Micelio
SL1407-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1407-2024 Radicación n.° 100354 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO MAURY OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Maury Orozco llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 24 de junio de 2011, el retroactivo de las mesadas causadas y exigibles, los intereses moratorios y costas. Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 2 Además, solicitó que le fuera descontado el valor que recibió a título de indemnización sustitutiva a la pensión de vejez.

Fundamentó sus pretensiones en que: en dictamen del 11 de agosto de 2011, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS le calificó el 51,15% de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de origen común, estructurada al 24 de junio de 2011, razón por la cual solicitó a la demandada la prestación por invalidez, que le fue negada en Resolución GNR 122186 del 4 de junio de 2013 con el supuesto de que no acreditó 50 semanas pagadas en los tres años anteriores a la invalidez.

Aseveró que el 5 de agosto de 2016, exigió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, concedida en acto administrativo GNR 273563 del 15 de septiembre siguiente, en cuantía de $7.641.268. Explicó que, entre marzo de 1974 y junio de 1993, reunió 824,85 semanas de aportes, de suerte que superó 300 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 1-8 cuaderno de primera instancia).

Colpensiones se opuso a los pedimentos y admitió la totalidad de los hechos. En su defensa, adujo que el demandante no era beneficiario de la prestación consagrada en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, porque no contaba ninguna semana cotizada en el trienio anterior a la estructuración; dijo, que tampoco es posible acudir a la Ley 100 de 1993 bajo el amparo del principio de la condición más Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiosa, en tanto no alcanzó 26 semanas de cotización el año que le antecede y recordó que tal postulado opera solo con la normatividad inmediatamente anterior.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido y compensación (f.° 33-40 cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de mayo de 2020 en el cual, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación y cobro de lo no debido, absolvió íntegramente a la demandada, con costas a cargo del promotor del juicio (pág. 1 documento digital sentencia de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 30 de noviembre de 2022 en el cual confirmó el del a quo, sin costas en la instancia (págs. 1- 16 documento digital sentencia de segunda instancia). Se propuso estudiar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez y las consecuentes pretensiones.

Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que por la fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, 24 de junio de 2011, era aplicable el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, que exige mínimo 50 semanas de cotización pagadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en la que se determine el estado, exigencia que no halló satisfecha, dado que el demandante no contaba con pago alguno en el mencionado interregno. Luego de destacar que la última cotización fue pagada el 31 de enero de 2000, sostuvo que tampoco habría lugar a conceder las pretensiones en caso de acudir a la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debido a que el accionante no pagó aportes dentro del año que precede la fecha en que se produjo la invalidez.

Aseveró que conforme a la sentencia CC SU442-2016 el referido postulado no se limitaba a la norma inmediatamente anterior, sino que se extendía a cualquier disposición previa bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario hubiera contraído una expectativa legítima, siempre que demostrara hallarse en estado de vulnerabilidad. Tras referir las condiciones del test de procedencia, advirtió que el promotor del juicio «no acreditó que viva en estado de pobreza extrema, o ser cabeza de familia, o que esté en situación de desplazamiento», de suerte que no se abría paso la aplicación de dicho precedente.

Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 5 No obstante, dijo que, si en gracia de simple hipótesis se analizara el asunto bajo la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, se arribaría a igual conclusión, porque: […] si bien el afiliado asegurado contaba con un total de 880,57 semanas en toda su historia laboral, superando así las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales debían cotizarse antes del 1 de abril de 1994, no le es dable la aplicación de la misma, por no cumplir a cabalidad con cada uno de los requisitos del test de procedencia para aplicación de condición más beneficiosa y así poder aplicar una norma anterior al estado de invalidez, de manera u[l]tractiva.

Para concluir, afirmó que el principio de favorabilidad opera al existir duda en la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar condene a la administradora demandada al reconocimiento y pago de todas las pretensiones. Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal finalidad, presenta dos cargos por la causal primera de casación que recibieron réplica y se resuelven a continuación, en conjunto dada su unidad de propósito y argumentación complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del: […] numeral primero del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; del numeral primero del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; en relación con el inciso primero del artículo 1º del artículo 39 de la Ley 860 de 2003; con el inciso primero del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; numeral segundo del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; numeral segundo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; parágrafo segundo del numeral 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 1993; parágrafo segundo del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61 del CPTySS; artículos 36, 38, 141 de la Ley 100 de 1993; 12 (sic) del Decreto 758 de 1990 – aprobatorio del Acuerdo 049 de 19909 -; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 19 del CST; 42, 167, 176 del CGP; 13, 48, 53 de la C.P. Asegura que la infracción se presentó por haber incurrido el colegiado en los siguientes errores relevantes de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante debía acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 24 de junio de 2008 a 24 de junio de 2011. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no superó la densidad de semanas exigidas para la pensión de invalidez.

Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 7 3. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones conocía en detalle la historia del demandante, qué le ocurrió en su humanidad y cuándo, su estado de salud, hecho causante, secuelas y demás circunstancias que dieron origen al estado de invalidez. 4. No dar por demostrado, estándolo que Colpensiones estudió todas las pruebas que tenía en su poder como historias clínicas, documentos, antecedentes etc. del demandante para emitir la valoración de PCL, fecha de estructuración de invalidez, origen. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la invalidez de Miguel Antonio Maury Orozco tuvo como hecho causante el accidente en motocicleta que padeció el 30 de noviembre de 2001. 6. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones tenía conocimiento que la invalidez del demandante tuvo como hecho causante el accidente en motocicleta que padeció el 30 de noviembre de 200[1]. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en motocicleta que padeció mi procurado el 30 de noviembre de 2001, le produjo trauma cráneo encefálico severo que produjo secuelas de epilepsia postraumática, cefalea postraumática, alteración de la memoria fijación. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nació el 29 de agosto de 1954 y para el 1º de abril de 1994 contaba con 825 semanas cotizadas - por lo que era beneficiario del régimen de transición pensional -. 9.

