CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1407-2022 Radicación n.° 84900 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por LUZ CONSUELO PALACIOS PALACIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Luz Consuelo Palacios Palacios llamó a juicio a las accionadas para que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS efectuado el 12 de septiembre de 1996 y en virtud de ello, se disponga el reconocimiento y pago a su favor de la Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones afirmó que nació el 9 de enero de 1959, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. Adujo que estuvo afiliada al ISS desde el 7 de marzo de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1996, tiempo durante el cual cotizó 821,43 semanas y el 12 de septiembre de 1996 se trasladó al RAIS a través del Fondo de Pensiones Colmena AIG, con efectividad a partir del 1 de octubre de ese año. Que esta administradora no le informó de manera oportuna y clara que podía retractarse del traslado por cuanto dicho acto producía la pérdida del régimen de transición. Que en el RAIS cotizó 591,42 semanas.
Que «El 30 de marzo de 2009 retornó al régimen de prima media, con efectos desde el 1 de abril de 2009» y desde esta fecha ha cotizado al ISS 454 semanas. Agregó que en el año 2000 se creó la AFP Santander, producto de la fusión de Colmena AIG y Davivir; en 2008 ING Pensiones absorbió a la AFP Santander y el 31 de diciembre de 2012 la AFP Protección S. A. absorbió a ING Pensiones.
Indicó que el 26 de septiembre de 2016 solicitó a las demandadas la declaración de ineficacia del acto de traslado, petición que se resolvió de manera negativa. Como razones de derecho precisó que la ineficacia se reclama por dos razones: i) porque la AFP no le informó el Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho de retractarse del traslado al RAIS y ii) porque no le explicó las consecuencias de tal acto, entre ellas las relacionadas con la pérdida del régimen de transición, tal como le correspondía conforme a su deber de brindar información. Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al ISS y el tiempo de permanencia en esta entidad, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que se supeditaba a las pruebas que se allegaran para acreditar que el consentimiento de la demandante se encontraba viciado por engaños por parte de los asesores de la AFP y aunque aclaró que su retorno al RPM obedeció a una decisión de tutela y que en ella no se determinó que su afiliación al RAIS hubiese estado viciada, al referirse al hecho octavo de la demanda, aseguró que no era cierto que la demandante hubiese regresado al ISS, pues se encuentra afiliada al RAIS.
Indicó que la accionante no contaba con 15 años de aportes al 1 de abril de 1994, por lo que no le es dable retornar al RPM en cualquier tiempo. Formuló las excepciones que denominó buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses moratorios, inexistencia del derecho reclamado, compensación y prescripción. Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 4 La AFP Protección S. A. también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación y cotizaciones al ISS, los aportes realizados en el RAIS, la fusión y absorción entre diferentes administradoras, la reclamación de ineficacia y la respuesta brindada a ello; de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que la actora decidió trasladarse al RAIS de manera libre y voluntaria, tal como consta en el formulario de vinculación suscrito según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sin que se hubiese presentado una situación anómala o de constreñimiento.
Agregó que, al momento del traslado, los asesores de esa AFP le brindaron toda la información requerida y que para recuperar el beneficio del régimen de transición se debía contar con al menos 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, presupuesto que no se cumplió en este caso. Precisó que no era cierto que la accionante hubiese retornado al ISS en el año 2009, por el contrario, aseguró que ella figura válidamente afiliada a la AFP Protección S. A. Propuso las excepciones de fondo que denominó declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP; buena fe por parte de la demandada AFP Protección S. A. y prescripción. Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios formulada por Colpensiones de acuerdo en lo dispuesto en el cuerpo de la presente determinación, las demás excepciones formuladas por las demandadas se declaran no probadas.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la afiliación de la demandante Luz Consuelo Palacios Palacios al RAIS el 12 de septiembre de 1996 a Colmena AIG, hoy Protección S. A.
TERCERO: Condenar a la demandada AFP Protección S.A a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes pensionales de la demandante con sus respectivos rendimientos y costos de administración, advirtiendo que se deberá tener como única afiliación de la demandante al RPM la efectuada el 7 de marzo de 1977 sin solución de continuidad.
CUARTO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, Luz Consuelo Palacios Palacios la pensión de vejez como beneficiaria el régimen de transición a partir del momento en que acredite el retiro del sistema, en cuantía correspondiente al 90% del IBL liquidado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con sus respectivos aumentos legales y en 13 mensualidades al año.
QUINTO: Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones de los intereses moratorios e indexación, incoados en su contra.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada Administradora de Pensiones y Cesantías Protección SA, en favor a la demandante, […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación formulado por la actora y por la Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 6 accionada AFP Protección S. A., así como el grado de consulta a favor de Colpensiones.
A través de decisión dictada el 23 de octubre de 2018, revocó la sentencia de primer grado, en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda inicial y se abstuvo de condenar en costas. Precisó que inicialmente estudiaría el grado de consulta a favor de Colpensiones, entidad de la cual es garante la Nación, dado que la decisión del a quo le fue adversa.
Indicó que, según la copia de su documento de identidad, la actora nació el 9 de enero de 1959, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, fecha para la cual había reunido un total de 690 semanas cotizadas al sistema de pensiones (folios 11 y 89 a 92). Precisó que el documento allegado a folio 131 permitía establecer que la demandante solicitó el traslado a la AFP Colmena en septiembre de 1996, el cual se hizo efectivo en noviembre del mismo año (folio 136), momento para el cual tenía más de 37 años de edad y 821 semanas de aportes en el RPM.
Resaltó que en el interrogatorio de parte la accionante manifestó que a ella y otras personas les comentaron que el traslado de régimen era bueno porque podía pensionarse a los 50 años y que el ISS se iba a acabar; sin embargo, no le informaron las diferencias entre los dos regímenes, confesó que recibió asesoría personalizada, que le «hicieron unas sumas del tiempo que llevaba» y que no se acordaba si había hecho alguna pregunta, «señalando que no tenía ni idea de Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 7 cómo era el asunto».
Advirtió que en esta declaración la demandante comentó que firmó el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, aunque no lo leyó; que tiempo después se enteró de las implicaciones del cambio de régimen, que intentó regresar al ISS, pero no la recibieron y que cuando iba a cumplir 57 años solicitó a la AFP que le informara el monto de su pensión y allí le indicaron que estaba afiliada a Colpensiones.
