SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1406-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALBERTO GONZÁLEZ ROBAYO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287982 del C. S. de la J. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la forma y para los fines del poder conferido (f.os 1 a 56, actuación 0011, c. de la Corte). Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alberto González Robayo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en razón al precedente jurisprudencial que ha trazado la Corte Constitucional respecto del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 25 de febrero de 2016.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el día 25 de febrero de 2016, con su respectiva mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de Ley 100 de 1993 y en forma subsidiaria la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 4 de abril de 1956.
Informó que cotizó al extinto ISS hoy Colpensiones para los riesgos de IVM durante toda su vida laboral un total de 4,063 días laborados, correspondientes a 580 semanas cotizadas, las cuales fueron cotizadas antes del 1º de abril de 1994. Relató que Colpensiones mediante Resolución SUB 102877 del 17 de abril de 2018, le reconoció y pagó Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $5.491.645 y, por la Resolución SUB 150757 del 8 de junio de 2018, le negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Manifestó que la administradora, a través de Dictamen 3911978 del 17 de junio de 2020, estableció una pérdida de capacidad laboral del 22.30 % de origen común y con fecha de estructuración el 17 de junio de 2020. Expuso que, inconforme con la decisión, el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que dictaminó el 28 de octubre de 2020, una pérdida de capacidad laboral del 28.25 % de origen común y con fecha de estructuración el 17 de diciembre de 2019.
Refirió que, a su turno la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de agosto de 2021, resolvió una pérdida de capacidad laboral del 51.80 % de origen común y con fecha de estructuración el 25 de febrero de 2016. Aseveró que el 19 de octubre de 2021, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la entidad por Oficio del 20 de octubre de 2021, resolvió negar el reconocimiento peticionado (f.os 51 a 60 del c. 2024082713689 del Juzgado).
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la densidad de semanas cotizadas, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la negativa de la reliquidación de la mencionada indemnización, los dictámenes de PCL emitidos por la administradora y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez incoada por el demandante y su negativa por parte de la entidad; en cuanto a los demás indicó no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 76 a 91 del c. 2024082713689 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, (f.os 128 a 129 del c. 2024082713689 del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor ALBERTO GONZÁLEZ ROBAYO pensión de invalidez a partir del 25 de febrero de 2016 y mientras persistan las circunstancias que le dieron origen en cuantía equivalente al salario mínimo de cada año a razón de trece mesadas por año, respecto de la cual deberán hacerse los reajustes anuales.
La Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cuantía de la obligación con corte al 31 de enero de 2022 es de $62.456.092. Las mesadas deberán pagarse indexadas desde su fecha de causación y hasta que quede ejecutoriada esta providencia, a partir de esa fecha deberán pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del monto del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias efectúe los descuentos a la seguridad social en salud y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante.
CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a tres millones de pesos.
QUINTO: La presente sentencia debe ser consultada en favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada Colpensiones y en atención al grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (f.os 61 a 77 del c. 2024082755217 del Tribunal) decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 022 de 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada, y en su lugar ABSOLVER a Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Se condena en costas a favor de la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el señor Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Alberto González Robayo, tenía derecho a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 del mismo año), en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
Memoró que la norma que dirime la pensión es la vigente al momento del insuceso, atendiendo los postulados del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que establecía que los preceptos laborales y de la seguridad social, producían efecto general inmediato, lo que en materia laboral no era absoluto, refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, pues en virtud de este, se permitía que una norma que feneció produjera efectos jurídicos frente a circunstancias que se generaron en vigencia de otra ley.
Destacó que, respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-556 de 2019, consagró que en aquellos casos en los que el titular del derecho fuera una persona en situación de vulnerabilidad que se encontraba en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, ameritaba una interpretación más extensiva del principio, para abarcar la situación de aquellas personas que consolidaron el número de semanas exigido bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en su versión original, aplicando como lo propuso en la sentencia CC SU-005 de 2018, el test de procedencia, a fin de verificar quienes eran destinatarios de ese régimen de excepción. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que dicha tesis iba en contravía de lo establecido por la especializada jurisprudencia laboral, según la cual el principio de la condición más beneficiosa solo abarcaba el régimen inmediatamente anterior al de la ocurrencia del hecho que generaba la prestación y por un preciso término o periodo de transición. Agregó que en ese contexto solo había lugar a predicar la aplicación del principio de condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003: i) respecto de la norma inmediatamente anterior a esta, a saber, la Ley 100 de 1993 en su versión original; ii) siempre y cuando el hecho generador de la prestación acaeciera en el interregno comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; iii) y que se cumpliera el supuesto de semanas que exigía la Ley 100 de 1993, en su versión original, en cualesquiera de sus condiciones, pero en dos momentos precisos: a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 – 26 de diciembre de 2003 -, y la fecha de acaecimiento del hecho generador de la prestación - fecha de estructuración del estado de invalidez.
