2 6 República de Ctilornhiii Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1406-2023 Radicación n.° 86966 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLORALBA SÁNCHEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de abril de 2019, en el proceso que en su contra instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR TELECOM-, integrado por la SOCIEDAD FIDUACIARIA POPULAR S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A-.
I.
ANTECEDENTES Los integrantes del PAR Telecom, Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A. pidieron que Floralba Sánchez Pérez fuera condenada a reintegrarles $105.534.401, en cumplimiento de la sentencia CC SU377-2014, que revoco SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86966 los fallos de tutela que habían ordenado incluirla en el plan de pensión anticipada.
Solicitaron el reconocimiento de intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de revisión hasta el pago efectivo. Informaron que la demandada fue trabajadora oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y, en cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062 del 2003, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que pagó salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y las indemnizaciones causadas, y quedó «a paz y salvo por todo concepto».
Relataron que la ex trabajadora entabló acción de tutela por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, por no incluirla en el «ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada realizado en ese entonces por la extinta Telecom». El juez de tutela concedió el amparo y ordenó el pago de la mesada pensional actualizada y el retroactivo hasta la inclusión en nómina de pensionados.
Para cumplir, el PAR Telecom sufragó $105.534.401 a título de mesadas y «demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde la fecha de su desvinculación real». La decisión fue confirmada por el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel. Narraron que mediante sentencia CC SU377-2014, los fallos de tutela fueron revocados, de suerte que los pagos efectuados quedaron sin soporte jurídico, de donde surge el derecho y la obligación de obtener su restitución (fls.41 a 50).
SCLAPT-10 V.00 2 2 Radicación n.° 86966 Floralba Sánchez Pérez se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y/o ausencia de mala fe, cobro de lo no debido, inexistencia de enriquecimiento ilícito y prescripción. Aceptó haber laborado para la extinta Telecom como trabajadora oficial, pero negó que hubiera salido como consecuencia de la expedición de los decretos proferidos en 2003, en tanto su relación con la que fuera estatal de las comunicaciones se extendió hasta el 31 de enero de 2006.
Negó que hubiera recibido la suma de $105.534.401, en tanto solo le consignaron $15.595.944 por «los meses de noviembre de 2009 a mayo de 2010». Aseguró que $89.938.457 no fueron pagados pero, en todo caso, el pago se hizo a su abogada, según consta en el oficio «1.458 de 15 de diciembre de 2014», emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel.
Aclaró que si bien, la sentencia CC SU377-2014 revocó la decisión de tutela, o no surge de facto el derecho para el PAR TELECOM de obtener la restitución de los dineros pagados a mi mandante, pues no se ordenó por la Corte Constitucional en su pronunciamiento el reintegro de los dineros pagados», que fue la suma de $15.595.944, recibidos de buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86966 PRIMERO: Declarar que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR- QUIEN ACTÚA A TRAVÉS DE SU ADMINISTRADOR Y VOCERO FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR SA integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, tiene derecho a que la señora FORALBA SÁNCHEZ PÉREZ, reembolse la suma recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable y revocada por la Corte Constitucional, conforme lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción planteada por la pasiva, según lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FLORALBA SÁNCHEZ PÉREZ, a pagar a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR QUIEN ACTUA A TRAVES DE SU ADMINISTRADOR Y VOCERO FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, la suma de $105.534.401, de conformidad con lo expuesto en la motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los demás pedimentos solicitados en su contra por la parte actora.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas a la impugnante. Limitó el problema jurídico a dilucidar si procedía la devolución de los dineros recibidos, en cumplimiento de órdenes de tutela.
Anticipó la confirmación de la condena de primer grado, dados los efectos jurídicos de la revisión del fallo de tutela por la Corte Constitucional. Explicó que, una vez revertidas las decisiones de amparo, el juez constitucional ordenó la devolución de lo pagado, dada la ausencia de «buena fe de la demandada». SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 86966 Estimó indiscutible que en las decisiones de tutela, los juzgados promiscuo municipal y promiscuo del circuito de Ayapel ordenaron al PAR Telecom, que ofreciera a la accionante el «plan de pensión anticipada en los mismos términos en que realizó el ofrecimiento a los demás empleados de excepción que a 31 de diciembre del año 2003» cumplieran requisitos.
