CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL14065-2014 Radicación n°42742 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del LUZ MÉLIDA SÁNCHEZ CÁCERES contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la UNIVERSIDAD LIBRE.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que con la demandada existió una relación laboral a término indefinido, que terminó por decisión unilateral e injusta de la Universidad el 11 de agosto de 2004. Pidió se le «reintegre (…) al cargo que venía desempeñando o uno superior» y se le pague «la indemnización por despido sin justa causa» y las costas del proceso.
Hizo una liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, salarios dejados de percibir e indemnización por despido. Sostuvo que desde el 3 de febrero de 1992 se vinculó laboralmente a la enjuiciada, hasta la fecha en que fue despedida injustamente, cuando se desempeñaba como Asistente de Auditoría y devengaba un salario de $1.100.000.oo.
Que el estado de embriaguez que se le imputó para despedirla no se presentó realmente y la Universidad violó el procedimiento consagrado en la convención colectiva de trabajo, toda vez que produjo extemporáneamente la decisión de despido (folios 2 a 10). En procura de enervar las pretensiones, a cuya prosperidad se opuso, la UNIVERSIDAD LIBRE propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de causa petendi, mala fe y «la innominada».
Admitió la fecha de inicio del contrato de trabajo y advirtió que el último salario devengado fue de $1.044.268.oo. Aseguró que la demandante se presentó a trabajar en estado de embriaguez, causal suficiente para poner fin a la relación de trabajo subordinada, decisión que fue tomada en oportunidad (folios 83 a 88). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones.
Impuso costas a la demandante (folios 537 a 551). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la accionante y una Sala de Descongestión confirmó la decisión del Juzgado, con costas a quien recurrió (folios 578 a 586). Tras ubicar la carta de despido (folio 16) y la Resolución mediante la cual se tomó la decisión (folios 167 a 175), acotó que la causal esgrimida fue la « contenida en el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7, literal a) numerales 2 y 6, en concordancia con los artículos 58 numerales 1 y 4; 60 numerales 2 y 5 de dicha codificación, así como con los artículos 51 literales a), b), c), d), h) y j); 55 numerales 1 y 4; 57 numerales 2 y 5 del Reglamento Interno de Trabajo, pues a través de la respectiva investigación estableció que la actora se ausentó de su puesto de trabajo y fue encontrada en un establecimiento fuera de la Universidad consumiendo cerveza, con lo cual incurrió en actos de grave incumplimiento y clara violación de sus principales obligaciones contractuales y legales».
El artículo 61 del Reglamento Interno de Trabajo (folio 36), dijo el ad quem, consagra como falta grave, la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. Según el artículo 57 del mismo instrumento, está prohibido que los trabajadores se presenten al trabajo en estado de embriaguez o bajo influencia de narcóticos o drogas enervantes, así como tampoco está permitido disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo, suspender labores y promover la suspensión o iniciar su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en las mismas.
Además de los documentos hasta ahora referenciados, dijo el Tribunal haber examinado el acta de los descargos ofrecidos por SÁNCHEZ CÁCERES (fls. 188 a 193), «en donde aceptó encontrarse en el establecimiento expendio de bebidas alcohólicas y que en horas de la tarde se ausentó de su sitio de trabajo», así como el interrogatorio de parte en el que la absolvente admitió la anterior aceptación. Luego de hacer algunas precisiones sobre la validez y el mérito de la prueba por testigos, observó que la declaración de Omeiro Castro Ramírez «ofrece credibilidad, pues del mismo se desprende que tuvo conocimiento directo de los hechos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo de la actora, motivo por el cual se le otorga plena validez».
Entonces, expuso: Por consiguiente del material probatorio (…) se concluye que se encuentra plenamente demostrado que la demandante había ingerido bebida alcohólica en frente de las instalaciones de la demandada, actuación que es violatoria de lo consagrado en el reglamento interno de trabajo y que constituye justa causa para la terminación de la relación laboral.
