República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL14064-2014 Radicación n.° 58028 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS GEOVANNI LEROLLE BAYER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2012 en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La demanda se planteó para que se condenara al pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 17 de septiembre de 2004, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, así como las costas procesales. En la demanda se indicó que Jesús Geovanni Lerolle Bayer fue declarado inválido, con estructuración el 17 de septiembre de 2004; por tener 566,14 semanas en toda su vida laboral «y más de 300 semanas antes del 1ro de abril de 1994 fecha en que entra en vigencia la ley 100 de 1993» reclamó la pensión por dicho riesgo, pero se negó por considerar que no cumplía los requisitos de la Ley 860 de 2003, lo que desconoce que contaba con un derecho adquirido (folios 2 a 4).
Al contestar, la entidad de seguridad social aceptó la declaratoria de la invalidez y la negativa a acceder al derecho ante el incumplimiento de los requisitos legales. Se opuso a lo pedido y como medios exceptivos formuló los de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «inexistencia de reconocer la pensión de invalidez de origen común en aplicación del principio de condición más beneficiosa, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago» (folios 22 a 26).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín Piloto para la Oralidad, en providencia de 20 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, absolvió de lo pedido y condenó en costas a la parte demandante (Acta folios 40 a 42). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de febrero de 2012, emitió fallo en el que confirmó el de primer grado, con costas al apelante (folios 59 a 64).
Afirmó que « de conformidad con el recaudo probatorio obrante en el expediente, en especial con el contenido de las Resoluciones 016516 y 028 de 2009 visibles a folios 6 a 7 y 13 a 17 del expediente, la historia laboral obrante a folio 8 y el dictamen de calificación de invalidez a folios 11 y 12», no existía controversia sobre la pérdida de la capacidad laboral del actor del 67,56% de origen común a partir del 17 de septiembre de 2004, y sus cotizaciones por 566,14 semanas en toda la vida laboral, ninguna de las cuales se sufragó en los 3 años anteriores a la fijación de la contingencia, lo que motivó la negativa del reconocimiento pensional.
A continuación señaló que en principio la disposición que regula el derecho es la vigente al momento de la ocurrencia del riesgo, alude a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003; que no es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo que acompaña con los argumentos contenidos en decisiones de esta Sala, CSJ SL 16, agos, 2008, sin radicación y 18, jun, 2010, rad. 39512.
Concluyó que «efectivamente el estado de invalidez del actor se causó en vigencia de la Ley 860 de 2003, sin que se reuniera los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en virtud de ésta, no siendo posible aplicar como lo pretende las normas que rigen el tema contenidas en el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, según se indicó en la jurisprudencia precitada.
En consecuencia habrá de confirmarse la sentencia apelada en todos sus aspectos, incluida la condena en costas». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, que confirmó la de primer grado, para que, en sede de instancia acoja las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Estima que la decisión del Tribunal es «violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 por aplicación directa de la condición más favorable en materia pensional».
Dice que antes de que rigiera la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 era el que contemplaba las exigencias para acceder a la pensión de vejez, y una vez copia su artículo 6, dice que el demandante es beneficiario del régimen de transición y por tanto tenía la expectativa de pensionarse con dicha norma, máxime cuando cumplió la densidad allí pedida pues de las 566,14 semanas 320 fueron sufragadas entre el 30 de diciembre de 1969 y el 1 de abril de 1994.
Que es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, por lo que discurre sobre su contenido, así como el del derecho a la seguridad social pues en su criterio «no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse como este caso si ha cumplido las aportaciones suficientes para acceder a él bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa con el pretexto de que la nueva ley sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones exige que se aporten por lo menos 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado».
Aduce la necesidad de que los derechos sociales tengan eficacia jurídica y por ello apela a que se tengan en cuenta las 300 semanas que el demandante cotizó a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social, y que sería paradójico que una persona que solo cotice 50 semanas pueda acceder a la pensión y no una que alcanzó más de las 300, de forma que debe acudirse a la interpretación constitucional y al principio de favorabilidad y en tal sentido se acceda a lo reclamado.
