República de Colombia Último Salario=9.305,32$ Fecha de retiro=3-abr-75 Fecha de pensión=16-mar-83 V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =9.305,32$ 3,8751 0,6751 Último salario actualizado=53.412,90$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Pensión=40.059,67$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14078-2014 Radicación n.° 48642 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIOLA GARCÍA DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2010, en el proceso que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y PABLO MUÑOZ GÓMEZ. I.
ANTECEDENTES FABIOLA GARCÍA DE LÓPEZ llamó a juicio al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y a PABLO MUÑOZ GÓMEZ, como agente liquidador, como agente liquidador, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fueran condenados, solidariamente, a reconocerle y pagarle «la actualización, indexación, reliquidación y/o reajuste de la pensión legal de jubilación, hoy pensión de sobrevivientes en cabeza suya»; los intereses moratorios; la sanción moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la indemnización de perjuicios materiales y morales; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Javier López Correa (q.e.p.d.) fue trabajador del BANCO CAFETERO durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1954 y el 2 de abril de 1975; que mediante Resolución No. 213 de 1983 la entidad demandada le reconoció al señor López Correa la pensión de jubilación oficial, a partir del 16 de marzo de 1983, en cuantía inicial de $9.261, «cuando ha debido ser en cuantía de $38.119,49, lo que implicó un enriquecimiento del BANCO CAFETERO y el correlativo empobrecimiento suyo sin causa»; que el 26 de marzo de 1957 contrajo matrimonio con Javier López Correa, quien falleció el 1 de junio de 2002; que mediante Resolución No. 01185 de 1989, el ISS le reconoció al señor Javier López Correa la pensión de vejez; que mediante Resolución No. 480 de 1989, la entidad demandada suspendió el pago de la pensión oficial que le venía pagando al señor López Correa; que por medio de Resolución No. 002436 de 2002, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes del señor López Correa, en calidad de cónyuge supérstite; que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la existencia de la relación laboral entre el Banco y el causante, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la posterior suspensión del pago de esta prestación, el reconocimiento de la pensión de vejez al causante por parte del ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Lo demás dijeron que no era cierto, no era un hecho o no les constaba. En su defensa propusieron las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2010 (fls. 299 a 309), absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de julio 2010, confirmó en todas sus partes el de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión sobre la calidad de pensionado que había ostentado en vida el señor Javier López Correa, pues la demandada le había reconocido pensión de jubilación, a partir del 16 de marzo de «19[8]3», en cuantía inicial de $9.261, mediante Resolución No. 213 de 1983, visible a folios 3 a 10.
Agregó el colegiado que: …al analizar la Sala de decisión los demás medios de prueba a que se contrae el expediente conforme al art. 60 del C.P.L., se corrobora dicho status, pues se encuentra Resolución Nº 2436 de 2002 por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión del fallecimiento del causante JAVIER LOPEZ CORREA (folio 15), partida eclesiástica y registro civil de matrimonio del causante y la demandante (folio 16 y 17), registro civil de defunción del señor Javier López Correa (folio 18), reclamación administrativa (folio 19 a 47), respuesta del demandado a la reclamación administrativa presentada (folio 48 y 49), hoja de vida del causante (folio 174 a 244), Resolución Nº 480 de 1989 por la cual Bancafé suspende la pensión de jubilación oficial (folio 190 a 194), decreto 610 de 2005 por el cual se ordena la disolución y liquidación de la demandada (folio 247 a 251), documentos sobre cálculos actuariales y reservas efectuadas en la liquidación de Bancafé para el pago de sus obligaciones (cuaderno anexo).