Señaló que, aunque la accionante alegó en la demanda inicial que no fue asesorada sobre las diferencias entre los regímenes pensionales, las condiciones propias de cada uno de ellos y que dejaría de ser beneficiaria de la transición, «se evidencia es que tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de algún apremio».
También concluyó que, de lo confesado por la demandante, era claro que ella «no se ocupó de su futuro pensional, pues ni siquiera sabía hasta los 57 años de edad que se encontraba afiliada a Colpensiones, pues tenía la convicción de estar vinculada al régimen de ahorro individual». Aclaró que, en relación con ciudadanos como la actora, que estando afiliados al RPM deciden pasar al RAIS y posteriormente pretenden retornar al régimen inicialmente elegido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional definió, en sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013, que solamente los afiliados que contaran con al menos 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 podían trasladarse en cualquier tiempo del RAIS a RPM, conservando el beneficio de la transición. Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que lo que pretendía la señora Palacios Palacios era corregir los efectos negativos de su decisión libre de trasladarse, pues le implicó perder la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esto, dado que para la época en que solicitó el traslado no cumplía los requisitos para obtener la pensión de vejez y tampoco contaba con 15 años de aportes al 1 de abril de 1994, para poder retornar en cualquier tiempo. Recordó que en la sentencia CC C993-2006 se señaló que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y, por tanto, los errores de derecho no vician el consentimiento ni dan lugar a la nulidad de un negocio jurídico, por lo que la parte que lo comete debe asumir las consecuencias de su celebración. Afirmó que el deber de brindar doble asesoría a los afiliados y realizar proyecciones pensionales solamente surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014.
Concluyó que por el resultado de la consulta quedaba relevado de estudiar los argumentos de apelación de la actora y la AFP demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en cuanto declaró la nulidad «o si se prefiere, la ineficacia» del traslado al RAIS, y la modifique en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 solicitada en la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se analizarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin con base en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 3 y 16 del Decreto 692 de 1994, 9 y 1509 del CC; 2 de la Ley 1748 de 2014 y la infracción directa del artículo 97 del Decreto Ley 663 de 1993, en relación con los artículos 13 y 91 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que el colegiado incurrió en error al aplicar el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 a hechos ocurridos antes de su vigencia y desconocer el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, norma que regía para el momento en que la actora se trasladó al RAIS y que es aplicable a la AFP accionada por ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera como lo prevé el literal k) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
De estas normas se deriva que las administradoras tenían la obligación de suministrar la información necesaria a la accionante para lograr la mayor transparencia en el acto de traslado y contar con elementos de juicio claros y objetivos para escoger las mejores opciones del mercado, en especial, la conservación de la transición. Resalta que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé la selección libre y voluntaria del régimen pensional, lo que implica que medie un consentimiento informado del afiliado, tal como se ha precisado en decisiones CSJ SL12136-2014 y CSJ SL1688-2019.
Por ende, en virtud de esta disposición y de los artículos 271 ibidem y 97 del Decreto 663 de 1993, las AFP tienen la obligación de informar a los asegurados sobre las consecuencias del traslado de régimen, en especial cuando conlleva la pérdida del beneficio de la transición. Resaltó que las características de tal información fueron precisadas en sentencia CSJ SL17595- 2017.
Argumenta que según la jurisprudencia de la Corte expuesta entre otras, en decisiones CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1421-2019, en los litigios sobre Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 11 nulidad de traslado deben seguirse las siguientes reglas: i) el juzgador debe verificar si la AFP brindó la asesoría necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; ii) el formulario de afiliación no es prueba suficiente de la decisión informada de traslado; iii) cuando se invoca la falta de información, la carga de la prueba le incumbe a las AFP, pues se trata de una negación indefinida; iv) la ineficacia de este acto jurídico no depende de la existencia de un derecho consolidado o la proximidad a pensionarse; v) esta clase de acciones judiciales se pueden intentar en cualquier tiempo porque recaen sobre un derecho imprescriptible.
Manifiesta que la consecuencia del incumplimiento en esta obligación de asesoría es la ineficacia del acto de traslado de régimen según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, al margen de si la actora había o no acumulado 15 años de servicios o aportes al 1 de abril de 1994, el Tribunal debió verificar si la AFP Protección S. A. atendió su deber legal de información en relación con las consecuencias del traslado y la implicación relativa a la pérdida del régimen de transición; sin embargo, para el juzgador resultó suficiente la suscripción del formulario de vinculación, para concluir que el acto se formalizó de manera libre y voluntaria, desconociendo las reglas jurisprudenciales en la materia.
Advierte que el carácter inalienable e indisponible de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones, así como el deber de información a cargo de las Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 12 administradoras del RAIS, impide aplicar el principio del derecho civil relativo a que la ignorancia de la ley no es excusa, como lo hizo el colegiado.
Refiere que estas entidades gozan de una posición dominante frente a los afiliados, pues tienen la posibilidad de imponer sus condiciones sin que el usuario pueda discutirlas; de ahí que resulta relevante que atiendan su obligación de suministrar la ilustración suficiente sobre las ventajas y desventajas del traslado e incluso desanimar al interesado de tomar una opción que le resulte perjudicial, más cuando está de por medio el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.
Considera que la argumentación expuesta en torno a que la actora no se ocupó de su futuro pensional es desacertada, pues la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico de traslado, no después. Señala que, si el ad quem no hubiese incurrido en la transgresión de las normas denunciadas, habría concluido que la afiliación de la actora al RAIS fue ineficaz, pues hubiese advertido que la AFP Protección S. A. no aportó las pruebas que evidenciaran el suministro de la información requerida para que la actora pudiese decidir sobre su traslado.
Esta ineficacia conlleva el reconocimiento de la calidad de beneficiaria del régimen de transición, y en virtud de éste, el otorgamiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUND0 Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la vulneración de los artículos 13, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1748 de 2014, 97 del Decreto Ley 663 de 1993, 9 y 1509 del CC y 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Menciona que, para el colegiado, solamente quienes cuentan con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 podían trasladarse de régimen en cualquier tiempo y conservar el beneficio de la transición. Sin embargo, una interpretación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implica que cuando se discute un traslado entre regímenes que genere la pérdida de dicha garantía, se debe constatar si el acto se ajusta a las reglas sobre libre escogencia y decisión documentada.