No dar por demostrado estándolo, que cuando el demandante padeció el hecho causante de la invalidez – accidente – el 30 de noviembre de 2001 tenía 880 semanas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones) incluso 897. 10. No dar por demostrado, estándolo, que las 880 semanas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones) – incluso 897 a 30 de noviembre de 2001 – fecha del accidente -, superaban el 75% de las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez del actor. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el día del accidente de mi mandante el 30 de noviembre de 2001, contaba con Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 8 más de 25 semanas cotizadas en los tres años anteriores a ese accidente. Argumenta que los anteriores yerros fueron consecuencia de la errada valoración de las siguientes pruebas: • Libelo demandatorio (fls. 1 a 8). • Reporte de semanas cotizadas del demandante en el ISS – Hoy Colpensiones – (fls. 19 a 23 – 41 a 45). • Contestación demanda (fl. 33 a 40). • Dictamen sobre la Determinación de la Pérdida de la Capacidad Laboral (fl.12).

También, por la ausencia de apreciación de las siguientes: • Resolución GNR 122186 de 4 de junio de 2013 (fls. 13 a 14). • Resolución GNR 273563 de 15 de septiembre de 2016 (fls. 17 a 18). • Escrito de Reclamación Administrativa radicado por el demandante ante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – el 16 de abril de 2019 (fls. 24 a 26). • Notificación Dictamen Médico Laboral SNML No. 0001 (fl. 11).

Aduce que, en atención a lo reflejado en la historia laboral, el Tribunal estimó la improcedencia del reconocimiento pensional, al concluir que si bien padecía una pérdida de capacidad laboral de 51,15% no tenía semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Reseña las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda y asegura que estuvo direccionada a la aplicación Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 9 del postulado de la «condición más beneficiosa para acceder a la pensión por enfermedad».

Además, precisa que al contestar la demanda, la accionada se opuso a los pedimentos pero aceptó los hechos. Explica que tanto en la demanda como en la reclamación administrativa de 16 de abril de 2019, con la que se aporta dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de agosto de 2011, se comunica que se estableció una PCL de 51,15% con fecha de estructuración de 24 de junio de 2011.

Así, asegura que el Tribunal se equivocó al no evidenciar que Colpensiones conocía los detalles relacionados con su estado de invalidez, en particular, el hecho causante y secuelas. Reproduce apartes del dictamen n.° 5479 de 11 de agosto de 2011 y asevera que el juez plural no se percató que la historia clínica refiere antecedentes de «trauma craneoencefálico TCE de fecha 30 de noviembre de 2001» y, registra para el 24 de junio de 2011 «registró como antecedentes TRC severo POR ACCIDENTE EN MOTOCICLETA más secuelas de cefalea post-traumática crónica y síndrome convulsivo en tratamiento».

Expone que el anterior yerro le impidió concluir que el hecho causante de la invalidez fue el infortunio sufrido en motocicleta el 30 de noviembre de 2001; tampoco le permitió constatar que Colpensiones conocía tal hecho. Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que el contenido de la Notificación Dictamen Médico Laboral SNML n.° 0001 de 1 de septiembre de 2011, como la reclamación administrativa ratifican esos errores.

Aduce que a partir de la Resolución GNR 122186 de 4 de junio de 2013 en la que se negó pensión de invalidez y la Resolución GNR 273563 de 15 de septiembre de 2016 en que se otorgó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se puede constatar que empezó a cotizar desde el 1 de marzo de 1974 y, que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) superaba 750 semanas al contar 825 aportes.

Agrega que para la fecha del infortunio «tenía 880 semanas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones), incluso 897 semanas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones) a 30 de noviembre de 2001», esto es, cantidad superior al 75% de la densidad de aportes exigidos para adquirir la pensión de vejez. Además, dice que se evidencia que contaba más de 25 semanas cotizadas en los tres años anteriores al siniestro accidental.

Argumenta que según lo expuesto, las pretensiones debieron resolverse «atendiendo su pensión de invalidez causada por accidente y no como equivocadamente lo hizo el Ad quem, como si fuera por enfermedad». Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia acusada: […] violación medio de los artículos 167, 176 del CGP; artículos 60, 61 del CPTYSS; 29 de la C.P., lo que condujo a que violara indirectamente por aplicación indebida, del numeral primero del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; del numeral primero del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; en relación con el inciso primero del artículo 1º del artículo 39 de la Ley 860 de 2003; con el inciso primero del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; numeral segundo del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; numeral segundo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; parágrafo segundo del numeral 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 1993; parágrafo segundo del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; artículos 36, 38, 141 de la Ley 100 de 1993; 12 (sic) del Decreto 758 de 1990 – aprobatorio del Acuerdo 049 de 19909 -; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 19 del CST; 42, 13, 48, 53 de la C.P. Le atribuye al sentenciador de la alzada la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante debía acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 24 de junio de 2008 a 24 de junio de 2011. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no superó la densidad de semanas exigidas para la pensión de invalidez. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el juzgador estaba en la obligación de interpretar la demanda, porque el aspecto medular es el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones conocía en detalle la historia del demandante, qué le ocurrió en su humanidad y cuando, su estado de salud, hecho causante, Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 12 secuelas y demás circunstancias que dieron origen al estado de invalidez. 5.

No dar por demostrado, estándolo que Colpensiones estudió todas las pruebas que tenía en su poder como historias clínicas, documentos, antecedentes etc., del demandante para emitir la valoración de PCL, fecha de estructuración de invalidez, origen. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la invalidez de Miguel Antonio Maury Orozco tuvo como hecho causante el accidente en motocicleta que padeció el 30 de noviembre de 2001. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones tenía conocimiento que la invalidez del demandante tuvo como hecho causante el accidente en motocicleta que padeció el 30 de noviembre de 200. (sic) 8. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en motocicleta que padeció mi procurado el 30 de noviembre de 2001, le produjo trauma cráneo encefálico severo que produjo secuelas de epilepsia postraumática, cefalea postraumática, alteración de la memoria fijación. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nació el 29 de agosto de 1954 y para el 1º de abril de 1994 contaba con 825 semanas cotizadas - por lo que era beneficiario del régimen de transición pensional –. 10. No dar por demostrado estándolo, que cuando el demandante padeció el hecho causante de la invalidez – accidente – el 30 de noviembre de 2001 tenía 880 semanas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones) incluso 897. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que las 880 semanas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones) – incluso 897 a 30 de noviembre de 2001 – fecha del accidente -, superaban el 75% de las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el día del accidente de mi mandante el 30 de noviembre de 2001, contaba con más de 25 semanas cotizadas en los tres años anteriores a ese accidente.

Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa de equivocadamente apreciados y no valorados idénticos medios de convicción que en el cargo anterior. Para sustentarlo acude a similares argumentos a los expuestos en la primera acusación, pero, esta vez, destacando que el Tribunal estaba en la obligación de interpretar la demanda en el sentido de «hacer un minucioso estudio para establecer si la pensión por invalidez proveniente de enfermedad, o por invalidez proveniente de accidente, pues en uno u otro caso el tratamiento y análisis es diferente».

VIII. RÉPLICA Colpensiones refiere que la discusión sobre la fecha de estructuración de la PCL es inadmisible al ser novedosa en el recurso extraordinario. Agrega que no es posible tener la fecha del accidente como la data en que se estructuró la invalidez, dado que se debe tomar la época en que el infortunio generó en una pérdida significativa de capacidad laboral, que para el caso fue el 24 de junio de 2011.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que Miguel Antonio Maury Orozco no causó el derecho a la pensión de invalidez consagrada en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que consideró aplicable por hallarse vigente al momento en que se estructuró dicho estado, pues no reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores al 24 de junio de 2011.

Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 14 Tampoco estimó reunidos los requisitos para acceder a la prestación acudiendo a la Ley 100 de 1993 bajo el postulado de la condición más beneficiosa, en tanto no acreditó 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a dicho momento, pues la última cotización fue pagada el 31 de enero de 2000.

Añadió que, si bien el asegurado reunió más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, no era posible dar aplicación plus ultractiva de dicha disposición, dado que no superaba las condiciones de procedibilidad enseñadas en sentencia CC SU442-2016. La censura le reprocha al Tribunal haberse abstenido de examinar las condiciones en que fue dictaminada la invalidez; explica que el hecho causante de dicho estado fue el accidente en motocicleta que sufrió el 30 de noviembre de 2001.

De ahí, asegura, que la densidad mínima de cotizaciones debía contabilizarse en relación con el infortunio en mención y no con la fecha de estructuración. Bajo tal panorama, explica que como supera el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, completa 25 semanas en tres años previos a dicho evento.

La Sala abordará el estudio de las piezas procesales y pruebas denunciadas, empezando por el dictamen pérdida Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 15 de capacidad laboral obrante a folio 12 del plenario, emitido el 11 de agosto de 2011, a través del cual la Vicepresidencia de Pensiones del ISS hoy Colpensiones, calificó la invalidez del demandante en un 51,15%, estructurada el 24 de junio de 2011 de origen común. En el listado de «documentos a tener en cuenta», se plasmó: HISTORIA CLINICA COMPLETA antecedentes de trauma craneoencefálico (TCE - 30-IX-2001) + hospitalización + TAC cerebral (no anexa reporte) + Qx por neuroCx: ventriculotomia + TAC cerebral control: mejoria de cisternas basales per- EPICRISIS.

O RESUMEN DE HISTORIA CLINICA: meables, cisterna ventricular neuro-configurada, surcos corticales presentes + evolución sin deficit motor ni sensitivo. NeuroCx dr Ramiro E Jaraba G (24-VI-2011) antecedentes de TRC severo X accidente en motocicleta + secuelas de cefalea post- traumática crónica y síndrome convulsivo en tratamiento: CBZ 200/1-0-1, amitriotilina 25/0-0-1 + Examen Fisico: con EXAMENES PARACLINICO alteración en la memoria de retención, de fijación y cefalea tensional, Dx secuelas TCE severo + epilepsia post-traumática + cefalea post-traumática + alteración memoria de fijación + pronóstico de sin mejoria a largo plazo de sus secuelas.

Subraya la Sala. La anterior documental evidencia que la invalidez del actor, estructurada el 24 de junio de 2011, tuvo como hecho generador el accidente de tránsito que sufrió el 30 de noviembre de 2001, que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico severo, suceso que desencadenó múltiples afectaciones a su humanidad. Tal hecho fue desapercibido por el fallador de segundo grado, pues exigió al asegurado el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones dentro del trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, y no del hecho Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 16 causante de la invalidez, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Y es que esta Corporación ha adoctrinado que, en los casos de invalidez por accidente, la referida disposición contempla una exigencia diferente, a lo señalado por el numeral 1 para los casos de enfermedad, para causar y obtener la pensión. En sentencia CSJ SL3176-2023 se explicó: […] mientras el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la nueva redacción dada por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que es la regla general aplicable, exige como requisito para otorgar la pensión de invalidez causada por enfermedad, que las 50 semanas sean cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; el numeral 2 establece una exigencia diferente, en la medida en que los mismos septenarios con anterioridad de tres años para acceder a la prestación de invalidez, pero causada por accidente, deben acreditarse en relación con el «hecho causante de la misma», esto es, la norma aquí se refiere es a la fecha del accidente generador de la invalidez.

Si se sigue la evolución histórica del precepto, es más fácil identificar los cambios a los cuales ha sido sometido, para lo cual viene al caso memorar que la Ley 100 en su versión original determinó como requisitos para la pensión de invalidez: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Nótese que en esta redacción primigenia no se hizo ninguna diferenciación entre la invalidez ocasionada por enfermedad y aquella causada por accidente, a excepción hecha de la exigencia de la densidad de cotizaciones en un lapso más estrecho --un año-- al «momento de producirse el estado de invalidez» cuando el afiliado no se encontrare cotizando al sistema, por lo que desde allí se entendió que la regla general aplicable en esos casos para el conteo regresivo de las semanas consistía en tomar como Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 17 referencia la fecha de estructuración de la invalidez y, muy excepcionalmente, la de ocurrencia del accidente (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40456).