Seguidamente el juez de apelaciones consideró que, en primer lugar, se debía determinar si era viable la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al causante; que para tal efecto resultaba pertinente realizar una «breve» reseña histórica sobre la evolución jurisprudencial sobre la figura de la indexación pensional; que en un primer momento, esta Sala de Casación Laboral no aceptaba la indexación de la base salarial; que solo a partir de 1991 y «con mayor énfasis en el año de 1996» se varió aquel criterio, con fundamento en que la indexación o corrección monetaria por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, resultaba procedente por razones de justicia y equidad «consagradas en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo», por cuanto la indexación no hacía más onerosa la obligación principal, sino que mantenía el poder económico real de la moneda ante la evidente pérdida de su poder adquisitivo; que posteriormente esta Corporación, mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, «volvió a variar su posición y sentó el criterio de que la primera mesada pensional no se indexaba cuando ésta era reconocida en la oportunidad legal».
Enseguida se refirió a la sentencia de esta sala de la Corte, de fecha 10 de julio de 2002, que no identificó con número de radicación, para asegurar que la Corte Constitucional había sido enfática en señalar que existe un principio constitucional, contenido en el artículo 53 superior, según el cual el «Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», que denotaba un afán del legislador para compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, de lo que era ejemplo la sentencia SU - 1185 de 2001.
A continuación el Tribunal, transcribió algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, y CSJ SL, 16 Mar 2010, Rad. 40700 y se refirió a la CSJ SL, 26 Ene 2010, Rad. 35926, para concluir: Así entonces, en el caso de autos se evidencia que la indexación del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la mesada pensional denegada por el A Quo, en efecto, resulta abiertamente contraria con la nueva realidad jurisprudencial en la materia, pues conforme se indica en la Resolución Nº 213 del 20 de Mayo de 1983, la pensión de jubilación de carácter legal fue reconocida a favor del causante señor JAVIER LÓPEZ CORREA a partir del 16 de marzo de 1983, por lo que siendo un reconocimiento pensional anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede beneficiarse de la actualización del IBL tenido en cuenta para liquidar el monto de la primera mesada pensional, sin que sobre advertir que dicha mesada fue objeto de los reajustes legales anuales (folio 242 a 244).
En consecuencia, siendo la pensión que se estudia en el presente asunto, reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional y en atención al actual criterio jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala confirmar la decisión absolutoria del A Quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. VI.
CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por infración (sic) directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el imperio de la ley – artículo 230 de la Carta Magna- que en este tema se ordena en el literal a) del artículo 1º de la Ley 20 de 1.970 que estableció el principio de la oscilación de las pensiones, en los artículos 3º y 9º del Decreto Legislativo #435 de 1.971, en los artículos 1º y 2º del Decreto 1833 de 1.975, en los artículos 1º. y 11 de la Ley 71 de 1.988, en el artículo 1º. de la Ley 4ª. de 1.976, en el artículo 1o. del Decreto 2498 de 1.988, en el artículo 77 del Decreto 2649 de 1.993, en el artículo 64 del Decreto 2160 de 1.986, en los artículos 11, 14, 21, 36, 150 y 289 de la Ley 100 de 1.993; en los artículos 13, 48, 53, 58, 228, 230, y 373 de la Constitución Política, en los artículos 1º., 16, 19, 21, 127 y 260 de Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985, con el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1.969 y en relación con el artículo 3º y 8º de la Ley 153 de 1.887; en el artículo 1º. del Decreto 797 de 1.947, en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los arts. 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil; y en el artículo 243 de la Constitución Política y en el artículo 48 de la Ley 270 de 1.996.
(sic) (Negrillas del texto) En la demostración transcribe la censura la totalidad de la parte motiva de la sentencia impugnada, para afirmar que no es materia de controversia el hecho de que el señor Javier López Correa prestó sus servicios para la entidad demandada, ni el último salario promedio por él devengado; que lo que sí es materia de debate es que la demandada debe reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios, la sanción moratoria, los perjuicios y la declaratoria de que la demandada se ha enriquecido sin justa causa a costa del correlativo empobrecimiento de la actora, así como la responsabilidad solidaria del gerente liquidador de la entidad; que el Tribunal interpretó con error « el precedente jurisprudencial de la sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al tenor del artículo 4º. de la Ley 169 de 1.896 y del artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010, en concordancia con la sentencia # C-836 del 2.001 de la Corte Constitucional señalado en las sentencias proferidas en este tema desde 1.982 hasta 1999 y el precedente constitucional y de tutela señalado en las sentencias # C-862 de 2006, # C-891-A de 2.006 y # SU – 120 de 2.003 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL».