Refiere que la obligación de las AFP de brindar la información debida al afiliado no se satisface con la suscripción de un formulario con una cláusula preimpresa en la que se consigne que la vinculación se hace de manera libre y espontánea, y tampoco se puede excusar con fundamento en que lo alegado constituye un error de derecho, pues se trata de una exigencia previamente señalada en la ley.
En lo demás, reitera los argumentos expuestos en el cargo primero. Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 3 y 16 del Decreto 692 de 1994, 9 y 1509 del CC; 2 de la Ley 1748 de 2014, de contera la vulneración del artículo 97 del Decreto Ley 663 de 1993, en relación con los artículos 13 y 91 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tomó la decisión de trasladarse de manera voluntaria y libre de algún apremio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colmena IGN no suministró a la señora Luz Consuelo Palacios Palacios, información relacionada con las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales al momento del traslado de régimen. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Consuelo Palacios Palacios, no se ocupó de su futuro pensional, pues ni siquiera sabía hasta los 57 años de edad que se encontraba afiliada a Colpensiones, por tener la convicción de estar al régimen de ahorro individual. Afirma que, además, dejó de apreciar las siguientes Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 15 pruebas: 1.
El documento denominado GEN -ANX-CI-2016_11351650- 20160927104449, (CD visible a folio 93) 2. Formulario de traslado al ISS, visible a folio 45 Igualmente valoró de manera indebida: 1. Formulario de traslado a la AFP Colmena AIG (folio 12 y 131) 2. Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte. Indica que en el formulario de afiliación al RAIS se incluyó una constancia de haber elegido el régimen pensional de manera libre, espontánea y sin presiones, hecho reiterado en el interrogatorio de parte (minuto 16:50 CD folio 144); sin embargo, estas pruebas no dan cuenta de que la administradora hubiese informado a la actora las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que implica dar a conocer la existencia de un beneficio de transición, su eventual pérdida y sus implicaciones en materia pensional.
Si tal información no fue acreditada, no es posible concluir que el cambio de régimen de pensiones fue en verdad libre y voluntario. Dice que a folio 45 se allegó un formulario de traslado de ING Pensiones al ISS de fecha 30 de marzo de 2008 y en la página 17 del documento GEN-ANX-CI-2016_11351650- 20160927104449 del 25 de mayo de 2015, aportado en CD, se indica que la actora presentó afiliación a la AFP Protección S. A. desde el 12 de septiembre de 1996 hasta el 30 de marzo de 2008, fecha en que firmó solicitud de traslado a Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 16 Colpensiones.
De estos documentos queda en evidencia que la promotora sí se ocupó de su futuro pensional, pues solicitó su retorno al RPM, como la información sobre su prestación pensional sin que se establezca que la AFP demandada le hubiese comunicado que había retornado a Colpensiones, como lo confesó al absolver interrogatorio de parte (minuto 20:35 CD folio 144).
Advierte que, si el colegiado no hubiese incurrido en los errores de hecho endilgados, habría concluido que la decisión de trasladarse de régimen no fue libre y voluntaria, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues para ello se requiere la evidencia de un consentimiento informado. Este se materializa cuando se brinda la ilustración suficiente sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional, incluyendo el conocimiento sobre el régimen de transición y su eventual pérdida.
Precisa que para el Tribunal fue suficiente la firma del formulario de afiliación, pese a no haberlo leído, para concluir que el acto de traslado fue libre y voluntario, lo que desconoce las reglas jurisprudenciales en la materia. Agrega que afirmar que lo alegado en este asunto correspondía a un error de derecho el cual no vicia el consentimiento, y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, son razonamientos desacertados y contrarios a la postura de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos en que se debate la ineficacia del Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 17 traslado de régimen.
IX. RÉPLICA Colpensiones se opone de forma conjunta a los dos primeros cargos e indica que la decisión del Tribunal es acertada, pues no se probó la existencia de un vicio en el consentimiento o causal diferente para declarar la nulidad del traslado que la actora hizo voluntariamente, además, que ella contaba con el acceso a la información requerida para tomar tal decisión y tenía el deber de asesorarse.
Agrega que para la fecha en que la demandante se vinculó al RAIS, las obligaciones de las administradoras estaban reglamentadas por los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, y se referían a la voluntad expresa del afiliado, la cual debía quedar consignada en el formulario de afiliación, lo cual se acreditó. Resalta que según lo expuesto en las sentencias CC C1024-2004 y CC SU062-2010, no es posible que una persona que permaneció en el RAIS obtenga el subsidio del régimen de prima media a costa de quienes sí aportaron a este esquema, pues conllevaría una descapitalización y se afectaría el principio de sostenibilidad financiera.
Advierte que el hecho de que, por las diferentes variables y circunstancias particulares del afiliado, las condiciones pensionales del RAIS resulten menos favorables que en el RPM no implica que Colpensiones tenga que asumir tal perjuicio o desmejora. En cuanto al tercer cargo señala que la actora no Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 18 demostró los vicios del consentimiento en el traslado, por el contrario, se estableció que se cumplieron las previsiones del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Añade que la demandante permaneció en el RAIS sin manifestar reparo alguno frente a su vinculación inicial a este régimen e incluso en el año 2012 volvió a realizar un cambio de fondo de pensiones. La AFP Protección S. A. presenta réplica conjunta a los cargos. Dice que la actora admitió haber recibido una asesoría individual y personalizada al momento de trasladarse lo que permite colegir que si contó con la ilustración suficiente para distinguir las características de cada régimen pensional y elegir el que más se ajustara a sus intereses.
En esa medida, el traslado se hizo a ciencia y consciencia, por lo que lo pretendido no es más que un artificio para desconocer el consentimiento informado que dio por cierto el Tribunal. Indica que no se cuestionó la validez del documento de afiliación, el cual cumple las exigencias del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Señala que la diferencia en el monto de la mesada en uno y otro régimen no obedece a la negligencia de la AFP o a la falta de instrucción para trasladarse, sino que se origina en circunstancias ajenas a la accionada.
