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SL1407-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1015 de 1956Decreto 1269 de 2009Decreto 1283 de 1994Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 824 de 2001Ley 100 de 1993Ley 32 de 1961Ley 860 de 2003

42 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Sala le Descongestión ti." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1407-2023 Radicación n.° 91850 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. - HELICOL S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2022, en el proceso que ALBA LUCÍA OCAMPO PELÁEZ adelantó contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-.

I.

ANTECEDENTES Alba Lucía Ocampo Peláez reclamó de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de julio de 2011, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, pidió que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91850 cualquiera de las demandadas le pagara gel faltante de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes o reajuste de la misma», por los tiempos servidos a Helicol S.A.S. desde el 31 de octubre de 1980 hasta el 16 de septiembre de 1989, equivalentes a 463.42 semanas.

En ambos casos, con las costas del proceso (fls. 3 a 11). Relató que fue la compañera permanente de Juan de Jesús Christansen Vélez, desde 1998 hasta el 25 de julio de 2011, cuando falleció. Que entre las empresas a las que prestó servicios, estuvo Helicol S.A.S. por el tiempo reclamado; sin embargo, al tasar la indemnización sustitutiva, Colpensiones no tuvo en cuenta ese lapso.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y de reliquidar la indemnización sustitutiva; inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (fls. 76 a 84).

Admitió la fecha de fallecimiento de su afiliado y dijo que no le constaba que la demandante hubiera convivido con él. Explicó que, para los fines de la indemnización sustitutiva, solo podía tener en cuenta los aportes efectivamente acreditados, dentro de los que no se encontraban los mencionados en la demanda. SC AJPT -10 V.00 2 4-3 Radicación n.° 91850 Helicol S.A.S. también se opuso a las pretensiones en su contra y blandió las excepciones de cumplimiento de la obligación legal de aportes a pensiones, inexistencia de la obligación, pago, confesión del pago y prescripción. Dijo que no le constaba el vínculo de la demandante y su ex trabajador, ni la fecha de la muerte.

Adujo que «aportó el valor del cálculo actuarial a CAXDAC por el tiempo que el señor Christiansen Vélez estuvo laborando», como consta en los extractos emitidos por la Caja, por manera que satisfizo las obligaciones a su cargo (fls. 126 a 130). Caxdac rechazó las aspiraciones de la demandante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción, compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Admitió la fecha de fallecimiento del compañero de la actora, pero no le constaba la convivencia de la pareja. Precisó que según su base de datos, Christiansen Vélez laboró para Helicol S.A.S. durante 3197 días, equivalentes a 456 semanas; indicó que conforme las disposiciones legales aplicables, Colpensiones debió requerir directamente al empleador el diligenciamiento de los formatos para cálculo actuarial y gestionar su pago (fls. 138 a 145).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín ordenó a Helicol S.A.S. emitir «la certificación laboral de empleador para bono pensional» por el tiempo laborado por Juan de Jesús SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 91850 Christiansen Vélez, y trasladar esa información junto con el «respectivo cálculo actuarial» a Caxdac.

Dispuso que una vez surtido lo anterior, dicha Caja trasladara el importe del bono pensional a Colpensiones, previa actualización de los valores y «sin perjuicio de las acciones de cobro o recobro que corresponda adelantar frente a Helicol S.A.S.». Finalmente, ordenó a Colpensiones que luego de recibir los valores antedichos, reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, «debidamente indexada, aplicando la compensación a la que haya lugar».

Absolvió de lo demás, con costas a cargo de Helicol S.A.S. y Caxdac (fl. 257 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de los recursos de apelación, que incluyó el fallo de segunda instancia proferido el 17 de noviembre de 2020, el Tribunal adelantó nuevamente el trámite y desató la alzada mediante sentencia de 20 de octubre de 2022.

Es así que, al resolver la apelación interpuesta por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fls. 322 a 334). SCLAJPT-10 V.00 4 t4 ' Radicación n.° 91850 En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que verificaría si Helicol S.A.S. se hallaba obligada a «realizar los aportes por el tiempo de vinculación del causante JUAN DE JESÚS CHRISTIANSEN VÉLEZ a esa entidad y la emisión de los certificados laborales para bono pensional».