A su turno, el posterior artículo 11 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible por vicios de forma en la sentencia CC C- 1056-2003, estableció como exigencias para acceder a la pensión de invalidez: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. En esta redacción figuró, por primera vez, la diferenciación entre la invalidez generada por enfermedad y la propiciada por lo ocurrencia de accidente común, que fue repetida en la Ley 860 de 2003, consistente en establecer la fecha de estructuración de la invalidez como hito para el conteo de las semanas cuando dicha condición sea causada por enfermedad, que sigue siendo la regla general, en tanto que, para aquella originada en accidente, se tomó como pilar el hecho causante de la misma, es decir, una variante que debe entenderse como excepción, según se explica en los párrafos subsiguientes.

Bien vale la pena traer a colación que el texto final de la Ley 797 de 2003 fue el producto de la acumulación de los proyectos de ley 44/2002, 56/2002 y 98/2002 – Senado, y que, en concreto, en el proyecto de ley 56/20021, radicado por el Gobierno Nacional, se incluyó el artículo 15 que pretendía modificar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que la explicación dada a su redacción en la exposición de motivos2, consistió en realzar «el incremento del período de carencia» para tener derecho a la pensión de invalidez, o sea, se resaltó fue la naturaleza previsional de ese tipo de prestación. En la misma línea, el proyecto de Ley 142 – Senado, de origen gubernamental, que se convirtió en la Ley 860 de 2003, expresó en su exposición de motivos3 lo que a continuación se transcribe en torno a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, 1 Corte Constitucional, Sentencia CC – 1056-2003, párrafo 5.1. 2 Gaceta del Congreso n.° 350 de 23 de agosto de 2002. 3 Gaceta del Congreso n.° 593 de 14 de noviembre de 2003.

Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 18 razones que se mantuvieron inalteradas a lo largo del debate en el Congreso de la República4: Artículo 2º. Condiciones para acceder a la pensión de Invalidez Se modifican los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. El requisito no se establece en términos de semanas sino de densidad de cotización. Para tener derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad común, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el siniestro.

Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotización durante el mismo período. Al requerirse más semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliación a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 años o mil semanas, la cobertura del seguro se mantiene en forma vitalicia, así haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado.

No se trata, entonces, de un asunto menor, o de una simple disparidad de diseño legal, pues en verdad en el precepto se establece una diferencia diametral para dos hipótesis distintas. El tratamiento disímil tampoco obedece a un simple capricho, sino a que las circunstancias reguladas en cada uno de los numerales suponen contextos diferentes, pues, en ese orden, el acaecimiento del accidente como siniestro asegurable tiene una fecha cierta, que establece un límite temporal a partir del cual se debe efectuar el conteo de las semanas con miras a determinar si se satisfacen 50 cotizadas en los tres años anteriores, se itera, como excepción. Un entendimiento diferente conduciría a obviar, sin justificación ninguna, el contraste establecido legalmente, porque mientras la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 refiere una circunstancia en la cual se podrían presentar variaciones en el desarrollo de la enfermedad, el numeral 2, en su carácter excepcional, dice relación, en principio, a un acontecimiento objetivo (el hecho causante de la invalidez), eso sí, siempre que el accidente sea la causa determinante, inmediata, directa y contundente del estado de invalidez y, en ese sentido, la Sala precisa y consigna su criterio.

Lo anterior no implica que se modifique la regla ya establecida jurisprudencialmente de que la fecha de estructuración de la invalidez es la que determina la normatividad aplicable a cada caso; y tampoco hay lugar a hallar contradicción alguna en relación con lo señalado en el artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014 que define, entre otros conceptos, el de fecha de 4 Gacetas del Congreso n.° 667 de 2003, 686 de 2003, 690 de 2003 y 694 de 2003.

Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 19 estructuración --distinta a la fecha del hecho causante-- como aquella «[…] en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos (sic)».

En breve, a efectos de la aplicación del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, cuando el accidente es la causa determinante, inmediata, directa y contundente de la invalidez, el período de carencia, de naturaleza previsional, que determina el cubrimiento del riesgo, es el de 50 semanas cotizadas inmediatamente y con anterioridad al hecho que causa la invalidez, o sea, al accidente, como requisito para ocasionar el derecho a la prestación. De lo explicado, teniendo en cuenta que el accidente de tránsito fue el siniestro que provocó las múltiples afecciones a la salud del demandante (cefalea post-traumática crónica, síndrome convulsivo, alteración en la memoria de retención, de fijación y cefalea tensional epilepsia post-traumática, cefalea post-traumática y alteración memoria de fijación), sin duda fue tal evento la causa determinante, inmediata, directa y contundente de la invalidez que le fue declarada.

Siendo así, para la Corte el Tribunal erró al pasar por alto que la invalidez de Maury Orozco fue causada por accidente y, a partir de ahí, desconocer que el número de semanas de cotización las debía acreditar dentro de los tres años anteriores al hecho causante de dicho estado. Lo dicho es suficiente para la prosperidad de los cargos. En consecuencia, se casará la sentencia censurada.

Sin costas en el trámite extraordinario. Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 20 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Con la finalidad de resolver en consulta en favor del demandante, además de lo expuesto en sede extraordinaria, es preciso analizar el reporte de semanas cotizadas visible a folios 41 a 45 del plenario. De dicho documento la Sala evidencia que, en el trienio anterior al hecho causante de la invalidez, 30 de noviembre de 1998 a 30 de noviembre de 2001, el afiliado acredita 43,16 semanas de aportes, insuficientes para acceder a la prestación de que trata el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que es la norma aplicable por ser la vigente al momento de la estructuración. Sin embargo, al verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el parágrafo segundo del artículo en mención, es evidente que el demandante cotizó por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, según la ley a él aplicable.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, al ser beneficiario del régimen de transición, dado que a 1 de abril de 1994 reunía 824,87 semanas pagadas y hallarse afiliado al ISS antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, debía reunir al menos el 75% de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo que no aconteció, o el 75% de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por ser las dos alternativas que contempla el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 21 por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez (CSJ SL3018-2014).

En tal panorama, teniendo en cuenta que alcanzó 898 semanas aportadas en toda su vida laboral, se concluye que el accionante superó el 75% de las 1000 requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, cantidad que le permite obtener la pensión de invalidez con 25 semanas pagadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la invalidez, número que también excede, pues reúne 43,16 semanas en tal período.