Enseguida la censura reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 26 Mar 2001, Rad. 15341 y C – 862 de 2006. Con relación a los intereses moratorios, la recurrente afirma que el Tribunal interpretó erróneamente la norma que los regula, al dejar de aplicar la jurisprudencia contenida en las sentencias CSJ SL, 27 Sep 2001, Rad. 15689, CSJ SL, 13 Dic 2001, Rad. 16256, 23 Sep 2002, Rad. 18512 y 28 Nov 2002, Rad. 18273, según las cuales los aludidos intereses proceden respecto de toda clase de pensiones.
En su apoyo cita las sentencias CSJ SL, 13 Dic 2001, Rad. 16256 y CSJ SL, 23 Sep 2002, Rad. 18512 y transcribe apartes de las CSJ SL, 28 Sep 2002, Rad. 18273 y T – 1244 de 2004. A continuación afirma que de vieja data esta Corporación ha aceptado el cobro de intereses e indemnizaciones al deudor moroso, para lo cual copia un pasaje de una sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 1984, que no identifica con número de radicado.
Finaliza la recurrente señalando que la sanción moratoria reclamada tiene su fuente en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; que los perjuicios se encuentran regulados por los artículos 307 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 448 de 1996, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia «en su sentencia # 8.533 de 1.996» y la Corte Constitucional en la sentencia C – 448 de 1996; que el enriquecimiento sin causa de la demandada «salta a la vista»; que la responsabilidad solidaria de los liquidadores de las entidades financieras se encuentra consagrada en los artículos 167 de la Ley 222 de 1995, 295, numeral 10, del Decreto 663 de 1993, 5 del Decreto 610 de 2005 y 255 y 256 del Código de Comercio, «en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política»; que si el juez de apelaciones hubiera tenido en cuenta los argumentos expuestos habría interpretado correctamente las normas sustanciales referidas y, en consecuencia, hubiera accedido a las pretensiones de la demanda inicial.
VII. RÉPLICA Pablo Muñoz Gómez presenta oposición conjunta a los tres cargos. Aduce que la censura solo sustenta el primero y afirma que los argumentos de éste sirven para los dos restantes, no obstante que están formulados por modalidades de violación distintas; que se acusa en el primer y tercer cargo la infracción directa e interpretación errónea de unas mismas normas o la infracción directa y aplicación indebida de idénticas disposiciones, lo que resulta contradictorio e improcedente, «toda vez que no es posible ignorar y a su turno interpretar erróneamente unas mismas normas, al igual que ignorar y aplicar indebidamente las mismas normas»; que en el alcance de la impugnación se solicita la solidaridad de este opositor, pero en la sentencia impugnada nada se dijo sobre tal aspecto y como la demandante no solicitó adición de la providencia para obtener un pronunciamiento sobre dicha solidaridad, se entiende que la recurrente estaba conforme con la decisión, por lo que le está vedado solicitar pronunciamiento alguno sobre dicha materia en sede de casación. Añade que en cuanto al fondo del asunto, la sentencia del ad quem se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual no precede la indexación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El Banco Cafetero en Liquidación también se opone a la prosperidad del cargo y para el efecto expone, básicamente, los mismos argumentos presentados por el otro opositor. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los opositores en cuanto a los reparos de orden técnico que le hacen a los cargos, pues es verdad que, de manera impropia, en la proposición jurídica del ataque la recurrente acusa la infracción directa y la interpretación errónea de un mismo elenco normativo, lo que es un imposible lógico, toda vez que tales modalidades de violación son excluyentes entre sí. Sin embargo, observa la Corte que en el desarrollo de la acusación la censura se refiere es a la interpretación errónea de tales disposiciones, lo que lleva a inferir que es ésta la modalidad de violación legal que plantea.
