SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1408-2020 Radicación n.° 69540 Acta 011 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue ÓSCAR JAIRO ARBOLEDA.
I.
ANTECEDENTES El señor Óscar Jairo Arboleda demandó a la Asociación Deportivo Cali para procurar el reajuste de todos sus salarios, turnos de las vacaciones no concedidas, primas de servicio y los intereses sobre las cesantías, más las indemnizaciones moratorias por no pagarle completa y oportunamente esos derechos y la consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 69540 2 SCLAJPT-10 V.00 Como fundamento de sus pretensiones narró que la demandada lo contrató laboralmente el 1º de agosto de 2001, para que se desempeñara como Director Técnico de sus divisiones menores; que hasta enero de 2009, su retribución mensual era de $1.710.000, pero desde el 1º de febrero de ese año hasta abril de 2010, fue de $2.000.000; que el 12 de mayo de 2010, el presidente del Deportivo Cali le comunicó que lo había designado como Asistente Técnico del equipo profesional, sin convenir previamente cuál iba a ser su salario; que también le comunicó que mientras se encontrara asistiendo al equipo profesional, se le reconocería, a título de mera liberalidad, un bono de $4.000.000, sin carácter salarial; que el 13 de enero de 2011, la Directora de Gestión Humana de la asociación demandada certificó que su salario básico era de $1.500.000, y que además devengaba una bonificación por mera liberalidad correspondiente a $6.500.000 mensuales, pero que el 23 de abril de 2012 certificó que el salario básico mensual era de $1.560.000; que al regresar injusta e ilegalmente al cargo de Director Técnico de las divisiones menores, solamente le pagaban la suma de $1.500.000 y no la de $2.000.000.
Al contestar la demanda la Asociación Deportivo Cali, se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, admitió que el señor Arboleda estuvo vinculado laboralmente con ella, pero en dos períodos diferentes y regidos por dos contratos de trabajo a término indefinido distintos, uno comprendido entre el 1º de agosto de 2001 y el 16 de marzo de 2010, y el otro, a partir del 4 de mayo de Radicación n.° 69540 3 SCLAJPT-10 V.00 2010, el cual no ha terminado; que si bien el último salario del actor en el primer contrato fue de $2.000.000, lo cierto es que el 4 de mayo de 2010, nació un nuevo contrato en el que pactaron como remuneración la suma de $1.500.000 mensuales, y que no constituían salario las sumas que el trabajador recibiera por mera liberalidad; que el demandante sí fue designado como Asistente Técnico del equipo profesional, pero, que fue de manera provisional, y que hizo alusión a incrementos salariales; que el bono de $4.000.000 por los meses de abril, mayo y junio, reconocido a título de mera liberalidad, no remuneraba el servicio prestado directamente, por lo tanto, no tendría el carácter de salario para ningún efecto legal.
Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de abril de 2014, declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, siendo finalizado el primero de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, y que el segundo actualmente está vigente.
Seguidamente, condenó a la enjuiciada a pagarle al actor la indemnización por despido injusto respecto del primer nexo contractual, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y la condenó a pagar las costas del proceso. Radicación n.° 69540 4 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, mediante proveído del 10 de julio de 2014 modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la accionada a pagarle al demandante, lo siguiente: Reajuste cesantías 2010 $2.514.410,oo Reajuste intereses a las cesantías 2010 $198.638,oo Reajuste prima de junio 2010 $1.513.455,oo Reajuste prima de diciembre de 2010 $1.000.955,oo Total reajuste 2010 $5.227.498,oo Y la suma de $65.775.000,oo a título de indemnización a que se refiere el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Para llegar a esa decisión, el Tribunal tuvo en cuenta la comunicación del 12 de mayo de 2010 dirigida por el presidente de la Asociación Deportivo Cali al demandante, visible a folios 28 y 105 del expediente, los recibos de pago «obrantes en el plenario», la declaración del representante legal de la demandada rendida en su interrogatorio de parte, y los testimonios de Hernando Arias Londoño y Patricia Quintero.
A partir de tales medios de convicción, encontró acreditado que el encargo del demandante como Asistente Técnico en el equipo profesional fue de carácter temporal, y no obedeció a una vinculación laboral diferente, «y de hecho así se anuncia en los respectivos recibos de pago obrantes en el plenario», percibiendo como remuneración adicional un bono de $4.000.000 mientras duró el encargo.