En relación con el argumento del apelante, referido a que debe aportarse una prueba idónea y fehaciente que acredite un estado de embriaguez, se tiene que nuestro ordenamiento no exige un tipo de prueba específica para demostrar tal estado de alicoramiento, pues lo pretendido por el legislador al estipular la prohibición, va orientado a exigir al trabajador que preste sus servicios en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas o físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su capacidad de trabajo, de lo cual se tiene, que el solo hecho de ingerir la sustancia alcohólica constituye una actuación que amenaza una óptima prestación del servicio, situación que puede ser acreditada con los medios de convicción que consagra nuestro ordenamiento procesal, tales como los testimonios, como sucedió en este asunto».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia gravada, que confirmó la de primera instancia «y en su lugar condenar a la aquí demandada Universidad Libre al reintegro a su lugar de trabajo u otro mejor; al pago de los salarios dejados de percibir y en subsidio al pago de la indemnizacion (sic) por despido sin justa causa y al pago de la idemnizacion (sic) del no pago oportuno a la terminacion (sic) del contrato».
VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado. Acusa la sentencia del Tribunal « por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo en conjunción con los artículos 55, 56, y 62, numeral 6, ibídem (subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965) ».Así discurre: La causa específica de las prohibiciones a que se refiere el numeral 2º del artículo 60, del Código Sustantivo del Trabajo, tienen relación con el bien jurídico tutelado; cuya finalidad no es otra, que la de «preservar un trabajo digno en condiciones plenamente aptas y consciente», toda vez que no existe duda, de que las personas en tal estado, «representan un peligro para sí, para los compañeros de labor y el empleador» (ibídem), como lo dijo la Corte en la sentencia del 21 de abril de 1999, radicación 11568; considerando que ingerir licor, antes de presentarse al trabajo, «es en sí mismo una conducta irresponsable, temeraria y prohibida no solo porque el mismo trabajador se expone consciente o insensatamente a los efectos de su acto, sino que extiende el riesgo a sus compañeros de trabajo y los bienes del empleador» (ibídem), que fue lo que llevó al legislador a tal prohibición; estimando que no era de recibo, que la justa causa se materialice sólo en el evento de presentarse el hecho grave lesivo para el trabajador, sus compañeros de trabajo o el empleador.
Asevera, que «el bien jurídico tutelado» que da origen a la justa causa, no está condicionado «a la cantidad de las sustancias utilizadas ni a los efectos que se hayan producido frente al trabajo», como lo entiende el juzgador, con independencia «del medio a través del cual se detecta la ingestión de bebidas alcohólicas (puntualmente hablando) o que siempre se requiera de prueba o examen médico calificado para detectar el estado de las personas en tales circunstancias» (ibídem).
Respecto de las sustancias alcohólicas, narcóticas o enervantes manifiesta, que «el simple hecho de ingerirlas altera las condiciones normales de las personas y, en el caso de las bebidas alcohólicas, el estado de alicoramiento o de embriaguez no solo puede detectarse con exámenes médicos sino por otros medios físicos como la observación o el comportamiento de la persona (…)» (folio 11 cuaderno 2).
Observa esta defensa que la causal de despido de la empleada (…) obedeció al hecho de haber ingerido bebidas alcohólicas (dos cervezas durante la hora de almuerzo), por fuera del horario de trabajo y presentarse luego a continuar con su jornada laboral. Aspecto sobre el cual me manifiesto; ya que al consumir bebidas alcohólicas por fuera del horario de trabajo no puede considerarse como causa de despido, siempre y cuando no existan repercusiones directas en el trabajo, de tal forma que pueda afectar la capacidad de la empleada para la realización de su actividad laboral.
Dentro del proceso no se probaron las repercusiones que dicha conducta ocasionó, por cuanto la empleada (…) cumplió con la totalidad del trabajo encomendado aun antes de terminar la jornada laboral y de las funciones asignadas a su cargo como se demostro (sic) con las pruebas aportada[s] oportunamente y que no se tvieron (sic) en cuenta; como tampoco presento (sic) un comportamiento anormal la actora (…), para que constituya causa de despido.