VII. RÉPLICA Censura que la acusación carezca de un debido alcance de la impugnación; en todo caso, recalca que la posición asumida por el ad quem se sujetó no solo a las disposiciones pertinentes, sino a la jurisprudencia sobre la materia. VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que en el alcance de la impugnación no se especifica concretamente cuál es el querer del impugnante ante el quiebre de la decisión en la eventual sede de instancia, esto es si confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo, sin embargo ello no implica su desestimación, pues de su lectura lo que se entiende es que la aspiración es que aquella se revoque y en su lugar se acceda a lo pedido en la demanda.
Dada la vía directa escogida, la censura no cuestiona que el actor perdió la capacidad laboral en un 67,56% con fecha de estructuración de 17 de febrero de 2004; no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la citada fecha, ni 26 en el año antecedente y que cotizó al ISS hasta el año 1998 un total de 566,14 semanas. La discusión estriba en la viabilidad de aplicar el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, fundado en la aplicación del principio de condición más beneficiosa, que a voces de la sentencia del Tribunal no es admisible cuando la contingencia ocurre en vigor de la Ley 860 de 2003, amparado en jurisprudencia de la Corte que así lo indicaba.
Cabe anotar que, por mayoría, esta Sala modificó la postura, en lo relativo a la aplicación del citado principio e incorporó al estudio lo relativo a la progresividad, previo estudio de cada circunstancia particular, y así lo dejó consignado en la sentencia 35319 de 8 de mayo de 2012: La nueva composición de la Sala, pero con los argumentos que acá se exponen, permiten precisar que los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho más exigente, ve frustrada su prestación. En efecto, aun cuando es verdad que existe reserva legal del Congreso en materia, no sólo de regímenes de transición, sino de toda la regulación estructural y sistémica de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 48 de la Carta de 1991, lo cierto es que tal potestad regulatoria excluyente no se opone al papel del juez, quien está facultado y, además, obligado, a darle el cabal sentido a las normas cuando ellas son insuficientes, oscuras o dudosas, evento en los que puede acudir a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, función que ha de desempeñar dentro del Estado Social de Derecho.
El papel del juez se hace más patente en materia de derechos sociales, como el que aquí se trae a colación, pues su materialización está intrínsecamente ligada a la preponderancia que también realice en acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, poseen una fuerza vinculante reforzada.
A tales postulados no escapa la materia pensional, que, desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, sufrió una profunda transformación, en la medida en que el Legislador estableció un sistema dual o mixto de pensiones, en el que coexiste el anteriormente vigente de reparto simple, con un fondo común en el que la solidaridad entre las personas y las generaciones es elemento preponderante, con otro orientado por un criterio individualista y organizado bajo una técnica de capitalización de las contribuciones.
A más de eso, mantuvo otros regímenes especiales, que no vienen al caso. En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.
Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. (…) Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social.
En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.
En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala).
Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso “para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales.
De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.
(…) Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez.
Esas mismas consideraciones se han extendido inclusive a las situaciones ocurridas en vigor de la Ley 860 de 2003, al indicar que no es posible diferenciar al resolver sobre las prestaciones la aplicación de los principios enunciados, por lo que es patente que en ese aspecto se equivocó el Tribunal al descartar tajantemente la remisión a la norma anterior, lo que conduce a que el cargo sea fundado; sin embargo, ello no implica que el demandante tenga derecho a la pensión de invalidez, pues no es jurídicamente admisible indagar en la historia legal para encuadrar cual disposición se aviene al asunto y conceder así la prestación. Para el caso, la norma anterior al artículo 1° de la Ley 860 es el 39 de la Ley 100 de 1993, que en su literal b), exige «Que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez», de modo que si aquel no satisfizo esa exigencia, en tanto las semanas que cotizó no alcanzaron tales presupuestos, no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para regular su riesgo.
Tampoco podría decirse que cumple las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la contingencia, dado que entre el 17 de febrero de 1984 y el mismo día y mes de 2004 solo alcanzó 196,29 semanas. Por lo visto, el cargo aunque fundado no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. Según la petición que obra a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS GEOVANNY LEROLLE BAYER contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13