Radicación n.° 69540 5 SCLAJPT-10 V.00 Estimó que, si bien en el documento de los folios 28 y 105 del expediente se indicó que ese bono no constituía salario conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, Esta condición resulta ineficaz, pues si bien es cierto que de acuerdo con la norma no todo lo que percibe el trabajador es salario, es evidente que tal monto, al ser estable y permanente mientras se encontraba asistiendo técnicamente al equipo profesional, constituye una contraprestación directa por el servicio toda vez que se devengó en razón de la actividad del trabajador, la cual implicó variación en las condiciones de trabajo inicialmente pactadas, pues, de un lado, la dinámica es distinta en las divisiones inferiores y superiores del fútbol, y de otro, porque el artículo 127 del estatuto adjetivo laboral establece que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa por el servicio, sea cualquier la forma que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otros, y aunque el artículo 128 excluye de tal concepto las bonificaciones ocasionales, no es posible entender que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de una disposición unilateral del empleador […] Dedujo que la suma de $4.000.000 era retributiva de la actividad del demandante por su labor como asistente del equipo profesional, y que por lo tanto se imponía el reajuste de sus prestaciones sociales.
Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, recordó inicialmente que esta no opera de manera automática, sino que se debe analizar el proceder del empleador con el fin de revisar si su conducta estuvo revestida de buena fe, y después concluyó: En el caso a estudio es evidente que el empleador pretendió defraudar los intereses del trabajador al excluir de su salario un pago retributivo de su labor, reconocido en forma habitual, lo que Radicación n.° 69540 6 SCLAJPT-10 V.00 hizo en documentos que si bien fueron firmados por el trabajador, no por ello se debe entender que está revestido de buena fe, imponiéndose entonces el reconocimiento de esta sanción por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2011 y el 14 de febrero de 2012 […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Formuló un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 14 y 15 de la misma legislación, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el 3 de la Ley 48 de 1968.
Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el bono de $4.000.000 reconocido el 12 de mayo de 2010 por la Asociación Deportivo Cali al señor Oscar Jairo Arboleda a título de mera Radicación n.° 69540 7 SCLAJPT-10 V.00 liberalidad, como Asistente Técnico del Equipo Profesional, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010, para ser cancelado en el mes de junio, fue de naturaleza estable y permanente. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el bono reconocido por mera liberalidad remuneraba su actividad como Asistente Técnico únicamente durante el lapso indicado en el documento. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el bono por mera liberalidad reconocido al demandante, pese a otorgarse únicamente mientras se encontrare asistiendo técnicamente al equipo profesional, implicó una variación en las condiciones de trabajo inicialmente pactadas. 4.
No dar por demostrado, contra la evidencia, que una vez terminara la gestión de Asistente Técnico del Equipo Profesional cumplida por el demandante, desaparecía la obligación de continuar reconociendo suma alguna de dinero que pudiera implicar variación de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo suscrito el 4 de mayo de 2010. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación reconocida tuvo el carácter de ocasional puesto que la cancelación de la misma solo se efectuaría en el mes de junio de 2010, es decir cuando finalizara la gestión de Asistente Técnico del Equipo Profesional, no tenía carácter de salario para ningún efecto legal. 6. En el evento hipotético de haberse reconocido el bono por mera liberalidad en forma habitual por cada uno de los meses de abril, mayo y junio (que no lo fue por cuanto se cancelaría en junio de 2010 como reconocimiento de una única gestión), no dar por demostrado, contra la evidencia, que el bono reconocido extralegalmente por la Asociación al señor Oscar Jairo Arboleda por el hecho de otorgarse por la gestión cumplida durante los meses de abril, mayo y junio de 2010, constituía salario por ser una contraprestación directa del servicio. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, como consecuencia de la equivocada connotación salarial del bono reconocido por mera liberalidad y por una sola vez, la Asociación Deportivo Cali le adeuda al señor Oscar Jairo Arboleda la suma de, $2.514.410, por cesantías. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, como consecuencia de la equivocada connotación salarial del bono reconocido por mera liberalidad y por una sola vez, la Asociación Deportivo Cali le adeuda al señor Oscar Jairo Arboleda la suma de $2.514.410, por cesantías. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, como consecuencia de la equivocada connotación salarial del bono reconocido por mera liberalidad y por una sola vez, la Asociación Deportivo Cali le adeuda al señor Oscar Jairo Arboleda la suma de $198.638, por reajuste de cesantías. Radicación n.° 69540 8 SCLAJPT-10 V.00 10. Dar por demostrado, sin estarlo, como consecuencia de la equivocada connotación salarial del bono reconocido por mera liberalidad y por una sola vez, la Asociación Deportivo Cali le adeuda al señor Oscar Jairo Arboleda la suma de $1.513.455, por reajuste de prima de servicios. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, como consecuencia de la equivocada connotación salarial del bono reconocido por mera liberalidad y por una sola vez, la Asociación Deportivo Cali le adeuda al señor Oscar Jairo Arboleda la suma de $1.000.955, por reajuste de prima de servicios de diciembre. 12. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Asociación Deportivo Cali excluyó en la liquidación de cesantías correspondiente a 2010, un pago retributivo de la labor cumplida por el señor Óscar Jairo Arboleda de naturaleza salarial. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que en el evento de establecerse la naturaleza salarial del bono reconocido por una única vez al señor Óscar Jairo Arboleda por la Asociación Deportivo Cali la enjuiciada siempre procedió de buena fe, razón por la cual no procede la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Aseguró que esos errores se originaron por la «[…] apreciación errónea de la comunicación de marzo (sic) 12 de 2010, dirigida por el Presidente de la Asociación Deportivo Cali al señor Oscar Jairo Arboleda, la cual obra a folios 28, 105 y 394 del expediente».
