CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70243 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1408-2019 Radicación n.° 70243 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO MESA CAÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de octubre de 2014, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE COPACABANA, ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Mesa Cañas presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Copacabana, Antioquia, con la finalidad de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y, las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que labora al servicio del municipio de Copacabana, desde el 19 de enero de 1993 y cuenta a la fecha con 20 años y 10 meses de servicios; que nació el 8 de junio de 1962; que el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el citado ente territorial y su sindicato contempla la pensión convencional de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad; que reclamó dicha prestación, pero le fue negada mediante Resolución n.° 1296 de octubre 18 de 2013; que cumple con los requisitos establecidos en la referida cláusula; que las razones aducidas por el municipio demandado no son de recibo, pues normas internas no pueden limitar el derecho a la negociación colectiva, que está garantizado en instrumentos internacionales y además, el «Estado Colombiano no puede aducir problemas en su legislación interna para sustraerse de las obligaciones contraídas en un Convenio Internacional».
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos admitió únicamente el relacionado con la solicitud de otorgamiento pensional y la respuesta brindada. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas derogatorias del artículo 25 de la convención colectiva, inexistencia de causa para pedir, prohibición de recibir dos erogaciones del erario público y condenación en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 20 de octubre de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. El tribunal consideró que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribía a determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Copacabana y el sindicato Sintrasema y, en consecuencia, a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.
A efecto de dilucidar el problema advertido, el ad quem comenzó por indicar que el citado artículo 25 convencional exigía que el trabajador cumpliera 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; que dado que el actor cumplió el 8 de junio 2012 el primer requisito y el 1.° enero 2013 el segundo, dichas fechas no llenaban las exigencias establecidas en los parágrafos 2.° y 3.° (transitorio) del Acto Legislativo 01 de 2005, normativa que era plenamente aplicable, en tanto que por tratarse una adición realizada al artículo 48 de la Constitución Política a partir del 26 de julio 2005 era de obligatorio cumplimiento.
Precisó que las convenciones válidamente celebradas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y en todo caso perderían vigencia el 31 de julio 2010, por lo que coligió que la convención colectiva celebrada entre el municipio de Copacabana y el sindicato Sintrasema perdió vigencia en esa data.
Mencionó sentencias de esta Corte según las cuales se han considerado ilícitos los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos en los que se establezcan condiciones distintas a las que determina la ley con posterioridad a la vigencia del aludido acto legislativo. Concluyó que como el señor Gustavo Adolfo Mesa Cañas cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio con posterioridad al 31 de julio 2010, no le era aplicable la convención colectiva.
Dijo que tampoco habría lugar a que se convocara la vulneración de los derechos adquiridos, toda vez que este concepto se trata de los derechos que han ingresado definitivamente al patrimonio del afiliado, por lo que no tiene aplicación en este evento, al no haberse acreditado los requisitos convencionales conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que, por el contrario, el accionante lo que tenía era una mera expectativa, la cual no conllevaba el reconocimiento de derecho pensional.
Sobre el tema, transcribió la sentencia C-442 de 2009. Finalizó explicando que «el derecho adquirido tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos legales y por ende la inclusión del derecho en la esfera patrimonial, mientras que la mera expectativa, como el trabajador aún no ha cumplido los requisitos, no tiene en su esfera patrimonial derecho alguno, sino una posibilidad de adquirirlo; derecho que puede verse truncado con cambios legislativos tal y como ocurrió en el presente evento; en tanto que el legislador limitó la vigencia de las convenciones colectivas, salvo en los eventos en que el trabajador haya cumplido los requisitos antes el 31 o antes del 31 de julio 2010, sin que el actor los haya cumplido siendo esta otra de las razones por las cuales el actor tampoco tendría derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues en su cabeza no estaba radicado ningún derecho».
Por todo lo anterior, consideró que lo legal y pertinente era confirmar la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo al que nombra «cargo primero», por la causal primera de casación, que no fue replicado y, que enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2°; artículos 1, 9, 18, 467 y 468 del C.S. del T.;
Artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53 ibídem de la Constitución Nacional». En la sustentación del cargo, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia acusada, aduce el censor que aunque la jurisprudencia de esta Sala ha dicho en reiteradas decisiones que no cabe acusación sobre normas de estirpe Constitucional, ello no es absoluto, porque, en casos como el presente sí es pertinente, atendiendo que el artículo 48 de la Constitución Política, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra derechos sustanciales como el de acceder o no a las pensiones convencionales.
Afirma que, según los artículos 9.° y 18 del C.S.T. a cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido no solo con lo más favorable previsto en ellas, «sino teniendo en cuenta esas directrices legales que fija la Codificación Sustantiva Laboral, a fin de poder cumplir los cometidos que el Estado Social y Democrático de Derecho se fija con relación al sector trabajador».
Indica que según el parágrafo transitorio 3.° del citado acto legislativo, «pierden vigencia las nuevas disposiciones en que se pacten condiciones pensionales, pues el texto que expresa que “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" y este texto está a continuación del que prohíbe nuevas condiciones pensionales, lo que indica, claramente, que las reglas pensionales que venían rigiendo con antelación, siguen teniendo vigencia»; y que admitir una interpretación contraria sería tanto como desconocer no solo el derecho a la negociación colectiva, sino derechos adquiridos, pues mientras se mantengan esas estipulaciones pensionales consignadas en convenciones, laudos o acuerdos, celebrados antes del mencionado acto, existe una expectativa legítima de acceder a la pensión del acuerdo colectivo, que debe ser respetada.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el planteamiento del cargo por vía directa, supone la conformidad del impugnante con las conclusiones probatorias del ad quem, a saber: i) que el actor nació el 8 de junio de 1962; ii) que labora para el municipio de Copacabana desde el 19 de enero de 1993 a la fecha de la presentación de la demanda, mediante un contrato a término indefinido y, iii) que está afiliado al sindicato desde el 20 de septiembre de 1994, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Ahora, el punto en discusión expuesto por la censura, se centra en establecer si el ad quem desconoció las normas legales, constitucionales y los convenios internacionales referidos por el recurrente, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en la convención colectiva de trabajo, con posterioridad al 31 de julio 2010.
Pues bien, respecto a la citada reforma constitucional, en lo que específicamente guarda relación con la materia de negociación colectiva, cabe indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo transitorio 3.º, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia.
Así, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.
Sobre el alcance del referido acto legislativo, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, SL12498-2017, SL3385-2018, SL3381-2018 y SL3962-2018, en las que ha sostenido que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 25 del estatuto colectivo, pues para consolidar ese beneficio era necesario cumplir los requisitos allí establecidos a más tardar el 31 de julio de 2010; empero, no los acreditó, por lo que el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo.
Por otra parte, respecto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, vale la pena anotar que en su oportunidad, la Corte advirtió: «La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
(CSJ, SL 12420-2017, rad. 58560). En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ADOLFO MESA CAÑAS contra el MUNICIPIO DE COPACABANA, ANTIOQUIA.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11