante la imposibilidad de esa indemnización, debía estudiarse la sanción moratoria prevista «en el artículo 65 CST», que si bien esta no operaba de manera automática y podía exonerarse ante el actuar de buena fe del empleador, en el caso de la demandada ello no ocurrió, por cuanto pese a las múltiples sentencias que se habían emitido en su contra por situaciones similares, no regularizó a su personal y continuó ocultando las relaciones de trabajo, a través de la celebración continua de contratos de prestación de servicios, como en el caso del actor; que ese proceder no podía estar amparado por la buena fe y, por tanto, era pertinente la sanción por mora.

Expuso, que como la demanda no fue presentada dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato, la indemnización del artículo 65 CST correspondía Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 12 a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el primer día después de terminado el contrato, conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577; que en el caso, esos intereses debían calcularse sobre la suma de $20’342.574,oo dejados de pagar (acta de f.° 13 a 18, en relación con el CD de f.° 12, cuaderno 3° del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, respecto de los numerales primero, que concedió la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST y segundo que tuvo por prescritos los derechos laborales exigibles, anteriores al 9 de agosto de 2008, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado y en su lugar: i) «[…] se condene igualmente a la demandada al pago de la indemnización moratoria, pero de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, correspondiente a cancelar un día de salario, por cada día de retardo en el pago de sus obligaciones» y, ii) se declare la prescripción sobre los derechos laborales exigibles con fecha anterior al 31 de agosto de 2005, así como se condene al pago de las prestaciones solicitadas (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y por metodología pasan a estudiarse, primero el segundo y luego el primero. VI. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos «41 del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en los artículos 41 y 102 respectivamente, y el artículo 151 del CPTSS».

Explica que las sentencias de primera y de segunda instancia tuvieron por prescritos los derechos anteriores al 9 de agosto de 2008 y como fecha de interrupción de este efecto el 9 de agosto de 2011; que, sin embargo, el Tribunal no podía razonar de esa forma, pues ha debido tener en cuenta que el vínculo laboral se declaró del 21 de mayo de 1997 al 31 de agosto de 2008; que en aplicación del artículo 151 del CPTSS, la reclamación administrativa la podía presentar hasta 31 de agosto de 2011 y, en ese caso, tenía otros tres años para iniciar la acción judicial; que como en su caso la reclamación se realizó el 9 de agosto de 2011, es decir, dentro del trienio previsto para ello y la demanda se presentó el 16 de junio de 2014, la prescripción se interrumpió. Agrega que, en virtud de lo descrito, la prescripción debía contarse, Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 14 […] 3 años hacia atrás de la fecha en que terminó el vínculo laboral, que para del (sic) caso fue el día 31 de agosto de 2008, declarándose así, prescritos los derechos anteriores al 31 de agosto de 2005 y no como lo indica la sentencia acusada, pues de lo contrario, qué sentido tendría otorgar una interrupción del término para interponer la acción, si al interponerla la mayoría de los derechos estuvieran prescritos, ya que de conformidad con el artículo 151 del CPT, se cuentan 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpió por reclamo presentado por el trabajador, comenzando a contarse de nuevo a partir del reclamo, por lo que solicito a su Despacho case parcialmente la sentencia y declare la prescripción de conformidad con lo señalado anteriormente (f.° 12 y 13, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo presenta fallas técnicas, por cuanto se limita a citar unas normas sin hacer mención a la forma como fueron vulneradas; que pretende, además, se le dé una interpretación a la prescripción que no se acompasa con los pronunciamientos jurisprudenciales y excusa la negligencia del demandante para presentar sus pretensiones oportunamente.

Agrega, que el actuar de los juzgadores fue claro; que se le reconoció la liquidación de la cesantía, bajo la tesis que estas no prescribían, sino luego de la terminación del contrato, lo que no se discutía; que el Tribunal también acogió la tesis de la no prescripción de las vacaciones no disfrutadas y de la prima de vacaciones y las incluyó en el valor de la sentencia; que aparte de los créditos ya reconocidas no le correspondía al recurrente otro valor.

