Micelio
SL1407-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Ley 1429 de 2010Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1407-2021 Radicación n.° 82349 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.

I.

ANTECEDENTES María Fernanda Fernández Hurtado llamó a juicio a las Empresas Públicas de Neiva, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de junio de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó por decisión unilateral, injusta e ilegal de la Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 2 empleadora, razón por la cual fue indemnizada.

Solicitó que, como consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido, de conformidad con los artículos 39, 53 y 55 de la CP y la Cláusula 4ª convencional pactada el 10 de noviembre de 1986; así como a pagarle todos los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones y vacaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se produjera el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales, más las costas.

Relató, que estuvo vinculada a la enjuiciada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de junio de 2011 y el 28 de diciembre de 2012; que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que devengaba un salario de $1.300.000.oo y se desempeñaba en el cargo «de AUXILIAR, adscrita a la Subgerencia Comercial, nivel 5, grado 9»; que por Resolución n.° 716 del 28 de diciembre de 2012, fue indemnizada y se le pagaron las prestaciones sociales finales, tanto legales como convencionales.

Sostuvo, que la relación laboral se rigió por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y la CCT; que con el despido se le causaron graves inconvenientes en la vida familiar y profesional; que por ello era procedente el reintegro; que además se le vulneraron sus derechos fundamentales «[ ] “al retén social”, vida digna, salud, debido proceso, y al mínimo vital, sin importarle su condición de madre cabeza de familia Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 3 de una menor de ocho años y de desplazada por la violencia que se vive en el país» (f.° 54 a 59, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó que la accionante fue vinculada como trabajadora oficial, durante los extremos indicados; que el contrato culminó en virtud del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; que mediante Resolución n.° 716 del 28 de diciembre 2012, se le liquidaron y reconocieron derechos económicos laborales, incluidos los convencionales, indemnizaciones y el plazo presuntivo.

Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que deberían probarse. Expuso en su defensa, que el proceso de modernización institucional y su consecuente reorganización administrativa justificó la terminación del vínculo laboral de la accionante y obedeció a un programa de gobierno, así como a un plan de desarrollo de la actual administración y a unos proyectos y programas propiciados en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asistían al Concejo de Neiva, el alcalde, la junta directa y al gerente de EPN (f.° 490 a 509, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 26 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que [la demandante] no probó ostentar la calidad de trabajador oficial durante el lapso en que prestó sus Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios a [la enjuiciada] por lo que se dispone denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada […].

TERCERO: CONDENAR al demandante a pagarle las costas del proceso […].

CUARTO: ORDENAR la consulta de esta providencia en caso de no ser apelada (CD f.° 570 en concordancia con el acta f.° 575, ib.) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de junio de 2018, al decidir el recurso de apelación de la demandante, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar que entre la señora María Fernanda Fernández Hurtado y las ESP de Neiva, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de junio de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó injustamente por parte del empleador, razón por la cual fue indemnizada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás apartes […].

TERCERO: sin costas en esta instancia. Reflexionó, tras referirse a las sentencias CSJ SL5525- 2016 y la CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, reiteradas en la CSJ SL10610-2014, que de los medios probatorios allegados al plenario advertía que María Fernanda Fernández Hurtado, al estar vinculada mediante contrato de trabajo con una empresa de servicios públicos organizada bajo la figura de empresa industrial y comercial del Estado, tenía la calidad de trabajadora oficial; que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, consagraban las causales con las que contaba el patrono para Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 5 dar por terminado el contrato laboral en forma unilateral y justa, con o sin previo aviso.

Advirtió, que en virtud de lo anterior, el despido no tuvo una justa causa que lo fundamentara, ya que la supresión del cargo no aparecía enlistada en la referida norma, «lo cual se acompasa con el art. 55 ibidem, en el que se le ordena al empleador reconocer una indemnización al trabajador por la declaratoria de finalización del vínculo unilateralmente»; que para el caso, esta se concretaba en la documental de folio 8 del cuaderno n.° 1.

Agregó, que constitucionalmente estaba prevista la potestad de suprimir empleos en el nivel ejecutivo de carácter nacional y territorial «(artículos 315 num. 7°, 305 num 7° y 189 numeral 14), facultad que en su momento la reglaba el Decreto 2400 de 1968, en donde se señala la supresión como causal de retiro del servicio ajustable a todos los empleos sin atender criterios como su forma de vinculación y naturaleza art. 25 ibidem».