Empezó por señalar que la existencia de la relación laboral entre Christiansen Vélez y Helicol S.A.S. estaba plenamente acreditada, incluidos sus extremos, entre el 31 de octubre de 1980 y el 16 de septiembre de 1989. Para desestimar los argumentos de la apelación formulada por la empresa mencionada, descartó la presencia de alguna prueba del pago real y efectivo del cálculo actuarial, a cargo de aquella y a favor de su trabajador.

Asentó que eso no era lo que se infería de los extractos expedidos por Caxdac (fls. 25 a 30), la certificación de tiempo laborado (fl. 31), la certificación de la consultora actuarial de Helicol S.A.S. de 2 de abril de 2018 (fls. 200 y 201), la comunicación de Caxdac dirigida a Helicol S.A.S. (fl. 202) y la cuenta de cobro anexa (fls. 203 y 204).

Enfatizó que ninguno de esos documentos daba cuenta de ala realización efectiva de los pagos que corresponden al causante». Con mayor razón, afirmó, si no existía constancia de que el valor registrado en la cuenta de cobro emitida por Caxdac por $802.298.176, se hubiera solucionado; tampoco, de que ese monto incluyera (,los aportes pensionales por la vinculación del causante», de acuerdo con la base salarial efectivamente devengada.

Recordó, además, que al interior SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n.° 91850 del proceso, la Caja manifestó que Helicol S.A.S. no había pagado aún el valor del «bono o título» por los periodos a favor de ese trabajador, según comunicación de folios 206 a 208. En ese orden, concluyó que «sin duda Helicol S.A.S. está aún en la obligación de proceder con el pago de los aportes correspondientes a su ex colaborador JUAN DE JESÚS CHRISTIANSEN VÉLEZ por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1980 y el 16 de septiembre de 1989 mediante el respectivo cálculo actuarial».

La obligación de que Caxdac intermediara en el pago del título pensional con destino final a Colpensiones, la sustentó en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1269 de 2009. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL1419-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Helicol S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. SCLAPT-10 V.00 6 4-s Radicación n.° 91850 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 3 de la Ley 860 de 2003, 3 de la Ley 32 de 1961, 13 del Decreto 1015 de 1956 y 1551 del Código Civil.

Hace un recuento de las normas denunciadas y se detiene en que, en el caso de las empresas de aviación, Caxdac ha asumido paulatinamente las contingencias pensionales, quedando a cargo de aquellas la contribución o pago de los aportes, «previos los estudios actuariales que la Caja les presentará». Asevera que tiene hasta 2023 para cumplir la obligación de amortizar sus obligaciones con Caxdac, por manera que el Tribunal se equivocó al confirmar la orden de pagar el cálculo actuarial.

Asegura que el colegiado de instancia debió «analizar la exigibilidad de la obligación, para con ello determinar, en un marco de legalidad, si mi representada incumplió la obligación en cuestión». Expone que el ad quem incumplió el deber de «determinar la norma aplicable», en tanto «se limitó a verificar la existencia de la obligación». VII.

RÉPLICA Caxdac anota que la acusación se basa fundamentalmente en normas derogadas y que, en todo caso, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91850 la censura no demuestra los errores que le endilga al juzgador de segundo grado. La demandante hace notar que la demanda de casación no tiene nada que ver con los argumentos de defensa desarrollados a lo largo del proceso por Helicol S.A.S. VIII.

CONSIDERACIONES Dada la senda y la argumentación que orienta el ataque, queda libre de discusión en casación, i) la existencia de la relación laboral entre Christiansen Vélez y Helicol S.A.S., entre el 31 de octubre de 1980 y el 16 de septiembre de 1989; ii) la falta de prueba del pago del cálculo actuarial por el periodo aludido, por parte de Helicol S.A.S. y a favor de su trabajador; iii) que este último falleció el 25 de julio de 2011, sin dejar satisfechos los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; por ello, Colpensiones, pagó la indemnización sustitutiva.

En lo toral, la censura reprocha que el Tribunal no se ocupara de «determinar la norma aplicable» para resolver el litigio, en tanto «se limitó a verificar la existencia de la obligación» de pago del cálculo actuarial, que no su exigibilidad. De la lectura detallada de la sentencia gravada, se colige con facilidad que el juzgador de la alzada no pudo incurrir en el error enrostrado, porque la materia sometida a su decisión consistió exclusivamente en verificar si Helicol S.A.S. había SC LAJPT-10 V.00 8 4' Radicación n.° 91850 pagado el valor del cálculo actuarial, por los periodos laborados por su trabajador.