(f.° 21 y 22, ib). Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES La acusación, como lo refiere la réplica, no se sujeta a las exigencias asentadas para el recurso de casación en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales la jurisprudencia de la Corte ha dicho que no constituyen un mero formalismo, sino que materializan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Se expone lo previo, porque el censor omitió señalar la vía por la que se endereza el cargo (directa o indirecta) y, aunque la Corporación entiende que se trata de la de puro derecho, toda vez que así se extrae de la aducción del sub motivo de interpretación errónea, que es característico de ella, lo cierto es que se denuncia la trasgresión de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en estricto sentido no fueron estudiados por el Tribunal, motivo por el que, lógicamente, no podía estructurarse una compresión equivocada de esos preceptos al no haber sido abordados por el sentenciador para componer su decisión, como se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018.

Además, el impugnante señala que el Colegiado también infringió el artículo 151 del CPTSS, pero no alega como le resultaba imperativo, la violación medio de ese precepto, que precipitó la de la normativa sustancial que contiene los derechos laborales perseguidos, pese a que esta Corte con suficiencia ha explicado, verbigracia, en las Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, CSJ SL22169-2017 y CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

En conexión con lo anterior, la acusación tampoco refiere los preceptos sustantivos que incorporan los derechos pretendidos y la manera como la violación de esa norma procesal, desató la trasgresión de los primeros, requisito ineludible al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.

Adicionalmente, a pesar de que el cargo, como antes se dijo, parece enderezado por la vía de puro derecho, en cuanto acusa al Tribunal por la interpretación errónea de las normas a que arriba se hizo referencia, formula discusiones de orden fáctico y probatorio, relativas a los tiempos en que realizó la reclamación administrativa a la accionada y presentó la demanda ante la jurisdicción, las cuales solo son alegables por el camino indirecto de la causal primera de casación laboral, habida cuenta que requerirían que la Corte se remitiera al examen de pruebas piezas del proceso, ejercicio que no es posible en el optado por el recurrente.

Ahora, más allá de tales deficiencias, la Sala logra Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 17 extraer que, en esencia, lo que increpa el recurrente al Tribunal es la intelección que hizo del artículo 151 del CPTSS, pues tiene por errado que concluyera que los derechos causados tres años atrás de la reclamación administrativa se encontraban prescritos y no hubiese hecho ese conteo desde la finalización del vínculo laboral, pese a que la interrupción se tuvo por realizada dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo.

Al respecto, es preciso recordar que no se discute la condición de trabajador oficial del señor José Oscar Ibáñez Daza, de suerte que las normas que prevén el término prescriptivo y el modo como se interrumpe, son los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del CPTSS, como lo destacó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41178, ante lo cual cumple reiterar que, acorde a lo estatuido en dichos preceptos, los derechos laborales prescriben a los tres años, contados a partir del momento en que cada uno se hizo exigible.

Así pues, es claro que quien exige una acreencia de trabajo debe alegarla dentro de ese lapso, para lo cual basta el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, para que el término extintivo reglado en esa normativa se entienda interrumpido por una sola vez y por un tiempo igual, al tenor de lo razonado en la providencia CSJ SL5159-2020, en el sentido que […] esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 18 inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas.

De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445).

Con apego a lo anterior, resulta diáfano que una vez se hace exigible cada uno de los derechos laborales y se inicia el conteo con miras a la configuración del período extintivo, es ese reclamo por escrito el que puede impactarlo y generar su interrupción, por lo cual surge lógico, como lo consideró el Tribunal, que para establecer cuáles de las acreencias que se hicieron exigibles en vigencia del contrato del trabajo, estaban prescritas, hiciera hincapié en la fecha en que se tuvo por materializada la reclamación, que en este caso, se reitera, fue el 9 de agosto de 2011 pues, se insiste, es esta solicitud la que tiene la virtualidad de precipitar la interrupción que se comenta y no otra circunstancia. Ahora, si lo que pretende el recurrente es denotar que dada la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, bajo el principio de primacía de la realidad, el término prescriptivo de todos los derechos laborales debía contabilizarse desde la finalización del vínculo laboral, tal apreciación es errada, toda vez que esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1785-2018 ha sido enfática en establecer que «al Juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de exigibilidad de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 19 la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso».