Señaló, que con ocasión del proceso de modernización y reorganización administrativa dispuesto por la Alcaldía de Neiva, mediante Decreto 0933 del 2009 (f.° 121 a 134, cuaderno n.° 1), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, soportado en un estudio técnico realizado por la fundación Creamos Colombia como estrategia para la adecuación de la estructura organizacional con miras a alivianar la carga presupuestal y hacer prevalecer el interés general, previa autorización del Consejo Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 6 Municipal, se ordenó la restructuración interna de la empleadora, a través del Decreto 935 del 2012 (f.° 135 a 149, ibidem), […] según el cual, Empresas Públicas de Neiva ESP, en atención a las dificultades financieras por las que atravesaba debió realizar una depuración de su planta de personal con el objeto de propender por el cumplimiento de su objeto social, cuál era el de prestar servicios públicos de alcantarillado y aseo al municipio de Neiva, […] que por ser prioritarios, merecieron además que se modernizara la función de la entidad que los prestaba, amparada en principios constitucionales como el interés general y racionalización del gasto […].

Indicó, que la situación planteada en la demanda ya había sido examinada por la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 27716 y CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20578. Explicó, que al darle a la cláusula 4ª de la CCT el entendimiento que correspondía, armonizando el término «destituido» que la norma utilizaba con la finalidad que perseguía, esto es, la estabilidad laboral del trabajador oficial, esta se aplicaba en caso de terminación del contrato sin justa causa; que, no obstante, tampoco había lugar a acceder a lo pretendido con base en la misma, por tornarse imposible, conforme a lo explicado en las decisiones traídas a colación. Infirió, que no había lugar a realizar consideración alguna respecto a la indemnización a la cual tenía derecho la reclamante, porque, además de aparecer aportada la copia de la resolución que le reconoció el pago por dicho concepto, (f.° 8 del cuaderno n.° 1), no hubo ningún reparo concreto Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 7 respecto a su monto (acta f.° 33 a 35, en concordancia con el CD f.° 32, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber incurrido «en violación indirecta, por aplicación indebida» de los artículos 1°, 467 y 468 del CST; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 de la Ley 6ª de 1945; 2º del Decreto 2400 de 1968; 1°, 4º, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la CP; 2º, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del CC; «Ley 1429 de 2010», más los artículos 1°, 2º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887.

Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma, que dicha trasgresión se originó en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, fue un estudio juicioso, respetuoso del régimen laboral y fundamentado en el principio de la prevalencia del interés general. 2.

Dar por demostrando, sin estarlo, que [el referido Estudio] determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por la demandante en los términos consagrados en el Decreto 2400 de 1968. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que [dicho] Estudio Técnico […] recomendó fue la supresión del empleado (de la demandante de la planta de personal) y no del empleo por ella ocupado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva ESP, con fundamento en el [mencionado] Estudio Técnico […] se hizo con violación a la ley laboral al recomendar la tercerización del cargo desempeñado por la demandante y demás trabajadores despedidos, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las [EPN], con fundamento en el Estudio Técnico […], se hizo pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como una amenaza, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 6. No dar por demostrando, estándolo, que la verdadera causa recomendada en el [aludido] Estudio Técnico […], para despedir a la demandante no fue el cargo de Auxiliar por ella desempeñado, sino lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional. 7.

No dar por demostrando, estándolo, que si lo que se pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de las [EPN], era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, porque el Estudio Técnico […], no recomendó eliminar la planta de personal paralela existente en la empresa, por el contrario, recomienda aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos.

Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 9 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante para la fecha del despido, 28 de diciembre de 2012, por ser madre cabeza de familia, estaba amparada por el retén social. Indica como pruebas mal apreciadas: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 7, cuaderno No. 1). 2. Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012 (f.° 244 al 444, Cuadernos del Juzgado). 3.