Por lo demás, estima la Sala que aunque la demanda que sustenta el recurso extraordinario no es propiamente un modelo a seguir, es posible extractar de ella que la inconformidad de la censura frente a la sentencia del Tribunal radica esencialmente en que éste hubiera considerado que no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Superado lo anterior debe decirse que dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que la pensión de jubilación que la demandada le reconoció al causante, señor JAVIER LÓPEZ CORREA, se causó a partir del 16 de marzo de 1983; que por Resolución No. 480 de 1989, BANCAFÉ suspendió el pago de dicha pensión de jubilación; y que mediante Resolución No. 2436 de 2002, el ISS le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LOPEZ CORREA, en calidad de cónyuge supérstite.
Tampoco es materia de controversia el hecho de que el causante prestó sus servicios para el BANCO CAFETERO durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1954 y el 2 de abril de 1975. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que no resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 20 Abr 2007, Rad. 29470, CSJ SL, 26 Jun 2007, Rad. 28452, y CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, entre muchas otras, dicho criterio jurisprudencial fue rectificado por la Corporación en sentencia CSJ SL736-2013 al estimar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad de actualización nunca sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por estas razones, no hay ningún motivo para hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala reconsideró su orientación y retomó su jurisprudencia desarrollada con anterioridad al año 1999, para aceptar que la indexación resulta procedente respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En la citada sentencia CSJ SL736-2013, esta Sala de la Corte, luego de analizar la evolución jurisprudencial en torno al tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, estimó: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.
Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
(…) ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
(…) iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumido[r], IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: (…) En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso los ingresos del causante sufrieron una pérdida significativa de su poder adquisitivo en consideración a que medió un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiró del servicio y aquella en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, el Tribunal cometió los yerros jurídicos de que lo acusa la censura al abstenerse de ordenar la actualización de la base salarial para liquidar la pensión. Al margen de que la pensión de jubilación que la demandada le había reconocido al cónyuge de la demandante se hubiera causado antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, por lo que el cargo es fundado y, en consecuencia, resulta procedente el quiebre de la sentencia del Tribunal.
En atención a que los otros dos cargos persiguen el mismo fin, la Sala se releva de su estudio. IX. FALLO DE INSTANCIA No es materia de controversia el hecho de que el señor Javier López Correa (q.e.p.d.), cónyuge de la demandante (Folios 16 y 17), prestó sus servicios para el BANCO CAFETERO durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1954 y el 2 de abril de 1975, ni que el salario devengado por el trabajador durante el último año de servicios era de $9.305,32.
Asimismo, se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 213 de 1983 (Folios 182 a 188) la aludida entidad bancaria le reconoció al consorte de la demandante una pensión de jubilación oficial, a partir del 16 de marzo de 1983, en cuantía inicial de $6.978,99. Sin embargo, como dicha suma era inferior al salario mínimo de la época, se fijó la cuantía inicial de la prestación en $9.261, que era el salario mínimo para el año de 1983.
También está acreditado que posteriormente el ISS, mediante Resolución No. 1185 de 1989, le reconoció al señor Javier López Correa una pensión de vejez, a partir del 3 de noviembre de 1988, en cuantía inicial de $25.638. Y como la cuantía de la pensión de jubilación oficial que venía pagando el banco demandado, para el año de 1988, era de $25.637,40, es decir, inferior a la reconocida por el ISS, mediante Resolución No. 480 de 1989 (Folios 190 a 194), BANCAFÉ suspendió el pago de la pensión de jubilación a su cargo por cuanto no había ningún mayor valor a su cargo que debiera pagársele al asalariado.