Avalar la ineficacia del traslado como se reclama, conlleva que, de manera injustificada, el RPM deba sufragar un reconocimiento pensional contrario al postulado de la sostenibilidad financiera del sistema y a la cosa juzgada derivada de lo Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 19 dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a los periodos de carencia. X. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que, pese a que la actora adujo la falta de asesoría al momento de trasladarse de régimen, en el proceso se acreditó que en dicho acto medió su decisión libre y voluntaria, además, era dable colegir que ella «no se ocupó de su futuro pensional».
Agregó que la ignorancia de la ley no puede excusar el hecho del traslado o sustentar la ineficacia pretendida, más cuando el error de derecho no genera un vicio en el consentimiento; también indicó que la obligación de brindar una doble asesoría y efectuar proyecciones pensionales tan solo se previó en la Ley 1748 de 2014, por lo que no podía invocarse el incumplimiento de tal deber para sustentar la falta de información. La parte recurrente asegura que la libre y voluntaria selección de régimen pensional implica la existencia de un consentimiento informado del afiliado al momento de tomar esa decisión. Ello obliga a las administradoras de pensiones a suministrar la ilustración necesaria sobre las características, riesgos y consecuencias de cada uno de los regímenes, por lo que el juzgador ha debido verificar que se hubiese cumplido en el instante del cambio, sin que lo consignado en el formulario de vinculaci��n resulte suficiente.
Considera que las pruebas a las que se refirió el colegiado no muestran el deber de información que le asistía Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 20 a la AFP accionada para el momento en que se surtió el traslado de régimen (1996) y que, en casos como este, el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social no permite desestimar las pretensiones bajo el argumento de que la ignorancia de la ley no es excusa y que el error de derecho no vicia el consentimiento.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar que el traslado de la actora del RPM al RAIS fue libre y voluntario. Para dilucidar lo anterior, se impone previamente aclarar que, aunque la actora adujo en la demanda inicial que en el año 2009 retornó al RPM, tal circunstancia no fue admitida por las demandadas y tampoco se desprende de las pruebas aportadas, entendiéndose que se trató de un lapsus calami, como se precisará más adelante. 1.
Selección libre y voluntaria - consentimiento informado: El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado y la jurisprudencia ha considerado que tal expresión presupone conocimiento, el cual solo se alcanza cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.
De tal forma, para la Corte no puede afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 21 satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica. De ahí que, desde el inicio les corresponda a las AFP dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente sobre los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito (CSJ SL12136-2014 reiterada en CSJ SL4061-2021).
Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la sentencia CSJ SL1688-2019 se hizo una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
En este caso no se discute que el traslado de régimen pensional de la actora tuvo lugar en el año 1996, por lo que es evidente que para que pueda considerarse válido, ha debido acreditarse que la AFP Protección S. A. le brindó la Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 22 información completa relativa a las condiciones, características, consecuencias de cada uno de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esto es, tanto el de prima media con prestación definida como el de ahorro individual con solidaridad, y que, incluso le dio a conocer la posible pérdida de beneficios pensionales como el relativo al régimen de transición, según las condiciones particulares de la afiliada.
El deber de información ha tenido una evolución, y en su primera etapa correspondiente a la fundación de las AFP, su cumplimiento implica que se le presente al interesado una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, de tal manera que éste pueda conocer con absoluta claridad la lógica de cada uno de ellos; por tanto, se debe presentar una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y de RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado.
Así, desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, estas han tenido la carga de suministrar una información objetiva, comparada, transparente, completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias como éstas que implican cierta complejidad. En decisión CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras en CSJ SL1689-2019 se explicó el deber que le incumbía a las administradoras en este primer escenario: Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 23 1.
El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. […] De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. […] Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 24 con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado». […] Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Así las cosas, para el momento del traslado de régimen de la actora, las administradoras tenían el deber de brindarle la información necesaria y transparente sobre todos los aspectos relacionados con dicho acto, para poder establecer su consentimiento informado, dado que lo que estipulaba el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 25 permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Tal mandato implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer, de manera objetiva, la información pertinente o relevante que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales. Por tanto, el acto jurídico de cambio de régimen debía estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de éste, solo así puede concluirse que la afiliación en verdad fue libre y voluntaria. 2.
Análisis de la validez del acto de traslado de régimen: El artículo 271 ibídem dispone que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación -que implica un consentimiento informado- ésta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica.
Siendo ello así, el examen del traslado debe abordarse desde la institución de la ineficacia, toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre sus consecuencias. Por Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 26 tanto, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no debe fundarse en la verificación de los vicios de error, fuerza o dolo relativos a la validez del acto, sino que debe centrarse en la constatación del cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2208-2021 se explicó: Esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)1.
Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Si esto es claro, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).
Resaltado del texto original. 1 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).
Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 27 Por tanto, siendo que para que el acto de traslado de régimen sea eficaz debe ser libre y, por ende, provenir de un consentimiento informado del interesado, es este hecho el que debió constatar el fallador de segundo grado y no descartar las pretensiones de la actora con fundamento en que no podía sustentarlas en la ignorancia de la ley porque el error de derecho no vicia el consentimiento libre y voluntario que, a su juicio, medió en la afiliación al RAIS en el año 1996.
Así, en decisión CSJ SL4803-2021 se explicó que, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esta particular materia se ha basado, precisamente, en avanzar del mero estudio del elemento «consentimiento» sobre la prueba de uno de sus vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para llegar al análisis del «deber de información y buen consejo» que compete a las administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación. 3.
Demostración del deber de información a cargo de las AFP Tal como se explicó, para que el acto jurídico de traslado pueda considerarse válido, es necesario que se acredite que fue libre y voluntario, y para ello, es indispensable establecer la presencia de un consentimiento debidamente informado al Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 28 momento en que tal acto se desplegó. Así las cosas, contrario a lo asegurado por el Tribunal, no es posible considerar que lo consignado en la forma preimpresa del formulario de afiliación visto a folio 12, acredite que dicho acto se realizó de manera libre y voluntaria, toda vez que no da cuenta del consentimiento informado emanado del cumplimiento del deber de suministrar la ilustración necesaria a cargo de la AFP Protección S. A. en los términos antes analizados.
En el referido documento diligenciado el 12 de septiembre de 1996, la demandante suscribió la siguiente constancia: VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN: De acuerdo con el Decreto 692 de 1994 artículo 11, hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones.