Liquidación final de prestaciones sociales (f.° 8, cuaderno No. 1). 4. Convención Colectiva de Trabajo 34 del 2001 (f.° 41 al 50 del cuaderno No. 1). 5. Convención Colectiva de Trabajo 19 del 1989 (f.° 24 al 40 del cuaderno No. 1). 6. Escrito de demanda (f.° 54 al 59 del cuaderno del Juzgado). 7. Contestación de la demanda (f.° 490 al 509, cuaderno del Juzgado).

Señala como prueba no apreciada, el registro civil de nacimiento «de Laura Valentina Trujillo Fernández» el 29 de octubre de 2014 (f.° 12, cuaderno n.° 1). Argumenta, que el Tribunal le da la razón a la demandada, en cuanto a que el despido fue sin justa causa, pero legal y constitucional; que dio por cierto que hubo supresión del empleo, razón por la cual el reintegro era física y jurídicamente imposible; que siendo que las altas Cortes han sostenido al unísono, que el reintegro de un trabajador no es viable cuando se liquidan o se reestructuran las entidades públicas, también lo es que ello en realidad debe Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 10 ser en aras del interés general, la racionalidad del gasto, respetando las leyes laborales y los derechos fundamentales de sus trabajadores.

Estima, que en su caso ello no se dio, por lo que la jurisprudencia citada por el Tribunal no aplica; que la reestructuración que recomendó el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional del 2012, «no es más que una invitación dolosa a la violación de la ley laboral, al derecho de asociación sindical, a la convención colectiva, a la tercerización de las relaciones laborales»; que precisamente la sentencia CSJ SL, 18 jul. rad. 20578, lo que en realidad enseña es que la liquidación o reestructuración de una entidad pública no se puede realizar con violación a la ley, como ocurrió en este caso.

Aduce, que la Corte Constitucional ha sostenido que el interés general debe estar demostrado, ser cierto y no prestarse para fines diferentes (CC C-053-2001); que el estudio mencionado demuestra todo lo contrario; que además no fue debidamente valorado por los operadores jurídicos para predicar la existencia del interés general. Critica, que en menos de dos años, entre el 2011 y el 2012, la enjuiciada hayan contratado y pagado dos estudios técnicos, en los cuales la recomendación es que la planta de personal debía aumentar; que ello denota la falta de seriedad de los mismos; que su empleo no fue suprimido de la planta de personal; que una cosa es la eliminación del mismo y otra Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 11 que las funciones pasen a ser ocupadas por un tercero; que en este caso se suprimió al empleado más no el cargo.

Afirma, luego de plantear las diferencias entre empleo y empleado y referirse a la definición legal de supresión de empleo, que pese a que la tercerización de actividades misionales de las empresas está prohibida (Ley 1429 de 2010), el estudio técnico la recomienda, «como mecanismo para violar la ley laboral y la convención colectiva de trabajo»; que la supresión de cargos se hizo de acuerdo al rango de antigüedad «porque les resultaba más económico».

Cuestiona, que la Resolución n.° 683 de 2012 (f.° 198 a 207, ibidem), contempla un plan de retiro voluntario; que ello significa que se podían ir de la empresa de manera voluntaria los trabajadores que se acogieran al mismo, sin importar cargo, salario o dependencia; que para ello existían 70 candidatos; que eso fue lo que se acordó con el sindicato, más no el despido de un buen número de sus afiliados; que para quienes realizaron el estudio, la mayor amenaza era la convención colectiva de trabajo.

Asevera, que el estudio a que se refiere, también indicaba que al 12 de septiembre de 2012, las ESP de Neiva tenían 80 trabajadores en misión; que ello se conoce como planta paralela; que el reintegro debe ser ordenado si está pactado en el acuerdo colectivo; que el Juez del trabajo no está facultado por ley, para escoger entre el reintegro o la indemnización; que en razón a ello, es dable aplicar «la Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 12 Cláusula 4ª de la Décima Novena Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de noviembre de 1986».

Agrega, que en este caso el reintegro es más que legal y justo, ya que, para la fecha del despido, «estaba amparada por el retén social, al ostentar la calidad de madre cabeza de familia como se demuestra con el registro civil de nacimiento» de su hija (f.° 12, ib); que tal documento no fue apreciado; que la posibilidad de reintegro debió haberse mirado también bajo esta óptica; que sobre este tópico, «no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal», violándose de esta manera el principio de consonancia por defecto» (f.° 10 a 23, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo no puede tener vocación de prosperidad, por cuanto la sentencia se soporta en claros criterios de alcance constitucional y legal, según los cuales, la desvinculación de la trabajadora fue producto de un proceso de reestructuración que tuvo como finalidad la viabilidad y sostenibilidad de la empresa prestadora de servicios públicos, en aras del interés general, soportado en un estudio técnico especializado.