Así mismo, que para dar cumplimiento a las órdenes de tutela, la señora Sánchez Pérez fue incluida en el plan de pensión anticipada y se le reconoció un retroactivo de $105.534.401; ni que mediante sentencia CC SU337- 2014, se infirmaron aquellos pronunciamientos y, en su lugar, se declaró improcedente la acción de amparo. Destacó que según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, «constituye un efecto natural e intrínseco de la revocatoria de la decisión en sentencias de revisión, que las actuaciones de instancia deban (de) adecuarse a lo allí resuelto».
Por ello, si la situación debía volver al estado inicial, la actora debía reintegrar los beneficios que recibió en cumplimiento de los fallos de tutela, pues habían perdido legitimidad por la invalidación de estas decisiones. Estimó que examinado el comportamiento de la señora Floralba Sánchez se descubría la ausencia de un actuar recto, pues desde el comienzo rechazó el plan anticipado de retiro que la entidad le ofreció en 2003 (fl.98); en 2004, demandó al PAR Telecom, pero no reclamó el beneficio del plan y, solo pasados 6 arios, acude a una acción de tutela en un lugar distinto al de su residencia, tal cual lo advirtió la Corte en la sentencia de revisión. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86966 Consideró que la ex trabajadora, «lo que hizo fue utilizar una vía que desde un principio no era idónea ni eficaz para obtener la pretensión que debió plantear ante el juez natural».
Enseguida, discurrió: Fíjese que estas apreciaciones no pasaron desapercibidas para la Corte Constitucional, quien al pronunciarse al respecto del factor de competencia, refirió entre otros el expediente T - 2476358 (sic) que incluyó el caso de la demandante y otros accionantes y en el numeral 178 dijo: "Por lo anterior no significa que resulte indiferente para esta Corte un patrón inusual que se advierte en la presentación de algunos tutelas que provocan este proceso, la Sala observa que se repiten circunstancias que singularmente pueden parecer comunes, pero que vistas en conjunto son poco sólidas, varias personas que trabajan en un sitio del país donde se puede presumir que vivían sin explicación, deciden otorgar poder en ese u otro lugar para que se interpongan tutelas a su nombre en otras partes distintas, incluso alejada de la de su sitio de prestación del servicio, aunque interpone tutela mediante apoderado, ni el poderdante ni el abogado dan cuenta cuál es el nexo con el municipio donde instauran las demandas de tutela" Dice que la Corte Constitucional está obligada a presumir la buena fe de los sujetos que intervinieron en los expedientes citados en calidad de jueces y apoderados y partes, pero al mismo tiempo está en el deber de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, dentro de cuyos preceptos está el deber de toda persona de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de Justicia, en vista de ello, la Corte en estos casos teniendo en cuenta que se violentaron la competencia en materia de tutela, dispuso entonces la compulsa de copias a la Fiscalía general de la nación y al Consejo Superior de la judicatura.
Entonces, para la corporación no cabe duda que por el lugar de residencia del demandante y el lugar donde interpuso la tutela, el espacio de tiempo que se demoró, la forma en que todos los elementos que rodearon esas tutelas nos indican que no hubo un obrar correcto, honesto; tal actitud para esta corporación es reprochable frente a la conducta de la demandada.
SCLAJPT-10 V.00 6 2 cl Radicación n.° 86966 No es dable entonces como hoy lo pretende la recurrente decir que su actuar fue de buena fe, se itera, no se explica la Sala como tampoco lo hizo la Corte, ¿por qué instauró la acción constitucional en un lugar distinto a su residencia 6 años después de haber salido de Telecom y habiendo tenido la oportunidad de elevar dicha pretensión por la vía ordinaria en el mismo proceso que ya venía instaurando o que había instaurado con radicado 1005 2004? En consecuencia, descartó la presencia de un comportamiento ceñido al postulado de la buena fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos, que merecieron réplica del PAR Telecom, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.
A pesar de que las acusaciones se dirigen por distintas vías, se estudiarán en conjunto, dado que denuncian idéntico elenco normativo, se sirven de argumentos similares y comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 3, 13, 14, 16, 21, 55, 259 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 3, 10, 11, 21, 31 a 34, 36, 38, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 10, 11 y 14 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86966 1835 del 1994, 1 y 9 de la Ley 28 de 1943, 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y 4, 46 a 48, 53, 93, 94, 228 y 230 constitucionales.
Sostiene que la vulneración, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: Dar por establecido, sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor de la pensión reconocida mediante acción de tutela. Segundo: Dar por establecido, que la demandada obró de mala fe Tercero: Dar por demostrado, sin estado, que la demandada no se hizo acreedora a la pensión de jubilación estipulada en el PLAN DE PENSION ANTICIPADA.