Manifiesto que he elegido a Cesantías y Pensiones Colmena AIG para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Sin embargo, aunque lo anterior corresponde, en efecto, a la exigencia prevista en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 vigente para la época en que se surtió el traslado, ello no demuestra el cumplimiento de la obligación de obtener un verdadero consentimiento informado de la afiliada para efectuar su traslado de régimen, y, por ende, no permite predicar que este acto hubiese sido libre y voluntario.
Al respecto, en decisión CSJ SL1688-2019, se precisó lo siguiente: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 29 acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. En esa medida, el juez de la alzada se equivocó al derivar de esta prueba la demostración de un traslado de régimen libre y voluntario, el cual será así, si se adopta mediante el consentimiento informado que implica el cumplimiento del deber de información. Pero, lo cierto es que este documento tan solo evidencia la existencia de la voluntad de trasladarse, pero no que se haya hecho debidamente informado en los términos precisados por la jurisprudencia, teniendo en cuenta la época en que se surtió dicho acto jurídico, 1996.
La referida circunstancia, requerida para establecer la validez del traslado de régimen, tampoco se acredita con las afirmaciones de Luz Consuelo Palacios Palacios en el interrogatorio de parte. Aunque el colegiado consideró que en tal diligencia la actora confesó que su vinculación al RAIS fue libre y voluntaria y, además, haber contado con la debida Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 30 asesoría, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ello no se deriva de dicha prueba, pues, como se aclaró, para considerarse que la decisión sea libre y voluntaria se requiere que haya mediado un consentimiento informado lo que no confesó. A lo sumo aceptó que expresó su voluntad de trasladarse, pero no que ella hubiese estado precedida de la debida asesoría por parte de la AFP accionada.
En efecto, allí la demandante solo aceptó que firmó el formulario de afiliación al RAIS de manera libre y voluntaria y también explicó que se afilió a la entonces Colmena AIG, hoy AFP Protección S. A. porque los asesores de esa administradora le comentaron que en el RAIS «nos podíamos pensionar a los 50 años, que era bueno porque el Seguro Social iba a desaparecer» y que «nos íbamos a pensionar pronto», que los trabajadores de su empresa fueron atendidos por turnos «para pasar a ver que nos ofrecían, pero igual ellos, que recuerde, ellos hicieron unas sumas del tiempo que yo llevaba de lo que me faltaba, y que no, usted se puede pasar y va a salir bien pensionada, y yo, ah bueno, pero uno realmente no tenía idea de cómo era el asunto».
Así, la absolvente aclaró que, a pesar de tales afirmaciones hechas por la AFP al momento de su traslado, realmente no conoció las implicaciones del traslado, es decir, no le brindaron una verdadera asesoría «por ninguna parte» y tampoco le informaron cuáles eran las diferencias entre el régimen de prima media y el RAIS, en qué consistía el beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 31 100 de 1993 ni la consecuencia de perderlo al trasladarse a los Fondos Privados de Pensiones.
Debido a lo anterior, no es posible considerar que los hechos admitidos por la actora sean suficientes para configurar una confesión sobre el hecho de haber dado su consentimiento informado en los términos precisados por la jurisprudencia de esta corporación. Se afirma lo anterior porque el deber de información y debida diligencia a cargo de la AFP accionada, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación de la accionante al RAIS – año 1996-, no necesariamente se cumple con la sola manifestación de las posibles ventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, como la opción de obtener una pensión anticipada, sino que era menester ilustrarla sobre las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer, de manera objetiva, la información pertinente o relevante que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales.
En decisión CSJ SL1475-2021 esta corporación precisó que no es cualquier información la que permite acreditar el cumplimiento de las obligaciones especiales de las administradoras de fondos de pensiones, y explicó: En tal sentido, para entender la importancia del por qué no puede ser cualquier información la que se exige entregar al afiliado, basta con señalar, a manera de ejemplo, que de nada le es útil a un afiliado enterarse que en el régimen de ahorro individual se puede pensionar anticipadamente, si no conoce el mecanismo financiero sobre el cual se basa la acumulación de fondos que le permitirán decidir acogerse, en cualquier momento, al beneficio Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 32 pensional cumpliendo los requisitos que se exigen para el efecto y que, de no conocerlos, la información es incompleta o mejor, inexistente.
Además de lo anterior, debe resaltarse que la demandante fue enfática en señalar que, a pesar de lo indicado por los asesores de la demandada, ella no entendió ni tenía idea de las implicaciones del acto de traslado, y que, en todo caso, no le fueron explicados otros aspectos relevantes, relacionados con el régimen de transición y su afectación ante su vinculación al RAIS, así como la diferencia entre los dos sistemas pensionales.
De estas afirmaciones se colige que la actora no confesó haber recibido la ilustración necesaria, clara, suficiente y completa para adoptar la decisión de traslado de manera informada y debidamente documentada, en los términos exigidos para el año 1996, por el contrario, insistió en la falta de asesoría. Con fundamento en ello, el Tribunal se equivocó al derivar de esta prueba la demostración de un traslado libre y voluntario, pues como se explicó, para ello se requiere de un consentimiento informado que la demandante no admitió. Ahora, tal como lo afirma la recurrente, en el año 2009 la actora intentó retornar al RPM por traslado de régimen, según se desprende del formulario de vinculación al ISS, hoy Colpensiones, diligenciado el 30 de marzo de dicho año (folio 45); hecho que también se informa en comunicación enviada por la AFP Protección S. A. a la demandante el 25 de mayo de 2015, en la que indica que según la historia laboral, Luz Consuelo Palacios Palacios se afilió a esa administradora el 12 de septiembre de 1996 hasta el «30 de marzo de 2008, Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 33 fecha en que firmó solicitud de traslado a Colpensiones».
(documento denominado GEN-ANX-CI-2016_11351650- 20160927104449, obrante en el expediente administrativo allegado en CD, folio 103). Estos documentos fueron denunciados para desvirtuar la afirmación del Tribunal conforme a la cual, la actora «no se ocupó de su derecho pensional», y lo cierto es que tan solo dan cuenta de la solicitud para retornar al ISS.
Sin embargo, debe resaltarse que la diligencia de la demandante frente a su derecho pensional no resulta relevante para tener por cumplido el deber de información a cargo de la AFP accionada. Esto, dado que tal obligación persiste al margen de que la actora hubiese indagado por su situación pensional o intentado regresar al RPM. Además, debe tenerse en cuenta que esta obligación debe verificarse al momento del traslado al RAIS, en el año 1996, no después, por lo que en nada incide la supuesta omisión que el Tribunal le reprochó a la señora Palacios Palacios.