Añade, que contrario a lo expresado por la recurrente, la CCT fue observada para el pago de las correspondientes indemnizaciones; que la tercerización de procesos y subprocesos, está plenamente autorizada por el ordenamiento jurídico a partir del artículo 365 Constitucional, que permite la colaboración de los particulares en la prestación de los Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios públicos; que dicha recomendación fue impartida en un estudio de fortalecimiento institucional (f.° 27 a 29, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Observa la Corte, que la acudiente en casación, a pesar de haber denunciado la trasgresión de disposiciones adjetivas como los artículos 2º, 61 y 145 del CPTSS, no alegó con precisión, como era su deber, que la violación que de ellas cuestionó era de medio, respecto de la acontecida con las sustanciales que contienen el derecho reivindicado.

Respecto a ello se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Adicionalmente, aun cuando ese tipo de alegación no precisa de fórmulas sacramentales, la impugnación sí está en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que precipitó la vulneración de la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo, requerimientos que tampoco satisfizo la impugnante, incurriendo en la deficiencia a la que se refirió Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 14 la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. El no acatamiento de la anterior regla jurisprudencial, ha sido destaca como falencia insalvable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547.

Sin embargo, la censura no planteó en el desarrollo del cargo, argumentos en procura de sustentar la aplicación indebida de las normas del CPTSS, referidas al inicio de la acusación; ni mucho menos alegó cómo esa transgresión adjetiva llevó a la de las disposiciones sustantivas que enlistó en la proposición jurídica. Ahora, los que la censura enuncia como «errores de hecho» en los numerales 3 a 8 (f.° 8 y 9, cuaderno de casación), en realidad no lo son, pues en verdad constituyen las pretensiones de la accionante.

En tales condiciones, no logra edificar el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo a través de la vía indirecta, como se ha orientado en la sentencia CSJ SL5988-2016, el cual se presenta, Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 15 […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

También se constata que la acusación omitió que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también se debe cumplir con los siguientes requisitos: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar si estos acaecieron porque no se valoró una prueba que reposa en el trámite o debido a que se apreció de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tal conclusión, porque si bien puntualizó unos yerros fácticos cometidos por el sentenciador de segunda instancia, y señalo unas pruebas como erróneamente apreciadas, no cumplió con la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las mismas y la decisión del juzgador; en otras palabras, dejó de lado la obligada explicación de lo Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 16 que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada, como lo ha enseñado la Corte por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635.

Sobre la forma en que debe proceder al acudiente en casación, cuando acude a la vía indirecta, en la sentencia SL1169-2019 esta Corporación ha señalado: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

De otra parte, tampoco pasa desapercibido la Corporación, que la acudiente en casación, a pesar de enderezar su cuestionamiento de legalidad al segundo fallo, por la vía de los hechos, expone argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, como los que hace en relación con las definiciones de empleo, empleado, supresión de empleo y plantas paralelas y a la prohibición de la tercerización de actividades misionales conforme a la Ley 1429 de 2010.

Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 17 Alegaciones que para su estudio no demandan de la Sala remitirse a medio probatorio alguno, sino exclusivamente a normas jurídicas, todo lo cual deviene en extraño al camino indirecto de ataque en la causal primera de casación laboral, pues en este la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo.

Tal circunstancia, como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, devela el defecto subsiguiente del ataque, consistente en entremezclar las vías de ataque propias de aquella causal, no obstante que, por ser excluyentes, exigen su aducción autónoma y diferenciada, debido a que, por la de puro derecho se denuncia la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.