A su vez, La Corporación ha decantado con suficiencia, en los fallos CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784; CSJ SL3169- 2014; CSJ SL13256-2015 y CSJ SL4260-2020, que tampoco es viable realizar ese conteo a partir de la sentencia, pues «[…] la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia […]».

De donde importa recordar lo adoctrinado en el proveído CSJ SL3169-2014, reiterado en el CSJ SL13155-2016, en los cuales, respecto a la prescriptibilidad de los derechos laborales reconocidos a raíz de la declaratoria de un contrato realidad, se indicó: Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.

En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 20 argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho (Resalta la Sala).

Por tanto, no es cierto que el término de prescripción de todos los derechos reclamados en la demanda, debía comenzar a contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, como lo aduce la censura, sino que para verificar su configuración, tenía que revisarse la fecha de causación y exigibilidad de cada uno sobre el que se impuso condena, que, en todo caso, por obvias razones, tenía como límite la fecha de terminación del vínculo, regla que, precisa la Corporación, no se aplica en el caso de las vacaciones, porque el término extintivo corre desde los cuatro años de la causación, hacia atrás. En consecuencia, aún superadas las deficiencias formales de la acusación, la misma no sale avante.

Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación «de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 65 del CST». Dice, que esa trasgresión se dio por cuanto el Juez de apelaciones, aunque reconoció la indemnización moratoria, lo hizo de conformidad con el artículo 65 del CST, luego de considerar que «[…] el artículo 1° del Decreto 797, implicaba una especie de reintegro, el cual no era procedente, puesto que la entidad demandada cedió su actividad aseguradora a Positiva Compañía de Seguros S. A., quedando así solo la opción de la sanción moratoria prevista en el art. 65 C.S.T».

Arguye, que la existencia de los dos contratos de trabajo, en la modalidad verbal y a término indefinido fueron declarados en el fallo de primera instancia y confirmados por el Colegiado; que también se aceptó la calidad de las partes en la relación laboral, esto es, como empresa del Estado y trabajador oficial; que el artículo 65 del CST no hacía parte de las normas especiales aplicables a los servidores públicos, toda vez que opera en las relaciones particulares del derecho individual del trabajo.

Asegura, que para declarar la relación laboral y la calidad de las partes, se tuvo en cuenta una variada prueba documental dentro de la que se encontraban los contratos, la solicitud de terminación, memorandos, certificaciones y formatos de comisión de servicios. Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 22 Acota que, conforme lo establecido en los artículos 3° y 4° del CST, no era viable la aplicación de ese compendio sustantivo a las relaciones de trabajo entre el Estado y los servidores públicos; que la relación laboral que existió entre las partes no fue de carácter particular, ya que, por un lado, el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado y, por otro, el accionante un trabajador oficial; que por ello, para efectos de la indemnización moratoria, la norma regente no era el artículo 65 del CST, sino el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en cuyo último inciso se establece que, en caso de no poner a orden del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones, los contratos recobrarán vigencia; que lo descrito se sustentaba en la sentencia CSJ SL4457-2014 (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Alega que el cargo contiene graves fallas técnicas por cuanto de su lectura no es posible establecer la vía por la cual se orienta; que en su formulación, se refieren unas normas y en su sustentación otras; que el censor cita un aparte de una sentencia pero no se entiende el motivo de la violación; que siendo un recurso rogado le correspondía al recurrente explicar, de manera clara, el sentido del ataque; que la demandada ya había sido absuelta de la indemnización moratoria en la primera instancia y que pese a que el Tribunal condenó por la misma, no era aplicable la establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la cual Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 23 en todo caso, no operaba de manera automática; que en el cargo no hay mención a las razones legales o fácticas que sustenten la imposición de esa sanción (f.° 19 a 21, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Como lo hace notar la réplica el cargo es formalmente deficiente, por cuanto es evidente que no identifica la senda por la que se orienta. Sin embargo ello no es suficiente para desestimarlo, debido a que del mismo es viable extraer un reproche jurídico concreto del impugnante a la legalidad del segundo fallo, referente a la norma que aplicó el Tribunal para conceder la indemnización moratoria, esto es, el artículo 65 del CST, a pesar de que no se discute que era un trabajador oficial.