Cuarto: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además del reconocimiento DEL PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, tiene derecho al reconocimiento y al pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Como pruebas mal valoradas, relaciona el oficio de 7 de marzo de 2003 de Telecom y las sentencias de 9 y 30 de septiembre de 2009, de los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Ayapel.
Como preteridas, la demanda y su contestación, la copia del Acuerdo de la Junta Directiva de Telecom -Acta 1782-, el instructivo del Plan de Pensión Anticipada, las comunicaciones de 21 de mayo y 21 y 25 de septiembre de 2009. Sostiene que el error fáctico provino de haber presumido su «mala fe», con lo que propició que el Tribunal ignorara que era acreedora del Plan de Pensión Anticipada, tal cual estipuló en el oficio de 7 de marzo de 2003, emanado del PAR Telecom.
Que si esta prueba hubiese sido apreciada, junto con el Acuerdo de la junta directiva de Telecom (Acta SCLA)PT-10 V.00 8 Radicación n.° 86966 182) y el instructivo del Plan de Pensión Anticipada, el ad quem hubiera colegido que tales documentos, le generaron certeza de que era beneficiaria del plan de pensión anticipada. Que igual percepción, le produjo la emisión de las sentencias de tutela de 9 y 30 de septiembre de 2009, dada la «presunción de legalidad, que hoy el despacho judicial de segunda instancia omite».
Asegura que el análisis de las pruebas denunciadas, no arroja como resultado una falta de rectitud en su conducta; menos, que la presentación de la acción de tutela 6 arios después, en un lugar distinto a su residencia, hubiese tenido algún propósito indebido que la distanciara de la presunción de un comportamiento adecuado. Asegura que, si el ad quem hubiera tomado en cuenta los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada, habría advertido que cumplía cada uno de ellos, pues: i)nació el 18 de diciembre de 1957 y laboró para Telecom del 16 de abril de 1986 al 25 de julio de 2003, en el cargo de Telefonista Nacional; ii) no le era aplicable la transición de la Ley 100 de 1993, en tanto tenía régimen especial y iii) ejecutaba un trabajo de excepción. Por ello, no puede hablarse de un obrar malintencionado, toda vez que solo trató de acceder a un derecho que le era propio.
VIL CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa «falta de aplicación» del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior. Se sirve de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86966 idénticos planteamientos, para asegurar que si cumplía todos los requisitos para acceder a la pensión anticipada de jubilación, no existían razones para actuar de «mala fe», como lo concluyó el juez de la alzada.
VIII. RÉPLICA El PAR Telecom y Teleasociadas, defiende la decisión del Tribunal, pues no mediaron las distorsiones fácticas y jurídicas achacadas por la censura, en la medida en que por sentencia CC SU377-2014 se revocaron los fallos de tutela. Añade que los cargos no satisfacen la técnica del recurso, en tanto no se denunciaron los artículos 1524, 2316 y 2318 del Código Civil, sobre los que el Tribunal construyó el fallo.
Además, se mezclan indebidamente las vías directa e indirecta y equivocan la modalidad de ataque escogida. IX. CONSIDERACIONES La Sala no desconoce que la demanda de casación incurre en imprecisiones. No obstante, la acusación incorpora una proposición jurídica identificable y la única modalidad posible por la vía indirecta es la aplicación indebida, de suerte que así se asumirá. Los errores de hecho endilgados y las piezas procesales denunciadas, incorporan un análisis relativo a su ejercicio apreciativo.
Aclarado lo anterior, no se discute que la demandada fue trabajadora de Telecom, hoy liquidada, hasta el 31 de enero de 2006, ni que instauró una acción de tutela contra SCLUPT-10 V.00 10 3 1 Radicación n.° 86966 su empleador, en procura de que se le permitiera acceder al plan de pensión anticipado. No es controversial que los jueces de control constitucional difuso, concedieron el derecho a la demandante, ni que el PAR pagó $105.534.401. por último, que por fallo CC SU377-2014, la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela.
La Corte se ocupará de definir si el Tribunal se equivocó al concluir que el efecto necesario de la sentencia CC SU377- 2014, es que la demandada debía restituir $105.534.401, sufragados por la demandante. Desde lo jurídico, se anticipa el fracaso de la acusación, toda vez que no se observa siquiera un desacierto de ese linaje, como quiera que la pérdida de vigor de los fallos de tutela que ordenaron pagar la suma indicada, da lugar a que lo que haya sido objeto de cumplimiento, de ser jurídica y materialmente posible sea revertido, de forma que las cosas regresen al estado en que se encontraban antes de atender la orden de tutela.