ERRORES DE HECHO: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora no incurrió en falta alguna que pudiera servir de fundamento para dar por terminado el contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, que dentro del proceso, ni en la hoja de vida de mi mandante (…), haya constancia de la embriaguez habitual o constante, durante los mas (sic) de doce (12) años de relacion (sic) laboral con la demandada Universidad Libre; para sustentar las causales de despido con justa causa. 3.
No dar por demostrado estándolo, que en el Reglamento Interno de Trabajo no aparece como faltas graves para su despido la posible embriaguez. VIII. RÉPLICA Asevera que, a pesar de que se denuncia violación directa de la Ley, por interpretación errónea, se imputa la comisión de 3 desaciertos fácticos, con lo cual se desatiende la regla jurisprudencial relativa a la prohibición de agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles, como ocurre en este caso, lo cual es contradictorio.
Que si se asumiera que la acusación está encaminada por vía indirecta, la censura dejó de individualizar las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar que incidieron en la comisión de los supuestos yerros fácticos. Con todo, la verdadera causa del despido no fue la ingesta de cerveza de la accionante en las horas del mediodía, sino la ausencia del sitio de trabajo que aceptó SÁNCHEZ CÁRDENAS en la tarde, y que se encontraba en un expendio de bebidas embriagantes.
IX. CONSIDERACIONES Proliferan las sentencias de esta Sala de la Corte en las que se ha repetido que la acusación de un fallo por la vía directa, comporta la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el juzgador de segunda instancia. El fundamento de tal aserto no es solo de índole técnica, sino además de orden lógico, pues es si no se acepta el acaecimiento de un determinado hecho, mal puede controvertirse la aplicación o la interpretación de la norma jurídica a ese supuesto fáctico, en tanto si se confuta la inferencia fáctica, se modifica el contexto ídem sobre el que habrá de producir efectos el precepto legal, que podría no ser el mismo.
En la demostración del cargo, la censura incurre en la desinteligencia de acusar interpretación errónea de unas normas derecho, al tiempo que denuncia la comisión de 3 errores de hecho, lo cual constituye una deficiencia técnica que resultaría suficiente para su desestimación. Aun si se asumiera que la alusión a la interpretación errónea obedece a un lapsus, la posibilidad de emprender un análisis fáctico colisiona frontalmente con la talanquera de la falta de señalamiento de las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de valorar como punto de partida indispensable en perspectiva de descubrir la comisión de un desacierto probatorio manifiesto que pueda conducir al quiebre del pronunciamiento del juez de la apelación. El carácter extraordinario del recurso de casación, comporta la exclusión de una actividad oficiosa de la Corte, conforme a reiterada y vigente jurisprudencia, en tanto lo rogado y dispositivo.
Viene al caso memorar que cuando la violación de la ley sustancial se deriva de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, el recurrente soporta la carga de indicar claramente no solo qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el juzgador, sino además cómo incidieron tales dislates en el yerro evidente denunciado.
Esta demostración, sigue pensando la Corte, ha de llevarse a cabo mediante un análisis razonado y crítico de los medios de prueba, enfrentando las conclusiones del recurrente con las del Tribunal. Si se escogiera la vía directa para abordar el análisis, claro es que en el fallo gravado ninguna interpretación hizo del numeral 2º del artículo 60, ni de los artículos 55, 56, ni 62, por manera que en esta perspectiva también desacierta la censura.
En realidad, la Sala falladora de segundo grado no hizo más que verificar que la demandante había incurrido en una conducta prohibida en el Reglamento Interno de Trabajo, como fue ausentarse de su lugar de trabajo para acudir a un establecimiento público aledaño a las instalaciones de la universidad a ingerir bebidas alcohólicas, lo cual dedujo del examen de una parte de la prueba documental, especialmente de la aceptación de la trabajadora en la rendición de descargos, y del testimonio de Omeiro Castro Martínez, a la sazón Jefe de Personal de la entidad educativa superior.
Como ya se dijo, el impugnante no le apunta a derruir las deducciones obtenidas de la auscultación de todo el acervo probatorio, por manera que el único cargo deviene no estimable. Costas en casación a cargo del demandante, con inclusión de $3.150.000.oo, a título de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MÉLIDA SÁNCHEZ CÁCERES contra la UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6