Así las cosas, el señor Javier López Correa únicamente siguió devengando la pensión de vejez que le había reconocido el ISS. El referido pensionado falleció el 1 de junio de 2002 (Folio 18), por lo que mediante Resolución No. 002436 de 2002 (Folio 15), el ISS le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, al encontrar que ésta era beneficiaria de la prestación en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Mediante escrito prestando ante la demandada el 23 de julio de 2007 (Folios 19 a 47), la demandante solicitó que se le «reconozca, liquide y pague la actualización, indexación, reliquidación y/o reajuste de su pensión legal de jubilación, hoy pensión de sobrevivientes». Dicha solicitud fue negada por BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN bajo el argumento de que la pensión de jubilación del señor Javier López Correa se había causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, no resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de la prestación. Agregó que revisada la historia laboral del señor López Correa, se observaba que «al momento de su fallecimiento, se extinguió (…) la obligación de la pensión de jubilación de carácter oficial a cargo de la entidad, y por lo tanto, al no encontrarse devengando dicha pensión, no existió sustitución de pensión para sobrevivientes a su favor.» Al respecto y tal como se vio en sede de casación, considera la Sala que sí resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Javier López Correa, pues existió un considerable periodo de tiempo entre la fecha del retiro del servicio y aquella desde la cual le fue reconocida la prestación. Dicha indexación, sin duda, comporta un incremento en el valor de la mesada pensional y, por lo tanto, un mayor valor a cargo del Banco dado el carácter compartido de la prestación, según se desprende del acto administrativo por la cual fue reconocida y del que dispuso la suspensión de su pago.
Como quiera que, en vida, el beneficiario de la pensión de jubilación no solicitó la indexación de la base salarial que se tuvo en cuenta para liquidar la prestación económica, nada se opone a que su cónyuge supérstite reclame dicha actualización, máxime si se tiene en cuenta que es a ella a quien se le debería sustituir la pensión. Por lo expuesto, estima la Sala que se equivocó la juez de primer grado al absolver a la demandada del reajuste solicitado en la demanda.
Ahora bien, está demostrado que la demandante es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Javier López Correa, pues así lo determinó el ISS en la Resolución No. 002436 de 2002, mediante la cual la reconoció como única beneficiaria de dicha prestación económica. La cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes que el ISS le reconoció a la demandante, a partir del 1 de junio de 2002, fue de $309.000.
En estas condiciones, debe determinar la Sala cuál era el valor de la pensión de jubilación que el Banco le reconoció al señor Javier López Correa, a partir del 16 de marzo de 1983, luego de indexar el Ingreso Base de Liquidación, para de esa manera establecer cuál era el mayor valor de la pensión oficial frente a la pensión de vejez que reconoció el ISS.
