República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Candil Laboral Salad. Dosomestlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1407-2020 Radicación n.° 73807 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., bril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el reé JAIRO ANTONIO QUI casación interpuesto por YO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO Xlitétlalltitk@lt~OLLO RURAL;
CAJA DE CIGM~ntaI~Waligia MINERO EN LIQUIDACIÓN; FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; y, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73807 I.
ANTECEDENTES Jairo Antonio Quintero Tamayo llamó a juicio a las entidades antes mencionadas, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación, de conformidad con las previsiones del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, pactada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y Sintracreditario vigente para los arios 1998 y 1999.
En consecuencia, peticionó que el beneficio le fuera pagado a partir del 1 4 2bie de 2010, fecha de cumplimiento del estatu; la mesadas adicionales de junio y diciembre; reajustes anu1es fndemnizaczón moratoria prevista en el artículo ecreto 797 de 1949»; subsidiariamente, la in xa de los montos debidos conforme al IPC certificado por el DANE; y las agencias en derecho.
Como funil;ç que que nació el 1 de octutur e th rt int Dr« jorittios a la Caja convocada, en calidad de trabajador oficial, entre el 1 de abril de 1976 y el 27 de junio de 1999; que el último cargo ocupado fue el de Subdirector III, grado 7; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita con la organización Sintracreditario, vigente para los arios 1998 y 1999; que elevó petición ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 4 de octubre de 2010, pero mediante acto administrativo, notificado el 23 de agosto de 2011, le fue negada la solicitud; que interpuesto recurso de SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73807 reposición pero la entidad confirmó la decisión administrativa mediante Resolución notificada el 4 de abril de 2012; que el 21 de febrero de 2013, elevó solicitud similar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante la Caja Agraria en Liquidación y la UGPP; y, que aparte del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ninguna otra entidad se ha pronunciado (f.° 142 a 154).
La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; manifestó no constarle ninguno de los hechos, salvo el relativo a los fleta rvicio. Como excepciones de mérito, propuso las de,itiexistencia de la obligación e «INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL MINISTERIO 19.E,4GRZbULTURA Y CRÉDITO RURAL» (fs.° 165 a 176).
La UGPP, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la (4map.da, en cuanto a los hechos, admitió rilPv ilb jifaafglaC o n-d-' a solamente el e de nacimiento, ya que se verificaba e 0! al 1191 os y la ' reclamación administrativa. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción (fs.° 180 a 187). Mediante auto de 8 de abril de 2014, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 459 y 460).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73807 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 (f.° CD 489), absolvió a las enjuiciadas y condenó al demandante en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del accionante, dictó sentencia el 25 de agosto de 2015 (f.° 501), en la que confirmó íntegramente la decisión del a quo; gravó en costas al recurrente.
En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el colegiado se propuso determinar «si el señor Pedro Antonio Quintero Tamayo le asiste derecho "a la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 41 de la convención colectiva suscrita por el empleador Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la organización sindical Sintracreditario».
Renública de Colombia Señaló qpieturz.Oelmwdedi. la fecha de nacimiento ni la vinculación a la Caja demandada, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1976 y el 27 de junio 1999 y, anotó, que cumplió un total de 23 arios, 2 meses y 27 días de servicios y cumplió los 55 arios de edad el 10 de octubre de 2010.
Afirmó que el actor era beneficiario de la convención vigente para los arios 1998 y 1999, por estar vinculado a la SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 73807 Caja en Liquidación, al momento de la suscripción del acuerdo colectivo; luego de transcribir la cláusula relativa a la pensión de jubilación extralegal, expresó: Sin embargo, para esta época ya se encontraba en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 de la constitución de 1991, del cual en su artículo 1° parágrafo 3, dejó sin efecto las pensiones contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, los cuales no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Luego de citar la providencia CC SU-555-2014 indicó que, Finalmente, debe r.:rda4 sión de jubilación que se acciona es de origen cor,-Lpe?t Rqb:y que dicha convención tenía una vigencia inicial de,40, deiSe como extremo inicial el 31 de diciembre de 1999. No obstante, conforme prscrito en el artículo 478 del código sustantivo del trabajo, menos que se haya pactado normas diferentes en la convención colectiva se da entre (sic) los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis a seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación, de lo que s a blicautife 091 ya automática, la jurispru cowtitucional de.555.cieu áll. lsic) deja en claro que no Sin embargo, "Teniendo en cuenta el imperativo que contempla el acto legislativo con la expiración de toda regla pensional distinta a las consideradas en el sistema general de pensiones de 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005 quedarán sin efecto inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 superior, es decir, si una regla pensional se concedió en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expiró entonces el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, estos finalicen en una fecha posterior.
Bajo ese entendido, ese parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplan los requisitos SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 73807 para acceder a las pensiones convencionales contempladas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el contrario, no podría constituir expectativa legítima de aquel trabajador que en virtud de una renovación automática de la convención que vencería con posterioridad al 29 de julio de 2010, adquiriría su derecho después de dicho límite.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [ ] la casación total del fallo ¿do, este es, (sic), la sentencia proferida el 25 de ago r la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal edellín, [ ] que confirmó la providencia de primera 'emitida el 21 de noviembre de 2014 [ ] fallo de primer grado que, inexorablemente, también deberá desaparecer del ámbito jurídico.
Consecuencial a lo anterior, una vez constituida la corte en sede o tribunal de instancia, efectuará un control concreto de convencion klad, Acto Leqislcitivo 01 de 2005, y al REVOCAR -«-Si, -, oido, t-lia [a reconocer las pretensi OsereitlfiVema de Justicia Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. Por razones de método se analiza en primer lugar el tercero. VI.
CARGO TERCERO Acusa la providencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los siguientes preceptos: SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73807 1. Artículos 8 y 11 de la Ley 26 de 1.976, por la cual se aprueba el convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la trigésima primera Reunión de general de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948) (Convenio OIT N°87) 2.
Artículos 2 y 4 de la Ley 27 de 1.976, por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949) (Convenio OIT N° 98) 3. Artículo 2, 5, 8, 12 y 16 de la Ley 524 de 1.999, por medio de la cual se aprueba el "Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva" adoptado en la Sexagésima Séptima (67) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo Ginebra, co cinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta „(Convenio OIT N° 154). 4.
Artículos 26 y Ir de la I vencuir[ le Viena sobre el derecho de los tratados, ratiffGacki1por' la ley 32 de 1985. 5. Artículos 1, 29 a y 37 d atado de Constitución de la Organización InternaclEirtal d bajo, aprobado por la Ley 49 de 1.919 (entrado en vigcij el 1 de febrero de 1920) 6. Artículos 4, 9, 25, 29W, 411 dificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 55, 58, 83 y 93 de la a (sic) Constitución Política. 7.
Artículo 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1.993 8. Artículo 1° de la ley 33 de 1.985 9. Artículo 1 del Decreto 813 de 1994 10. Artículos 3, 21, 467, 468, 469, 474, 476, 477, 478, 479 y 480 del ' Vieraidge,hiebia 11. Art›Wo,d9iDecr:eto 797 cle- 190_ 12. e 5;01E1 491059 ft410 a145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma que los quebrantos normativos fueron consecuencia de haber incurrido el colegiado en los siguientes errores de hecho: - No dar por establecido, estándolo, que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - No dar por demostrado, estándolo, que para el 29 de julio de 2.005 (fecha de vigencia del acto legislativo 01 de 2.005), el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73807 actor reunía un total de 23 años, 2 meses y26 días en tiempos de servicios No dar por demostrado, estándolo, que el actor mantenía incólume e inmodificable su derecho a la pensión convencional de jubilación, por virtud del régimen de transición pensional, hasta el 31 de diciembre del año 2.014 No dar por demostrado, estándolo que, el actor con sus 23 años, 2 meses y 26 días, laborados al servicio de la extinta Caja Agraria, Industrial y Minera (sic), entre el 10 de abril de 1976 y el 27 de junio de 1.999, ya había causado el derecho a su pensión convencional de jubilación. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber alcanzado la edad de 55 años el 10 de octubre de 2.010, el actor no es beneficiario del derecho a la pensión convencional de jubilación 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores oficiales de la entidad, consagrado en la cláusula 41°.