Así las cosas, para obtener el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la prestación, se acudirá al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Tal operación arroja como resultado la suma de $577.224,53, como a continuación se refleja.

IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 5/04/84 30/04/84 26 $ 12.662,00 3,71 $ 564.940,22 $ 4.080,12 1/05/84 31/05/84 31 $ 14.610,00 4,43 $ 651.854,10 $ 5.613,19 1/06/84 30/06/84 30 $ 14.610,00 4,29 $ 651.854,10 $ 5.432,12 1/07/84 31/07/84 31 $ 14.610,00 4,43 $ 651.854,10 $ 5.613,19 1/08/84 31/08/84 31 $ 14.610,00 4,43 $ 651.854,10 $ 5.613,19 1/09/84 30/09/84 30 $ 14.610,00 4,29 $ 651.854,10 $ 5.432,12 1/10/84 31/10/84 31 $ 14.610,00 4,43 $ 651.854,10 $ 5.613,19 1/11/84 30/11/84 30 $ 14.610,00 4,29 $ 651.854,10 $ 5.432,12 1/12/84 31/12/84 31 $ 14.610,00 4,43 $ 651.854,10 $ 5.613,19 1/01/85 31/01/85 31 $ 14.610,00 4,43 $ 551.094,21 $ 4.745,53 1/02/85 28/02/85 28 $ 14.610,00 4,00 $ 551.094,21 $ 4.286,29 1/03/85 31/03/85 31 $ 14.610,00 4,43 $ 551.094,21 $ 4.745,53 1/04/85 30/04/85 30 $ 14.610,00 4,29 $ 551.094,21 $ 4.592,45 1/05/85 31/05/85 31 $ 14.610,00 4,43 $ 551.094,21 $ 4.745,53 1/06/85 30/06/85 30 $ 14.610,00 4,29 $ 551.094,21 $ 4.592,45 1/07/85 31/07/85 31 $ 14.610,00 4,43 $ 551.094,21 $ 4.745,53 1/08/85 31/08/85 31 $ 14.610,00 4,43 $ 551.094,21 $ 4.745,53 1/09/85 30/09/85 30 $ 14.610,00 4,29 $ 551.094,21 $ 4.592,45 Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 22 1/10/85 31/10/85 31 $ 14.610,00 4,43 $ 551.094,21 $ 4.745,53 1/11/85 30/11/85 30 $ 14.610,00 4,29 $ 551.094,21 $ 4.592,45 1/12/85 31/12/85 31 $ 14.610,00 4,43 $ 551.094,21 $ 4.745,53 1/01/86 31/01/86 31 $ 14.610,00 4,43 $ 450.054,37 $ 3.875,47 1/02/86 28/02/86 28 $ 14.610,00 4,00 $ 450.054,37 $ 3.500,42 1/03/86 31/03/86 31 $ 17.790,00 4,43 $ 548.012,82 $ 4.719,00 1/04/86 30/04/86 30 $ 21.420,00 4,29 $ 659.833,31 $ 5.498,61 1/05/86 31/05/86 31 $ 21.420,00 4,43 $ 659.833,31 $ 5.681,90 1/06/86 30/06/86 30 $ 21.420,00 4,29 $ 659.833,31 $ 5.498,61 1/07/86 31/07/86 31 $ 21.420,00 4,43 $ 659.833,31 $ 5.681,90 1/08/86 31/08/86 31 $ 21.420,00 4,43 $ 659.833,31 $ 5.681,90 1/09/86 30/09/86 30 $ 21.420,00 4,29 $ 659.833,31 $ 5.498,61 1/10/86 31/10/86 31 $ 21.420,00 4,43 $ 659.833,31 $ 5.681,90 1/11/86 30/11/86 30 $ 21.420,00 4,29 $ 659.833,31 $ 5.498,61 1/12/86 31/12/86 31 $ 21.420,00 4,43 $ 659.833,31 $ 5.681,90 1/01/87 31/01/87 31 $ 21.420,00 4,43 $ 545.557,36 $ 4.697,86 1/02/87 28/02/87 28 $ 21.420,00 4,00 $ 545.557,36 $ 4.243,22 1/03/87 31/03/87 31 $ 21.420,00 4,43 $ 545.557,36 $ 4.697,86 1/04/87 30/04/87 30 $ 21.420,00 4,29 $ 545.557,36 $ 4.546,31 1/05/87 31/05/87 31 $ 21.420,00 4,43 $ 545.557,36 $ 4.697,86 1/06/87 30/06/87 30 $ 21.420,00 4,29 $ 545.557,36 $ 4.546,31 1/07/87 31/07/87 31 $ 21.420,00 4,43 $ 545.557,36 $ 4.697,86 1/08/87 31/08/87 31 $ 21.420,00 4,43 $ 545.557,36 $ 4.697,86 1/09/87 30/09/87 30 $ 21.420,00 4,29 $ 545.557,36 $ 4.546,31 1/10/87 31/10/87 31 $ 21.420,00 4,43 $ 545.557,36 $ 4.697,86 1/11/87 30/11/87 30 $ 21.420,00 4,29 $ 545.557,36 $ 4.546,31 1/12/87 31/12/87 31 $ 21.420,00 4,43 $ 545.557,36 $ 4.697,86 1/01/88 31/01/88 31 $ 25.530,00 4,43 $ 524.293,22 $ 4.514,75 1/02/88 29/02/88 29 $ 25.530,00 4,14 $ 524.293,22 $ 4.223,47 1/03/88 31/03/88 31 $ 25.530,00 4,43 $ 524.293,22 $ 4.514,75 1/04/88 30/04/88 30 $ 25.530,00 4,29 $ 524.293,22 $ 4.369,11 1/05/88 31/05/88 31 $ 25.530,00 4,43 $ 524.293,22 $ 4.514,75 1/06/88 30/06/88 30 $ 25.530,00 4,29 $ 524.293,22 $ 4.369,11 1/07/88 31/07/88 31 $ 25.530,00 4,43 $ 524.293,22 $ 4.514,75 1/08/88 31/08/88 31 $ 25.530,00 4,43 $ 524.293,22 $ 4.514,75 1/09/88 30/09/88 30 $ 25.530,00 4,29 $ 524.293,22 $ 4.369,11 1/10/88 31/10/88 31 $ 25.530,00 4,43 $ 524.293,22 $ 4.514,75 1/11/88 30/11/88 30 $ 25.530,00 4,29 $ 524.293,22 $ 4.369,11 1/12/88 31/12/88 31 $ 25.530,00 4,43 $ 524.293,22 $ 4.514,75 1/01/89 31/01/89 31 $ 39.310,00 4,43 $ 630.078,42 $ 5.425,68 1/02/89 28/02/89 28 $ 39.310,00 4,00 $ 630.078,42 $ 4.900,61 1/03/89 31/03/89 31 $ 39.310,00 4,43 $ 630.078,42 $ 5.425,68 1/04/89 30/04/89 30 $ 39.310,00 4,29 $ 630.078,42 $ 5.250,65 1/05/89 31/05/89 31 $ 39.310,00 4,43 $ 630.078,42 $ 5.425,68 1/06/89 30/06/89 30 $ 39.310,00 4,29 $ 630.078,42 $ 5.250,65 1/07/89 31/07/89 31 $ 39.310,00 4,43 $ 630.078,42 $ 5.425,68 1/08/89 31/08/89 31 $ 39.310,00 4,43 $ 630.078,42 $ 5.425,68 1/09/89 30/09/89 30 $ 39.310,00 4,29 $ 630.078,42 $ 5.250,65 1/10/89 31/10/89 31 $ 39.310,00 4,43 $ 630.078,42 $ 5.425,68 1/11/89 30/11/89 30 $ 39.310,00 4,29 $ 630.078,42 $ 5.250,65 1/12/89 31/12/89 31 $ 39.310,00 4,43 $ 630.078,42 $ 5.425,68 1/01/90 31/01/90 31 $ 47.370,00 4,43 $ 602.006,17 $ 5.183,94 1/02/90 28/02/90 28 $ 47.370,00 4,00 $ 602.006,17 $ 4.682,27 1/03/90 31/03/90 31 $ 47.370,00 4,43 $ 602.006,17 $ 5.183,94 1/04/90 30/04/90 30 $ 47.370,00 4,29 $ 602.006,17 $ 5.016,72 1/05/90 31/05/90 31 $ 47.370,00 4,43 $ 602.006,17 $ 5.183,94 1/06/90 30/06/90 30 $ 47.370,00 4,29 $ 602.006,17 $ 5.016,72 1/07/90 31/07/90 31 $ 47.370,00 4,43 $ 602.006,17 $ 5.183,94 1/08/90 31/08/90 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/90 20/09/90 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 21/09/90 30/09/90 10 $ 27.316,67 1,43 $ 347.156,47 $ 964,32 1/10/90 31/10/90 31 $ 81.950,00 4,43 $ 1.041.469,41 $ 8.968,21 1/11/90 30/11/90 30 $ 81.950,00 4,29 $ 1.041.469,41 $ 8.678,91 1/12/90 31/12/90 31 $ 81.950,00 4,43 $ 1.041.469,41 $ 8.968,21 Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 23 1/01/91 31/01/91 31 $ 81.950,00 4,43 $ 786.800,22 $ 6.775,22 1/02/91 28/02/91 28 $ 81.950,00 4,00 $ 786.800,22 $ 6.119,56 1/03/91 31/03/91 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/91 11/04/91 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 12/04/91 30/04/91 19 $ 51.901,67 2,71 $ 498.306,81 $ 2.629,95 1/05/91 31/05/91 31 $ 81.950,00 4,43 $ 786.800,22 $ 6.775,22 1/06/91 30/06/91 30 $ 81.950,00 4,29 $ 786.800,22 $ 6.556,67 1/07/91 25/07/91 25 $ 68.291,67 3,57 $ 655.666,85 $ 4.553,24 26/07/91 31/07/91 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/91 31/08/91 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/91 30/09/91 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/91 31/10/91 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/91 30/11/91 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/91 31/12/91 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/92 6/01/92 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 7/01/92 31/01/92 25 $ 58.550,00 3,57 $ 443.242,88 $ 3.078,08 1/02/92 29/02/92 29 $ 70.260,00 4,14 $ 531.891,46 $ 4.284,68 1/03/92 31/03/92 31 $ 70.260,00 4,43 $ 531.891,46 $ 4.580,18 