Dicho de otro modo, la empresa empleadora no discutió en estricto sentido la obligación de pagar el cálculo actuarial, ni el plazo para tal fin, sino que en la apelación argumentó que dicha carga ya había sido atendida. Por lo menos, así lo entendió el Tribunal, sin que la censura se ocupe de demostrar por la senda correspondiente, que la apelación también pretendía discurrir sobre la existencia y exigibilidad de tal obligación. En cualquier caso, la acusación tampoco tiene de donde asirse.

Es evidente que al continuar su disertación acerca de las responsabilidades de la empresa de aviación y de Caxdac, el ad quem retomó la fundamentación jurídica de su decisión, y fue así como trajo a colación el Decreto 1269 de 2009. Los artículos 1 y 3 de dicha norma disponen: Artículo 10. Elaboración de cálculos actuariales. (—) Los aviadores que por edad o por tiempo de servicio no alcancen a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión del régimen de transición o una pensión especial transitoria deberán incorporarse al cálculo actuarial con derecho a la indemnización sustitutiva del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o con derecho a un bono o título pensional, en el evento en que se trasladen al Régimen General de Pensiones.

(—). Artículo 3°. Emisión y pago de bonos y títulos pensionales. Los bonos de que trata el literal a) del articulo anterior deberán ser emitidos y pagados por las empresas de aviación a favor de CAXDAC, mientras los aviadores no se hayan trasladado a otra administradora del Régimen General de Pensiones. En caso de que se haya producido el traslado, las empresas deberán concurrir en la cuota parte del bono o título.

En la misma forma SCLAJPT-10 V.00 Q Radicación n.° 91850 se procederá en el caso de los aviadores que, encontrándose en el régimen de transición, se trasladen a otra administradora del Régimen General de Pensiones siempre y cuando respecto de los cuales las empresas no hayan efectuado la integración total del cálculo actuarial. Los bonos y títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo anterior, serán emitidos en todos los casos por CAXDAC, quien tendrá las facultades y obligaciones que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponden a los emisores de bonos pensionales.

El procedimiento de emisión y pago de los bonos de que trata el inciso anterior será el previsto en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998. Los bonos y títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo anterior serán pagados por las empresas y por CAXDAC, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada.

En contra de lo argüido por la censura, emerge prístino que las empresas de aviación no están exentas de responder por la financiación de los bonos y títulos pensionales emitidos a favor de los aviadores que les hubieren prestado servicios, en lo que corresponde a los tiempos laborados a su favor. Con mayor razón, en casos como el estudiado, donde el trabajador se trasladó al régimen de prima media y, con ocasión de su muerte, se causaron las prestaciones del sistema que había lugar; de ahí que, no quedaba más que los empleadores obligados concurrieran a financiar la indemnización sustitutiva que, como quedó demostrado en el proceso, fue reconocida por Colpensiones sin tener en cuenta los tiempos laborados para Helicol S.A.S. Así mismo, importa recordar que el Tribunal completó su razonamiento con la sentencia CSJ SL1419-2019, en la SCA AJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91850 que esta Corporación adelantó un amplio estudio sobre las obligaciones de las empresas de aviación y de Caxdac, de cara a la financiación de los derechos pensionales a favor de los aviadores civiles.

De allí, importa destacar que, en criterio de la Corte, el artículo 8 del Decreto 1283 de 1994 deja claro que la responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC, solo cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador; así mismo, que queda a salvo el derecho de la Caja de repetir contra las empresas incumplidas para la recuperación de los recursos pues, conforme lo previsto en el artículo 1 del Decreto 824 de 2001, hasta que las empresas de aviación no trasladen la totalidad del cálculo actuarial, son responsables del pasivo pensional en los términos de ley.

La censura no aporta razones para controvertir ese criterio decantado por la jurisprudencia, de donde se sigue que el juez colegiado de instancia no pudo cometer los desafueros reprochados. La acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Helicol S.A.S. y a favor de la demandante, Caxcad y Colpensiones.

Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91850 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUCÍA OCAMPO PELÁEZ contra HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. - HELICOL S.A.S., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC.

Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. )'----- DONALD JOSÉ IX PO EN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida 4, RGE PRA A SANCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 12