Indicó que no resultaba viable la aplicación de normas diferentes a la inmediatamente anterior, porque no le era plausible al operador judicial realizar una búsqueda irrestricta de normas que, en determinado momento, regularon la situación debatida, para ver cuál de ellas se adecuaba a los supuestos del asunto bajo examen, pues con Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ello se desconocía que las leyes sociales eran de aplicación inmediata y en principio, regían hacia futuro.
Acotó que aun cuando el precedente constitucional era vinculante, la misma destacó que la intelección dada por esta Corporación al principio de la condición más beneficiosa era razonable y adecuado a los fines de la seguridad social. Arguyó que admitir la tesis de la Corte Constitucional, implicaba que se perpetuara en el tiempo una ley pensional que rigió de manera efectiva en un momento de la historia, pero que, al retrotraerla a tiempo presente, no solo desconocía los cambios de los que había sido objeto la población colombiana, sino que además atentaba contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto obligaba a Colpensiones a tener que soportar la carga de pagar una pensión de invalidez a una persona que no cumplía los requisitos, sin contar que dichas sumas con las que se estaba reconociendo esa pensión, en muchos casos ya no pertenecían a las arcas de la administradora, dado que fueron reintegradas a los afiliados.
Acentuó que, bajo este contexto jurisprudencial recogía el criterio que venía sosteniendo respecto de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en cuanto a la pensión de invalidez, bajo los parámetros de la condición más beneficiosa, y en su lugar variaba la posición para acogerse a la tesis sentada por esta Corporación. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que, descendiendo al caso, como la fecha de estructuración de la invalidez del demandante se generó el 25 de febrero de 2016 esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, la norma aplicable bajo la égida de la condición más beneficiosa lo sería la Ley 100 de 1993, en su versión original, siempre que el estado de invalidez se constituyera en el periodo del 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lo que no ocurrió. Agregó que, aún de admitirse la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993, pese a estar por fuera del lapso establecido en el puente de amparo, tampoco reunía los requisitos para tener derecho a la pensión deprecada, dado que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, exigía 26 semanas en el año anterior a la invalidez, y el demandante contaba con 0 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alberto González Robayo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 6, actuación 0004 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, (f.os 2 a 3, actuación 0004 c. de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; y en la infracción directa, los artículos 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo reprocha que el Tribunal no haya dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa, arguyendo para ello que, la regla general aplicable para este tipo de asuntos es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado.
Anota que el ad quem se equivocó al considerar que, en el caso bajo estudio, no era viable aplicar la condición más beneficiosa y resolver el asunto bajo los lineamientos de la Ley 860 de 2003, pues el colegiado debió acudir al artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, norma que le resulta más favorable y frente a la cual sí cumple los requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Asegura que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 fue cotizante al sistema y, para la fecha en que se estructuró la invalidez, cumplía los requisitos establecidos en Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con 580 semanas cotizadas. Señala que, el Tribunal no aplica lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que establece los principios mínimos que deben ser tenidos en las relaciones de trabajo.
Entre ellos se encuentra el principio de favorabilidad, el cual indica que debe preferirse «la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». Este principio puede manifestarse cuando: (i) existen dos reglas jurídicas aplicables a un caso determinado, entendido como, la aplicación del principio de favorabilidad en estricto sentido;
(ii) cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones -in dubio pro operario-; o (iii) cuando ante el tránsito legislativo, se afectan las expectativas legítimas del trabajador o afiliado - condición más beneficiosa-. Memora la postura asumida por la Corte Constitucional respecto de la figura de la condición más beneficiosa en materia pensional en la sentencia CC SU-442-2016, para luego referir que, en esencia el principio constitucional de la condición más beneficiosa autoriza que una solicitud de reconocimiento pensional sea examinada a la luz de normas anteriores a la que regía al momento de estructurarse la invalidez, siempre que la persona haya forjado una expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, y que en la reforma de esta última no se haya contemplado un régimen de transición constitucionalmente aceptable.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Arguye que, en ese contexto una expectativa pensional se torna legítima cuando el afiliado, sin estructurarse la contingencia o el riesgo de invalidez, haya cumplido con la densidad de semanas exigidas por determinado régimen pensional, siempre que los aportes se hubieran realizado efectivamente antes de la derogatoria del mismo.