1/04/92 30/04/92 30 $ 70.260,00 4,29 $ 531.891,46 $ 4.432,43 1/05/92 31/05/92 31 $ 70.260,00 4,43 $ 531.891,46 $ 4.580,18 1/06/92 30/06/92 30 $ 70.260,00 4,29 $ 531.891,46 $ 4.432,43 1/07/92 31/07/92 31 $ 70.260,00 4,43 $ 531.891,46 $ 4.580,18 1/08/92 31/08/92 31 $ 70.260,00 4,43 $ 531.891,46 $ 4.580,18 1/09/92 30/09/92 30 $ 70.260,00 4,29 $ 531.891,46 $ 4.432,43 1/10/92 31/10/92 31 $ 70.260,00 4,43 $ 531.891,46 $ 4.580,18 1/11/92 30/11/92 30 $ 70.260,00 4,29 $ 531.891,46 $ 4.432,43 1/12/92 31/12/92 31 $ 70.260,00 4,43 $ 531.891,46 $ 4.580,18 1/01/93 31/01/93 31 $ 89.070,00 4,43 $ 538.854,72 $ 4.640,14 1/02/93 28/02/93 28 $ 89.070,00 4,00 $ 538.854,72 $ 4.191,09 1/03/93 31/03/93 31 $ 89.070,00 4,43 $ 538.854,72 $ 4.640,14 1/04/93 30/04/93 30 $ 89.070,00 4,29 $ 538.854,72 $ 4.490,46 1/05/93 31/05/93 31 $ 89.070,00 4,43 $ 538.854,72 $ 4.640,14 1/06/93 2/06/93 2 $ 5.938,00 0,29 $ 35.923,65 $ 19,96 3/06/93 30/06/93 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/93 31/07/93 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/93 31/08/93 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/93 30/09/93 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/93 31/10/93 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/93 30/11/93 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/93 31/12/93 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/94 31/01/94 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/94 28/02/94 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/94 31/03/94 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/94 30/04/94 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/94 31/05/94 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/94 30/06/94 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/94 31/07/94 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/94 31/08/94 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/94 30/09/94 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/94 31/10/94 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/94 30/11/94 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/94 31/12/94 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/95 31/01/95 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/95 28/02/95 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/95 31/03/95 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/95 30/04/95 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/95 31/05/95 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/95 30/06/95 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/95 31/07/95 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/95 31/08/95 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/95 30/09/95 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/95 31/10/95 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/95 30/11/95 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/95 31/12/95 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 24 1/01/96 31/01/96 30 $ 142.125,00 4,29 $ 478.813,43 $ 3.990,11 1/02/96 29/02/96 30 $ 142.125,00 4,29 $ 478.813,43 $ 3.990,11 1/03/96 31/03/96 30 $ 142.125,00 4,29 $ 478.813,43 $ 3.990,11 1/04/96 30/04/96 30 $ 142.125,00 4,29 $ 478.813,43 $ 3.990,11 1/05/96 31/05/96 30 $ 142.125,00 4,29 $ 478.813,43 $ 3.990,11 1/06/96 30/06/96 30 $ 142.125,00 4,29 $ 478.813,43 $ 3.990,11 1/07/96 31/07/96 30 $ 142.125,00 4,29 $ 478.813,43 $ 3.990,11 1/08/96 31/08/96 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/96 30/09/96 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/96 31/10/96 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/96 30/11/96 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/96 31/12/96 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/97 31/01/97 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/97 28/02/97 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/97 31/03/97 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/97 30/04/97 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/97 31/05/97 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/97 30/06/97 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/97 31/07/97 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/97 31/08/97 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/97 30/09/97 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/97 31/10/97 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/97 30/11/97 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/97 31/12/97 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/98 31/01/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/98 28/02/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/98 31/03/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/98 30/04/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/98 31/05/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/98 30/06/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/98 31/07/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/98 31/08/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/98 30/09/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/98 31/10/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/98 30/11/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/98 31/12/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/99 31/01/99 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/99 28/02/99 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/99 22/03/99 22 $ 173.388,00 3,14 $ 349.656,29 $ 2.136,79 23/03/99 31/03/99 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/99 30/04/99 30 $ 236.438,00 4,29 $ 476.803,66 $ 3.973,36 1/05/99 31/05/99 30 $ 236.438,00 4,29 $ 476.803,66 $ 3.973,36 1/06/99 30/06/99 30 $ 236.438,00 4,29 $ 476.803,66 $ 3.973,36 1/07/99 31/07/99 30 $ 236.438,00 4,29 $ 476.803,66 $ 3.973,36 1/08/99 31/08/99 30 $ 236.438,00 4,29 $ 476.803,66 $ 3.973,36 1/09/99 30/09/99 30 $ 236.438,00 4,29 $ 476.803,66 $ 3.973,36 1/10/99 31/10/99 30 $ 236.438,00 4,29 $ 476.803,66 $ 3.973,36 1/11/99 30/11/99 30 $ 236.438,00 4,29 $ 476.803,66 $ 3.973,36 1/12/99 31/12/99 30 $ 236.438,00 4,29 $ 476.803,66 $ 3.973,36 1/01/00 10/01/00 10 $ 86.700,00 1,43 $ 160.063,65 $ 444,62 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 577.224,53 Para obtener la tasa de reemplazo, debe recordarse que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece en su literal a), que el monto de la mesada será equivalente al 45 % del ingreso base de liquidación (IBL), que podrá incrementarse Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 25 en 1,5 % de ese IBL por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500.