Después de ello, se procederá a calcular la diferencia entre la pensión de sobrevivientes a cargo de BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN y la de sobrevivientes que el ISS le reconoció a la demandante, aclarando desde ya que las diferencias causadas antes del 23 de julio de 2004 se encuentran prescritas, como se explicará más adelante. Los cálculos pertinentes se encuentran reflejados en el siguiente cuadro: DESDEHASTA PENSIÓN BANCO CAFETERO PENSIÓN ISS PENSIÓN ACTUALIZADA DIFERENCIANo. PAGOS VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES 16/03/198331/12/19839.261,00$ $ 40.059,67 01/01/198431/12/198411.298,00$ $ 46.725,60 01/01/198531/12/198513.558,00$ $ 55.267,04 01/01/198631/12/198616.812,00$ $ 67.674,49 01/01/198731/12/198720.510,00$ $ 81.852,30 01/01/198802/11/198825.638,00$ $ 101.513,22 03/11/198831/12/198825.638,00$ $ 101.513,22 01/01/198931/12/198932.560,00$ $ 130.058,74 01/01/199031/12/199041.025,00$ $ 164.030,08 01/01/199131/12/199151.720,00$ $ 217.110,21 01/01/199231/12/199265.190,00$ $ 275.339,17 01/01/199331/12/199381.510,00$ $ 344.531,90 01/01/199431/12/199498.700,00$ $ 422.396,11 01/01/199531/12/1995118.934,00$ $ 517.815,39 01/01/199631/12/1996142.125,00$ $ 618.582,27 01/01/199731/12/1997172.005,00$ $ 752.381,61 01/01/199831/12/1998203.826,00$ $ 885.402,68 01/01/199931/12/1999236.460,00$ $1.033.264,93 01/01/200031/12/2000260.100,00$ $1.128.635,29 01/01/200131/12/2001286.000,00$ $1.227.390,87 01/01/200231/12/2002309.000,00$ $1.321.286,28 01/01/200331/12/2003332.000,00$ $1.413.644,19 01/01/200422/07/2004358.000,00$ $1.505.389,69 23/07/200431/12/2004 $ 358.000,00 $1.505.389,69 $ 1.147.389,69 6,277.190.308,75$ 01/01/200531/12/2005381.500,00$ $1.588.186,13 $ 1.206.686,13 1416.893.605,78$ 01/01/200631/12/2006408.000,00$ $1.665.213,15 $ 1.257.213,15 1417.600.984,16$ 01/01/200731/12/2007433.700,00$ $1.739.814,70 $ 1.306.114,70 1418.285.605,85$ 01/01/200831/12/2008461.500,00$ $1.838.810,16 $ 1.377.310,16 1419.282.342,24$ 01/01/200931/12/2009496.900,00$ $1.979.846,90 $ 1.482.946,90 1420.761.256,59$ 01/01/201031/12/2010515.000,00$ $2.019.443,84 $ 1.504.443,84 1421.062.213,72$ 01/01/201131/12/2011535.600,00$ $2.083.460,21 $ 1.547.860,21 1421.670.042,90$ 01/01/201231/12/2012566.700,00$ $2.161.173,27 $ 1.594.473,27 1422.322.625,82$ 01/01/201331/12/2013589.500,00$ $2.213.905,90 $ 1.624.405,90 1422.741.682,61$ 01/01/201431/08/2014616.000,00$ $2.256.855,68 $ 1.640.855,68 914.767.701,08$ TOTAL202.578.369,49$ Como se observa, el valor inicial de la pensión de jubilación del causante, aplicando la indexación de la base salarial ($9.305,32), debió ser de $40.059,67, a partir del 16 de marzo de 1983.
Por lo tanto, para el 3 de noviembre de 1988, fecha a partir de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $25.638, el valor de la mesada de la pensión oficial a cargo de la demandada era de $101.513,22, de lo que se sigue que había un mayor valor, a cargo de ésta, de $75.875,22 mensuales. Teniendo en cuenta que la reclamación administrativa presentada por la demandante lo fue el 23 de julio de 2007 (Folio 19), es claro que al tenor del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23 de julio de 2004, es decir, las causadas más de 3 años antes de haberse interrumpido la prescripción. Así las cosas, si para el 23 de julio de 2004 la demandante devengaba una mesada pensional de $358.000, por concepto de la pensión de sobrevivientes que le viene pagando el ISS y para esa data la pensión a cargo del banco demandado sería de $1’505.389,69, existe un mayor valor, a favor de la actora, por valor de $1’147.389,69 mensuales, a partir de la última fecha mencionada, al cual se le deben hacer los reajustes previstos en la Ley.
En estas condiciones, como la pensión de sobrevivientes que el ISS le paga a la demandante, para el presente año 2014 es de $616.000 mensuales, el mayor valor a cargo de la entidad demandada para esta anualidad es $1’640.855,68 mensuales. En ese orden, el valor de las diferencias retroactivas que la demandada le debe pagar a la demandante, a 31 de agosto de 2014, es de $202’578.369,49, según se explicó en el cuadro de arriba.