Así se explicó en decisión CSJ SL1688-2019: […] la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.
Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. De esta manera, el colegiado se equivocó al reprocharle a la actora no haberse «ocupado de su derecho pensional», no Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 34 solo porque se trata de un aspecto posterior al hecho del traslado, sino porque, en todo caso, el consentimiento informado implica un deber de diligencia a cargo de la AFP, no una gestión por parte del afiliado.
Finalmente, se debe precisar que contrario a lo sostenido por el juez plural, la accionante no hizo consistir la falta de información en la ausencia de proyecciones pensionales o de una doble asesoría en los términos de la Ley 1748 de 2018; lo que señaló fue que no se le ilustró, entre otros aspectos, sobre las implicaciones del traslado frente al beneficio de la transición al que tenía derecho en prima media, aspecto que sí ha debido explicarse a la demandante al momento del cambio, pues eso hace parte de las características de los regímenes pensionales.
Así las cosas, quedan en evidencia los errores endilgados al juez colegiado al avalar el traslado sin advertir que la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, implica la existencia de un consentimiento verdaderamente informado, y sin tener en cuenta que este elemento no se acreditó en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia sobre la materia.
Por ello, los cargos prosperan y deberá casarse la sentencia impugnada. Por esta misma razón, no se imponen costas en sede extraordinaria. Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo declaró la nulidad del cambio de régimen pensional surtido a partir del ciclo noviembre de 1996, como quiera que la AFP Protección S. A. no acreditó el cumplimiento de su obligación de suministrar a la actora la información necesaria y completa sobre las implicaciones de este acto jurídico, en especial, frente al beneficio de la transición, así como las características y riesgos de cada uno de los sistemas pensionales.
En virtud de ello, declaró que la única afiliación válida de la actora era la realizada en 1977 al ISS, hoy Colpensiones, condenó a esta entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del momento en que se acredite el retiro del sistema de pensiones, al encontrar cumplidos los requisitos legales para ello y precisó las reglas y tasa de reemplazo para establecer su monto.
La AFP demandada cuestionó esta decisión, por considerar que la acción para demandar la nulidad del traslado se encuentra prescrita, pues se interpuso luego de vencido el término trienal legalmente previsto, contado desde que la actora solicitó su retorno al RPM en el año «2008». Aseguró que, en todo caso, la administradora cumplió su obligación legal con el diligenciamiento del formulario de afiliación, que no se acreditó que la vinculación al RAIS hubiese generado un daño a la demandante ni el nexo causal de tal perjuicio, que la señora Palacios Palacios admitió que sí recibió la asesoría requerida para el cambio de régimen y Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 36 que acceder a las pretensiones de la actora implica afectar los recursos económicos para financiar los derechos pensionales.
A su turno, la parte accionante sustentó el recurso de alzada en que el juez de primer grado omitió concretar la cuantía de la mesada pensional a cargo de Colpensiones. Además de los recursos de alzada, esta corporación deberá abordar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Para ello, la Sala hará una previa aclaración en torno al supuesto retorno de la demandante al RPM mencionado en la demanda inicial. Debe precisarse que, conforme a lo informado por las pruebas aportadas al proceso, así como la historia laboral de la actora en el sistema de pensiones se puede colegir que ella inicialmente estuvo afiliada al ISS, pero posteriormente se trasladó al RAIS sin haber retornado al primero, tal como se detalla enseguida: i) Entre el 7 de marzo de 1977 y el 31 de octubre de 1996, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media administrado por el ISS cotizando 822,57 semanas, tal como da cuenta la historia laboral expedida por Colpensiones y el reporte de historia para bono pensional emitido por la AFP Protección y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 37 ii) El 12 de septiembre de 1996 solicitó su traslado a Colmena AIG, administradora del RAIS, hoy AFP Protección S. A., el que se hizo efectivo a partir de noviembre de 1996 (folios 12 y 156 a 159). iii) El 30 de marzo de 2009 la demandante diligenció una solicitud de retorno al ISS, hoy Colpensiones (folio 45), sin embargo, no se hizo efectivo, tal como lo explicaron las demandadas al contestar el escrito inicial, en especial al referirse al hecho octavo. Así, el 26 de octubre de 2016, la AFP Protección S. A. respondió una petición de ineficacia de traslado presentada por la actora y le indicó que ella se encontraba válidamente afiliada a esa administradora por vinculación realizada el 12 de septiembre de 1996 (folio 71).
Así mismo, en comunicación del año 2016, Colpensiones le manifestó su imposibilidad de resolver la petición pensional, en atención a que no estaba afiliada a esta entidad (folio 59 y exp. administrativo CD). iv) Desde noviembre de 1996 y por lo menos hasta junio de 2018, la demandante ha realizado aportes al RAIS, de manera ininterrumpida (folios 156 a 159).
Efectuada esta precisión, se pasan a abordar las siguientes temáticas: Deber de información: La Sala insiste en que el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 38 profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.
Por tal razón, si la parte actora afirma que no le fue brindada la información necesaria para adoptar tal determinación de traslado, como ocurre en este caso, no le corresponde demostrar tal afirmación, pues se trata de un hecho negativo. Por el contrario, es deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de su afiliación, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, características, riesgos, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional, incluida la explicación sobre la pérdida del beneficio de la transición que echó de menos la demandante.
Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones, más cuando se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten. Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas, la Sala no evidencia la demostración del cumplimiento de este deber, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Ninguno de los documentos que se aportaron al proceso permite acreditar este hecho, sin que sea posible darlo por Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 39 demostrado con el formulario de afiliación efectuada por la actora a Colmena AIG, hoy Protección S. A., el 12 de septiembre de 1996, pues no basta para ello la afirmación que allí se consigna en cuanto a que la vinculación se hizo de manera libre y voluntaria, tal como se expuso en sede extraordinaria.
Esta prueba tan solo acreditaría la existencia de una decisión voluntaria, pero no informada o documentada como se exige legal y jurisprudencialmente. De igual forma, como se explicó en casación, las afirmaciones hechas por Luz Consuelo Palacios Palacios en el interrogatorio de parte no acreditan que su determinación de traslado de régimen hubiese estado mediada por un consentimiento realmente informado.