En ese escenario, como quedó definido el promotor del proceso acredita 898 semanas, por eso la tasa de remplazo a aplicar ascienda a 55,50%, dado que cuenta 350 adicionales a las primeras 500 lo que le permite incrementar en 10,50% la inicial. De acuerdo con estos cálculos, la mesada pensional del actor resultaría inferior al salario mínimo legal mensual vigente para 2011, año en el que se estructuró su invalidez (CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968), por lo cual debe ser ajustada a dicho valor, que ascendía a $535.600.

En lo referente a la excepción de prescripción, cabe señalar que el demandante solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez en dos ocasiones, la primera el 13 de diciembre Valor 898,00 45,00% 350,00 10,50% 55,50% Cálculo de la tasa de reemplazo, según Art. 40 de la Ley 100 de 1993 Concept o Total de semanas cotizadas Base tasa de reemplazo Número de semanas cotizadas posteriores a las primeras 500 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 Tot al Valor $ 577.224,53 55,50% $ 320.359,62 $ 535.600,00 $ 535.600,00 SMMLV al año 2011 Cálculo de la primera mesada pensional Concept o Ingreso Base de Liquidación (IBL) Tasa de reemplazo Valor de la primera mesada pensional Valor de la mesada pensional al 24/ 06/ 2011 Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 26 de 2011, resuelta de manera desfavorable en Resolución GNR 122186 del 4 de junio de 2013 (f.°13-14) confirmada en las GNR 9890 del 14 de enero de 2014 y VPB 10938 del 10 de febrero de 2015 (págs. 25-27 y 33-35 cdno. digital expediente administrativo) y, la segunda el 16 de abril de 2019 (f.° 24- 26), sin que la entidad respondiera, lo que permite colegir que a pesar de estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2011, el demandante omitió acudir de inmediato al proceso judicial y optó por insistir en su petición en sede administrativa.

De lo anterior, se estima que al 30 de julio de 2019 (f.°27) fecha en la que inició la demanda ordinaria laboral, se encontraban prescritas las mesadas exigibles con anterioridad al 16 de abril de 2016, teniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional interrumpieron por una sola vez el término extintivo (CSJ SL4340-2019), y se notificó el auto admisorio a la demandada el 6 de noviembre del mismo año (f.° 32).