Dar por demostrado, sin estarlo que, el derecho pensional del le a partir de 31 de julio de actor quedó sin efe 2.010. Dar por demostrado,,s401 edad de 55 años, derecho a la pensi sin efectos. No dar por establecid un requisito para la convencional de jubilación, sinó para su exigibilidad. 91que, por no haber llegado a la el 31 de julio de 2.010, el convencional del actor quedó que la edad del actor no es ón de su derecho a la pensión Expone que los dislates se suscitaron por apreciación errónea de la Convención colectiva de trabajo; el registro civil de nacimientoRhi5tntifica. u 115-et demanda; y,erniedto instancias. üblYntfib de servicio; la raciones en las Argumenta que de las probanzas enunciadas se deduce que es beneficiario del acuerdo colectivo de trabajo, ya que laboró para la Caja Agraria por espacio de 23 arios, 2 meses y 26 días; que al momento de su retiro reunía más de 20 arios de servicio por lo que se adecuaba a las exigencias del artículo 41 del instrumento convencional; y, que se equivocó el fallador al suponer que la edad era un requisito de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73807 causación del derecho, cuando era solo un requisito de exigibilidad.
Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta su pertenencia al régimen de transición pensional; situación que lo hacía beneficiario de la prestación hasta el último día del 2014, beneficios que «fueron expropiados al actor por el Tribunal; ¡si, por la misma rama judicial, garante de esos derechos! )). VII. RÉPLICA El Ministerio d lüllsarrollo Rural señala que con la terminación dl pfocÓ liquidatorio de la Caja Agraria, las obligaciones lab rIles y prestacionales quedaron en cabeza del Fondo dej Pas Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, posteriormente, a través del Decreto 2842 de 2013, el Gobierno Nacional trasfirió la función pensional de la extinta entidad a la Unidad de Gestión Pens.', iyeleltalluembsrn gfiscales de la Protección t ipa 11F1 retó el 15 de diciembre de 2013; que por dicha razón ratificaba que dicha Cartera Ministerial, no estaba legitimada en la causa por pasiva, ni tenía respaldo en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las disposiciones convencionales de contenido pensional, perderían vigencia el 31 de julio d 2010, fecha para la cual el peticionario no había satisfecho los requisitos para acceder al derecho (fs.° 65 a 69 cdno. Corte).
SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73807 La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en oposición a esta acusación, se limita a expresar que el Tribunal «no incurrió en ningún error de hecho de los que se le atribuye» y, que de manera general, el recurso 4 ) se extiende en unas prolijas argumentaciones, propias de las instancias, que ya fueron objeto de estudio por los juzgadores de primera y segunda instancia, y que no logran demostrar que el ad-quem, específicamente haya incurrido en los vicios que le endilga» VIII.
CONSID CIONES.00 El Colegiado considétr:éi' as prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, no pudieron ser extensivas más allá del de4u.de 2010 y, al no haberse cumplido los requisitos, parafser acreedor de la prestación pensional antes del advenimiento de dicho término, no se configuraba un derecho adquirido sino una mera expectativa.
República de Colombia El recS110 §fflgregh l Oigg§Ngebida de los preceptos acusados; asegura que los pactos en materia pensional, sí son extensivos más allá del 31 de julio de 2010, «en atención al sistema de plazos presuntivos»; que el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo intactos los derechos adquiridos. Afirma, que no se tuvo en cuenta la pertenencia del peticionario al régimen de transición contemplado, tanto en la Ley 100 de 1993, como en la reforma constitucional y la SCLAPT-10 V.00 10 (Z-3 Radicación n.° 73807 convención colectiva de trabajo; que no se tuvo presente que acorde con el instrumento colectivo, la edad era un requisito de exigibilidad más no de causación. Debe resaltarse que los argumentos sobre la vigencia y efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, son de estirpe juridica que no se acompasan con la senda seleccionada en esta acusación, tampoco con la técnica del recurso extraordinario por lo que la Sala no descendera al análisis de los mismos.
No son objeto de disputa la fecha de nacimiento del actor, la vinculación, a 11t4 contrato individual de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido en esde el. 1 de abril de 1976 hasta el 27 de junio 1999, de lo •uce un total de 23 arios, 2 meses y 27 días de servicio y el cumplimiento de los 55 arios el 1 de octubre de 2010.