Igualmente, también constata la Corte que fueron varios los argumentos de los que se sirvió el Juez colectivo, para fundamentar su decisión, como: i) que constitucionalmente estaba prevista la potestad de suprimir empleos en el nivel ejecutivo nacional y territorial; ii) que tratándose de trabajadores oficiales, los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, consagran las causales con las que cuenta el Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 18 patrono para dar por terminado los contratos laborales en forma unilateral y justa, con o sin previo aviso; iii) que si bien la supresión del cargo no aparece enlistada en dichos artículos, con el 51 ibidem se le ordena al empleador reconocer una indemnización al trabajador por la declaratoria de finalización del vínculo unilateralmente; iv) que el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, contempla la supresión como causal de retiro del servicio, ajustable a todos los empleos, sin atender criterios como su forma de vinculación y naturaleza. v) que el cargo de la trabajadora fue suprimido con ocasión del proceso de modernización y reorganización administrativa dispuesto por la alcaldía municipal, mediante el Decreto 935 del 2012, pues en atención a las dificultades financieras por las que atravesaba la entidad, con base en un estudio técnico se vio obligada a realizar una depuración de su planta de personal, amparada en principios constitucionales como el interés general y la racionalización del gasto, contexto en el que, en todo caso, la demandante fue debidamente indemnizada, según se constataba con la documental de f.° 8, ib. vi) que la estabilidad laboral que perseguía la Cláusula 4ª de la CCT, aplicaba en caso de terminación del contrato sin justa causa; que, no obstante, tampoco había lugar a acceder a lo pretendido con base en la misma, por tornarse Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 19 imposible conforme a lo explicado en las decisiones que trajo a colación. Sin embargo, antes que controvertir puntualmente cada uno de tales asertos, el esfuerzo argumentativo de la censura se circunscribió al «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional del 2012», el cual, en su criterio fue «mal apreciado»; a que sus funciones continuaban vigentes en la planta de personal de la empresa, pero en manos de un tercero y a que en menos de dos años ésta haya contratado dos estudios técnicos que le recomendaban que la planta de personal debía aumentar, lo que denotaba la falta de seriedad de los mismos.

Lo anterior implica que la recurrente presentó una acusación parcial, en tanto omitió que las conclusiones del sentenciador fueron de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, que le resultaba cuestionar y derruir, criticando las primeras por la vía directa y las últimas por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión. Así, al no debatir por el camino jurídico los soportes de ese talante del fallo de segundo grado, como las de los puntos i), ii), iii) y iv), la impugnación es deficiente para anular el segundo proveído, ya que los pilares no cuestionados tienen la capacidad de mantenerlo, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 20 en las sentencias CSJ SL5156-2018 y CSJ SL5038-2020.

Finalmente, destaca la Sala que la impugnante alega que como para la fecha del despido «estaba amparada por el retén social, al ostentar la calidad de madre cabeza de familia como se demuestra con el registro civil de nacimiento» de su hija, la posibilidad de reintegro debió haberse mirado también bajo esta óptica; así como que sobre este tópico «no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal», violándose de esta manera el principio de consonancia por defecto».

Ciertamente el Juez colectivo guardó silencio frente a ese tópico. No obstante, en perspectiva de la regla denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL1803-2018, tal circunstancia no puede ser abordada en casación, por tratarse de un aspecto de la primera sentencia que se mantuvo incólume ante la ausencia de disentimiento en tal sentido en el recurso de alzada, ya que el argumento puntual de esta fue: «que como no estaba en discusión la calidad de trabajadora oficial de la accionante, había lugar al reintegro porque así estaba pactado en la convención colectiva de trabajo y porque la trabajadora estaba afiliada al sindicato» (CD f.° 570, cuaderno del Juzgado).

Empero en aras de la claridad, no está de más recordar, que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las normas que disponen el reintegro de trabajadores, sean de origen legal o convencional, en tanto protegen intereses particulares de sus Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 21 beneficiarios, deben ceder ante los generales, que se traducen en la facultad que tiene el Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas y, como consecuencia, eliminar empleos.

De ahí que se ha precisado que las medidas de reintegro, en tal estado de cosas, se tornan de imposible cumplimiento, según es posible constatarlo en las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre otras. Doctrina que ha sido morigerada en aquellos casos en que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior, eventos en los que ha dicho la Corte que no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión en comento estuvieron precedidas de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores (sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014).

En el caso concreto, cumple decirlo, tales estudios existieron, como lo admite la propia recurrente, aunque criticando, como es comprensible, su contenido y finalidades. Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ HURTADO le adelantó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82349 SCLAJPT-10 V.00 23