Efectivamente, el Juez colectivo concretó los argumentos de su decisión, en lo que atañe por el resarcimiento por mora, en que, si bien no existían razones atendibles que permitieran inferir el actuar de buena fe de la demandada, para efectos del reconocimiento y liquidación de aquel, no era posible acudir al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, toda vez que de su contenido se derivaba una especie de reintegro, que no era posible ordenar, pues para la fecha de la terminación del contrato, 31 de agosto de 2008, el ISS se encontraba en proceso de liquidación y ya había cedido su actividad aseguradora de riesgos laborales a Positiva S. A., razonamiento a partir del cual estimó que el precepto Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 24 aplicable era el artículo 65 del CST.

En contraste, el recurrente sostiene que como no se controvierte que era un trabajador oficial, el Colegiado aplicó indebidamente no solo el anterior precepto, sino otros del régimen laboral de los servidores particulares y se rebeló contra el precepto especial que gobierna la sanción moratoria en los contratos de trabajo del sector público, es decir, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Para resolver el cuestionamiento, de entrada advierte la Sala que razón le asiste al censor al indicar que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en su parte individual, no son aplicables a los trabajadores oficiales, pues evidentemente así se deriva del tenor de los artículos 3° y 4° del mismo estatuto, al señalar que éstos se gobiernan por preceptos especiales, como lo ha orientado esta Corporación en situaciones similares, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 41126;

CSJ SL4179- 2016 y CSJ SL11148-2016. De igual forma, de antaño la Corte ha especificado que la indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de Ley 789 de 2002, fue establecida para los trabajadores particulares, mientras que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, contiene la relativa a los trabajadores oficiales y que, pese a que una y otra comparten algunas características para su imposición, como la de no ser automáticas e inexorables, difieren en el momento en que se empieza a causar cada una y en la forma Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 25 de liquidación, al establecerse por ejemplo, para la última, un plazo de gracia de 90 días, luego de la terminación del contrato de trabajo; así como en que la prevista para los servidores vinculados laboralmente al Estado a través de un contrato de trabajo, no operan las reglas del numeral 1º y del parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 del 2002.

Lo primero se explicó en las providencias CSJ SL, 8 nov. 1984, rad. N.º 8248, GJ 2417, tomo CLXXVIII, pág. 490-496 y CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, reiterada en la decisión CSJ SL14651-2014, en la cual se indicó: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1° del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Adicionalmente, en lo que concierne con la correcta hermenéutica del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, se ha insistido en que, si bien el inciso final de la disposición prevé que sin el pago de los emolumentos adeudados, el contrato recobra su vigencia, tal expresión no implica que la relación laboral se reanude y que haya lugar a la reinstalación del Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajador, pues lo allí dispuesto se trata de una ficción legal, que busca determinar el momento a partir del cual empieza a correr la sanción, cuya consecuencia es el pago de un día de salario por cada día de mora, tras el plazo de gracia de 90 días, conforme se ha adoctrinado pacíficamente en las sentencias CSJ SL, 12 ag. 1980, rad. 7148, publicada en GJ Tomo CLXI, n.° 2402, pág. 462 a 472;

CSJ SL, 17 mar. 1995, rad. 7257, publicada en la GJ Tomo CCXXX, n.° 2474, pág. 634 a 653; CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20523 y la CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 30978. En la primera de las decisiones señaladas sobre el entendimiento que se ha dado a dicha norma, se explicó: Es de observar que el recurrente se apoya en una argumentación confusa del fallador de segundo grado, de la cual parece desprenderse que el contrato tuvo «su corte final» por haberse pagado todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones, para concluir que si el pago total no se efectuó en una fecha determinada, sino en otra, fue en esta última cuando terminó el contrato.

Pero este concepto, de orden jurídico, es equivocado, por cuanto como lo ha dicho la jurisprudencia, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, tiene un alcance diferente al que surge de su texto mediante una interpretación simplemente literal, pues el contrato no continúa hasta cuando se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones, sino que el trabajador tiene derecho a los salarios correspondientes al período de mora, a manera de indemnización. Así en sentencia de junio diecisiete de mil novecientos cincuenta y siete la Sala de Casación Laboral, dijo lo siguiente: «No comparte esta Sala Laboral de la Corte el criterio interpretativo acogido por el Tribunal sentenciador y aprovecha la oportunidad que le brinda el presente recurso para fijar el verdadero alcance que, en concepto de la Corte, tiene el parágrafo 29 del artículo 19 del Decreto 797 de 1949.