Por ello, si el soporte legal del pago desaparece, no existe razón para mantener ese statu quo, sino que emerge indispensable el deber de la extrabajadora de restituir el dinero recibido. En contenciones de contornos fácticos similares, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el supuesto desconocimiento del precedente constitucional, a partir de la providencia CC T-214-2018.
En sentencia CSJ SL305-2022, se razonó: Ahora, al margen de la anterior precisión, lo cierto es que el Tribunal fundó su decisión en los efectos jurídicos de la sentencia SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86966 CC SU-377-2014, al considerar que esta eliminó la fuente de la obligación del PAR Telecom de reconocer la pensión al demandado, en la medida [en] que revocó las decisiones de los jueces constitucionales de instancias que así lo ordenaron, y que aun cuando en aquella no se analizó de fondo el derecho pensional del demandado, a este le corresponde reintegrar los valores que le pagaron, pues no demostró que le asistiera derecho a recibir la prestación. Con fundamento en lo anterior concluyó que el accionado «se enriqueció sin justa causa».
Pues bien, para la Sala, esta última mención del Tribunal significó la aplicación de un principio general del derecho, según el cual nadie puede incrementar su patrimonio sin razón justificada en detrimento de otro. Así, el juez de segundo grado no se ocupó de analizar los elementos constitutivos de la actio in rem verso, entendida como aquel remedio judicial que el ordenamiento jurídico prevé, en materia civil y comercial, como conducente para obtener la restitución o compensación de aquello que disminuyó, sin causa justa, el haber financiero de un sujeto en favor de otro; luego, obviamente tampoco realizó un examen desprevenido de los mismos como lo sugiere el recurrente.
Y es que el Derecho es, ante todo, razonamiento lógico, de ahí que sea entendible que el Tribunal arribara a aquella conclusión -que el demandado se enriqueció sin justa causa-, luego de referirse a las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión de tutela por parte de la Corte Constitucional, materia esta última que, además, ha sido objeto de análisis por esta Corporación. En efecto, en sentencia CSJ SL8211-2016, que rememoró la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, y se reiteró en la CSJ SL 1893-2020, esta Sala consideró sobre el particular: ( ) La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: "De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86966 la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo." De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: "De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición". Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia (negrilla fuera del texto original).
En síntesis, el Tribunal no se ocupó de estudiar los elementos que configuran la actio in rem verso, razón por la cual no puede acusársele de un error que no cometió -analizarlos sin verificar la jurisprudencia laboral existente sobre el tema-, menos aun cuando, se reitera, el criterio que asumió en cuanto a la pérdida de efectos jurídicos de las providencias de tutela revocadas en sede de revisión por la Corte Constitucional coincide con el criterio que sobre el tema ha desarrollado esta Sala.
Ahora, si el recurrente consideraba que el ad quem debía analizar la primera de las cuestiones en mención, le correspondía agotar los remedios establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo -solicitud de adición de la sentencia-. 2. La fuerza vinculante del precedente jurisprudencial SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86966 Tal como lo puntualizó esta Sala en sentencias CSJ SL 1938- 2020 y CSJ SL2547-2020, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como el conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, y que, por su pertinencia para la decisión del mismo, debe considerar un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante puesto que la jurisprudencia es fuente formal del derecho, y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar los principios de la igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, ha diferenciado entre (i) providencias derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellas que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y (ii) del precedente en vigor; esto es, el que proviene de las decisiones de acciones de tutela. El primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083- 1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante -como expresión de garantía del principio de igualdad-, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En esa línea de pensamiento y teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, la Sala considera que el criterio expuesto en la sentencia CC T- 214-2018 no coincide con el que el recurrente pretende darle para ser aplicado a su situación, tal como se expone a continuación. Para contextualizar: en la sentencia SU-377-2014, la Corte Constitucional resolvió 609 acciones de tutela que ex empleados de Telecom presentaron contra el PAR de dicha entidad, a fin de obtener el amparo de sus derechos SCLAPT-10 V.00 14 33 Radicación n.° 86966 fundamentales.
Para tal efecto, la Corte separó los asuntos en tres grupos: (i) quienes reclamaban la aplicación del Plan de Pensión Anticipada que Telecom ofreció a sus trabajadores -entre quienes se encontraba el hoy demandado, (ii) los actores que invocaban garantías de fuero sindical, y (iii) los accionantes que pretendían beneficiarse del retén social.