En la demostración del cargo señaló que si el sentenciador hubiera analizado correctamente esa prueba, habría estabecido que lo ofrecido al demandante como bono por mera liberalidad correspondía a un estímulo que le sería cancelado en junio de 2010, «[…] en reconocimiento a su gestión como Asistente Técnico del Equipo Profesional, por los meses de abril, mayo y junio de 2010, pero no en forma estable y permanente, pues dejaba de causarse a partir del 30 de junio de ese año».
Recalcó que la bonificación fue ocasional, pues solo se Radicación n.° 69540 9 SCLAJPT-10 V.00 efectuaría en junio de 2010, es decir, que no tenía carácter de salario para ningún efecto legal. Y que, aun en el evento de que se hubiese reconocido habitualmente en abril, mayo y junio, no podía constituir salario «[…] por no ser una contraprestación directa del servicio y estar así dispuesto en el reconocimiento de la misma, según se estipuló en el documento respectivo».
Puntualizó que, en el evento de establecerse la naturaleza salarial del bono, no procedería la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que siempre actuó de buena fe, y en apoyo de su tesis citó apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414. VII. CONSIDERACIONES El censor no cumplió su deber de acusar todos y cada uno de los medios de prueba en los que se soportó la decisión del Tribunal, pues únicamente se refirió al documento que milita a folios 28 y 105 del expediente, pero olvidó que, para formarse su convencimiento, el ad quem también se apoyó en la declaración del representante legal de la demandada, y en los testimonios de Hernando Arias Londoño y Patricia Quintero.
De antaño, esta Corporación ha sostenido que cuando la providencia impugnada se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del fallador, para infirmarla no basta «[…] que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó Radicación n.° 69540 10 SCLAJPT-10 V.00 aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas» (Gaceta Judicial, Tomo CXXXII, pág. 446).
En cuanto a la prueba testimonial debe decirse, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que aun cuando ella no es calificada en la casación del trabajo para estructurar errores de hecho, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada cuando sirve de soporte al fallo recurrido, pues ello es lo que permite, «[…] una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija». (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351). En todo caso, aun si se pasaran por alto esos defectos de forma, la sentencia se mantendría incólume, habida cuenta de que el Tribunal no apreció en forma errada el documento visible a folios 28 y 105 del expediente, pues en el mismo no dice, como lo aduce la defensa, que el bono correspondiera a un estímulo, por manera, que resultaba razonable deducir de aquel, en compañía de los demás medios de convicción valorados, que en realidad ese bono se pagaba como una contrapestación directa del servicio, y de contera, que era salario, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, esta Sala en similares términos se pronunció en la sentencia CSJ SL4980-2018. Radicación n.° 69540 11 SCLAJPT-10 V.00 Asimismo, aun cuando no acertó el Tribunal al hallar probado que el pago de la bonificación fue estable y permanente, en tanto solo se hizo una vez en junio de 2010 conforme lo revela la documental que milita a folio 394, ello no conduce forzosamente al derrumbamiento de la sentencia impugnada, pues se mantienen incólumes los pilares sobre los cuales se edificó. En efecto, el ad quem encontró acreditado que la bonificación era una contraprestación directa del servicio por haberse devengado en razón de la actividad del trabajador, y por lo tanto constituía salario, sin que dejara de serlo en virtud de una disposición del empleador.
Obsérvese que en el referido documento (f.° 28 y 105), no se dijo expresamente por qué el bono no constituía salario. Es decir, el empleador se limitó, sin más, a restarle el carácter salarial, sin indicar de manera clara que su destinación tenía una causa no remunerativa, razón por la cual debe entenderse, siguiendo la regla general, que se trataba de un pago retributivo.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159–2018, esta corporación precisó: Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad Radicación n.° 69540 12 SCLAJPT-10 V.00 particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL12220-2017, la Corte adoctrinó: […] no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta.
Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa. Al respecto, en sentencia CSJ SL8216-2016 la Corte señaló: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial. Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador.
Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante. Por último, acerca de la sanción moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías en el fondo, basta señalar que el documento aludido en el cargo no desvirtúa la conclusión del sentenciador de la alzada, pues el mismo no resulta suficiente para acreditar que la omisión legal de la demandada obedeciera a un actuar de buena fe.
Bien es sabido que esta sanción no opera de forma automática o inexorable ante la falta de consignación de la cesantía, o ante su depósito en cuantía inferior, pues se requiere que el comportamiento del empleador haya sido de mala fe. Lo que ocurre es que el Tribunal, lejos de desconocer esta exigencia, sí la consideró al momento de fallar, y al realizar el correspondiente análisis concluyó que era evidente Radicación n.° 69540 13 SCLAJPT-10 V.00 que el empleador había pretendido defraudar los intereses del trabajador, al excluir de su salario un pago retributivo de su labor, sin que la aquiescencia de este, exteriorizada con su firma, bastara para encontrar demostrada la buena fe del empleador.
Por lo tanto, en ningún desacierto incurrió el ad quem cuando tuvo por probado que la enjuiciada no actuó de buena fe al restarle carácter salarial a un bono que, formalmente, aparecía revestido como un pago de mera liberalidad, pero que en realidad correspondía a una contraprestación directa del servicio, con mayor razón si esa deducción se aviene a la jurisprudencia de esta Sala.
En la sentencia CSJ SL1798-2018, recalcó la Corte que «[…] esta conducta deliberada de usar etiquetas, nombres u otras estrategias lingüísticas para desorientar, ocultar o esconder la verdad de las cosas, no puede ser considerada de buena fe». Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Por lo tanto, se mantendrá inalterable.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diez (10) de julio de Radicación n.° 69540 14 SCLAJPT-10 V.00 dos mil catorce 2014, dentro del proceso que promovió ÓSCAR JAIRO ARBOLEDA contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1408-2020 Radicación n.º 69540 Acta 011 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI frente a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2014, en el proceso que le promovió ÓSCAR JAIRO ARBOLEDA.
Para dar fundamento a la inconformidad debo manifestar, en primer lugar, que estoy de acuerdo con que la demanda de casación incurrió en serios errores de técnica, entre los cuales se tiene que dejó de atacar todas las pruebas que analizó el Tribunal. También comparto la conclusión extraída del análisis de la documental de folios 28 y 105 del cuaderno de primera instancia, pues el contenido de esa misiva es tan ambiguo, que permite validar como plausible la Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 2 conclusión del juez de apelaciones, en cuanto a que el bono temporal que ahí se ofreció bien podía tener carácter salarial.
En ello acompaño la decisión. Sin embargo, debió tenerse en cuenta el hecho de que ese juez plural erró el asignarle el carácter de estable y permanente a un pago que sólo se hizo en una ocasión (junio de 2010), situación que también fue reconocida por mis pares, pero que no le hicieron surtir efectos en el punto central de mi divergencia, pues considero que al haberse pagado la prestación en forma unitaria, quedaba claro que el empleador no estaba obrando de mala fe, pues lo hizo bajo la confianza de que ese rubro no constituía salario, certidumbre que lo alejó de un actuar malicioso, para cuya determinación se habría requerido mayores elementos probatorios, que no encuentro en el expediente.
Así las cosas, si se hubiese entendido que el pago único por la bonificación ofrecida el 12 de mayo de 2010, se entregó al trabajador sin la intención de defraudar sus derechos, porque el empleador estaba revestido de la seria convicción de que no se trataba de una retribución de orden salarial, se habría definido la inviabilidad de la sanción moratoria por la no consignación integral de la cesantía. A mi juicio, a pesar de que se podía determinar que el bono aludido, en últimas, sí retribuía las labores encomendadas al señor Arboleda, el tribunal ha debido considerar que la forma en que se ofreció y se hizo efectivo el pago de la bonificación temporal, no implicaba un actuar desviado de la rectitud del empleador, pues éste estaba Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 3 persuadido de que ese emolumento no debía considerarse salarial, de manera que su actuar fue coherente con su creencia, lo que lo eximía de la sanción impuesta.
Con ello, procedía la casación de la sentencia en cuanto impuso esa indemnización, con violación de la regla jurisprudencial que establece la necesidad de evaluar el actuar del empleador a la hora de definir su imposición. Por los anteriores motivos me aparto de la decisión. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA