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SL14067-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 43331 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14067-2016 Radicación n.° 43331 Acta No. 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró GLORIA AMPARO NAVARRETE POTES, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN SEBASTIÁN LOZANO NAVARRETE contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a las sociedades demandadas, con el fin de que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado NELSÓN LOZANO MARÍN, quien se encontraba cotizando para el momento del fallecimiento en abril de 2002 y contaba con 26 semanas con anterioridad, por lo que reúne los requisitos del art. 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago del retroactivo pensional a partir del 3 de abril de 2002, y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que Gloria Amparo Navarrete Potes fue compañera permanente del causante Nelsón Lozano Marín, durante 8 años hasta el día su muerte que ocurrió el 3 de abril de 2002, de cuya unión procrearon al menor Juan Sebastián Lozano Navarrete; que el 9 de julio de 2004 radicaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, quien advirtió una multiafiliación, la cual fue resuelta por el respectivo Comité, quien estimó que era COLFONDOS el llamado a resolver la solicitud de la prestación económica; que luego de instaurar acción de tutela, dicha AFP le negó la pensión bajo el argumento equivocado de que la reclamación está prescrita; y que el afiliado fallecido contaba con las 26 semanas de cotización que exige la ley, teniendo derecho a la prestación pensional implorada.

La convocada al proceso COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las declaraciones y condenas. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes le elevaron reclamación de la pensión de sobrevivientes, aclarando que la documentación no se presentó completa; que éstos instauraron tutela y que le fue negada la prestación; y frente a los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales sino apreciaciones de la parte actora y que otros no eran ciertos.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo, buena fe y la innominada o genérica. En lo atinente a la convivencia de la accionante Navarrete Potes, como argumento de defensa, arguyó que era un hecho que le corresponde demostrar a la parte actora, así como el tiempo de la misma que le otorgue la calidad de beneficiaria.

Con escrito separado llamó en garantía a la otra demandada, para que se le condene a pagar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes. A su turno, la codemandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., dio contestación al libelo demandatorio y se opuso a las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, admitió el fallecimiento del afiliado y que se negó la solicitud de pensión de sobrevivientes que presentaron los accionantes, y de los demás manifestó no constarle.

Propuso las excepciones que denominó prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inexistencia de la obligación, condiciones de la póliza, limites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones, falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes, y la genérica o innominada.

En lo que atañe al llamamiento en garantía, se opuso al mismo, y formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia de la justicia laboral para conocer las controversias derivadas del contrato de seguro celebrado entre dos personas de derecho privado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali de Descongestión, mediante sentencia del 25 de agosto de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (numeral primero), condenó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, a reconocer y pagar al menor JUAN SEBASTIÁN LOZANO NAVARRETE, representado por su progenitora GLORIA AMPARO NAVARRETE POTES, la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de abril de 2002 y hasta la fecha en que el citado joven cumpla la mayoría de edad, o a los 25 años siempre y cuando se mantenga incapacitado para trabajar por razón de sus estudios; de igual forma ordenó cancelarle intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, sobre el retroactivo pensional generado a la data en que quede en firme esta providencia (numeral segundo).

Del mismo modo, condenó a la codemandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., entidad que fue llamada en garantía, para que en virtud del otorgamiento de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No.61 vigente para la fecha del deceso del afiliado NELSÓN LOZANO MARÍN, efectué la cancelación de la suma adicional a COLFONDOS, que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia aquí reconocida, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado (numeral tercero).

Absolvió de las pretensiones elevadas por la demandante GLORIA AMPARO NAVARRETE POTES a su favor (numeral cuarto). Condenó en costas a la parte vencida (numeral quinto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, profirió sentencia el 31 de agosto de 2009, por medio de la cual modificó los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, en el sentido que los intereses moratorios que se ordenaron pagar a la demandada COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se causaron a partir del 5 de enero de 2005, así mismo que la condena a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., de conformidad con lo dispuesto en los arts. 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, consiste en «cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobreviviente reconocida en el presente juicio, sin condicionamiento alguno», y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, esto es, la inconformidad de la parte demandante, que pretende con su apelación que también se le otorgue la pensión de sobrevivientes a la accionante GLORIA AMPARO NAVARRETE POTES, quien reclama en calidad de compañera permanente, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que sus pretensiones están destinadas al fracaso, por cuanto las declaraciones extraproceso rendidas ante notario con que se pretende demostrar la convivencia con el causante NELSÓN LOZANO MARÍN, no fueron ratificadas en las instancias como lo exige el art. 229 del C.C.P., en armonía con el art. 299 ibídem modificado por el Decreto 2282 de 1989.