Tampoco existe inconformidad sobre la calidad de beneficiario de la convención vigente para los arios 1998 y 1999 suscrita en su momento por la ReRública Colombia andemdada Caja grana en iq acion y la organización Sintracredi&Arte S uprem de Justicia *mandada mediante un Debe señalase que el sentenciador erró al considerar que los requisitos de edad y tiempo de servicio debieron estar satisfechos antes del 31 de julio de 2010, razón a que el derecho pensional que se desprende de lo pactado en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los arios 1998 - 1999, previó la posibilidad de que el beneficio cubriera a los ex trabajadores de la extinta entidad.
En efecto, la citada estipulación convencional contempló, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 73807 ARTÍCULO 410. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la res iv stación dentro de un término no superior a un (1 o 'ec.:› á partir de la fecha de la firma de la presente Co fencivil.
Pura quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan, los,kequisitos cly edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencion, » ir.- a -1a:1 m -un.,6.mnta (50) años las,._ a mujeres c nta y cinco (35) anos os varpnes. rt 3utrema de Justi b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4 a de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO lo. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho, a la pensión al llegar a dicha edad SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73807 siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas ales o feriados trabajados, viáticos devengados duran bYl. o orkerita (180) días o más y el valor de las sobre remu rpión en el caso de que desempeñe cargos superiores proviSionai~tt devengados durante el último año. Los valores anteriores yrik.s ar. dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el seguncarfactPr. e la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido.
(Subraya la Sala. Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL722-2019. interpretó la c. l¿Wilsetlacki- gliabitWn los siguientes términos: lrte Suprima 9 Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1°, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73807 cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
(Subraya la Sala.) En sentido similar, en decisión CSJ SL 3280-2019, se decidió la controversia suscitada en contra de las mismas entidades ahora convoca siguientes términos: 190-- [ ] están fuera de iisci iortos.ipiguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que Henry dndez prestó servicios para la Caja de Crédito Agrario, 1 y Minero entre el 14 de diciembre de 1977 y et de 1999, esto es, por más de 20 años (f.° 20 a 21); er. stneficiario de la convención colectiva de trabajo, y ció el 16 de agosto de 1959, luego, cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2014 (f.° 19).
Conforme lo anterior, se tiene que el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar si el requisito de edad previsto en el artí lo 41 del instru ento qol.ectivo suscrito entre la extinta Clakt9;• ~ario para los años 1998- 1 tal de tul %pf áidesj Jzjzad. La citada preceptiva convencional contempló lo siguiente: Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto a la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, frente al primer parágrafo, al señalar: (i) que aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos;
(i) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años, si es mujer o 55 si es hombre (CSJ SL526-2018 reiterada en la CSJ SL4550-2018). SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73807 Luego, surge con claridad que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa, pues la edad constituye una condición individual de exigibilidad, goce o disfrute de la prestación. Resulta relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de concederse para compensar el desgaste físico que sufre el empleado como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, el eje central de esta prestación es el número de años de trabajo, ya que es esta la que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa del dominio sobre sí mismo. Específicamente, en el marco de las vinculaciones laborales, es un hecho usual, que las prestaciones pensionales se ofrezcan como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, ta n como premio a la fidelidad empresarial.
En consecuencia, se e era un requisito de est en el artículo 41 co acusación y se casará el nal al considerar que la edad dP1 derecho pensional acordado 1 por tanto, sale avante la nado. Por lo expuesto, se concluye que la edad para el reconocimiento de la pensión 55 arios, constituía un requisito para su exigibilidad, que no para su causación y, este derecho ReptItliablie retiro, por a • superior a 20 arios. 911P dbiai momento del de servicios Por lo expuesto, el cargo prospera.
Se releva la Sala del análisis de las demás acusaciones. Sin costas por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73807 Tal como se expuso en sede de casación, el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión al momento en que cumplió 20 arios de servicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
También se estableció que su desvinculación se realizó el 27 de junio 1999 es decir, en vigencia de la convención colectiva de trabajo; por lo tanto, consolidó el derecho en esa fecha y solo quedó condicionada su exigibilidad al cumplimiento de edad. En consecuencia, son suficientes los argumentos expuestos en sede extra primer grado, y cojwil reconocer y pagar la -pen con lo consagrado en el artíc de trabajo, suscrita entr para revocar el fallo de vocadas a juicio a bilación de conformidad la convención colectiva Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracr ditario.