Nótese que aunque aseguró que le indicaron que en RAIS podría obtener una pensión anticipada o que los asesores hicieron «sumas de tiempo que llevaba y el que le faltaba», ello no es suficiente para dar por probado el deber de diligencia a cargo de las AFP, pues éste implica la ilustración sobre otros aspectos, como las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, como las consecuencias frente al beneficio de la transición, que la actora aseguró, no le fueron informadas; más cuando la misma demandante aclaró que «realmente no tenía ni idea cómo era el asunto» y que no se le explicaron las condiciones de cada régimen ni las implicaciones frente al beneficio de la transición. En esa medida el juez de primera instancia no se equivocó al advertir el incumplimiento de la carga de la prueba de la AFP accionada, pues no demostró haber Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 40 obtenido el consentimiento informado de la actora frente al traslado de régimen, pues además del formulario de afiliación y el interrogatorio de parte de la demandante, decretado de oficio, ninguna otra prueba alude a la forma en que se surtió la vinculación al RAIS.
¿La ineficacia del traslado depende de la demostración de un perjuicio?: Contrario a lo señalado por la AFP Protección S. A. la prosperidad de la declaratoria de ineficacia del traslado no requiere la demostración de un perjuicio irremediable al momento de efectuarse este acto jurídico, pues ello no consulta su finalidad legal. Al respecto, en sentencia CSJ SL2953-2021 se explicó: -Por otro lado, el ad quem también consideró que al momento de la afiliación, no existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable, ni era obligación de la AFP realizar una proyección pensional, por lo que el cumplimiento del deber de información se contraía al señalamiento de las características del régimen de ahorro individual.
Ello es errado porque según se expuso, el precedente de esta Sala de la Corte ha enseñado que conforme a la normativa que regula la materia desde 1993 y, específicamente para el momento en que la actora se trasladó del RPMPD al RAIS - 1999 -, el cumplimiento del deber de información implica el suministro de datos relevantes que permitan al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también la de «poder tomar decisiones informadas», lo cual no comporta la realización de previsiones sobre el eventual valor de la pensión o el cálculo de un perjuicio futuro.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal erró al eximir a la AFP de demostrar el cumplimiento de su deber de información, y restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte, en tanto resulta aplicable incluso a los casos en los que al afiliado no es beneficiario del régimen de transición ni está próximo a causar el derecho a la pensión. También se equivocó al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación o a la cuantificación de eventuales perjuicios al momento del traslado.
Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 41 Por tanto, este argumento de la apelación resulta infundado. Prescripción: La acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, pues de manera reiterada y pacífica se ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, no prescriben.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos se afectan por dicho fenómeno extintivo, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Lo planteado, cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos.
La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL2209-2021). Adicionalmente, esta Corte ha precisado que aspectos como la declaratoria de la ineficacia del traslado deben abordarse desde la misma perspectiva de imprescriptibilidad del derecho pensional, dado que la definición sobre la pertenencia a determinado régimen de pensiones, esto es, RAIS o RPM, resulta un asunto inherente al derecho irrenunciable a la seguridad social y, por tanto, a las Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 42 prestaciones económicas derivadas de éste, como la pensión de vejez.
Por esta misma razón, ha señalado que aquellos asuntos innatos o ínsitos al derecho a la pensión, no pueden verse afectados por el fenómeno prescriptivo. Así se consideró, entre otras, en sentencia CSJ SL1421-2019. En esa medida, la AFP accionada se equivoca al insistir en la prescripción de la presente acción judicial y en que el término prescriptivo debe contabilizarse desde el año 2008 cuando la actora solicitó su retorno al ISS, sin que se hubiese concretado, puesto que, se itera, este tipo de acciones judiciales pueden intentarse en cualquier tiempo.
Implicaciones del incumplimiento del deber de información: Según lo expuesto, el a quo acertó en su análisis, aunque sí incurrió en la imprecisión de declarar la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que el efecto jurídico de la falta del deber de información es la ineficacia de dicho acto. Esa es la consecuencia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo implica que deban retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes, es decir, como si el traslado no se hubiera producido, lo que acarrea que la AFP Protección S. A. deba trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 43 debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La disposición anterior se adopta en el marco del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, lo que, además, permite descartar la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema, como lo sostiene la AFP demandada en su recurso de apelación, en la medida que los efectos de la ineficacia conllevan que las cosas deban retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, de allí que a Colpensiones se le deben reintegrar todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional (CSJ SL2877-2020).
Por tanto, como consecuencia de la referida ineficacia, deberá tenerse como válida la vinculación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, a través de la demandada Colpensiones, como lo dispuso el a quo. Pensión de vejez: En virtud de la ineficacia antes referida, resulta viable definir el reconocimiento pensional pretendido bajo las reglamentaciones del régimen de prima media, administrado actualmente por Colpensiones, y así, en grado de consulta a favor de esta entidad, verificar si la decisión de primer grado al respecto se ajustó a la ley.
Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 44 La demandante nació el 9 de enero de 1959, según copia de su documento de identidad visto a folio 11, razón por la cual, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad, lo que le permite acceder al beneficio de la transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta garantía la conservó hasta el año 2014, como quiera que cumple la exigencia prevista en el parágrafo cuarto transitorio del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, contar con al menos 750 semanas de servicios o cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir dicha reforma constitucional. Se afirma lo anterior dado que, de la historia laboral allegada por la AFP Protección S. A. y la expedida por Colpensiones se aprecia que, para la referida data, la señora Palacios Palacios reunía 1272,57 semanas, así: i) 822,57 semanas cotizadas al ISS entre el 7 de marzo de 1977 y el 29 de octubre de 1996 y ii) 450 semanas aportadas al RAIS desde noviembre de 1996 hasta el 29 de julio de 2005 (folios 46 a 49 y 156 a 159).