Agregó, que la finalidad de las declaraciones ante notario la define la ley, que no las contempla como pruebas que tengan por objeto servir en un proceso, pues para su validez se requiere de la ratificación de las mismas ante el respectivo Juez que conoce de la contienda, lo cual no constituye una exigencia desproporcionada, sino que por el contrario, lo que se pretende es dar cumplimiento al principio de inmediación, que consiste en que los medios probatorios como los interrogatorios y los testimonios se deben producir ante el Juez, a fin de que pueda apreciar la actitud y la forma como se comportan los testigos frente a las preguntas que se le formulen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante y la accionada COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, los cuales el Tribunal concedió y la Corte admitió. Con proveído del 11 de mayo de 2010, esta Corporación declaró desierto el recurso de casación que presentó la demandada COLFONDOS (fl. 23 del cuaderno de la Corte), y se continuó con el trámite del incoado por la parte actora, que a continuación se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, declare a la demandante GLORIA AMPARO NAVARRETE POTES, como legal beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente NELSÓN LOZANO MARÍN, y como consecuencia de lo anterior, se condene también a reconocer y pagar dicha prestación a su favor, a partir del 3 de abril de 2002.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», respecto de los artículos 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1557 de 1987, y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Para la sustentación del cargo, adujo que el Tribunal omitió aplicar las normas que integran la proposición jurídica, y se equivocó al no darle validez a las declaraciones extrajuicio que se incorporaron al proceso, que determinan el conocimiento de la convivencia y dependencia económica de la pareja LOZANO – NAVARRETE, ya que no requieren de ratificación ni que sean avaladas con los respectivos testimonios.

Trajo a colación lo preceptuado en el Decreto 1557 de 1987 art. 1°, que estipula «Podrán presentarse ante notario, bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a ese último funcionario. La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante v el respectivo notario», para insistir en la validez y legalidad de tales declaraciones.

Indicó, que las mencionadas declaraciones extrajuicio junto con las demás pruebas que se deben apreciar en conjunto de acuerdo con lo previsto en el art. 187 del CPC, prueban la calidad de beneficiaria de la citada demandante como compañera permanente del causante. Añadió, que la anterior transgresión de la ley instrumental, condujo a la violación de los art. 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las aludidas declaraciones extrajuicio demuestran la convivencia de la actora con el causante durante 8 años, con lo cual se cumplen las exigencias de dicha normatividad, que exige para la compañera permanente que haya convivido por lo menos en los últimos 2 años anteriores al fallecimiento.

VII. LA RÉPLICA Presentó oposición únicamente la demandada COLFONDOS hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, quien solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto presenta deficiencias técnicas al no denunciar los arts. 229 y 299 del CPC en que se apoyó el Tribunal, además entremezclar argumentos jurídicos y fácticos al referirse a las pruebas.

En cuanto al fondo de la acusación, dijo que no le asiste la razón a la censura, como quiera que para la validez de las declaraciones extrajuicio, es una condición sine qua non su ratificación en el proceso, con arregló en las claras normas procesales que refirió el fallador de alzada, ello por cuanto por su naturaleza de prueba sumaria admiten prueba en contrario, y en aras de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso «es obligación del Juez hacer comparecer a los declarantes a que ratifiquen lo dicho ante notario, y puedan adicionalmente ser contra interrogados por la parte a quien se opuso el testimonio».

Agregó, que la verdad procesal inconcusa no queda rebatida por el art. 1° del D. 1557 de 1987, por cuanto de todos modos se requiere de la ratificación de las declaraciones extraproceso, y en tales circunstancias no es dable concluir que la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada. VIII. CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse, que no le asiste razón a la réplica sobre los reparos de técnica que le hizo a la demanda de casación, por cuanto la denuncia de las normas sustanciales de orden nacional, arts. 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 que consagran el derecho reclamado a la pensión de sobrevivientes, junto con las demás disposiciones que integran la proposición jurídica, resultan suficientes para cumplir con esta exigencia, así mismo la alusión a las pruebas que refiere el recurrente no lo fue para efectos de invocar un error de hecho, sino para señalar que una vez se le de validez legal a las declaraciones extrajuicio conforme a lo planteado en el cargo orientado por la vía directa, al apreciarlas en conjunto con los demás medios de convicción, en su sentir queda acreditada la convivencia alegada en este proceso.

En segundo lugar, cabe anotar, que dada la orientación del ataque, no se discute en sede de casación, el derecho que le asiste a los beneficiarios del afiliado fallecido NELSÓN LOZANO MARÍN, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a cargo de la demandada COLFONDOS, ni la obligación de la codemandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de cubrir la suma adicional que sea necesaria para financiar dicha prestación, junto con los intereses moratorios.