Ahora bien, en relación con los intereses moratorios deprecados en la demanda inicial, estima la Sala que no resulta procedente imponer condena por este concepto, ya que esta Corporación es del criterio de que dichos intereses solo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensionales, mas no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial, como sucede en el presente caso.
Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia CSJ SL, 22 Nov 2004, Rad. 23309, reiterada en las CSJ SL, 2 Ago 2011, Rad 38926 y CSJ SL, 15 May 2012, Rad. 43658, donde se dijo: Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: “ ”.
En este orden de ideas, se absolverá a la entidad demandada de los intereses moratorios en comento, pues a través de este proceso se está ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del causante. También reclama la demandante la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Al respecto, estima la Sala que no hay ninguna razón para imponer condena por dicho concepto, pues la sanción prevista por la norma comentada procede cuando el patrono no pone a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, lo que no ocurre en el presente caso.
Además, la relación laboral que existió entre el causante y la demandada finalizó el 2 de abril de 1975, por lo que cualquier acreencia derivada del contrato de trabajo estaría más que prescrita. Igual suerte debe correr la indemnización de perjuicios reclamada por la demandante, en la medida en que no demostró su causación. Finalmente, con relación a la responsabilidad solidaria que la demandante pretende atribuirle al Gerente Liquidador de la entidad bancaria llamada a juicio, encuentra la Sala que en la demanda inicial no se indicaron las causas de dicha solidaridad.
Además de lo anterior, el señor Pablo Muñoz Gómez nunca fungió como empleador del causante, para que pudiera condenársele al pago de la corrección monetaria. Tampoco resulta procedente la responsabilidad personal del liquidador, pues de conformidad con los artículos 255 del Código de Comercio y 295 del Decreto 663 de 1993, no se demostró la grave negligencia del liquidador en los deberes que le asistían como tal, aspecto que, se reitera, ni siquiera fue planteado por la actora en el escrito de demanda.
Sobre esta precisa temática, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL831-2013, reiterada en la CSJ SL8851-2014, adoctrinó: En relación con el segundo de los reparos, tienen razón los recurrentes, toda vez que ellos no fungieron como empleadores del demandante. La responsabilidad personal que les reclama la parte actora, por causa de haber ejercido como liquidadores del ALMADELCO S.A., sólo podría imponerse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Comercio y previos los trámites propios de un juicio civil, en caso de haberse probado perjuicios causados al promotor del proceso, por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes como liquidadores (…) En esas condiciones, tal como lo decidió el Tribunal al resolver la apelación de los citados accionados personas naturales (folios 869 a 931 del cuaderno del Juzgado), se imponía la revocatoria de la condena que contra éstas dispuso el sentenciador de primer grado.
Así las cosas, estima la Sala que en este caso no hay ninguna razón para que el señor Pablo Muñoz Gómez, como Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO, responda solidariamente por las condenas impuestas a esta entidad bancaria. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto y, en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante $202’578.369,49, por concepto de diferencias causadas entre el 23 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2014, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales previstos en la Ley, por concepto del mayor valor entre la pensión de sobrevivientes de Javier López Correa a su cargo y la reconocida por igual concepto por el ISS.
Asimismo, se condenará a la demandada a pagar a la demandante $1’640.855,68 mensuales, a partir del 1 de septiembre de 2014, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales previstos en la Ley, por el referido concepto. Se confirmará el fallo de primera instancia en todo lo demás. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA GARCÍA DE LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y PABLO MUÑOZ GÓMEZ.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia emitida en la primera instancia y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora Fabiola García de López la suma $1’640.855,68 mensuales, a partir del 1 de septiembre de 2014, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante, doscientos dos millones quinientos setenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve pesos con cuarenta y nueve centavos ($202’578.369,49), por concepto de diferencias causadas entre el 23 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2014.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias que por mesadas pensionales dejaron de pagarse con anterioridad al 23 de julio de 2004.
CUARTO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En las instancias corren por cuenta de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. 1 PAGE 20