Destaca que la Corte Constitucional es enfática en establecer que el principio de la condición más beneficiosa «no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.» Hace hincapié en que, de conformidad con los parámetros trazados en la sentencia CC SU-556-2019, resulta beneficiario de la pensión de invalidez, constituida desde el 25 de febrero de 2016 (fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %) porque: (i) antes de que el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia, superó la densidad de semanas exigidas en dicha legislación para acceder a la pensión de invalidez; además, (ii) se trata de una persona que por su avanzada edad y su condición de discapacidad por la complicación mecánica de prótesis articular interna cadera izquierda y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, es un sujeto de especial protección constitucional, (iii) carece de recursos o ingresos adicionales que garanticen su subsistencia de forma permanente, (iv) razonablemente se puede establecer que no se encuentra en Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 13 condiciones para seguir trabajando y cotizando ante el Sistema de Pensiones, y (v) ha agotado diligentemente los recursos administrativos disponibles para defender sus derechos.
Concluye que, al considerar el Tribunal que la norma aplicable era la del artículo 1º de la Ley 860 de diciembre 26 de 2003 y no la que realmente debió utilizar para definir el derecho que le asiste, esto es, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, resultó aplicando una norma que no corresponde al caso, los preceptos de la Ley 860 de 2003 denunciados en la proposición jurídica (f.os 3 a 6, actuación 0004 c. de la Corte).
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presenta oposición al cargo señalando que la norma que regula la situación es la Ley 860 de 2003. Precepto que dispone en su artículo 1º como requisito para el reconocimiento de la mesada, 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, las cuales no cumplió el accionante.
Estima que acertó el colegiado al aplicar la censurada, dado que era la llamada a regular el caso y su interpretación se dio conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la cual ha señalado en múltiples oportunidades, que no es posible efectuar un salto normativo plus ultractivo para Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 14 acceder a la pensión de invalidez, en garantía del principio de la condición más beneficiosa, a la aplicación del citado Acuerdo, cuando la estructuración de la invalidez tiene lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, mucho menos diferir los efectos de la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 original) más allá del 29 de enero de 2006.
Alude a que si bien la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa y no ha limitado en el tiempo la búsqueda de la norma a aplicar, esta Corporación se ha apartado de dicha doctrina (CSJ SL337-2023), fijando tal examen al régimen inmediatamente anterior al que estaba vigente cuando la invalidez se estructuró, siempre y cuando se cumplan los requisitos de otorgamiento consagrados en dicho ordenamiento.
Alega que no le asiste razón a la censura y acertó el Tribunal al considerar que la prestación del demandante no podía ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera conforme a la Ley 100 de 1993 en su versión original, por cuanto la estructuración de la invalidez ocurrió el 25 de febrero de 2016, después del interregno habilitado para diferir los efectos de la Ley 100 original, por lo que debía acreditar 50 semanas en los tres años anteriores y ello no ocurrió, por lo que no hay lugar a otorgar el reconocimiento de la prestación (f.os 1 a 3, actuación 0008 c. de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor González Robayo registra un total de 580 semanas entre el 1 de febrero de 1979 y el 23 de diciembre de 1992; ii) que se le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; iii) que la Junta Nacional de Calificación determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral del 51.80 % estructurada el 25 de febrero de 2016, de origen común con base en los diagnósticos de complicación mecánica de prótesis articular interna y Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica no especificada; iv) que en los tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración de la invalidez, aportó cero (0) semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; v) que solicitó pensión de invalidez el 19 de octubre de 2021, obteniendo respuesta negativa.
El Tribunal, luego de poner de presente tanto la postura de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, sostuvo que en este asunto no era dable conceder la prestación de invalidez al actor bajo el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no reúne la exigencia de semanas en los términos de la Ley 860 de 2003, norma en vigor para el momento en que se estructuró la invalidez; además, la disposición a la cual se podía acudir de conformidad con dicho postulado, era la inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original, en la que tampoco satisfacía el número de semanas requerido, sin que fuera dable, entonces, definir el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de igual año, ya que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia de esta Corte, en especial, que el estado de invalidez se hubiera estructurado dentro de la temporalidad fijada de tres años, pues aquella tan solo se dio el 25 de febrero de 2016.
Por su parte, la censura sostiene, en esencia, que el juez plural debió acoger el criterio de la Corte Constitucional por ser sujeto de especial protección, además por cuanto supera el test de procedencia que alude la jurisprudencia de esa Corporación, lo cual, al no hacerlo, infringe las normas denunciadas en la proposición jurídica en las modalidades de aplicación indebida e infracción directa.
En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem se equivocó al no conceder al demandante la pensión de invalidez que reclama en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. La Corte comienza por recordar que tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. En sentencia CSJ SL468-2022 se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.