Lo que se cuestiona es que se tenga como beneficiario de la pensión objeto de condena, no solo al hijo menor del causante a quien se le concedió el 100% del derecho pensional, sino también a la compañera permanente demandante, en una proporción del 50% para cada uno. Pues bien, la censura pretende que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó, al negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante, en la proporción que corresponda, bajo el argumento que para darle validez a las declaraciones extrajuicio que presentó la actora GLORIA AMPARO NAVARRETE POTES para demostrar el requisito de la convivencia, requieren de la ratificación en el proceso por parte de quienes las rindieron, lo cual al no haberse cumplido en las instancias, lleva al fracaso de sus pretensiones.

Al respecto, ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, y que a su vez fue rememorada en la SL 1227-2015, 11 feb. 2015, rad. 51160, se expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: “ (…).

“Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público (….).

“En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros”. Así las cosas, el Tribunal erró al no darle validez o eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario allegadas al proceso, al echar de menos la ratificación para efecto de valorarlas, pues como se explicó las mismas deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros, que no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite, lo cual no sucedió, por lo tanto el cargo resulta fundado, sin que se haga necesario estudiar el segundo ataque por seguir igual cometido, y se casará parcialmente la sentencia recurrida.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además, de lo expresado en sede de casación, se pone de presente que la única razón que esgrimió el Tribunal, para no reconocerle la pensión de sobrevivientes a la compañera del afiliado fallecido, fue porque a su juicio no existía en el plenario la prueba que demostrara que había convivido con el causante, no menos de dos años continuos con anterioridad a su deceso, ya que los únicos medios de convicción tendientes a acreditar tal aspecto, eran los testimonios rendidos ante notario público los que no fueron ratificados en el proceso como lo exige la ley procedimental Civil, interpretación que según se analizó al despacharse el cargo es equivocada, en el sentido de que tales testimonios debían apreciarse sin necesidad de ratificación alguna.

En consecuencia, una vez valorada por la Corte tal prueba testimonial contenida en las declaraciones extrajuicio obrantes a fls. 25, 570 y 571 del cuaderno del Juzgado, rendida ante el Notario Único del Circulo de Andalucía, por Helmer Usley Leguizamo Vanegas, Isabel Cristina Cruz Cruz, Luis Carlos Angulo Escobar y Gabriel Herrera Salcedo, se observa que son contestes en señalar y dar fe bajo la gravedad del juramento que GLORIA AMPARO NAVARRETE POTES y NELSÓN LOZANO MARÍN (q.e.p.d), convivieron bajo el mismo techo durante ocho (8) años hasta la fecha en que se produjo la muerte del afiliado el 3 de abril de 2002, que procrearon un hijo de nombre Juan Sebastián, que el causante velaba por su compañera e hijo menor, a quienes le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, con lo que, para la Sala es suficiente para dar por probado el requisito de la convivencia que llevó al Tribunal a negarle la pensión a la compañera del fallecido.

Adicionalmente, a fl. 445 obra certificación de COOMEVA EPS, en la que se da cuenta que el causante Lozano Marín tenía incluido dentro de su grupo familiar como beneficiarios del régimen de seguridad social en salud, a su compañera Gloria Amparo Navarrete Potes, lo cual aunado a lo que manifestaron los declarantes, corrobora la calidad de beneficiaria de la citada demandante.

Por lo anterior, en sede de instancia, se revoca el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, concederle a la compañera permanente del afiliado fallecido el 50% de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a su hijo menor en un 100% por el a quo, a partir del 3 de abril de 2002, en los mismos términos en que fue ordenada por los jueces de instancia, por cuanto estos aspectos no son objeto de cuestionamiento u objeción alguna.

En caso de extinción o pérdida del derecho en cabeza de uno de los beneficiarios anteriores, la cuota parte de su pensión acrecerá el derecho de la otra. De las costas en el recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto la acusación salió triunfante. Las de las instancias, no se causan en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de las sociedades demandadas.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró GLORIA AMPARO NAVARRETE POTES, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN SEBASTIÁN LOZANO NAVARRETE, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., solo en cuanto confirmó la absolución del a quo respecto a la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante Gloria Amparo Navarrete Potes y concedió el 100% de la misma a su hijo menor Juan Sebastián Lozano Navarrete.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se revoca el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, a fin de CONDENAR a la demandada COLFONDOS hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar a cada uno de los demandantes, la compañera permanente NAVARRETE POTES y su hijo menor de edad LOZANO NAVARRETE, en un 50% para cada una de ellos, la pensión de sobrevivientes desde el 3 de abril de 2002, junto con los respectivos ajustes de ley, de conformidad con la parte motiva.

En caso de extinción o pérdida del derecho en cabeza de uno de los beneficiarios anteriores, la cuota parte de su pensión acrecerá el derecho de la otra. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19