Por tanto, en virtud de la transición, es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para constatar si causó el derecho pensional, como quiera que la actora estuvo afiliada al ISS desde 1977 hasta el 1996. El artículo 12 de este reglamento del ISS exige acreditar 55 años de edad en el caso de las mujeres y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Luz Consuelo Palacios Palacios cumplió la edad Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 45 requerida el 9 de enero de 2014, pues como se dijo, nació el mismo día y mes de 1959 (folio 11). En cuanto a la densidad de aportes exigida, en la historia laboral allegada por la AFP Protección S. A. se informa un total de 1827,57 semanas cotizadas hasta al menos el ciclo junio de 2018, discriminadas así: i) Historia laboral para bono pensional: 822,57 semanas aportadas al ISS entre el 7 de marzo de 1977 y el 29 de octubre de 1996 (folio 156).
Por este mismo periodo, la historia laboral expedida por Colpensiones registra, 821,43 semanas (folio 89). ii) Resumen historia laboral – Total semanas Protección: 1005 semanas aportadas en el RAIS entre noviembre de 1996 y junio de 2018 (folio 157 a 159). De dicho tiempo, 1596,17 fueron sufragadas al 9 de enero de 2014 cuando cumplió la edad mínima.
Por tanto, la demandante consolidó la pensión de vejez reclamada en esta fecha. IBL y tasa de reemplazo: En virtud del régimen de transición es dable acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto, este último correspondiente a la tasa de reemplazo que debe aplicarse para calcular la mesada pensional.
El parágrafo segundo del artículo 20 de dicho reglamento establece que quienes tengan al menos 1250 semanas, tendrán derecho a una tasa del 90%, como ocurre Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 46 en este caso, dado que la densidad de aportes efectuados por la actora supera dicho número. Ahora, el ingreso base de liquidación al que se aplica dicha tasa de reemplazo no se regula por el régimen anterior, sino que es determinado por las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al momento en que entró a regir dicha legislación, a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir la pensión. Aspectos que tuvo en cuenta acertadamente el juez de primer grado.
Mesadas adicionales: Como se indicó, el derecho a la pensión de vejez se causó el 9 de enero de 2014, fecha en que cumplió la edad mínima requerida y para la cual ya contaba con la densidad de cotizaciones necesaria. Por tanto, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tiene derecho a recibir 13 mesadas anuales, sin que opere la excepción contenida en el parágrafo sexto transitorio del artículo primero de dicha norma, como quiera que la prestación se consolidó después del 31 de julio de 2011.
Fecha de disfrute – condena en concreto: El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la pensión de vejez se reconoce a partir del momento en que se reúnan los requisitos mínimos y que para disfrutar el pago de las mesadas es necesario acreditar la desafiliación o retiro del sistema pensional. Así, la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues se trata de aspectos diferentes, el primero Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 47 se refiere al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o se consolida el derecho y, el segundo, es el instante a partir del cual se puede comenzar a disfrutar de la respectiva mesada, el cual está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016).
Siendo ello así, no resulta equivocada la decisión del juez de primer grado en este punto, pues tal como se afirmó en la sentencia apelada, la historia laboral expedida por la AFP Protección S. A. permite evidenciar que luego de la causación de la pensión en enero de 2014, la actora continuaba realizando aportes al sistema para el riesgo de invalidez, vejez y muerte hasta por lo menos el ciclo junio de 2018 ante el RAIS a través de la AFP Protección S. A. (folio 156 a 159), lo que demuestra que no se había retirado del sistema de seguridad social.
En esa medida, el disfrute de la prestación lo será a partir del momento en que opere dicho retiro, en atención a lo señalado en la norma mencionada, la cual también exige que en la liquidación de la mesada se tenga en cuenta hasta la última semana válidamente cotizada. Bajo estas precisiones legales, la Sala no advierte que el juzgador se hubiese equivocado al no determinar la cuantía exacta de la pensión de vejez, pues ello depende del momento en que la accionante se retire del sistema de seguridad social en pensiones, y, por ende, deje de cotizar, ya que para determinar el IBL se debe contar hasta el último aporte realizado.
Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 48 Debe aclararse que, aunque el a quo no fijó el valor de la primera mesada pensional por las razones antes señaladas, lo cierto es que si estableció los parámetros específicos conforme a los cuales Colpensiones deberá calcular la prestación. Así determinó una tasa de reemplazo del 90% y señaló que el IBL debía obtenerse bajo las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre el promedio de los salarios sobre los que se efectuaron aportes en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o sobre los ingresos de toda la vida laboral, si resulta más favorable, dado que la actora cuenta con al menos 1250 semanas.
Por tanto, no le asiste razón a la parte actora al cuestionar que el a quo no hubiera concretado la condena, pues lo cierto es que no le era posible hacerlo ante su continuidad en el sistema. En estos términos la Sala confirmará la decisión apelada, pues no se demostró haber cumplido la condición exigida por el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Intereses de mora e indexación: Le asiste razón al juez al señalar la improcedencia de estas condenas, como quiera que no es dable predicar la existencia de mora en el pago de las mesadas pensionales porque el disfrute de la prestación solamente tendrá lugar una vez se evidencie la novedad de retiro del sistema de pensiones. Por idéntica razón, acertó al Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 49 negar la indexación de sumas adeudadas.
Adicionalmente, debe precisarse que, en asuntos en que por virtud de la ineficacia del traslado al RAIS se declara que la actora se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones y que esta entidad debe asumir el reconocimiento pensional, - como aquí ocurre-, no es posible endilgar mora en el otorgamiento de la prestación a la administradora del RPM.
Esto, porque la responsabilidad frente a la pensión de vejez surge precisamente con la declaración de ineficacia que se hace en el proceso. Así se precisó entre otras, en decisiones CSJ SL1689-2019 y CSJ SL1421-2019 reiteradas por esta Sala en CSJ SL4128-2021. Por lo expuesto, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que lo procedente es la declaratoria de ineficacia del traslado, y en virtud de la consulta surtida a favor de Colpensiones adicionará la decisión para precisar todos los conceptos que deberá devolver la AFP accionada al RPM.
En lo demás, confirmará la sentencia apelada y consultada. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, no se causan en segundo grado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 50 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ CONSUELO PALACIOS PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Sin costas en sede extraordinaria.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante Luz Consuelo Palacios Palacios al RAIS efectuado en noviembre de 1996 y, por ende, declarar que la actora se encuentra válidamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la decisión de primer grado en el sentido de CONDENAR a la AFP Protección S. A. a trasladar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto Radicación n.° 84900 SCLAJPT-10 V.00 51 con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.