La Ley 6ª de 1945 no reguló lo relativo a causales de terminación del contrato de trabajo, pero en cambio consagró en su artículo 11, como principio general, la condición resolutoria tácita por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios a Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 27 cargo de la parte responsable. La especial naturaleza del contrato de trabajo que es un vínculo esencialmente de relación humana, afianzado sobre la mutua confianza de las partes y sobre la voluntad recíproca de colaboración entre el capital y el trabajo, explica por qué el legislador al establecer la cláusula resolutoria laboral prescindió de la facultad potestativa dada al demandante en los contratos bilaterales por el artículo 1546 del Código Civil, para escoger entre el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios o la resolución del mismo por su incumplimiento, y consagró exclusivamente la resolución con indemnización de perjuicios.

El evento de la condición resolutoria, que como se sabe es uno de los medios de extinción de las obligaciones (numeral 99 del art. 1625 del C. C.), tiene el efecto jurídico de destruir el contrato. Terminada la vida jurídica de la fuente obligacional por virtud de la resolución, surge para el demandante el derecho accesorio de cobrar los perjuicios consiguientes.

Dentro de este presupuesto, el Decreto 2127 de 1945, al reglamentar la Ley 69 y definir en su artículo 47 las diversas causales de terminación del contrato, incluyó entre ellas, para que pudieran alegarse unilateralmente, la violación grave de las obligaciones y prohibiciones legales propias al contrato y las faltas graves calificadas como tales en las convenciones, contratos individuales o reglamentos de trabajo.

Además el artículo 47 mencionado incorporó otras causales referentes a determinadas infracciones en la conducta de las partes, a ciertas modalidades propias del contrato de trabajo, y a razones de orden jurídico-natural comunes a todos los contratos bilaterales. El artículo 51 del mismo Decreto 2127, en desarrollo del principio resolutorio del artículo 11 de la Ley 69, prescribió que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, fuera de los casos de terminación autorizados por el artículo 47, daría derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado o presuntivo, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

La jurisprudencia laboral ha entendido que en este caso la terminación del contrato se produce por su resolución automática a consecuencia del despido injusto. Hasta aquí, el sistema reglamentario establecido por el Decreto 2127 en cuanto a terminación del contrato y a sus consecuencias indemnizatorias aparece en armonía con la ley reglamentada, pues toda su construcción jurídica descansa sobre la base de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales lleva en sí la extinción o terminación del contrato.

El artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 aparenta establecer una excepción a los artículos 47 y 51 del mismo, en cuanto a la extinción del contrato, pues dice que éste no se considerará terminado en ningún caso antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todas las deudas laborales. La intención protectora de la norma es clara en el sentido de que el patrono sufriera alguna consecuencia jurídica por la mora en el pago de tales acreencias.

Pero como la liquidación y pago de muchas de Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 28 esas prestaciones presupone, por su propia naturaleza, la terminación del vínculo porque es entonces cuando el trabajador adquiere el derecho a cobrarlas, la jurisprudencia se encontró frente al problema de decir cuál era el alcance de la subsistencia contractual que la norma preveía, para que sin chocar con la realidad jurídica fuera operante como medio coercitivo en la protección de los derechos del trabajador.

Después de un agitado y contradictorio proceso jurisprudencial en los organismos inferiores de la justicia laboral, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo definió él punto dándole al artículo 52 la única interpretación viable a través de la ficción para efectos puramente indemniza-torios. A tal respecto, en sentencia de 27 de marzo de 1953 (Luis Angel Valencia contra el departamento de Caldas), se dijo: «Pero no se ve de manera clara la contra- dicción entre las normas de la Ley 69 de 1945 y las disposiciones de los decretos reglamentarios.