En este sentido, se condenará a las accionadas a reconocer y p Mita° Jitn ifOM Qttlro Tamayo, la prestación rte as partif drii 1 de ojtubie de 2010, para lo cual se tendrá(lenecuerin salricPprjleA919e1 último ario devengado por este, que de conformidad con el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folios 22 y 23 del expediente, corresponde a $1.213.492.
El establecimiento del IBL, sigue las reglas de la convención colectiva de trabajo que, en su artículo 41, según SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73807 el cual la prestación corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios. Así las cosas, el monto del salario, seg-ú.n se indicó con anterioridad, actualizado a la fecha de causación de la pensión, valga decir, a octubre de 2010, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, asciende a $2'277.525,31, y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, tal como lo establece la disposición extralegal, arroja una mesada inicial de $1'708.143,98, que deberá ser reajustada conforme a la ley.
De otra parte, çomlat- antes de la vigencia d accionante tiene derech la pensión se causó lativo 01 de 2005, el as al ario. En consecuencia, las mesadas adeudadas a 30 de marzo de 2020, incluidos los reajustes anuales asciende a la cuantía de $272.228.430,07, como se observa en el siguiente cuadro: República de Colombia t 4 aprema d AÑO, MESADA/ANO INCREMENTO ANUAL No de MESADAS VALORES POR AÑO 2010 $1.708.146,00 2,00 4 $ 6.832.584,00 2011 $1.762.294,23 3,17 14 $ 24.672.119,19 2012 $1.828.027,80 3,73 14 $ 25.592.389,24 2013 $1.872.631,68 2,44 14 $ 26.216.843,54 2014 $1.908.960,74 1,94 14 $ 26.725.450,30 2015 $1.978.828,70 3,66 14 $ 27.703.601,78 2016 $2.112.795,40 6,77 14 $ 29.579.135,62 2017 $2.234.281,14 5,75 14 $ 31.279.935,92 2018 $2.325.663,24 4,09 14 $ 32.559.285,30 2019 $2.399.619,33 3,18 14 $ 33.594.670,58 2020 $2.490.804,86 3,80 3 $ 7.472.414,58 Total retroactivo a 31 de marzo de 2020: $ 272.228.430,07 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73807 No procede la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto no se trata de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones debidas a la terminación del contrato, sino de la pensión de jubilación convencional.
En subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con la siguiente fórmula: VA= Donde: VA VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado. IPC Final = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. corre fa Clár i t icas e pcios al consumidor kidlkikanesada pensional a r ti ldrifelbsticia Al salir avantes las pretensiones elevadas por la parte actora, no prosperan las excepciones propuestas, tras las consideraciones vertidas.
Tampoco la de prescripción propuesta por la UGPP, por cuanto la pensión reclamada se hizo exigible el 1 de octubre de 2010, y la demanda fue presentada el 6 de junio de 2013 (f.° 17), es decir, sin dejar transcurrir el plazo trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y488 del CST. SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 73807 Las costas en las instancias serán a cargo de las accionadas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario lab instauró JAIRO ANTONIO QUINTERO TAMAYO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE8~0 RURAL;
CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INTRI RIAL Y MINERO (hoy en liquidación); FONDO DL1, PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; y, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOC mIAt UGPP Tr tka-cie Colombia En sede de instancia se RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sentencia 'Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 21 de noviembre de 2014 y en su lugar, CONDENAR a las accionadas a reconocer y pagar a Jairo Antonio Quintero Tamayo, la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $1'708.143,00, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73807 de conformidad con la ley.
El valor de la mesada para el 2020 corresponde a $2'490.804,86.
SEGUNDO: CONDENAR a las accionadas al pago del retroactivo pensional por valor de $272'228.430,07 calculado a 31 de marzo de 2020, cantidad que deberá ser debidamente indexada a la fecha del pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: Costas cofit Cópiese, notifiqueso, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. JI Y SCLAJPT-10 V.00 20