De ahí que el juez plural acertó al estimar que la normativa aplicable para la pensión de invalidez que se reclama, en principio, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la disposición vigente al 25 de febrero de 2016, calenda de estructuración del estado de invalidez del accionante, que en lo pertinente dispone: Artículo 1°.
El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
“El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]
PARÁGRAFO 1. o. […]
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso concreto, como se dijo, son hechos indiscutidos que al promotor del proceso le fue calificada una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 51.80 %, y que en el lapso comprendido del 25 de febrero de 2013 al mismo día y mes de 2016, es decir, durante los tres años que Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 18 anteceden a la estructuración de la invalidez, el afiliado no acreditó haber efectuado cotización alguna, por cuanto su último aporte fue sufragado en diciembre de 1992; por consiguiente, bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas cotizadas en ese periodo.
De igual manera resulta importante advertir que el recurrente tampoco acredita haber cotizado 25 semanas en el lapso trienal inmediatamente anterior a la invalidez, densidad a la que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, por ende, resultaría inane verificar si el asegurado aportó el 75 % de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez, pues, se repite, es un supuesto fáctico indiscutido que reporta cero semanas de aportes en los tres años que anteceden a la data de estructuración de su estado de discapacidad.
Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL9762- 2016, SL9763-2016, SL9764-2016, SL14881-2016, SL15612-2016, SL15617-2016, SL15960-2016 y SL15965- 2016).
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el tema la Corporación en sentencia CSJ SL1040- 2021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Ciertamente, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso que antecede a la estructuración de su invalidez, según las reglas que han sido ampliamente desarrolladas jurisprudencialmente.
Al respecto, resulta necesario recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL3550-2022, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL4294-2022, en el que se precisó el criterio uniforme, pacífico y vigente respecto del principio de la condición más beneficiosa, así: Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 20 recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.
Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: 1.
Si la potestad de configuración de un sistema pensional Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 21 permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482- 2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).
La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 22 SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.
Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).
Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 23 pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.
Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de junio de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia. Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Cabe agregar que bajo los precisos términos de la sentencia CSJ SL2358-2017, la jurisprudencia ha admitido que el postulado de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, por un lapso de tres años, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006.
Así las cosas, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, tampoco es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al convocante al proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que el estado de invalidez se estructuró el 25 de febrero de 2016, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad fijada para efectos de aplicar ese postulado tuitivo.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, con relación al planteamiento del censor de aplicar el precedente de la Corte Constitucional plasmado, entre otras, en la sentencia CC SU-556-2019, en el sentido de extender la aplicación de la condición más beneficiosa no solamente a la ley inmediatamente anterior, en este caso la Ley 100 de 1993, sino a las precedentes, cumple decir que esta Corporación ha considerado que dar cabida a ese tipo de determinaciones conduce a la «aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación», las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Del mismo modo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Así se dejó sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5070-2020, al señalar: […] de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 25 También en la sentencia CSJ SL1884-2020, se explicaron las razones por las que no se comparte el criterio de la Corte Constitucional, respecto a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, lo que abre camino a la denominada plus ultractividad de la ley, bajo la figura del «test de procedencia»; es así que esta Sala se aparta de esa línea de pensamiento, conforme a los deberes de transparencia o argumentación suficiente, lo que no permite acoger esa tesis como es el querer de la censura y al respecto, en dicho pronunciamiento reiterado, entre otras, en la decisión CSJ SL2116-2022, cuyas directrices también tienen aplicación tratándose de pensiones de invalidez, esta corporación adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 26 El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 27 sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Y recientemente, en CSJ SL3484-2024 en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional y al denominado «test de procedencia», esta Sala se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal como lo advirtió reiterando a la providencia CSJ SL337-2023, entre muchas otras, en los siguientes términos: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 28 La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 29 sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].
Precisando que: Conforme a lo antes expuesto, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese orden y en desarrollo de los mencionados principios de suficiencia y transparencia que deben imperar en las determinaciones judiciales, esta Corporación se aparta de la línea de pensamiento fijada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-556-2019, según la cual, si la persona que reclama la prestación supera el «test de procedencia» es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa, para con ello inaplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, en este caso la Ley 860 de 2003, y en su lugar conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Este ha sido el criterio reiterado de esta Sala, en torno a la manera como debe darse aplicación a la «condición más beneficiosa».
De manera que al no encontrarse satisfechos los presupuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal no incurrió en los desatinos que le enrostra la censura, pues la pensión de invalidez debió decidirse con fundamento en lo previsto por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Alberto González Robayo y en favor de Colpensiones. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ALBERTO GONZÁLEZ ROBAYO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58F876B01E808123C6F6214B8DB6E12AF6B3B24EE8E91891145F865367F8D18C Documento generado en 2025-05-22