Porque si estos decretos en los artículos citados señalan sanciones para quienes no paguen oportunamente los salarios y prestaciones, no están en contradicción con lo dispuesto en la Ley 69 de 1945, pues en ésta se dice que hay derecho a indemnización de perjuicios por incumplimiento de lo pactado. En realidad, los arts. 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 reglamentan lo dispuesto por él artículo 11 de la Ley 69 del mismo año, pues disponen la manera como se calculan los perjuicios en el caso de terminación unilateral por parte del patrono, el 51, y en caso de mora del pago de las prestaciones, el 52.

Esa reglamentación está perfectamente concordante con lo dispuesto en la Ley 69 de 1945, pues tiene por objeto hacer más viable el cálculo de los perjuicios en cada caso. No se diga que el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 establece contradicción con la Ley 69 del mismo año porque en aquél se dice que el contrato de trabajo no se considera terminado cuando no se ponen a disposición del trabajador los salarios y prestaciones debidos, cuando la citada ley no trata de falta de terminación por tal motivo.

Esa interpretación no tiene base respetable, porque parte de la terminología de los artículos pero no se considera la intención del legislador. Cuando el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 dice que no se considerará terminado el contrato de trabajo sino cuando se paguen los salarios y prestaciones, no está diciendo que el contrato continúa con existencia jurídica real, sino que por ficción legal debe considerarse vigente para que resulte la indemnización que la jurisprudencia ha considerado consiste en los salarios de dicho tiempo.

No continúa la existencia misma del contrato sino por la ficción legal que persigue en tal forma la indemnización del perjuicio causado por la mora, luego la disposición no es contraria a la Ley 69 de 1945 sino que tiene su apoyo en el artículo 11 de la misma». De acuerdo con la doctrina anterior, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 no contempla la sub- sistencia real del vínculo contractual, sino su mera ficción para hacer calculable la sanción por mora en el pago de las prestaciones y salarios causados en el contrato ya extinguido.

Este entendimiento es estrictamente hermenéutica, por cuanto Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 29 parte del contenido de la ley reglamentada v le fija al reglamento el único efecto que él podía producir sin contrariarla. El artículo 52 del Decreto 2127 fue adicionado por el artículo 99 del Decreto 2541 de 1945, en el sentido de agregar una causal más de subsistencia ficcionada del contrato de trabajo mientras no se le practique al trabajador el examen médico reglamentario y se le entregue el correspondiente certificado. […] (Subraya la Sala).

En tanto en la sentencia CSJ SL, 9 de oct. 2003, rad. 20523, sobre este mismo tema se adoctrinó: Para la Corte en la conclusión del Tribunal no existe una desviación doctrinaria en la hermenéutica del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues de tiempo atrás ha explicado que esa disposición no admite una interpretación rigurosamente literal porque su verdadero sentido como norma jurídica en realidad no revive el contrato de trabajo cuando a la terminación del vínculo no se pagan a un trabajador oficial los derechos laborales que se le adeuden, pues la expresión «no se considerará terminado», allí contenida, corresponde a una ficción legal, de modo que lo que estrictamente procede en presencia de deudas insolutas es una sanción equivalente a un día de salario por cada día demora en el pago de los conceptos laborales que en la norma se señalan, pero no como consecuencia de la continuidad del mismo contrato laboral, sino a título de una verdadera sanción moratoria al empleador incumplido (Se subraya).

De lo descrito se sigue que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la acusación al concluir, de un lado, que ante la tardanza en el pago de las acreencias laborales al trabajador oficial, el Decreto 797 de 1949 preveía el reintegro o reanudación del vínculo contractual y, de otro, al estimar que ante la imposibilidad de ejecutar el citado reintegro, resultaba aplicable el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En consecuencia, el cargo prospera. Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, atendido el éxito de la impugnación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En función de Tribunal, la Sala reitera lo considerado en casación en cuanto a que, por estar demostrado el contrato de trabajo entre las partes, en virtud de la cual el reclamante tiene la calidad de trabajador oficial del demandado, en lo que se refiere a la indemnización moratoria reclamada y concedida, es aplicable el artículo 1º el Decreto 797 de 1949.