Al aplicar el test de procedencia, la Corte concluyó que varias de las acciones constitucionales objeto de revisión eran improcedentes por: (i) falta de legitimación en la causa, (ii) demostrarse que los accionantes actuaron de mala fe, (iii) no acreditarse el principio de subsidiariedad, y (iv) no verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En este último grupo se enlistó el asunto de Jairo Rojas Acuña y fue así como la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que en su momento le reconocieron el derecho pensional. Posteriormente, el PAR Telecom solicitó la aclaración y adición de la Sentencia SU-377-2014. En relación con las acciones que la Corte Constitucional declaró improcedentes, dicha entidad pretendió que se adicionara la parte resolutiva con una orden dirigida a la restitución de los montos pagados en cumplimiento de las decisiones de instancia que revocó. Mediante auto 503 de 2015, el Colegiado Constitucional negó tal petición de aclaración tras considerar: El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis.
La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello ( ) (resaltado fuera del texto original).
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86966 Ahora, la sentencia T-214-2018 se profirió como resultado de la acción constitucional que el PAR Telecom presentó contra el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, con ocasión del fallo absolutorio que emitió el 25 de abril de 2017 en el proceso ordinario laboral de única instancia que dicho ente promovió contra César Olmedo Triana Quiroz, y en el que pretendió obtener la devolución de los dineros que le pagó en cumplimiento de un fallo de tutela que, posteriormente, fue objeto de revocatoria en la pluricitada sentencia SU-377-2014.
Para denegar la protección constitucional, el máximo órgano de cierre de tal jurisdicción consideró que, en ese preciso asunto, la decisión del juez natural de no ordenar el rembolso de las sumas pretendidas era razonable conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, en la medida que en el juicio ordinario el demandante PAR Telecom no demostró la existencia de un enriquecimiento sin causa del demandado.
Así, es evidente que tal análisis constitucional no condicionó ni limitó la autonomía del juez laboral para adoptar la decisión que corresponda en cada proceso que sobre el particular se adelante y de conformidad con la valoración de las pruebas allegadas al mismo. De hecho, en tal decisión, la Corte Constitucional reiteró que si bien la sentencia SU-337-2014 y el auto 503 de 2015 no reconocieron un derecho económico en favor del PAR Telecom ni constituyen un título jurídico que le permitiera solicitar de manera directa la devolución de lo pagado a los tutelantes, lo cierto es que, para tal efecto, dicha entidad puede hacer uso de los mecanismos judiciales que tenga a su alcance para «procurar» la restitución de tales dineros con «fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa».
En resumen, la acusación que formula el censor se estructura a partir de una lectura que no surge de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-214-2018, pues al analizar el puntual caso que en esa oportunidad le fue puesto en conocimiento, dejó a salvo la posibilidad que el juez natural, en el marco de un proceso ordinario, pueda adoptar una decisión diferente conforme se concluya de las pruebas que alleguen las partes y analice; y en caso de evidenciar que se vulneró el principio de enriquecimiento sin justa causa, habrá lugar a la restitución de lo pagado en exceso, situación que precisamente fue la que tuvo lugar en ese asunto.
En efecto, recuérdese que, luego de analizar la sentencia SU-337- 2014, el Tribunal concluyó que en el sub lite el demandando se SCLAJPT-10 V.00 16 3 9- Radicación n.° 86966 «enriqueció sin justa causa», conclusión fáctica que no fue controvertida por el censor. Esencialmente, ese es el presupuesto que difiere del asunto ordinario que la Corte Constitucional analizó en sentencia T-214-2018, pues en aquel el juez laboral no lo encontró acreditado.
En tal sentido, el Tribunal no incurrió en el error relativo a la inobservancia del precedente jurisprudencial que se le endilga. Dada la claridad y pertinencia del precedente citado, frente a las particularidades fácticas del asunto bajo examen, no queda otro camino que desestimar el ataque de la censura. Lo dicho es suficiente para que la Sala se releve del estudio del ataque dirigido por la vía indirecta.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR TELECOM, integrado por SOCIEDAD FIDUACIARIA POPULAR S.A. y SCLAJPT-10 V.00 ¡7 Radicación n.° 86966 SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A-. contra FLORALBA SÁNCHEZ PÉREZ.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (--- c D C._L.. - _____I JIMENA IBABEL-GODOX-EA,LARDO SCLAJPT-10 V.00 18