De lo analizado, se dispondrá en favor del demandante el pago de $102.191.661,00 por concepto de retroactivo de las mesadas exigibles de la pensión de invalidez, calculado entre el 16 de abril de 2016 y el 31 de mayo de 2024, a razón de 14 mesadas por año, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 dado que el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011 y su cuantía es inferior a 3 SMLMV, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo y mientras subsista la invalidez.

El monto de la mesada para 2024 asciende a $ 1.300.000. Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 27 Los intereses moratorios proceden, pues se acreditó la mora en el pago de la obligación pensional, como lo ha dispuesto esta Corporación al precisar que aquellos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ SL400-2013 y CSJ SL1914-2019).

Tal como se describió, la reclamación pensional se radicó el 16 de abril de 2019 (f.° 24-26), lo que hace procedente el pago de los intereses moratorios a partir del 17 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que la entidad administradora demandada no resolvió la solicitud dentro del plazo legal de cuatro meses, como lo dispone el art. 19 del Decreto 656 de 1994, hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

INICIAL FINAL 16/04/16 31/12/16 $ 689.455,00 11,00 $ 7.584.005,00 1/01/17 31/12/17 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 1/01/18 31/12/18 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 1/01/19 31/12/19 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 1/01/20 31/12/20 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 1/01/21 31/12/21 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 1/01/22 31/12/22 $ 1.000.000,00 14,00 $ 14.000.000,00 1/01/23 31/12/23 $ 1.160.000,00 14,00 $ 16.240.000,00 1/01/24 31/05/24 $ 1.300.000,00 5,00 $ 6.500.000,00 $ 102.191.661,00TOTAL CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL 16 DE ABRIL DE 2016 AL 31 DE MAYO DE 2024 FECH AS VALOR DE LA M ESADA PENSIONAL CANT IDAD DE M ESADAS AL AÑO VALOR T OT AL DE LAS M ESADAS Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 28 No olvida la Sala que en Resolución GNR 273563 del 15 de septiembre de 2016 (f.°17-18), previa petición elevada por el accionante el 5 de agosto de 2016 (f.°15-16), Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tras haberla negado en acto administrativo GNR 73339 del 11 de marzo de 2015, por no contar con el requisito de edad mínima.

Sin embargo, tal hecho no se opone a que Maury Orozco acceda a la pensión por invalidez, menos aún, cuando solicitó aquella prestación sustitutiva luego de haberle sido negada la principal por la demandada en Resolución GNR 122186 del 4 de junio de 2013 (f.°13-14), teniendo claramente el derecho. Y es que la Corte no puede desapercibir que el argumento de la accionada para no conceder la pensión de invalidez, estuvo sustentado en que «el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», aun cuando en su poder se hallaba el dictamen 5479 del 11 de agosto de 2011, a través del cual la Vicepresidencia de Pensiones del ISS calificó la PCL del actor y dejó evidencia de que la invalidez tuvo origen en el trauma craneoencefálico severo producto del accidente que sufrió el 30 de noviembre de 2001.

Además, se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias diferentes. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL372-2013, Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 29 reiterada en las CSJ SL4064-2019 y CSJ SL770-2024, la Sala explicó: Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.

Siendo así, se autorizará a Colpensiones para que del retroactivo por mesadas pensionales que se le ordena pagar, descuente la suma pagada a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida en Resolución GNR 273563 del 15 de septiembre de 2016, debidamente indexada a la fecha del pago. Adicionalmente, por ser una obligación legal, (artículo 143 de la Ley 100 de 1993 e inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994), la demandada se encuentra facultada para deducir el valor de los aportes que al pensionado le corresponden, y pagarlos a la Entidad Administradora del Sistema de Seguridad Social en Salud (EPS) a la que se encuentre afiliado o se afilie.

Por las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de mayo de 2020, que declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación y cobro de lo no debido, y absolvió íntegramente a Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 30 Colpensiones, para en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por acreditarse las condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir del 24 de junio de 2011, en 14 mesadas anuales.

Colpensiones deberá pagar el retroactivo pensional causado a partir del 16 de abril de 2016, dado que se extinguieron por prescripción las mesadas exigibles con anterioridad, obligación que a la fecha de este fallo asciende a $102.191.661,00, sin perjuicio de las mensualidades que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina y mientras el derecho no se extinga.

El monto de la mesada en 2024 asciende a $1.300.000. También estará obligada a sufragar los intereses moratorios, del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de agosto de 2019 hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas. Se autorizará a Colpensiones para que del retroactivo por mesadas pensionales descuente el valor que pagó a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida en Resolución GNR 273563 del 15 de septiembre de 2016, debidamente indexado, y los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del pensionado, con la finalidad antes explicada.

Sin costas en la segunda instancia. Las de primera a cargo de la demandada. Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 31 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso laboral seguido por MIGUEL ANTONIO MAURY OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado, e impuso costas a la actora.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de mayo de 2020 y, en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer a Miguel Antonio Maury Orozco la pensión de invalidez prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir del 24 de junio de 2011, en 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas pensionales causadas desde el 24 de junio de 2011 hasta marzo de 2016. Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 32 TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a pagar a Miguel Antonio Maury Orozco, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no prescritas desde la de abril de 2016 hasta la de mayo de 2024, la suma de $102.191.661,00 y, las que se causen en adelante, mientras subsista la invalidez, junto con los intereses moratorios, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva.

A 2024, el monto de la mesada equivale a $1.300.000.

CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que, del retroactivo por mesadas pensionales adeudado, descuente el valor, debidamente indexado, que pagó a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida en Resolución GNR 273563 del 15 de septiembre de 2016. Adicionalmente, por ser una obligación legal, la demandada se encuentra facultada para deducir el valor de los aportes que al pensionado le corresponden y, pagarlos a la Entidad Administradora del Sistema de Seguridad Social en Salud (EPS) a la que se encuentre afiliado o se afilie.

QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de las demás pretensiones. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29EC5F5082C0859E0D34B5F3C3D64104545404923C9A558E468D3374294AB16B Documento generado en 2024-06-13