Ahora, en relación con la imposición de esta sanción, la Corporación, en las decisiones CSJ SL1166-2018; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018 ha reiterado que no es automática e inexorable y que corresponde al Juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma, es decir, verificar la forma en que se ejecuta la relación de trabajo para comprobar si el empleador actuó desprovisto buena fe.

Al respecto, cumple recodar que la demandada solicitó la exoneración de este crédito resarcitorio, bajo el argumento de que actuó de buena fe, en atención a la naturaleza no laboral de los contratos suscritos con el reclamante y por estar bajo la convicción de que la Ley 80 de 1993, la facultaba para realizar ese tipo de vínculo. Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 31 Empero, reitera la Sala que la sola celebración de contratos de prestación de servicios o la convicción de estar legalmente habilitado para hacerlo, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no pagadas en tiempo, resulta insuficiente para tener por demostrado que la entidad actuó bajo los postulados de la buena fe.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL9641-2014, al indicarse que, […] dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe», ya que corresponde al juzgador «realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder».

En el caso, la manera como se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la vinculación en el tiempo y el uso reiterativo de los contratos de prestación de servicios para funciones que hacían parte de la actividad misional del ISS, no se avienen a las características especiales de la contratación administrativa que prevé la Ley 80 de 1993 y, por el contrario, como en otros casos se ha advertido, denotan la intención de encubrir la verdadera relación de trabajo de esa entidad pública con sus servidores, actuar que es evidentemente contrario a la buena fe.

Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 32 Por tanto, se emitirá condena por concepto de sanción moratoria, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía esta entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones de la demandante, con apego a lo expuesto en la sentencia CSJ SL986-2019, en el sentido de que dicho término se cuenta por días calendario.

Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de agosto de 2008 y el plazo de gracia comenzó a contarse a partir del día siguiente, los 90 días finalizaron el 29 de noviembre de 2008. Asimismo, en relación con la data hasta la que se extiende el reconocimiento de esta indemnización, la Corte ha explicado que en los eventos de liquidación de una entidad oficial, solo es posible prolongarla hasta que deja de existir, lo cual, en tratándose del ISS, acaeció con la publicación del acta final «en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015», como se indicó en sentencia CSJ SL4345-2020.

Por ende, luego de realizar las operaciones aritméticas de rigor, con el último salario mensual que se dio por acreditado para el año 2008 de $1.955.907 (f.º 28 y 30 del expediente), se obtuvo como resultado la suma de $150.800.661,oo por concepto de indemnización moratoria, computada desde el 31 de agosto de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015, tal como se explica a continuación: fecha inicio fecha final días último salario diario valor indem. moratoria Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 33 29/11/08 31/03/15 2313 $65.197,oo $150.800.661,oo De otro lado, debido a que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir depreciación económica por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para preservar su valor real, teniendo en cuenta que dicha condena se limitó hasta la liquidación del ISS.

Por lo indicado, se ordenará que su monto sea debidamente actualizado a la fecha de pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial. Donde: i) VA = corresponde $150.800.661,oo; ii) IPC Final = IPC mes anterior al que se realice el pago; iii) IPC Inicial = IPC mes de marzo de 2015. Por tanto, se revocará el numeral sexto de la sentencia del Juzgado, con la precisión que este corresponde al del resuelve enterado en la audiencia de juzgamiento y no al consignado en el acta de asistencia visible a folios 418 y 419 del cuaderno n.º 2 de ese despacho, toda vez que uno y otro difieren en su numeración. Las costas de primera y segunda instancia quedan a cargo de la parte demandada.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 34 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró JOSÉ OSCAR IBÁÑEZ DAZA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, únicamente en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria con base en el artículo 65 del CST.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), para en su lugar condenar a la demandada a pagar al accionante, por concepto de la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la suma de $150.800.661,oo, correspondiente a un día de salario, equivalente a $65.197,oo, por cada uno de los días de retardo en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, comprendidos entre el 31 de agosto de 2008 y 31 de marzo de 2015.

Dicho valor deberá indexarse a partir de 1° de abril de 2015 y hasta su pago efectivo, según la fórmula expuesta en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMARLA en todo lo demás. Radicación n.° 82722 SCLAJPT-10 V.00 35 TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.